Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2574-97 de 16 de Diciembre de 1997
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 16/12/1997
Num. Resolución: 2574-97
Normativa
Cuestión
Aplicación de la exención prevista en el artículoDescripción
Empresas que ejercen la actividad de escuelas de conductores de vehículos (autoescuelas), en el desarrollo de la cual imparten las enseñanzas que es necesario cursar para poder presentarse a las pruebas de aptitud para la obtención de las licencias o permisos administrativos necesarios para la conducción de vehículos a motor. Además, dichas empresas actúan en otros casos como centros colaboradores del Instituto Nacional de Empleo, impartiendo en tal condición cursos de formación profesional en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.Contestación
A) Fundamentos de derecho 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
En relación con lo previsto en el citado precepto legal, el artículo
2.- El apartado 1 del artículo
"1. La formación profesional comprenderá el conjunto de las enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta Ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la formación profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica. Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de ambas ofertas de formación profesional".
3.- El
El Artículo 8 del citado Real Decreto 631/93 establece lo siguiente:
"1. La gestión de las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional corresponderá al Instituto Nacional de Empleo o a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
2. Podrán colaborar en la impartición de dichas acciones de formación profesional ocupacional:
a) Los centros colaboradores, para impartir aquellas especialidades formativas homologadas.
b) Las organizaciones empresariales o sindicales, los organismos paritarios de formación de ámbito sectorial estatal, y las organizaciones representativas de la economía social, previa suscripción de un contrato-programa de carácter trienal, siempre que las acciones se desarrollen a través de sus propios centros colaboradores, autorizados conforme a lo establecido en el artículo 9.
c) Las entidades públicas o privadas de formación o las empresas con las que se haya suscrito convenio de colaboración, siempre que las acciones se desarrollen a través de sus propios centros colaboradores, autorizados conforme a lo establecido en el artículo 9."
En los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del mismo Real Decreto 631/93, se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los centros colaboradores, se regula la autorización de su funcionamiento por la Administración y la revocación de tal autorización, y las cantidades a percibir por los centros por la impartición de cursos.
El artículo 18 del Real Decreto 631/93 dispone que "el Gobierno establecerá los itinerarios formativos y los conocimientos mínimos en cada especialidad que conduzcan al certificado de profesionalidad que, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, será expedido por las Administraciones laborales competentes para gestionar las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, a los alumnos que hayan superado las evaluciones correspondientes al respectivo nivel profesional".
El mismo artículo 18 establece que "el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará un Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, en coordinación con el Catálogo de Títulos Profesionales del Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de establecer el sistema de correspondencias y convalidaciones entre las enseñanzas de formación profesional reglada y los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la experiencia laboral.
4.- El
El artículo 1 del Real Decreto 797/95 dispone que el certificado de profesionalidad correspondiente a cada ocupación se regulará por Real Decreto, con validez en todo el territorio nacional y carácter oficial, definiendo las competencias profesionales características de cada ocupación y los contenidos mínimos de formación asociados a las mismas, siendo su finalidad acreditar las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional, programas de escuelas taller y casas de oficios, acciones de formación continua, o experiencia laboral.
El artículo 3 del Real Decreto 797/95 dispone que "la Administración laboral o la que resulte competente en cada Comunidad Autónoma para gestionar la oferta formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, adecuará la impartición de la misma a los contenidos mínimos establecidos en el Real Decreto que regule el certificado de profesionalidad de la correspondiente ocupación."
5.- De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la formación profesional ocupacional forma parte del sistema educativo, y que los centros colaboradores a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 631/1993, que imparten cursos relativos a especialidades formativas homologadas en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, deben considerarse entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo
6.- La letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo
Una parte del contenido de los módulos formativos relativos a determinados certificados de profesionalidad (por ejemplo, y según la regulación vigente, el certificado de profesionalidad de la ocupación de conductor de camión pesado, aprobado por
No obstante, como ya se ha señalado, dicha coincidencia es únicamente parcial, dado que el contenido de los cursos relativos a los citados certificados de profesionalidad está constituido por el conjunto integrado de conocimientos necesarios para el desempeño de una determinada profesión (por ejemplo, conductor de camión pesado o conductor de autobús), lo que confiere a dichos cursos, además de una mayor amplitud en sus contenidos, una naturaleza propia y distinta de la que tienen las enseñanzas que imparten las referidas escuelas de conductores.
Por consiguiente, no resulta aplicable lo dispuesto en la citada letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo
) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo
No resulta aplicable a dichos cursos el supuesto de exclusión de la exención contenido en la letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo
2.- En virtud de lo dispuesto en la letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo