Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
09/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2312-99 de 09 de Diciembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Relaciones Fiscales Internacionales

Fecha: 09/12/1999

Num. Resolución: 2312-99


Normativa

Ley 40/1998, Art. 9; Ley 41/1998, Art. 11; CDI EE.UU, Art. 13

Cuestión

Desea conocer el tratamiento fiscal aplicable en España a:

- Sueldos y emolumentos satisfechos por el FMI.

- Ganancias patrimoniales

Descripción

El consultante, director ejecutivo del Fondo Monetario Internacional, reside en Estados Unidos.

Contestación

En contestación a su escrito de fecha 6 de octubre de 1998, por el que formula consulta tributaria sobre el tratamiento fiscal aplicable a una persona que se encuentra en EE.UU. como director ejecutivo del Fondo Monetario Internacional, se le comunica lo siguiente:


Siempre que esta persona no pueda ser considerada como residente fiscalmente en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE 10 de diciembre), estará sujeto únicamente al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulado por la Ley 41/98, de 9 de diciembre (BOE 10 de diciembre).

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes "la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español" (art. 11.1 de la Ley 41/1998).

Los sueldos y emolumentos que recibe el consultante del Fondo Monetario Internacional no se pueden considerar rentas obtenidas en territorio español, ni satisfechas por personas físicas o entidades residentes o por un establecimiento permanente situado en España. Por consiguiente, dichos sueldos y emolumentos no están sometidos a tributación en España.

En cuanto al tratamiento fiscal aplicable en EE.UU. a los sueldos y emolumentos percibidos del Fondo Monetario Internacional, no corresponde a la Administración española su determinación, por lo que tal extremo habrá de ser consultado, en su caso, a la Administración fiscal estadounidense.

Por lo que se refiere a los incrementos de patrimonio (ganancias patrimoniales) procedentes de la enajenación de bienes situados en España, debe tenerse en cuenta que no sólo estarán sujetos a imposición en España las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes inmuebles, sino también las derivados de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en España, así como las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles afectos a un establecimiento permanente o a una base fija situados en España (art. 13 del Convenio con EE.UU. para evitar la doble imposición, de 22 de febrero de 1990 (BOE 22 de diciembre)).

Las ganancias de capital derivadas de la enajenación de otros bienes distintos de los señalados en el párrafo anterior, no estarán sometidas a tributación en España, siempre que se acredite la residencia fiscal del consultante en EE.UU. mediante la aportación del correspondiente certificado de residencia expedido por la Autoridad Fiscal competente.

Lo que comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Madrid, 9 de diciembre de 1999

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