Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
23/11/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2217-99 de 23 de Noviembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/11/1999

Num. Resolución: 2217-99


Normativa

Ley 40/1998, Art. 14-2-b

Cuestión

- Imputación temporal.

Descripción

En el mes de marzo de 1999, se perciben determinadas cantidades en concepto de atrasos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

Contestación

En los supuestos donde se perciben cantidades que corresponden a ejercicios anteriores -concretamente por atrasos correspondientes a los ejercicios de los años 1996 a 1999- debe señalarse que, según lo dispuesto en el artículo 14.2.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobe la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueran exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Dicha declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
En consecuencia, como quiera que las cantidades se perciban en el mes de marzo de 1999, la manera de operar de acuerdo al precepto anteriormente reseñado sería la siguiente:
a) Por los rendimientos -atrasos- de los ejercicios 1996 a 1997, deberán presentarse declaraciones complementarias por dichos ejercicios, siendo el plazo de presentación el comprendido entre la fecha de cobro y el final del inmediato siguiente plazo de declaración por el Impuesto. En este sentido, dado que el cobro se produce en marzo de 1999, las citadas declaraciones complementarias deberán presentarse hasta el final del plazo de la declaración de 1998.
b) Los atrasos correspondientes al año 1998 y los que se refieren a los tres primeros meses del año 1999, procederá imputarlos en las respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichos años 1998 y 1999.
Por último, se ha de señalar que la presente contestación se realiza en base a considerar que en el caso planteado -del cobro de atrasos de ejercicios anteriores- no se ha producido -nada se indica al respecto- ninguna resolución judicial en cuya virtud se hubiera determinado el derecho al cobro de tales percepciones, a que se refiere el artículo 14.2.a), de la citada Ley del Impuesto.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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