Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
26/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2497-03 de 26 de Diciembre de 2003

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Fecha: 26/12/2003

Num. Resolución: 2497-03


Normativa

Ley 43/1995, artículos 10.3, 12.2, 25 y 126

Cuestión

Cómo puede reflejarse fiscalmente la imposibilidad de cobro del crédito.

Descripción

Con fecha 31 de mayo de 2002 se ha producido la suspensión de pagos del principal cliente de la sociedad consultante. De los efectos impagados, una parte corresponden a facturación del año 2001, ejercicio cuyas cuentas han sido cerradas y presentadas en el Registro Mercantil con fecha 22 de mayo de 2002.

Contestación

De acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, "en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Pues bien, la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula en su artículo 12 las correcciones por pérdida de valor de los elementos patrimoniales y, por lo que se refiere a las insolvencias de deudores, el apartado 2 de dicho artículo establece lo siguiente (redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, artículo 2.Cuatro):

"2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

… …".

De acuerdo con lo anterior, si en la fecha de devengo del Impuesto del ejercicio 2001, que, según el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, coincidirá con el último día del periodo impositivo, hubieran transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de los efectos, la consultante podría haber deducido la provisión por insolvencias a que se refiere la letra a) del primer párrafo del artículo 12.2. Si no hubiera transcurrido dicho plazo, la provisión será deducible en el ejercicio 2002, bien por cumplirse el plazo de seis meses en la fecha de devengo del Impuesto o por haberse declarado la suspensión de pagos del deudor, cualquiera que fuese el tiempo transcurrido desde el vencimiento de los efectos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo del artículo 12.2.

En todo caso, la provisión no será deducible si se produce alguna de las situaciones previstas tambien en el artículo 12.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:

"No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.
b) Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
c) Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores".

Por último, si a la entidad consultante le fuese aplicable el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, establecido en el capítulo XII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, podría beneficiarse, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 126, según el cual:

"Artículo 126. Dotación por posibles insolvencias de deudores.

1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, será deducible una dotación para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por 100 sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

2. Los deudores sobre los que se hubiere dotado la provisión por insolvencias establecida en el artículo 12.2 de esta Ley y aquellos otros cuyas dotaciones no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.

3. El saldo de la provisión dotada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.

4. Las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las condiciones del artículo 122 de esta Ley, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la provisión a que se refiere el apartado 1".

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