Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2292-01 de 21 de Diciembre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
21/12/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2292-01 de 21 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 21/12/2001

Num. Resolución: 2292-01


Normativa

Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Grupo 151 y Epígrafe 619-9 Sección 1ª. Reglas 5ª y 8ª Instrucción.RD 243/1995: art. 13

Normativa

Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Grupo 151 y Epígrafe 619-9 Sección 1ª. Reglas 5ª y 8ª Instrucción.RD 243/1995: art. 13

Cuestión

El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de distribución de energía eléctrica, así como el modelo de declaración que debe emplear para darse de alta en dicha actividad.

Descripción

Distribución de energía eléctrica. Clasificación.

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 151 de la Sección Primera las actividades de "Producción, transporte y distribución de energía eléctrica".
Dicho Grupo está integrado por cinco Epígrafes, que clasifican distintas facetas o modalidades de la producción, distribución y transporte de energía eléctrica. Los cuatro primeros epígrafes clasifican las actividades de producción de energía eléctrica propiamente dichas, según sea hidroeléctrica (151.1), termoeléctrica convencional (151.2), electronuclear (151.3) o procedente de mareas, energía solar u otras no especificadas en los Epígrafes anteriores (151.4). El último Epígrafe del grupo (151.5), está destinado a clasificar el "Transporte y distribución de energía eléctrica" al margen de la producción.
Por tanto, ateniéndonos a los limitados datos aportados en el escrito de consulta, en el que se dice textualmente que el consultante "distribuye la energía eléctrica" en un municipio concreto, cabe concluir que por dicha distribución deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 151.5 de la Sección Primera de las Tarifas, cuyo título es "Transporte y distribución de energía eléctrica".
No obstante lo anterior, si el sujeto pasivo realizase actividades de producción de energía eléctrica propiamente dicha, (no de distribución) estaría obligado a darse de alta y tributar por la rúbrica de las Tarifas que se corresponda, exactamente, con el tipo de actividad productiva desarrollada: Epígrafe 151.1 para la producción de energía hidroeléctrica, Epígrafe 151.2 para la producción de energía termoeléctrica convencional, Epígrafe 151.3 para la producción de energía electronuclear o Epígrafe 151.4 para la producción de energía procedente de mareas, energía solar, eólica, etc.
2º) Con independencia de lo señalado en el apartado anterior, conviene señalar que las Tarifas del impuesto, en su redacción actual, no contemplan la posibilidad de que exista una actividad de comercialización de energía eléctrica independiente de su producción o distribución.
El sistema actual de clasificación de las actividades de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, vigente en las Tarifas, responde al sistema de explotación unificada del sistema eléctrico nacional anterior a la promulgación de la normativa liberalizadora y reguladora del sector eléctrico, que ha dejado de ser concebido como un servicio público de titularidad estatal desarrollado por empresas de mayoría pública, pasando a ser desarrollado por sociedades mercantiles privadas. En dicho sistema anterior, la producción y la venta de energía eléctrica estaban unidas, de modo que sólo era posible la venta de la misma por las empresas productoras.
La promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre), supuso la segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico y, entre otras cuestiones, dar carta de naturaleza a la actividad de comercialización de energía eléctrica por personas jurídicas ajenas a la producción, distribución o transporte de la misma.
En efecto, el artículo 9.1.h) de la citada Ley establece como categoría de "sujetos" de la ordenación del suministro eléctrico a "Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte y distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema".
Actualmente, esta actividad de comercialización de energía eléctrica no está, como se ha comentado, integrada en el conjunto de actividades propias de los Epígrafes de producción eléctrica del Grupo 151 de la Sección Primera de las Tarifas, de modo que la segregación legal y material de dicha actividad da lugar a la necesidad de clasificarla de modo independiente en otra rúbrica.
Dado que las Tarifas del Impuesto no disponen, por las razones anteriormente expuestas, de una rúbrica específica para tal actividad de comercialización de energía eléctrica, será necesario aplicar lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, que establece que "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen, y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate".
Por tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, dadas las características de los destinatarios (incluso consumidores que tengan la condición de cualificados y otros sujetos cualificados según la normativa vigente) de la energía comercializada por estas entidades, y considerando que ninguna de las rúbricas del comercio al por menor es apropiada para la clasificación de esta actividad, este Centro Directivo considera que dicha comercialización de energía eléctrica debe ser clasificada en el Epígrafe 619.9 de la Sección Primera, que clasifica el "Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.", de modo que, si el consultante realizase efectivamente la actividad de comercialización de energía eléctrica (no la producción, ni la distribución o transporte) sería ésta la rúbrica por la que debería tributar.
3º) Centrándonos en el supuesto de que sea efectivamente la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica del Epígrafe 151.5 la desarrollada por el sujeto pasivo, dicho epígrafe tiene asignada una cuota mínima municipal, siendo el lugar de realización de la actividad el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 5ª.2.B.c) de la Instrucción.
4º) El apartado 1 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que:
"La formación de la Matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares y otras Entidades reconocidas por las Leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan".
Por otro lado, el artículo 13 apartado 3 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal, establece que "cuando la gestión censal se ejerza por delegación, la entidad delegada podrá exigir el impuesto en régimen de autoliquidación. En estos casos, los sujetos pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5º del presente Real Decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto dicha entidad delegada".
Por tanto, según lo señalado en el citado artículo 92.1 de la Ley 39/1988, el modelo que debe utilizar el sujeto pasivo para darse de alta en el Epígrafe 151.5 "Transporte y distribución de energía eléctrica" dependerá de si el municipio en que se entiende realizada la actividad tiene asumida la gestión censal del impuesto o no.
Si dicho municipio tiene asumida dicha gestión censal, será el modelo aprobado por dicha entidad local el que deba ser empleado para darse de alta.
Por el contrario, si la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a dicho muncipio es competencia de la Administración Tributaria del Estado, se deberá utilizar el modelo 845 "Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuota municipal".
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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