Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2493-99 de 30 de Diciembre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
30/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2493-99 de 30 de Diciembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/12/1999

Num. Resolución: 2493-99


Normativa

RD 214/1999, Art. 78

Normativa

RD 214/1999, Art. 78

Cuestión

Cuantía total de retribuciones que se debe tener en cuenta a efectos del cálculo del tipo de retención.

Descripción

Tripulaciones de embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto cuyas retribuciones están integradas exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada.

Contestación

El artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, determina que "la base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo".
A su vez, el apartado 2 del mismo artículo establece las reglas para calcular la cuantía total de las retribuciones del trabajo, reglas entre las que se incluyen unas específicas para los tripulantes de embarcaciones de pesca cuyas retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada. Pues bien, tales reglas distinguen dos situaciones: cuando se perciban salarios mínimos garantizados, por un lado, y cuando la estructura salarial esté integrada exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada, por otro. Esta última situación es la que parece corresponder al supuesto consultado, estableciendo el precepto reglamentario que la cuantía total de retribuciones se fijará, cuando "la estructura salarial esté integrada exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a efectos de lo establecido en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, texto refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar".
La referencia a las remuneraciones anuales estimadas nos lleva, en primer lugar, a la distinción de grupos de trabajadores que, a efectos de cotización, se establece en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (art. 54, Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social):
"1. En el primer grupo se incluirán:
1º. Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen.
2º. Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos "a la parte" que coticen en iguales períodos y cuantías que los del apartado anterior y que son:
a) Los que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo.
b) Los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto.
c) Los no incluidos en los párrafos a) y b) anteriores que opten, de acuerdo con sus empresarios, por cotizar en la misma cuantía y forma que para los retribuidos a salario.
2. En el segundo grupo se incluirán los trabajadores retribuidos "a la parte", que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 150 toneladas inclusive.
1º. El grupo segundo A) comprende a aquellos trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 50,01 y 150 toneladas de registro bruto.
2º. El grupo segundo B) comprende los trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 10,01 y 50 toneladas de registro bruto.
3. En el tercer grupo quedarán incluidos:
1º. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este Régimen Especial.
2º. En todo caso, los trabajadores retribuidos "a la parte" que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto."
Pues bien, la cotización en función de remuneraciones anuales estimadas sólo opera respecto a los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero (art. 91.Seis, Ley 49/1998 y Ordenes del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de 15/01/1999, 3/03/1999 y 26/03/1999), no operando respecto a los del primer grupo que cotizarán en función de sus remuneraciones reales.
Por tanto, al no existir, en el supuesto de trabajadores que presten servicio en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto un sistema de remuneraciones estimadas, debe concluirse que en este supuesto no resulta operativa la regla específica de determinación de la cuantía total de retribuciones señalada al inicio de esta contestación (la recogida en el art. 78.2.2ª.b.2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Consecuencia de la inaplicabilidad de esta regla es que la cuantía total de retribuciones del trabajo a tener en cuenta para determinar la base para calcular el tipo de retención se realizará de acuerdo con la regla general contenida en el apartado 2.1ª del citado artículo 78, esto es:
"Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior."
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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