Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
03/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2289-99 de 03 de Diciembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 03/12/1999

Num. Resolución: 2289-99


Normativa

Ley 37/1992: Arts. 4-Uno, 5, 22-Siete.

Cuestión

Aplicación de la exención prevista en el artículo 22, apartado siete de la Ley 37/1992.

Descripción

Servicios de cesión de personal de las Sociedad estatales de puertos a las empresas estibadoras que los emplearán en las operaciones de carga y descarga de buques afectos a la navegación marítima internacional.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado dos de dicha Ley considera actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De conformidad con el artículo 7º del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, se crea en cada puerto incluido en el ámbito de esta norma una Sociedad estatal, como Sociedad anónima, con capital mayoritario del Estado, cuyo objeto es asegurar la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen actividades portuarias y la regularidad en la prestación de servicios en tales actividades, a cuyo fin contratarán en el ámbito de la relación laboral especial de estibadores portuarios a aquellos trabajadores necesarios para el desarrollo de dichas tareas.
Según los artículos 1º y 4º del mencionado Real Decreto-Ley 2/1986, las actividades de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general constituyen un servicio público esencial de finalidad estatal, que será gestionado de forma indirecta por personas naturales o jurídicas mediante contrato (Empresas estibadoras) que deberán participar en el capital de las citadas Sociedades estatales.
Finalmente, el artículo 11 de la misma disposición prevé que para mantener el adecuado nivel de profesionalidad en las prestaciones del servicio, las Sociedades estatales deberán proporcionar con carácter temporal a las Empresas estibadoras los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada Empresa, conservando la Sociedad estatal, en tales supuestos, el carácter de empresario respecto de dichos trabajadores.
Se desprende de los aludidos preceptos que las citadas Sociedades estatales y Empresas estibadoras tienen personalidad jurídica propia e independiente unas de otras y que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ostentan la condición de empresarios o profesionales distintos, sujetos pasivos de las operaciones sujetas al Impuesto que realicen, incluso de las que efectúen unas en favor de las otras, y cada una de dichas operaciones tendrá el tratamiento que corresponda por aplicación de las normas generales del Impuesto.
Por tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por las Sociedades estatales de estiba y desestiba a las empresas estibadores consistentes en la cesión de personal efectuadas por aquellas a estas últimas.
No resultará aplicable a dichos servicios beneficio fiscal alguno de los previstos en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no se aplicará la exención establecida en el artículo 22, apartado siete de la Ley 37/1992, dado que los servicios de cesión de personal efectuados por las Sociedades estatales de los puertos en favor de las Empresas estibadoras son servicios independientes de los prestados por estas últimas y que, precisamente por prestarse a dichas Empresas, no podrán considerase como relativos a buques afectos a navegación marítima internacional puesto que no se prestan al titular de dichos buques.

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