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09/02/2023
Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi 18/2021 de 04 de febrero de 2021
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Órgano: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi
Fecha: 04/02/2021
Num. Resolución: 18/2021
Cuestión
Limpieza de edificios municipalesMateria: Gobierno y Administración Pública
Submateria: Contratos del sector público
Tipo de documento: Resolucion_oarc
Poder Adjudicador: Ayuntamiento de Durango
Resumen
Adjudicación. Legitimación activa: la tiene el licitador excluido mientras su exclusión no sea firme y del éxito de su pretensión se derive un beneficio efectivo, como la declaración de desierto y la posibilidad de presentar una oferta en una nueva licitación; "interés legítimo equivalente" de un licitador en refutar la oferta de otro licitador que el ahora recurrente no pudo hacer efectivo porque participó como mero interesado alegante en el anterior procedimiento de recurso. Oferta técnica: límites de extensión de las proposiciones, doctrina general, principio de proporcionalidad en el establecimiento de los límites y en su aplicación. Subsanación y aclaraciones: documento de la oferta en lengua francesa: subsanable, y además el recurrente ha comprendido el alcance del documento. Subrogación de trabajadores: cuestión de normativa laboral o convenios colectivos que los pliegos solo reflejan, la obligación de subrogación no implica necesariamente que los trabajadores subrogados se adscriban a la ejecución del contrato. Prescripciones técnicas: diferencia entre las obligaciones del adjudicatario y las del licitador, no consta la oposición entre la oferta y los pliegos; diferencia entre las prescripciones técnicas y los criterios de adjudicación, el incumplimiento de un criterio de adjudicación no suponen exclusión de la oferta. Mala fe o temeridad: no se aprecia, constan argumentos impugnatorios y no consta intención dilatoria del procedimiento de adjudicación.
Contestacion
Donostia-San Sebastián, 1 - 01010 VITORIA-GASTEIZ
Tel. 945 018 000 - e-mail: oarc@euskadi.eus
EB 2020/169
Resolución 018/2021, de 4 de febrero, de la Titular del Órgano
Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen
Administrazio Organoaren titularra, en relación con el recurso especial en
materia de contratación interpuesto por la empresa EULEN, S.A. contra la
adjudicación del contrato ?Limpieza integral, desinfección, desratización y
desinsectación respetuosa con el entorno de diversos edificios
municipales dependientes del Ayuntamiento de Durango?, tramitado por el
Ayuntamiento de Durango.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2020 se ha presentado en el registro
del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko
Errekurtsoen Administrazio Organoa (en adelante, OARC / KEAO) el recurso
especial en materia de contratación interpuesto por la empresa EULEN, S.A.
contra la adjudicación del contrato ?Limpieza integral, desinfección, desratización
y desinsectación respetuosa con el entorno de diversos edificios municipales
dependientes del Ayuntamiento de Durango?, tramitado por el Ayuntamiento de
Durango.
SEGUNDO: Remitido el recurso al poder adjudicador el día 24 de noviembre, se
recibió, el día 25 del mismo mes, en este OARC / KEAO, una copia del
expediente de contratación y el informe al que se refiere el artículo 56.2 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante, LCSP).
