Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
23/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2440-03 de 23 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 23/12/2003

Num. Resolución: 2440-03


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Cuatro, 20-Uno-20º y 23º y 91-Uno-1-7º

Cuestión

Exención aplicable a las mencionadas transmisiones.

Descripción

La consultante es una promotora que va a transmitir una vivienda del siguiente modo: el derecho de usufructo será adquirido por una persona, mientras que la nuda propiedad se transmitirá en partes iguales a otras dos.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) "en relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para disponer que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles constituyen prestaciones de servicios, al objeto de dar a estas operaciones el mismo tratamiento fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes inmuebles, que tiene un significado económico similar a la constitución de los mencionados derechos reales".

En este sentido, el número 3º del apartado dos del artículo 11 de dicha Ley establece expresamente que tendrán la consideración de prestaciones de servicios "las cesiones del uso o disfrute de bienes".

2.- Por otra parte, el número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto establece la exención en operaciones interiores de "los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos (…)".

3.- De acuerdo con lo expuesto, la transmisión del derecho de usufructo correspondiente a la parte de una edificación destinada exclusivamente a vivienda, merece la calificación de prestación de servicios sujeta pero exenta del Impuesto.

4.- No obstante lo anterior, el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: "las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos. (…)".

En consecuencia, la transmisión del mencionado derecho estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5.- En relación con la transmisión de la nuda propiedad, el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto establece la exención en operaciones interiores de ""las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(...) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones".

Por consiguiente, la transmisión de la nuda propiedad tendrá, en el caso planteado, la consideración de primera entrega estando sujeta y no exenta del Impuesto y deberá tributar al tipo reducido del 7 por ciento (artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992).

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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