Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2334-03 de 17 de Diciembre de 2003

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/12/2003

Num. Resolución: 2334-03


Normativa

Ley 40/1998, Art.30

Cuestión

Si las cantidades percibidas pueden considerarse exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si en caso de encontrarse sujetas y no exentas, procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento, del apartado 2 a) del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El consultante ejerce la actividad profesional de medico especialista en otorrinolaringología. Como consecuencia de la cancelación unilateral, en el año 1997, del contrato de arrendamiento de servicios que tenia suscrito con una mutualidad, esta fue condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid al pago al consultante de determinadas cantidades en concepto de daño emergente y lucro cesante, semejantes a las percibidas de la misma mutualidad en el año 1996.

Contestación

La cantidad percibida en virtud de la Sentencia a que hace referencia el escrito de consulta no se encuentra incluida entre las rentas exentas del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tratándose de una renta sujeta y no exenta a dicho impuesto.
El artículo 30 de la Ley 40/1998 señala que "los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. ( )"
Según parece desprenderse del escrito de consulta la cantidad percibida en concepto de indemnización por lucro cesante y daño emergente corresponde a gastos ocasionados e ingresos dejados de percibir en la actividad económica en el ejercicio 1997, por lo que su periodo de generación no supera los dos años. Por otra parte el rendimiento no se encuentra incluido entre los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En consecuencia sobre la referida renta no resulta aplicable la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley 40/1998 antes transcrito.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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