Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
11/12/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2291-00 de 11 de Diciembre de 2000

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 11/12/2000

Num. Resolución: 2291-00


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 16, 43-1, 82-5

Cuestión

- ¿Está exenta de tributación esta ayuda?
- ¿Existe limitación de cuantías?
- Retenciones, etc.

Descripción

A determinados funcionarios de Policía, adscritos al servicio de protección, se les abona cierta cantidad por día que se justifica como «productividad adicional por servicios extraordinarios», que compensa los gastos de comida que dichos funcionarios se ven obligados a hacer en el ejercicio de sus funciones.
Al colectivo señalado que percibe la mencionada «ayuda» a través de la nómina se les practica retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El apartado 1 del artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establece:
"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
(...)
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
(...)"
Por su parte, el apartado 1 del artículo 43 de la Ley del Impuesto, dispone:
"Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria."
De acuerdo con lo expuesto, la «productividad adicional por servicios extraordinarios» abonada a cada trabajador será para éstos un rendimiento del trabajo dinerario, sin que resulte de aplicación el régimen de dietas y asignaciones para gastos de viaje previsto en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por cuanto, en el presente supuesto no se trata de desplazamientos del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, en los términos requeridos en dicho artículo.
Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, esta compensación estará sometida a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 78 del Reglamento del Impuesto define la base para calcular el tipo de retención en los términos:
"1.La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta. (...)."
Por tanto, debe tenerse en cuenta la "productividad adicional por servicios extraordinarios" al determinar el importe de la base para calcular el tipo de retención y, en definitiva el importe de la retención que corresponde sobre la cuantía total de los rendimientos del trabajo.
Si, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la retención practicada es inferior a la debida, el perceptor, que deberá computar las rentas por la contraprestación íntegra devengada, deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida, conforme establece el artículo 82.5 de la Ley del Impuesto.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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