Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2530-97 de 10 de Diciembre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
10/12/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2530-97 de 10 de Diciembre de 1997

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 10/12/1997

Num. Resolución: 2530-97


Normativa

Ley 37/1992, Art. 9-1-a), 107, 110, 123

Normativa

Ley 37/1992, Art. 9-1-a), 107, 110, 123

Cuestión

Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas operaciones.

Descripción

Persona física que hasta mayo de 1996 ejercía la actividad de autoescuela por la que tributaba en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En dicha fecha aportó los vehículos afectos a su actividad a una Sociedad limitada y los locales afectos a su actividad los transfirió a su patrimonio particular.

Contestación

A) Fundamentos de derecho

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (Boletín oficial del estado del 29), determina que:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

2.- El artículo 8, apartado dos, número 2º de la Ley del Impuesto declara que se consideran entregas de bienes " las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Por otro lado, el artículo 9, número 1º letra a) de la Ley 37/1992 establece que se consideran operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes, considerándose como tal, entre otros, la transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la mencionada Ley 37/1992 preceptúa que están exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallan enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las cuotas deducibles por la adquisición de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones. Tratándose de terrenos o edificaciones dicha regularización se efectuará durante los nueve años siguientes a su adquisición.

El artículo 93, apartado cuatro de la citada Ley establece que el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IV de la propia Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas para cada uno de ellos.

Según dispone el artículo 101, apartado uno de la Ley 37/1992, a efectos de determinar el porcentaje de deducción correspondiente a las actividades en régimen simplificado se considerará que las operaciones incluidas en dicho régimen no originan el derecho a deducir, salvo en el caso en que dicho porcentaje haya de aplicarse a los bienes a que se refiere el artículo 123, apartado cinco, número 4º de la propia Ley (edificaciones, buques y activos inmateriales).

5.- El artículo 110, apartado uno, reglas 1ª y 2ª, dispone lo siguiente:

"Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.

2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a ded- ucir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización."
6.- El artículo 123, apartados uno, dos y cinco de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.

Dos. Los índices o módulos a que se refiere el apartado anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Ministro de Economía y Hacienda.

(...)
Cinco. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:

º. Las importaciones de bienes.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

4º. Las entregas de edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6, de buques y de activos inmateriales.

El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VIII de esta Ley".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de los vehículos afectos a la actividad del consultante acogido al régimen simplificado, aportados a una Sociedad limitada según el escrito de consulta.

El consultante no deberá liquidar ni ingresar a la Hacienda Pública el Impuesto devengado relativo a dichas operaciones.

2.- Está sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la transferencia efectuada por el consultante de los locales afectos a su actividad a su patrimonio particular, por tratarse de segundas entregas de edificaciones según lo previsto en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.

No obstante lo anterior, el consultante en el año 1996, debió efectuar una regularización única de las cuotas deducidas por dichos locales por la parte del período de regularización que faltaba por transcurrir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110, apartado uno, regla 2ª de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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