Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
11/12/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2541-97 de 11 de Diciembre de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 11/12/1997

Num. Resolución: 2541-97


Normativa

Ley 18/1991 Art 44-Uno Art 59. RD 1841/1991, Art 14-Uno.

Cuestión

- Calificación de dicha indemnización.
- Imputación temporal y carácter, regular o irregular, de la renta.
- Tipo de retención.

Descripción

Indemnización percibida de la Administración, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, por la demora en la tramitación de un expediente de concesión de pensión al amparo de la Ley 37/1984. La cuantía de la indemnización es fijada en el resultado de aplicar el interés legal del dinero a la pensión y atrasos devengados, desde nueve meses después de la fecha de presentación de la solicitud hasta su pago.

Contestación

1. Las cantidades percibidas de la Administración, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia del retraso en la resolución de la concesión de expedientes tienen la consideración, a efectos del IRPF, de incremento de patrimonio, no estando sometidas, en consecuencia, a su sistema de retenciones a cuenta.
2. El incremento de patrimonio tiene el carácter de irregular, siendo su período de generación el considerado a los efectos de fijar la cuantía de la indemnización.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento del IRPF, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, los incrementos de patrimonio se imputarán al período en que tenga lugar la alteración patrimonial.
En consecuencia, en el presente caso, el incremento de patrimonio debe imputarse al período en que se reconozca el derecho a su percepción, con independencia del momento del cobro.
3. La indemnización percibida no está sometida a retención a cuenta del IRPF, dada su naturaleza de incremento de patrimonio.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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