Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
19/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2388-03 de 19 de Diciembre de 2003

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Fecha: 19/12/2003

Num. Resolución: 2388-03


Normativa

Ley 43/1995, arts. 35.4 y 35 bis. Real Decreto 537/1997, art. 41.

Cuestión

Si tal grúa puede acogerse a la deducción establecida en el artículo 35.4 de la LIS (inversiones en vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera), al estar incluida dentro de los supuestos del artículo 41 RIS.

Descripción

La consultante adquirió en 2000 un vehículo grúa telescópica hidráulica autopropulsada, cuyo motor cumple los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE

Contestación

En primer lugar, cabe señalar que el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), ha sido suprimido por el Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica, ratificado por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, y con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley. No obstante, el contenido de dicho precepto ha quedado regulado en el nuevo artículo 35 bis de la LIS, incorporado a ésta por la citada Ley. En cualquier caso, este cambio normativo no altera la contestación a la presente consulta.

Así, el art. 35.4 de la LIS disponía, en el segundo párrafo de su apartado 4, que "la deducción prevista en el párrafo anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera ...". En los mismos términos se expresa el apartado 2 del artículo 35 bis.

A estos efectos y de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 41 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), según redacción dada por el Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, se considerarán vehículos industriales o comerciales "aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones".

De acuerdo con dicho anexo II, estos vehículos quedan definidos de la siguiente forma:

Camión: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor.

Furgón/furgoneta: automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor.

Autobús o autocar: automóvil que tenga más de nueve plazas incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.

Autobús o autocar articulado: autobús o autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las partes rígidas. La conexión y disyunción entre las dos partes únicamente podrá realizarse en el taller.

Autobús o autocar de dos pisos: autobús o autocar en el que los espacios destinados a los pasajeros están dispuestos, al menos parcialmente, en dos niveles superpuestos, de los cuales el superior no dispone de plazas sin asiento.

Vehículo acondicionado: cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm, como mínimo.

Vehículo mixto adaptable: automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Tractocamión: automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.

En el supuesto consultado, la entidad se refiere a la posibilidad de que la "grúa telescópica hidráulica autopropulsada" tengan la consideración, a efectos de esta deducción, de vehículos industrial. Sin embargo, al analizar sucesivamente cada una de las definiciones de camión, furgón, furgoneta, autobús o autocar (articulado o no, con un piso o dos), vehículo acondicionado, vehículo mixto adaptable y tractocamión, resulta claro que esta "grúa telescópica hidráulica autopropulsada" a que se refiere la consulta no encaja en ninguna de ellas, puesto que no se trata de un vehículo cuya función sea ni el transporte de mercancías ni el transporte de personas o sus equipajes, ni tampoco de un vehículo concebido para el arrastre de un semirremolque.

Por tanto, la grúa objeto de la consulta no tiene la consideración de vehículo industrial a efectos de la deducción regulada en el artículo 35.4 de la LIS (a partir del Real Decreto-Ley 2/2003 en el artículo 35 bis.2) ni en el artículo 41 del RIS, y no puede acogerse a la misma.

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