Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
17/11/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2172-99 de 17 de Noviembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 17/11/1999

Num. Resolución: 2172-99


Normativa

DT 13ª, Ley 40/1998. Art 10-bis-4, RD 1307/1988

Cuestión

Si es de aplicación la disposición transitoria decimotercera de la Ley 40/1998.

Descripción

Al consultante le fue reconocida la situación de incapacidad permanente en octubre de 1998.
No obstante, en noviembre de 1998 solicitó la interrupción de la prestación de invalidez al optar por cobrar la prestación por desempleo (en virtud del artículo 213 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), la cual sigue cobrando en la actualidad.

Contestación

La disposición transitoria decimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, establece:
«Los partícipes de planes de pensiones que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo aportaciones a los mismos con posterioridad al cese de su actividad laboral ...».
Por cese de la actividad laboral debe entenderse el cese derivado de la jubilación.
En este sentido, conviene precisar que el criterio administrativo sobre cuándo debe entenderse acaecida la jubilación se basa en el acceso a la pensión de jubilación de la Seguridad Social u organismo correspondiente. Este criterio se encuentra recogido en el artículo 16.1.a).1º del Reglamento de planes y fondos de pensiones, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.589/1999, de 15 de octubre: «para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente».
Por otra parte, el artículo 125 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé como situaciones asimiladas a la de alta, entre otras: «La situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia».
En consecuencia, en el caso consultado debe entenderse que no es de aplicación la disposición transitoria decimotercera de la Ley 40/1998 antes citada.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.bis del Reglamento de planes y fondos de pensiones (artículo incorporado por el Real Decreto 215/1999), según el cual: «La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantengan dichas circunstancias». Por tanto, en caso de hacer efectivos los derechos consolidados del plan de pensiones en el supuesto de liquidez excepcional por desempleo de larga duración, no podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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