Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2514-03 de 29 de Diciembre de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2514-03 de 29 de Diciembre de 2003
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 29/12/2003
Num. Resolución: 2514-03
Normativa
Ley 40/1998, Art. 7- f)- g)Normativa
Ley 40/1998, Art. 7- f)- g)Cuestión
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indicada prestación.Descripción
El Fondo Especial de MUFACE, que integra a determinadas Mutualidades, Asociaciones y Montepíos, satisface prestaciones complementarias de la pensión de Clases Pasivas o Seguridad Social.En relación a la prestación por invalidez se solicita:
Contestación
El artículo 7 rentas exentas- de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en su apartado f), primer párrafo, considera como tales: "las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".De acuerdo a ello, estarán exentas las pensiones que se abonen por sus correspondientes mutualidades a los funcionarios de las Administraciones Públicas, en cuanto respondan al concepto o sean consecuencia de su situación de inutilidad o incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en el presente caso Muface, como complemento a las que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado por esa misma situación, cuya exención se establece en la letra g) del citado artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Conforme a lo anterior, las prestaciones complementarias de la pensión de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que se abonasen por el Fondo Especial de Muface ÂFondo al que se integraron determinadas Mutualidades, Asociaciones y Montepíos- estarían exentas de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida que respondan o sean consecuencia, como antes se señaló, de la situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en el ámbito de la Seguridad Social o, en su caso, de la situación de inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitara por completo al perceptor para toda profesión u oficio.
Ante la falta de graduación de las situaciones de invalidez en la reglamentación de las extinguidas Mutualidades que se integraron en el Fondo Especial de Muface, cabría entender que operaría la exención, siempre que dichas prestaciones por invalidez satisfechas por el señalado Fondo Especial de Muface, fuesen complemento de la pensión principal, es decir, las abonadas por el Régimen General de la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, y que éstas se adecuen a los términos y requisitos que se prevén, respectivamente, en las letras f) y g) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, para considerar su exención.
Además de lo anterior, debe destacarse, entre los requisitos que se prevén en la normativa del Impuesto antes señalada a efectos de la exención, el referente al carácter de pensiones públicas que tienen que tener tales prestaciones. A este respecto, la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, señala textualmente que: "6. Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tienen el carácter de públicas …".
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.