Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2128-97 de 16 de Octubre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
16/10/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2128-97 de 16 de Octubre de 1997

Tiempo de lectura: 2 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 16/10/1997

Num. Resolución: 2128-97


Cuestión

Consideración fiscal de las retribuciones que percibe el administrador por su condición de trabajador por cuenta ajena desde la perspectiva del trabajador y de la sociedad.

Descripción

La consultante desempeña la actividad de asesoramiento en materia económica, financiera, contable, fiscal y laboral a empresas y particulares.

La sociedad está sujeta al régimen de transparencia fiscal ya que el 100% de su facturación procede de actividades profesionales y sus socios están vinculados al desarrollo de la actividad.

El administrador de la entidad tiene una participación del 60% en la sociedad. Es también trabajador de la misma, estando dado de alta en Seguridad Social en el régimen empresarial de trabajadores autónomos. En los estatutos sociales se señala que el desempeño del cargo de administrador es gratuito. Por la realización de su trabajo tiene asignada una retribución mensual de 75.000 pesetas.

Contestación

La normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades, Ley 43/1995, de 27 de diciembre, no establece ningún mecanismo u opción que regule el régimen de funcionamiento interno entre los socios profesionales y la sociedad.

En cualquier caso las actividades que realicen los profesionales en favor de la sociedad, se tendrán que valorar a precio de mercado, atendiendo a la naturaleza real del servicio efectuado, sin que exista inconveniente alguno para que entre el socio y la sociedad exista una relación laboral de carácter dependiente.

Por tanto, en el caso de que se exista una relación laboral de carácter dependiente entre el socio y la sociedad, para ésta, los importes que se satisfagan tendrán la consideración de deducibles salvo que representen una retribución por la participación en el capital. Por otra parte, los ingresos que perciba el socio por dichos servicios tendrán la consideración de rendimientos del trabajo y estarán asimismo sometidos a la obligación general de practicar retención, de conformidad con los criterios regulados en los artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E.
de 31 de diciembre)
Lo que se le comunica a Vd. para su conocimiento y efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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