Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
05/12/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2168-01 de 05 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 05/12/2001

Num. Resolución: 2168-01


Normativa

Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: 612-9, 617-9, 644-1, 644-3, 647-5 y 654-5 Sección 1ª. Reglas 4ª y 8ª Instrucción.

Cuestión

La entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades:
a) Venta de dispensadores y fuentes de agua.
b) Venta de vasos predosificados con el ingrediente correspondiente, para, una vez mezclado con agua, obtener sopa, infusiones, refrescos, etc.

Descripción

Venta de dispensadores y fuentes de agua. Venta de vasos predosificados con ingredientes para obtener sopa, infusiones, refrescos, etc.

Contestación

1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 4ª.1 que "con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
2º) Por otro lado, la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción establece que "el pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
3º) La Regla 4ª.2.D) de la Instrucción dispone que "El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas". No facultan, por tanto, para la exportación de los productos comercializados al por menor.
"A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante".
4º) La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.
5º) En los datos aportados en el escrito de consulta se señala que la entidad consultante realiza la venta de dos clases de artículos: dispensadores o fuentes de agua ( a nivel nacional y a nivel comunitario) y vasos predosificados con ingredientes que, al mezclarse con agua, dan como resultado sopa, infusiones, refrescos, etc.
La clasificación en una u otra rúbrica de las Tarifas del impuesto de dichas actividades, y más concretamente, en una rúbrica de comercio al por mayor o al por menor, dependerá del modo en que dicha venta se produzca, así como la naturaleza de sus destinatarios, tal como se señalaba en las normas de la citada Regla 4ª de la Instrucción.
Así, si en aplicación de tales normas, resultase que el comercio de dispensadores o fuentes de agua, por estar destinado exclusivamente a usuarios finales, tuviese la naturaleza de comercio al por menor, le correspondería clasificarse por tal actividad en el epígrafe 654.5 "Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)".
Por el contrario, si en algún caso la entidad consultante vendiera fuera del territorio nacional (exportase) dispensadores o fuentes de agua, o los vendiera a establecimientos o almacenes para su reventa, a las Fuerzas Armadas o a la Marina Mercante, dicho comercio tendría la consideración de comercio al por mayor, a efectos de este impuesto, debiendo la sociedad estar clasificada, en este supuesto, en el Epígrafe 617.9 "Comercio al por mayor interindustrial (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.", que al tratarse de una rúbrica de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor de tales artículos en el mismo establecimiento.
En cuanto a la actividad de venta de vasos predosificados, con ingredientes incorporados, para la obtención de sopas, infusiones, refrescos y similares, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, por lo que será necesario aplicar, para su clasificación, por un lado lo dispuesto en la citada Regla 8ª de la Instrucción, por otro lado los mismos principios que en el caso anterior a efectos de distinguir si se trata de una actividad de comercio al por mayor o al por menor.
En efecto, en el supuesto de que dicho comercio tenga la naturaleza de comercio al por menor por estar destinado, exclusivamente, a destinatarios o consumidores finales, le corresponderá clasificarse, por tal actividad, bien en el Epígrafe 644.1 "Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos", bien en el Epígrafe 644.3 "Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería", que según nota adjunta facultan para la venta de infusiones, café y solubles, entre otros productos. Esta clasificación se efectúa en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, por no contar el comercio al por menor de vasos predosificados, con ingredientes incorporados, de una rúbrica específica en las Tarifas del Impuesto.
Si en algún caso la entidad consultante exportase dichos vasos predosificados, o los vendiese a establecimientos o almacenes para su reventa, o a las Fuerzas Armadas o a la Marina Mercante, dicho comercio tendría la consideración de comercio al por mayor, a efectos de este impuesto, debiendo la sociedad estar clasificada, en este supuesto, en el Epígrafe 612.9 "Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc.", que comprende según su Nota adjunta, el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los epígrafes anteriores del Grupo 612, tales como "arroz, harina, legumbres secas, azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc.". Como en el caso anterior, al tratarse de una rúbrica de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor de vasos predosificados en el mismo local en que se vende al por mayor.
6º) Por último, el Epígrafe 647.5 de la Sección Primera clasifica el "Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras", por lo que, si la sociedad consultante realizase dicho suministro empleando tales medios, debería causar alta y tributar por el Epígrafe 647.5, con independencia del alta o altas anteriores. No obstante, de los datos aportados en el escrito de consulta parece descartarse que sea este el tipo de actividad comercial realizado por la sociedad.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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