Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2473-03 de 26 de Diciembre de 2003
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 26/12/2003
Num. Resolución: 2473-03
Normativa
Normativa
Cuestión
: Si se puede entender que se ha producido una transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial al G.I.F y, por tanto, la consultantes puede aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 36 ter de la LIS.Descripción
La entidad consultante desarrolla actividades de extracción, producción. Venta y distribución de áridos, hormigones y morteros. Para desarrollar la actividad de extracción dispone de las correspondientes autorizaciones de explotación de recursos mineros, a título de propiedad o en régimen de arrendamiento.Con motivo de las obras de acceso ferroviario al norte y noroeste de España, el G.I.F. inició un expediente de ocupación temporal de las explotaciones anteriormente descritas.Como consecuencia de la citada ocupación temporal, han quedado limitados los derechos de uso y disfrute del derecho a la explotación minera de los recursos cuya titularidad ostenta la consultante, lo que ha generado el pago de una cantidad por parte del G.I.F.Contestación
El apartado 1 del artículo 36 ter de la"1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 o del 40 por 100, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción."
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 36 ter de la LIS, la Ley establece una deducción en las rentas positivas generadas en la transmisión onerosa de determinados elementos patrimoniales, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo.
Ahora bien, de acuerdo con los datos aportados con la consultante, esta entidad obtiene una contraprestación (justiprecio) por la ocupación temporal de los derechos de explotación y de los derechos sobre fincas, junto con los perjuicios colaterales que se produzcan.
Por tanto, puesto que la contraprestación recibida lo es por los perjuicios causados a la consultante como consecuencia de la privación y limitación derivados de una ocupación temporal, en ningún caso dicha privación o limitación puede tener la consideración de transmisión onerosa, por cuanto que los citados derechos no son objeto de enajenación por parte de la consultante. El importe recibido lo es por resarcimiento de los daños y perjuicios causados y no por venta de elementos del inmovilizado inmaterial, por lo que no procede la aplicación de la deducción prevista en el artículo 36 ter de la LIS.