Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2230-03 de 15 de Diciembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
15/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2230-03 de 15 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 15/12/2003

Num. Resolución: 2230-03


Normativa

Ley 37/1992 arts. 21-5º, 24-uno-3º. RD 2402/1985 arts. 9,19

Normativa

Ley 37/1992 arts. 21-5º, 24-uno-3º. RD 2402/1985 arts. 9,19

Cuestión

Exención y tipo aplicable.

Descripción

La consultante realiza operaciones con contenedores en recintos ferroviarios.

Contestación

1. - El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado 5º que están exentas del Impuesto:


"5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.


Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:


a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.


b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.


La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío."


Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente, en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que señala que las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

"(…)

5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.

A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.

b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.

c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.

La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses siguiente a la fecha de la prestación del servicio.

b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.

También podrá acreditarse de la siguiente forma:

a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida.

b') Con la carta de porte internacional (C.M.R.), diligenciada por la Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.

c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.

C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas".

El servicio de carga, descarga, acarreo y alquiler de contenedores prestado a los exportadores, adquirentes, intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de ellos, y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúan por cuenta de los anteriores, prestados con ocasión de operaciones de exportación y no de manera general, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que concurran los requisitos que a que se refiere la letra B) del artículo 9, 5º del Reglamento, antecitado. De no prestarse a las personas citadas en este párrafo o no estar directamente relacionadas con operaciones de exportación, no estarían exentas como prestaciones de servicios a la exportación.

2. - El artículo 64 de la Ley del Impuesto, dispone:

"Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley."

Si las prestaciones de servicios realizadas por la consultante estuvieran incluidas en la base imponible de las importaciones las prestaciones estarían exentas. A estos efectos el artículo 19 del Reglamento del Impuesto, preceptúa:

"La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará por alguna de las siguientes formas:

1º. Con la copia del documento aduanero correspondiente, diligenciada por la Aduana.

2º. Mediante un documento sujeto a modelo, aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, en el que se consignará el número del Documento Unico (DUA) correspondiente a la importación de los bienes.

Este documento tendrá numeración correlativa y la copia de los mismos se conservará por el destinatario del servicio.

3º. Cuando el transporte se realice desde un punto situado fuera de la Comunidad, podrá también justificarse mediante la carta de porte internacional (C.M.R.), visada por la Aduana.

Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda".

3. - El artículo 24, apartado Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con los bienes vinculados a los regímenes que en dicho número se explicitan. En particular estarán exentas las prestaciones de servicios realizadas por la consultante sobre bienes vinculados al régimen de tránsito.

4. - No parecen relacionarse con las operaciones de exportación, importación y tránsito lo que el consultante define, en su consulta, como servicios complementarios, por lo que no cabe, en principio, la exención de estas operaciones.

Las operaciones, objeto de esta consulta, que no resultaran exentas deberán liquidarse al tipo general del Impuesto.

Las operaciones que otras empresas realizan para la consultante estarán exentas de acuerdo con las indicaciones a las que hemos anteriormente referencia, y por tanto estarán exentas cuando se relacionen con exportaciones y la consultante sea una de las personas a las que se mencionan en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, en el caso que sea una operación de importación si la contraprestación está incluida en la base imponible de la importación y por último, estará exenta si la mercancía está incluida en un régimen de tránsito.

5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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