Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2510-97 de 02 de Diciembre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
02/12/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2510-97 de 02 de Diciembre de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 02/12/1997

Num. Resolución: 2510-97


Normativa

OMSIM 28/11/1995, Anexo II Instrucciones Generales

Normativa

OMSIM 28/11/1995, Anexo II Instrucciones Generales

Cuestión

Ante el inicio de dos nuevas actividades accesorias de la principal (mecánica general e instalación de aire comprimido), cuyo rendimiento neto procede determinar en coeficientes la primera y en SIM la segunda, y que las tres actividades comparten gastos (local, energía, teléfono, personal, etc.) se pregunta sobre los datos-bases a efectos del pago fraccionado y su regularización al final del ejercicio de la actividad en S.I.M., por un lado, y, por otro, sobre la imputación de los gastos comunes a las tres actividades.

Descripción

El consultante viene desarrollando la actividad de reparación de maquinaria industrial (epígrafe IAE: 692), determinando el rendimiento neto en estimación objetiva por coeficientes ya que supera la magnitud específica (nº de empleados) para la aplicación de la modalidad de módulos (S.I.M.).

Contestación

Las normas generales números 5, 6 y 7 de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, incluidas en el Anexo II de la O.M. de 28 de noviembre de 1995, establecen respecto a los pagos fraccionados lo siguiente:
"5. A efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.
En el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago fraccionado, el número de unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en el año anterior.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
A los exclusivos efectos del pago fraccionado, la cuantía de los datos-base señalados en los párrafos anteriores se dividirá por 2 cuando se trate de actividades cuyo titular sea una persona física y no disponga de personal asalariado.
Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.
6. El pago fraccionado se efectuará trimestralmente en los plazos comprendidos entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero.
Cada pago trimestral consistirá en el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de las normas anteriores.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
El sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque la cuota a ingresar sea de cero pesetas.
7. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el rendimiento neto, a efectos del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1º. Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de los signos, índices o módulos de la actividad que correspondan según lo establecido en el número 5 anterior.
2º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el 5 por 100 del rendimiento neto.
3º. La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre".
Conforme con lo anterior, la determinación de los datos-base procederá realizarla en relación al día del inicio de la actividad, computando las unidades de los módulos que a esa fecha estén afectados al ejercicio de la actividad. Ello supone que de los módulos definitorios del rendimiento neto que corresponden a esta actividad de instalación de aire comprimido -epígrafe IAE 504.8- (personal asalariado, personal no asalariado, consumo de energía eléctrica y potencia fiscal vehículo) no procederá computar el de consumo de energía eléctrica (al tratarse de un módulo que procede remitir al año anterior, año en que no se ejercía esta actividad) y sí los restantes que el día de inicio de la actividad en encuentran afectos a la misma. Cómputo -este último- que se realizará por entero y no en función de su utilización a lo largo del ejercicio. Utilización que, por el contrario, sí interviene a efectos de determinar el rendimiento neto anual. En este sentido, la nº 17 de las definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos a las actividades a que se refiere el anexo II de la O.M. de 28 de noviembre de 1995 establece:
"A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del IRPF (...), el promedio de los signos, índices o módulos (...), se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad (...).
Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los Kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuer un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo (...), el valor a computar será el que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuera posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo".
En cuanto a la imputación de los gastos comunes a las tres actividades, la misma se realizará en función de su utilización o consumo en cada una de las actividades, minorando los ingresos íntegros de las actividades en estimación objetiva por coeficientes, únicamente, los gastos enumerados en el artículo 30.Uno del Reglamento del IRPF.
Lo que comunico a usted para su conocimiento.

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