Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
23/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2426-99 de 23 de Diciembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/12/1999

Num. Resolución: 2426-99


Normativa

Ley 18/1991, Arts. 44, 56

Cuestión

1.- Si debe declarar en el IRPF correspondiente al año de la elevación a público del contrato privado de compraventa el incremento de patrimonio producido por la misma.
2.- Transcendencia fiscal de la expropiación del inmueble.

Descripción

El consultante elevó el 7 de agosto de 1998 a público un contrato privado de compraventa de 1957.
Por otra parte, un inmueble de su propiedad va a ser expropiado.

Contestación

1.- Si debe declarar en el IRPF correspondiente al año de la elevación a público del contrato privado de compraventa el incremento de patrimonio producido por la misma.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio deben imputarse al período impositivo en el que tiene lugar la alteración en la composición del mismo, por lo tanto, habrá que tener en cuenta la fecha de venta del bien y no la del documento público o privado que pueda, en su caso, recoger el contrato de compraventa. Debe recordarse que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
De lo anterior se deriva que en principio, y salvo que el consultante pudiera acreditar que la transmisión del inmueble tuvo lugar en una fecha anterior a la de otorgamiento de la escritura pública, lo que siendo una cuestión de hecho este Centro Directivo no puede entrar a valorar siendo los órganos competentes de la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación los que determinen su realidad de las pruebas aportadas, el período impositivo al que debe imputarse el incremento de patrimonio será el de la fecha de la escritura pública.
2.- Transcendencia fiscal de la expropiación del inmueble.
La expropiación forzosa provoca una alteración en la composición del patrimonio dando lugar a un incremento o disminución de patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe del incremento o disminución de patrimonio vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición del inmueble, calculado de acuerdo con lo señalado en el artículo 46 de la Ley del Impuesto, y el valor de transmisión, siendo éste último igual al importe fijado en el procedimiento expropiatorio.
Por lo que se refiere al período impositivo en el que debe imputarse el incremento o disminución de patrimonio, hay que distinguir dos posibles situaciones:
a) Expropiación ordinaria.
Con carácter general, en la expropiación forzosa la alteración en la composición del patrimonio tiene lugar cuando, una vez fijado y pagado el justiprecio se procede a la ocupación del bien expropiado.
b) Expropiación por el procedimiento de urgencia.
La regla general antes citada, se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Esta cantidad no se considera justiprecio. En este caso, el incremento o disminución de patrimonio se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio, Dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 14.cuatro del Reglamento del Impuesto, considerando que se trata de precio aplazado e imputando según sean exigibles los correspondientes cobros, es decir, al período impositivo en que fijado el justiprecio se acuerde su pago.
Finalmente, cabe señalar que la posible aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en el caso de que el bien inmueble expropiado hubiese sido adquirido antes del 31 de diciembre de 1994.
En este caso, el posible incremento de patrimonio no estará sujeto al Impuesto si el período de permanencia a 31 de diciembre de 1996, del inmueble, fuese superior a 10 años. A estos efectos, el período de permanencia se determinará tomando el número de años que medien entre la fecha de adquisición del inmueble y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
La presente contestación se ha realizado conforme a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que la normativa del IRPF vigente desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y normas de desarrollo; en particular, el Reglamento del IRPF aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero) no modifica el criterio expuesto, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria novena de la citada Ley 40/1998.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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