J0D0Z-T2JRJ-HVD2 en la sede electronica http://euskadi.eus/localizador
La autenticidad de este documento puede ser contrastada mediante el localizador
ala ez jakin liteke egoitza elektroniko honetan: http://euskadi.eus/lokalizatzailea
Nahi izanez gero, J0D0Z-T2JRJ-HVD2 bilagailua erabilita, dokumentu hau egiazkoa den
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TERCERO: Trasladado el recurso a los interesados el día 26 de noviembre, se
han recibido las alegaciones de la empresa ISS, FACILITY SERVICES, S.A. (en
adelante, ISS), adjudicataria impugnada, el 4 de diciembre.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Legitimación y representación
Consta en el expediente la representación de A.M.R. que actúa en nombre de la
recurrente. Por lo que se refiere a la legitimación, EULEN fue excluida de la
licitación ahora impugnada en virtud de la Resolución 139/2020 del OARC /
KEAO, que resolvió el recurso especial EB 2020/103, interpuesto por ISS. No
obstante, este Órgano ya ha reconocido (ver, por ejemplo, su Resolución
172/2020) la legitimación del licitador excluido mientras esta decisión no sea
firme y del éxito de su pretensión se derive un beneficio efectivo. En el supuesto
que nos ocupa concurren ambos requisitos: en lo que respecta al primero, la
decisión de exclusión no es firme porque la Resolución 139/2020 ha sido objeto
de un recurso contencioso administrativo interpuesto por EULEN. En lo que se
refiere al segundo, la estimación de la pretensión del recurso significaría que el
procedimiento de adjudicación fuera declarado desierto, lo que muy
probablemente, habida cuenta de que la prestación contratada satisface una
necesidad permanente, supondría la convocatoria de un nuevo procedimiento en
el que EULEN podría presentar una oferta; ello implicaría una mejora respecto a
su actual situación de operador excluido. Por otro lado, debe tenerse en cuenta
que EULEN e ISS tienen un ?interés legítimo equivalente? en refutar cada uno de
ellos la oferta del otro (ver, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 4/7/2013, C-100/12, ECLI: EU:C:2013:448 y de 5/4/2016,
C-689/13, ECLI:EU:C:2016:199, así como la Resolución 134/2020 del OARC /
KEAO y las que en ella se citan). En este caso, solo ISS pudo hacer efectivo
dicho interés en el recurso que dio lugar a la Resolución 139/2020, en el que
EULEN participó como interesado, posición procedimental que no le permitió
formular pretensión alguna que la citada Resolución debiera resolver (ver, por
ejemplo, la Resolución 56/2017 del OARC / KEAO). Consecuentemente, no
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puede ahora negarse a EULEN el acceso al recurso especial para que pida la
anulación de la nueva adjudicación y la exclusión de ISS, habida cuenta de que
ello no supone impugnar la Resolución 139/2020, lo que no sería aceptable (ver
el artículo 59 de la LCSP).
Por todo lo anterior, debe aceptarse la legitimación activa del recurrente.
SEGUNDO: Inclusión del contrato en el ámbito objetivo del recurso
especial
El artículo 44.1 a) de la LCSP prevé que son susceptibles de recurso especial en
materia de contratación los contratos de servicios cuyo valor estimado supere
los 100.000 euros.
TERCERO: Impugnabilidad del acto
El artículo 44.2 c) de la LCSP señala que los acuerdos de adjudicación podrán
ser objeto de recurso.
CUARTO: Interposición del recurso en tiempo y forma
De conformidad con el artículo 50.1 LCSP el recurso ha sido interpuesto en
tiempo y forma.
QUINTO: Régimen jurídico del poder adjudicador
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el Ayuntamiento de Durango tiene la
condición de poder adjudicador y, en concreto, de Administración Pública
(artículo 3 de la LCSP).
SEXTO: Alegaciones de la recurrente
Los argumentos que alega la recurrente son, en síntesis, los siguientes:
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a) El recurrente alega que la adjudicataria debió ser excluida del procedimiento
de adjudicación por los siguientes motivos:
- La oferta de ISS incumple los requisitos de formato de la oferta técnica
fijados en los pliegos porque el tamaño de letra es inferior al requerido (lo
que ha conferido ventaja a la adjudicataria frente a sus competidores) y
una de las fichas está en francés.
- Como reconoce el propio informe de valoración, la oferta de ISS señala
que va a subrogar a 40 personas, cuando el pliego indica que hay 55
trabajadores con derecho a subrogación.
- Se incumple la cláusula 16 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT)
porque se propone un local de almacenamiento que no cumple con el
requisito de acceso de vehículos.
- El informe técnico que sustenta la valoración de los criterios de
adjudicación sujetos a juicio de valor incurre en el error de considerar
positivamente que el jabón de manos no contiene perfume, cuando la ficha
descriptiva del producto demuestra lo contrario.
b) Finalmente, se solicita la declaración de nulidad del acto impugnado y la
exclusión de ISS de la licitación.
