Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2370-97 de 17 de Noviembre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
17/11/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2370-97 de 17 de Noviembre de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 17/11/1997

Num. Resolución: 2370-97


Normativa

Ley 18/1991Arts 45, 46, 75 RD 686/1993 Reglamento IIC, Art 80

Normativa

Ley 18/1991Arts 45, 46, 75 RD 686/1993 Reglamento IIC, Art 80

Cuestión

Tributación correspondiente al transmitir la totalidad de las participaciones.

Descripción

La consultante es titular de participaciones en un fondo de inversión (FIAMM) adquiridas de la siguiente forma:
- Un tercio por compra en 1990.
- La nuda propiedad de otro tercio por herencia, con motivo del fallecimiento de su madre en 1995.
- El usufructo del tercio anterior y el tercio restante por herencia, al fallecer su padre en 1996.

Contestación

El régimen fiscal aplicable a los partícipes de FIAMM se establece en el artículo 80 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva (redacción dada por el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo). El apartado 2 del citado artículo establece:
«En los casos de reembolso o transmisión de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso o transmisión y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a retención».
Por tanto, la transmisión de participaciones representativas del patrimonio de un fondo de inversión generará un incremento o disminución de patrimonio, que deberá integrarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe correspondiente al ejercicio en que se produzca dicha transmisión.
En el caso consultado, al adquirirse las participaciones en fechas distintas, habrá que calcular tantos incrementos o disminuciones como adquisiciones haya hecho el partícipe.
Los incrementos o disminuciones de patrimonio se cuantificarán según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (según redacción dada por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio). Debe tenerse en cuenta el régimen transitorio establecido para las participaciones adquiridas antes del 9 de junio de 1996, y transmitidas a partir del 1 de enero de 1997.
El importe del incremento o disminución de patrimonio será la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado.
El valor de adquisición será el importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado o, tratándose de adquisiciones a título lucrativo (las recibidas por herencia), el valor asignado por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El valor así obtenido se actualizará atendiendo al año de adquisición, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al año en que se realice la transmisión.
Además, los incrementos de patrimonio irregulares (esto es, correspondientes a participaciones adquiridas con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión), que provengan de adquisiciones anteriores al 9 de junio de 1996, se reducirán en el 14'28 por 100 por cada año de permanencia (entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996) que exceda de dos.
Por último, los incrementos de patrimonio se integrarán en la base imponible de la siguiente forma:
- Los procedentes de participaciones adquiridas con menos de un año, se integrarán en la base imponible regular.
- Los procedentes de participaciones adquiridas con más de un año de antelación, se integrarán en la base imponible irregular. A efectos del tipo de gravamen, habrá que distinguir entre los generados con dos o menos años y con más de dos años (estos últimos tributarán al 20 por 100).
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1.995, de 20 de julio.

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