Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2432-00 de 26 de Diciembre de 2000
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Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
26/12/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2432-00 de 26 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/12/2000

Num. Resolución: 2432-00


Normativa

Ley 43/1995 art. 75 ; Ley 19/1991 art, 4-8-2

Normativa

Ley 43/1995 art. 75 ; Ley 19/1991 art, 4-8-2

Cuestión

1. Aplicación del régimen de transparencia fiscal. Cómputo como valores de las participaciones de la SII.

2. Aplicación a los socios de la consultante de la exención prevista en el artículo 4 octavo.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Descripción

La consultante es una sociedad cuya actividad principal consiste en el arrendamiento de inmuebles, constituyendo éstos el 70 por 100 de su patrimonio. El 30 por 100 restante lo integran acciones y participaciones en el capital social de otras entidades de las que, individualmente, se posee más del 5 por 100. Por su actividad, accionariado y estructura patrimonial, las sociedades participadas no pueden ser consideradas como transparentes a efectos fiscales.

(Continua en página 2)



Dispone la consultante de la organización de medios materiales y humanos necesaria para gestionar su patrimonio inmobiliario (local independiente y empleados laborales) así como su participación en otras entidades.

Se propone efectuar la aportación de una parte de sus inmuebles a una Sociedad de Inversión Inmobiliaria (SII) de las reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Como consecuencia de la aportación, la participación en la citada Sociedad de Inversión Inmobiliaria, que superaría el porcentaje del 5 por 100, supondría el 60 por 100 del patrimonio de la consultante.




Contestación

El artículo 75.1.a) de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS) establece que no se computarán como valores o activos no afectos a una actividad económica, para determinar la aplicación del régimen de transparencia fiscal, los siguientes valores:

"Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes".

Por tanto, se exigen tres requisitos para no computar estos valores a los efectos de aplicación del régimen de transparencia fiscal:

Que se tenga al menos el 5 por 100 de los derechos de voto, requisito que, según la información aportada por la consultante, se cumple.

Que se posean los títulos con la finalidad de dirigir y gestionar la participación. Para ello se ha de disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales. No se exige que la entidad dirija las actividades de las sociedades participadas, sino únicamente la propia participación. La entidad tendrá que tener la organización correspondiente no para controlar la gestión de la entidad participada sino para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como tomar las decisiones relativas a la propia participación. En el escrito de consulta se afirma que la sociedad cuenta con una organización independiente, con adscripción de medios materiales y humanos necesarios para la finalidad indicada, de lo que parece inferirse el cumplimiento de este requisito.

Que a la entidad participada no reúna los requisitos contemplados en el propio artículo 75-1-a) para ser considerada sociedad de mera tenencia de bienes. A estos efectos, la consultante señala que la SII de carácter colectivo no financiero dispondrá para el desarrollo de su actividad de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma, así como personal adscrito con el correspondiente contrato laboral y jornada completa de trabajo. Estas circunstancias, a tenor de lo dispuesto por el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultan suficientes para entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, circunstancia que determina la exclusión de la SII del ámbito del artículo 75-1-a).

Deducido el aparente cumplimiento de los requisitos indicados, habría de concluirse que las participaciones objeto de consulta no serían tomadas en consideración a efectos de determinar el porcentaje que los valores representan respecto al total del activo, y, por tanto la sociedad no estaría incursa en el régimen de transparencia fiscal.

En lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, introdujo, con efectos de 1 de enero de 1994, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para las actividades empresariales y también para las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones.

Entre las condiciones que han de concurrir en las participaciones en entidades a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, conforme a su nueva redacción por el artículo 7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, figura como letra a) que la entidad "no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario".

Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, añade en su artículo 5.1.a) que:

"Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes".


En definitiva lo que la norma pretende para que resulte de aplicación la exención, es que la entidad que da lugar a que sus participaciones puedan resultar exentas, realice de una manera efectiva una actividad empresarial y no de gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Como se ha señalado, el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece como requisitos suficientes para entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para el desempeño de aquélla se tenga al menos, una persona empleada con contrato laboral; estas circunstancias, según se manifiesta en el escrito de consulta, concurrirán en la consultante una vez se verifique la aportación de inmuebles en arrendamiento a la Sociedad de Inversión Mobiliaria.


Otro de los requisitos exigidos por el Real Decreto 1704/1999, en la letra b) del apartado 1 del mencionado artículo 5, para el disfrute de la exención es que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del número 1 del artículo 75 de la LIS o, lo que es lo mismo, que quedan excluidas las sociedades en régimen de transparencia fiscal (exceptuadas las de profesionales), es decir, las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de "mera tenencia de bienes". Esta circunstancia ya ha sido analizada con anterioridad, concluyéndose del contenido de la consulta la no aplicación del referido régimen fiscal.

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Por último, se exigen dos requisitos adicionales para el disfrute de la exención, relativos al grado de participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad así como a las labores de dirección desarrolladas por aquél y los niveles de remuneración percibidas por ello; del texto de la consulta formulada no puede deducirse si estos requisitos se cumplirán en la persona de los accionistas de la consultante.


En conclusión, si se cumplieran los requisitos exigidos por el mencionado artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991 y en su normativa de desarrollo (Real Decreto 1704/199), las participaciones de los accionistas personas físicas en el capital de la entidad consultante gozarían de la exención objeto de análisis, en los términos establecidos en el último párrafo de dicho artículo:


"La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad".


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