Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2395-99 de 20 de Diciembre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
20/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2395-99 de 20 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 20/12/1999

Num. Resolución: 2395-99


Normativa

Ley 230/1963, arts 61 y 62, RD 1684/1990

Normativa

Ley 230/1963, arts 61 y 62, RD 1684/1990

Cuestión

1. Posibilidad de solicitar aplazamiento de los pagos trimestrales de la tasa sobre el juego.
2. Efectos en el procedimiento de apremio de la presentación de la solicitud de aplazamiento en el caso en que éste sea denegado.

Descripción

La entidad consultante se dedica a la explotación de máquinas recreativas o de azar.

Contestación


1. En cuanto a la primera cuestión, ha de tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 8.2 del R.D. 2221/1984, de 12 de diciembre, regulador de la tasa fiscal -y que es de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas-, en su redacción por el artículo 7. del R.D.
338/85, de 15 de marzo, establece lo siguiente:
"En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinte días naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizará en los primeros veinte días naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese esta fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las máquinas realizadas con posterioridad al día 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 pro 100 pendiente de pago".
No obstante, aunque este precepto reglamentario no ha sido expresamente modificado, ha de tenerse en cuenta que la Ley de Presupuestos para 1991 estableció en la "ley" de la tasa -el RDL 16/1977, de 25 de febrero- que el pago de la tasa exigible a las máquinas se realizase mediante cuatro pagos fraccionados trimestrales iguales.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que el artículo 49 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre señala lo siguiente:
"1. Todas las deudas tributarias y demás de derecho público cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública serán aplazables, salvo aquellas que se señalan en los apartados siguientes.
2. Como regla general, no podrán aplazarse las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a terceros y, en particular, las derivadas de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
Excepcionalmente, podrán concederse aplazamientos para el pago de dichas deudas cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 de este Reglamento.
3. En ningún caso serán aplazables las deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados".
En definitiva, los pagos fraccionados de la tasa sobre el juego establecidos en la normativa citada no se excluyen del concepto de deudas aplazables y en relación a ellos se podrá formular solicitud de aplazamiento de acuerdo con los requisitos previstos en la normativa vigente, siendo competencia del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la resolución de las cuestiones que se pudieran plantear en la resolución del procedimiento.
2. En cuanto a la segunda cuestión hay que señalar que el artículo 55.4 del Reglamento General de Recaudación, ya citado, dispone que:
"Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período reglamentario de ingreso, si éste no hubiera todavía transcurrido, o en los plazos establecidos en el artículo 108 de este Reglamento junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria, si hubiera transcurrido aquél.
Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que continúa el procedimiento de apremio".

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