Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
05/12/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2166-01 de 05 de Diciembre de 2001

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/12/2001

Num. Resolución: 2166-01


Normativa

Ley 40/1998, Art. 79

Cuestión

- Obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000.

Descripción

El consultante en el año 2000 ha obtenido determinados ingresos en concepto de rendimientos del trabajo y rendimientos del capital mobiliario. También se le han producido pérdidas patrimoniales.

Contestación

La obligación de declarar, y en su caso de tributar, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se contempla en el artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con efectos de 1-1-2000 y en el artículo 59 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Por lo que respecta al período impositivo del año 2000, debe señalarse con carácter general, que están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes que hayan obtenido en dicho ejercicio rentas sujetas al Impuesto.
No obstante, no están obligados a presentar declaración, los contribuyentes en quienes concurran todas y cada una de las circunstancias que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En concreto, dicho de forma sinóptica, serían:
- Que únicamente hayan obtenido en dicho ejercicio las siguientes rentas:
a) Rentas derivadas del trabajo (incluidas, entre otras, las pensiones y haberes pasivos, así como las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos) que no superen la cantidad de:
- 3.500.000 pesetas brutas anuales, si proceden de un único pagador o cuando, procediendo de varios, la suma de las cantidades percibidas del segundo y sucesivos pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas.
- 1.300.000 pesetas brutas anuales, en los demás casos en que las rentas procedan de varios pagadores, así como cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos de personas distintas de los padres o cuando el pagador de los rendimientos no esté obligado a retener.
b) Rendimientos del capital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas, de depósitos o de valores de renta fija, etc.) y ganancias patrimoniales (ganancias derivadas de reembolsos de participaciones en Fondos de Inversión, premios por la participación en concursos o juegos, etc.), siempre que unos y otras hayan estado sometidos a retención o ingreso a cuenta y su cuantía global supere la cantidad de 250.000 pesetas brutas anuales.
c) Rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales.
- Que hayan sido titulares, como máximo, de un único inmueble urbano de uso propio además de la vivienda habitual, siempre que las rentas inmobiliarias imputadas correspondientes a dicho inmueble no superen 50.000 pesetas anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales.
- Que no hayan realizado aportaciones a Planes de Pensiones o a Mutualidades de Previsión Social con derecho a reducir la base imponible del impuesto o cuando, habiendo realizado dichas aportaciones, el contribuyente opte por no ejercitar el derecho a la mencionada reducción.
- Que no hayan realizado inversiones en vivienda con derecho a deducciones de la cuota del impuesto o cuando, habiendo realizado dichas inversiones, el contribuyente opte por no ejercitar el derecho a las correspondientes deducciones.
- Que no hayan obtenido rentas procedentes del extranjero con derecho a deducción por doble imposición internacional, o cuando, habiendo obtenido dichas rentas, se opte por no aplicar la mencionada deducción.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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