Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
15/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2245-03 de 15 de Diciembre de 2003

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 15/12/2003

Num. Resolución: 2245-03


Normativa

Ley 43/1995 art. 21

Cuestión

Si las rentas extraordinarias puestas de manifiesto como consecuencia de la renuncia a los derechos inherentes del contrato pueden acogerse al beneficio de la reinversión, en los términos del artículo 21 de la Ley 43/1995.

Descripción

La entidad consultante es propietaria y explotadora de una estación de servicio, y tiene suscrito un contrato de abanderamiento y suministro de carburante por un período de diez años. En diciembre de 2001 se acordó la cancelación anticipada de dicho contrato, renunciando la operadora, en concepto de indemnización, a la restitución de determinados anticipos satisfechos a la consultante en virtud de dicho contrato. La consultante prevé reinvertir el importe de la mencionada indemnización, que registrará contablemente como ingreso extraordinario.

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:

"3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

La LIS nada dispone de forma expresa sobre la indemnización referida en el escrito de consulta, por lo que su incorporación a la base imponible del Impuesto se realizará como una de las partidas que componen el resultado contable de la entidad.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 25 del Código de Comercio define el resultado contable como la diferencia entre los ingresos y gastos del ejercicio y el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece que el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos del período, entre los que se deberá computar la indemnización recibida.

El artículo 19 de la LIS establece que la imputación de los ingresos y gastos en la base imponible se realizará de acuerdo con el principio del devengo, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera.

Por tanto, la indemnización percibida deberá integrarse en la base imponible del Impuesto correspondiente al año en el que la misma se devengue, con independencia del ejercicio en el que se cobre efectivamente.

Por otra parte, el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2001, establece que:

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

(….)"

El precepto transcrito no resulta aplicable al caso planteado en el escrito de consulta, ya que no se produce ninguna transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial. La indemnización percibida lo es en concepto de lucro cesante, es decir, en compensación de las rentas que han dejado de ingresarse, sin que pueda encajar entre los supuestos de hecho que permiten el diferimiento de la tributación del artículo 21 de la LIS.

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