Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2530-03 de 30 de Diciembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
30/12/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2530-03 de 30 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/12/2003

Num. Resolución: 2530-03


Normativa

Ley 230/1963 art. 107.4

Normativa

Ley 230/1963 art. 107.4

Cuestión

1) Si la cantidad aportada anualmente a dicho fondo tiene la consideración de gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.2) Si la contestación a esta consulta tiene carácter vinculante para la Administración.

Descripción

La entidad consultante pretende crear un fondo para atender las indemnizaciones derivadas de la finalización de los contratos eventuales, suscritos por circuntancias de la producción, así como de los contratos indefinidos.

Contestación

1) De acuerdo con el artículo 13 de la LIS "no serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables" (apartado 1), excepto "las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida" (letra a) del apartado 2).

La cantidad que la consultante aporte al fondo para cubrir la eventual obligación futura de pago de indemnizaciones a los trabajadores con contrato eventual o indefinido, con motivo del fin de la relación laboral, no deriva de una obligación cierta y exigible en el momento de la dotación anual al fondo, pues, según se hace constar en el escrito de consulta, la empresa únicamente se obliga, mediante acuerdo firmado con los trabajadores, a constituir un fondo al que aportará una cuantía anual para atender las indemnizaciones que "se producirían en los supuestos de finalización de contratos eventuales por circunstancias de la producción, despidos objetivos o improcedentes y salarios de tramitación". Dicho de otro modo, la empresa ha adquirido el compromiso de dotar una provisión por responsabilidades que no derivan de un hecho cierto, como sería la marcha pactada de un trabajador a cambio de una indemnización, dotándose en ese momento la correspondiente provisión, sino de circunstancias probables y futuras, como son la finalización del contrato o el despido, que aún dependerán, entre otros factores, de que se produzca, efectivamente y de modo definitivo, el acuerdo entre las partes.

La deducibilidad fiscal de la provisión contable está condicionada a que se haya contraído una responsabilidad cierta aunque de cuantía indeterminada en el momento del devengo del impuesto. En el caso planteado, esta responsabilidad sólo nacerá cuando tenga lugar la rescisión del contrato laboral, de modo que, hasta ese momento, dicha rescisión constituye un suceso probable o previsible.

En consecuencia, las dotaciones anuales al fondo que pretende crear la consultante no serán deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, la deducción fiscal del gasto se podrá practicar en el periodo impositivo en el cual se devengue, es decir, cuando nazca la obligación de satisfacer la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral, cumpliéndose así con el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos, establecido por la LIS en el apartado 1 del artículo 19:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Además, se entenderá cumplido el requisito de la contabilización del gasto a que se refiere el apartado 3 del artículo 19 de la LIS, por cuanto ya se imputó contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aunque de un ejercicio anterior.

2) En relación con la segunda cuestión planteada, el apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente:

"4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:

a) Inversiones en activos empresariales efectuadas en España por personas o entidades residentes o no residentes, siempre y cuando la consulta se formule por la persona o entidad residente y no residente con carácter previo a la realización de la inversión.

b) Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.

c) Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.

d) Interpretación y aplicación de los Convenios para evitar la doble imposición internacional.

e) Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.

f) Interpretación y aplicación del capítulo VIII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.

g) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

h) Interpretación y aplicación del régimen establecido para las entidades de tenencia de valores extranjeros en la Ley del Impuesto sobre Sociedades".

La consulta planteada no responde a ninguno de los supuestos incluidos en el precepto anterior ni a los previstos en otras normas, por lo que la presente contestación no tiene carácter vinculante para la Administración tributaria.


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