SÉPTIMO: Alegaciones de ISS
La adjudicataria impugnada se opone a la estimación del recurso por las razones
que se exponen a continuación:
a) En cuanto a la infracción de los límites formales de la oferta, ISS alega que
el recurso solo hace referencia a 5 páginas de un total de 184 (el límite era de
200 páginas); la supuesta infracción sobre el tamaño de letra se refiere a
imágenes complementarias de la exposición en el texto o a fichas técnicas no
elaboradas por el licitador, y no ha originado ninguna desigualdad entre los
licitadores.
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b) La oferta no indica que haya 40 personas subrogables ni que la intención
sea subrogar únicamente a 40 personas (de hecho, expresa su intención de
subrogar el personal existente); por otro lado, los pliegos tampoco exigen que el
servicio se preste con un número mínimo de personas. En todo caso, se alega
que la subrogación es una cuestión que compete a la normativa laboral y que
excede del alcance de los pliegos.
c) Por lo que se refiere al local para dar soporte al servicio, el recurso no da por
seguro que el propuesto por el adjudicatario no cumpla los requisitos mínimos,
sino solo que puede que no lo haga porque la calle en la que se sitúa está en
una zona recientemente peatonalizada. Por otro lado, se trata de una obligación
del adjudicatario, no del licitador, que debe verificarse, en su caso, durante la
ejecución del contrato, existiendo en la oferta impugnada el compromiso de
cumplirla, variando, en su caso, el local inicialmente ofertado.
d) El cumplimiento de los requisitos ambientales obligatorios, según los pliegos,
se acredita mediante una declaración (Anexo VII) y es una cuestión distinta de
la acreditación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. El jabón
de manos propuesto por ISS satisface los requisitos obligatorios, y no lo es el
carecer de fragancia, que es solo una recomendación y por lo tanto no puede
fundar una exclusión, aunque puede penalizarse con menor puntuación en la
aplicación de los criterios de adjudicación; además, el citado jabón no tiene
aromatizantes artificiales y su aroma se lo confiere la flor de lino y es apto para
su uso por personas con sensibilidad química múltiple (SQM).
OCTAVO: Alegaciones del poder adjudicador
Por su parte, el poder adjudicador alega lo siguiente:
a) El poder adjudicador se reafirma en el informe de contestación al recurso EB
2020/103, que fue objeto de la Resolución 139/2020 del OARC / KEAO, y estima
que la recurrente ha obrado de mala fe al reprochar incumplimientos del PPT
que conducirían a la exclusión de su propia proposición. En concreto, los
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reproches que efectúa el citado informe de contestación al recurso EB 2020/103
a la oferta de ISS son los siguientes:
- Afirma que subrogará a 40 personas cuando la tabla de personal a
subrogar incluye a 55.
- Ha ofrecido una nave o local de transferencia que no cumple con los
requisitos exigidos (acceso de vehículos) porque está ubicado en una
zona peatonal y no puede obtener licencia de vado.
- No cumple el tamaño de letra en muchas de las fichas y ejemplos que
adjunta; además, adjunta una ficha en francés, sin traducción.
- Aunque afirma que el jabón de manos no tiene fragancia y es apto para
SQM, lo cierto es que en la ficha aportada en francés consta que tiene
fragancia de lino.
b) Se alega la mala fe del recurrente y se solicita la imposición de una multa
por importe de 15.000 euros.
NOVENO: Apreciaciones del OARC / KEAO
En resumen, la pretensión de exclusión de la adjudicataria del contrato se funda
en diversos incumplimientos de la oferta técnica. El análisis de la viabilidad de la
pretensión debe partir del contenido de los apartados relevantes de los pliegos,
que rigen el procedimiento de adjudicación vinculando al poder adjudicador y a
los licitadores por no haber sido impugnados en tiempo y forma:
CARÁTULA DEL PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES
(?)
26. SOBRE 2: "CRITERIOS CUYA APLICACIÓN REQUIERE REALIZAR UN JUICIO DE
VALOR" que debe incluir los siguientes documentos:
(?)
Formato de presentación:
Las empresas licitadoras vendrán obligados a presentar la documentación de la oferta técnica
redactada en letra Arial con tamaño 12 e interlineado 1,5, en formato A-4 a una dos caras sobre
papel de gramaje no inferior a 80 gr./m2.
