Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2286-01 de 21 de Diciembre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
21/12/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2286-01 de 21 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 21/12/2001

Num. Resolución: 2286-01


Normativa

Ley 37/1992 arts. 80-cuatro-3º, 89-cinco, 115

Normativa

Ley 37/1992 arts. 80-cuatro-3º, 89-cinco, 115

Cuestión

- Posibilidad de recuperar las cuotas repercutidas derivadas de la modificación de la base imponible por impago del deudor.

Descripción

El consultante ejerció la actividad de arrendador de un local comercial habiendo instado judicialmente el cobro al arrendatario ante el impago del arrendamiento. Posteriormente, cesa en la actividad aportando el local a una sociedad.

Contestación

1.- Los requisitos y el procedimiento para la modificación de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables está regulado en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y en el artículo 24 del Reglamento del citado Impuesto, aprobado por el Real Decreto, 1624/1992 de 29 de diciembre.


Por tanto, si concurren los requisitos contenidos en los preceptos mencionados en el párrafo anterior, el consultante podrá modificar la base imponible como consecuencia del impago del arrendatario.

2.- El procedimiento para la rectificación de las cuotas repercutidas está regulado en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, disponiendo en su apartado cinco, párrafo tercero que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:


a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.


En el supuesto objeto de consulta no se produjo un ingreso indebido y, por tanto, no resulta aplicable el procedimiento previsto en la letra a) citada anteriormente.


En consecuencia, el consultante deberá regularizar las cuotas inicialmente repercutidas mediante la presentación de una declaración – liquidación correspondiente al período en el que debió efectuar la modificación (artículo 80, apartado cuatro, 3º de la Ley 37/1992) o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación, no siendo impedimento para ello el que el sujeto pasivo consultante, en la fecha de presentación de la mencionada declaración, hubiera cesado en su actividad de arrendador de inmuebles.


Dado que el consultante no ejerce ninguna otra actividad empresarial y, por tanto, la regularización de las cuotas repercutidas determinará un saldo a su favor por dicho Impuesto, podrá acogerse al procedimiento previsto en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para solicitar la devolución del mismo.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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