Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
18/12/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2244-01 de 18 de Diciembre de 2001

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 18/12/2001

Num. Resolución: 2244-01


Normativa

Ley 37/1992 arts. 164-Uno-3º y 97-Uno. RD 2402/1985 arts. 3º, 7º

Cuestión

- Facturación.

Descripción

La entidad consultante tiene previsto implantar un sistema de "tarjetas comerciales" para empresas y organismos públicos.
Una vez efectuada una adquisición de bienes o servicios por el usuario de dichas tarjetas, el banco del proveedor remite por vía telemática la factura al banco del cliente, el cual se la remite al mismo por dicha vía.
De acuerdo con el escrito de consulta los proveedores autorizan a sus clientes a expedir la factura en su nombre, guardando copia electrónica de la misma, las facturas se remiten telemáticamente al cliente, al menos con una periodicidad mensual y contienen todos los datos y requisitos del Real Decreto 2402/1985, garantizándose por la entidad consultante en todo momento la integridad de su contenido y la autenticidad de su origen.

Contestación

1.- El artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustadas a lo dispuesto en el Título X de la misma y conservar duplicado de los mismos.

Nada impide en la reglamentación del Impuesto que dicha obligación se materialice por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. En particular, el artículo 7 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), dispone que "los empresarios y profesionales están obligados a conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por ellos o por su cuenta...".

El informe de la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Agencia Tributaria, de fecha 31 de octubre de 1996, ha determinado lo siguiente:

" Teniendo en cuenta la evolución experimentada en los últimos años en los sistemas de comunicación, se considera que, en principio, no existen impedimentos para emitir y expedir facturas por cualquier medio, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente respecto a su emisión y se garantice que las facturas así emitidas tienen calidad suficiente para permitir que sus receptores las conserven en papel durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Las conclusiones anteriores son válidas, salvo que se considere que los ejemplares transmitidos vía fax o módem no son originales sino copias simples del documento original".

2.- De acuerdo con lo expuesto, la obligación de expedir factura que incumbe a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en este caso a los proveedores adheridos al sistema de las tarjetas comerciales propuesto por la entidad consultante, podrá ser efectuada por los clientes de aquéllos, destinatarios de las operaciones, cuando estén debidamente autorizados con arreglo a derecho.

Dichas facturas podrán ser remitidas por vía telemática o mediante soportes informáticos para su impresión remota por los referidos clientes, siempre que las facturas así emitidas cumplan los requisitos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985 y quede garantizada la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, así como que los medios utilizados para su impresión permitan su conservación durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente.

La circunstancia de que la remisión de las referidas facturas no se realice directamente entre el proveedor y su cliente, por efectuarse a través de las entidades financieras adheridas al sistema, entre las cuales se encuentra la entidad consultante, no desvirtúa las conclusiones anteriores contenidas en el párrafo precedente, siempre que se cumplan los requisitos enunciados en el mismo.

3.- El artículo 97, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992 dispone que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose como tal, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio que, de acuerdo con el apartado dos de dicho precepto, debe ajustarse a lo dispuesto en dicha Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo, en este supuesto, el Real Decreto 2402/1985.

En consecuencia, las facturas expedidas por los clientes en nombre de los proveedores, remitidas por vía telemática a través de las entidades financieras que integran el mismo, entre las cuales se halla la entidad consultante, tendrán la consideración de documentos justificativos del derecho a la deducción de las cuotas soportadas consignadas en los mismos, cuando dichos documentos, según se indica en el escrito de consulta, reúnan todos los datos y requisitos contenidos en el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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