Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2480-03 de 26 de Diciembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
26/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2480-03 de 26 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 3 min

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Fecha: 26/12/2003

Num. Resolución: 2480-03


Normativa

Ley 43/1995 art. 10-3 y 13-1

Normativa

Ley 43/1995 art. 10-3 y 13-1

Cuestión

Posibilidad de deducir fiscalmente la provisión por el servicio posventa.

Descripción

La entidad consultante se dedica a la compraventa de maquinaria industrial. Ha establecido el servicio posventa denominado contratos de mantenimiento, mediante el cual se presta el servicio de mantenimiento de maquinaria durante varios años. En la duración del contrato la facturación al cliente se incrementa por el IPC, mientras que el cálculo de costes existe y es conocido, siendo variable a lo largo del tiempo y siguiendo una curva ascendente.

La entidad pretende provisionar la diferencia entre la facturación realizada menos el beneficio calculado y los costes incurridos en el período, para aplicar dicha provisión en cuanto los costes incurridos sean mayores que la facturación menos el beneficio estimado, de forma similar a lo previsto para los contratos de obra.

Contestación

La entidad consultante realiza una actividad de compraventa de maquinaria, por lo que en ningún caso le resulta aplicable la normativa vigente relativa a los contratos por certificaciones de obra, ya que éstos están previstos para entidades constructoras, sector al que no pertenece esta entidad.

En otro sentido, el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

"3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Por otra parte, según establece el artículo 13 de la LIS, no serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables excepto, entre otros casos, las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.

De acuerdo con los preceptos transcritos, la provisión dotada se corresponde con un gasto estimado y probable (gasto futuro de mantenimiento) que no deriva, por tanto, de un hecho producido en el momento de la dotación, sin que, por otra parte, se encuentre en niguna de las provisiones por responsabilidades citadas cuya provisión es admitida a efectos de su deducibilidad fiscal, por lo que la dotación objeto de consulta tiene la consideración de provisión para riesgos y gastos no deducible en la determinación de la base imponible del período impositivo en que se contabilice.

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