Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2656-97 de 22 de Diciembre de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2656-97 de 22 de Diciembre de 1997
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 22/12/1997
Num. Resolución: 2656-97
Normativa
Ley 18/1991 Art 43Normativa
Ley 18/1991 Art 43Cuestión
Teniendo en cuenta que la Dirección General de Seguros no permite que las sociedades civiles actúen como Agentes Mediadores de Seguros, ¿pueden computarse ambos cónyuges los rendimientos al 50 por 100, aunque los ingresos figuren a nombre del cónyuge que intervenga en cada operación?Descripción
El consultante y su cónyuge son Agentes Mediadores de Seguros.Ambos ejercen la actividad en el mismo local, compartiendo los gastos generados en la misma proporción. Las Compañías de Seguros expiden la certificación de las comisiones al cónyuge que en cada caso interviene en la operación. Los cónyuges planean constituir una sociedad civil para imputar los rendimientos al 50 por 100.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, las rentas se entenderán obtenidas por los sujetos pasivos en función de su origen o fuente, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.En el caso de los rendimientos derivados del ejercicio de actividades empresariales o profesionales, este principio general se plasma en el artículo 43.Uno de la Ley del Impuesto, en cuya virtud:
"Uno. Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales."
De acuerdo con los preceptos citados, en la medida que, según el propio consultante expone, las sociedades civiles no están facultadas para actuar como Agente Mediador de Seguros, tanto el interesado como su cónyuge habrán de imputarse los ingresos que respectivamente les corresponda por los servicios que individualmente presten cada uno de ellos a las Compañías de Seguros.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.