Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2281-97 de 05 de Noviembre de 1997
- Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
- Fecha: 05 de Noviembre de 1997
- Núm. Resolución: 2281-97
Normativa
Cuestión
Si, en el supuesto de proceder la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, resulta aplicable a los hijos, en cuanto herederos tanto del contribuyente como de su cónyuge, la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para el caso de adquisición mortis causa de la participación.
Descripción
Contestación
"Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que presente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesario para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad."
En los términos en que se expresa el escrito de consulta se cumplen todas las condiciones que exige el apartado reproducido, inclusive el referido al porcentaje de participación en el capital, habida cuenta que el grupo familiar reúne el 51,25% del capital social.
Consecuentemente y por lo que respecta a la primera consulta formulada en el escrito, visto lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra d) del apartado en relación con la letra c) del mismo, tanto cada cónyuge como cada uno de los hijos tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por otra parte, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su redacción por el artículo 29 de la
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviesen incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
De esta forma y por lo que se refiere a la segunda consulta formulada en el escrito, una vez disuelta la sociedad legal de gananciales por el fallecimiento de uno de los cónyuges, el valor patrimonial de las participaciones sociales exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio que figure incluido en la base imponible de la adquisición "mortis causa" correspondiente a cualquiera de los cónyuges gozará, asimismo, de la reducción del 95 por 100% en los términos previstos en el artículo 20.2.c) de la ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 303 Fecha de Publicación: 19/12/1987 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 19/1991 de 6 de Jun (Impuesto sobre el Patrimonio) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 136 Fecha de Publicación: 07/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 08/06/1991 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 13/1996 de 30 de Dic (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 315 Fecha de Publicación: 31/12/1996 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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