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(A) Solo se valoraran como máximo las primeras 100 hojas, en formato A4, impresas a
dos caras (200 caras).
(B) Deberán incluirse en este apartado los Anexos V y VI del Pliego de Prescripciones
Técnicas debidamente cumplimentados.
El umbral mínimo de puntuación a obtener en esta fase será de 34 puntos, quedando excluidas
del proceso de licitación aquellas ofertas que no alcancen esta puntuación mínima.
PLIEGO DE CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
LIMPIEZA RESPETUOSOS CON EL ENTORNO DE LOS EDIFICIOS MUNICIPALES Y SUS
ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y LOS COLEGIOS PÚBLICOS
(?)
16- ORGANIZACION DE LOS TRABAJOS DE LIMPIEZA
(?)
El adjudicatario deberá disponer de un local/nave de transferencia ubicado en Durango donde
almacene tanto los productos de limpieza, máquinas y elementos necesarios de al menos 150-
200 m2 con acceso para vehículos a pie de calle y aseos. El equipamiento de esta nave será por
cuenta de la empresa adjudicataria para toda la duración del contrato.
A la vista de este contenido, y de la documentación de consta en el expediente,
se exponen a continuación las apreciaciones del OARC / KEAO.
a) Sobre el incumplimiento por la oferta técnica de la adjudicataria de los
requisitos de formato establecidos en los pliegos
En síntesis, y por lo que afecta al objeto del recurso, los pliegos establecen
requisitos formales que la oferta técnica del adjudicatario habría infringido;
concretamente, en las fichas y ejemplos que adjunta ISS, el tamaño de la letra
es inferior al requerido, lo que debe suponer su exclusión de la licitación. Este
motivo de impugnación debe desestimarse por los siguientes argumentos:
1) En general, sin perjuicio de los contenidos mínimos que exijan los pliegos,
los licitadores gozan de libertad formal para la elaboración de sus ofertas.
No obstante, este Órgano ha aceptado (ver, por ejemplo, sus
Resoluciones 60/2014 y 92/2019) la legalidad de la exigencia en los
pliegos de requisitos de extensión y forma de las ofertas para conseguir
que la documentación presentada sea homogénea y se facilite así su
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análisis y una evaluación más objetiva. Igualmente, se ha establecido que
aceptar proposiciones que no satisfagan el formato exigido otorgaría a
éstas una ventaja ilegítima respecto a las que sí han respetado las reglas
fijadas en los pliegos y que todos los licitadores han aceptado al presentar
su oferta (artículo 139.1 de la LCSP).
2) No obstante lo anterior, debe recordarse que los citados límites formales
o de extensión deben ser proporcionados a las características del contrato
y a la finalidad a cuyo servicio se supeditan. La proporcionalidad ha de
ponderarse en el momento de establecer la correspondiente cláusula en
los pliegos para no imponer a los licitadores cargas formales que dificulten
la elaboración de sus ofertas o que impidan injustificadamente valorar
proposiciones materialmente aceptables, lo que sería contrario al principio
de libre acceso (artículo 1.1 de la LCSP). El mismo juicio de
proporcionalidad debe emitirse cuando, durante el procedimiento de
adjudicación, se plantea la interpretación de dicha cláusula,
especialmente cuando puede suponer la exclusión del licitador (ver, por
ejemplo, la Resolución 137/2016 del OARC / KEAO).
3) La cláusula 26 de la carátula del PCAP indica que la oferta se presentará
redactada en letra Arial con tamaño 12 e interlineado 1,5, pero también
que solo se valorarán las 100 primeras hojas (200 caras). La oferta
impugnada incumple la primera condición porque algunas páginas
incluyen texto en formato o tamaño diferente; debe señalarse que, en
ocasiones, se trata de documentos que no han sido elaborados por el
licitador, sino que se trata de documentos elaborados por terceros
(certificaciones acreditativas del cumplimiento de normas). No obstante,
no se sobrepasa el segundo límite, pues se compone de 192 páginas
(caras), bastantes de las cuales están en blanco o incluyen tan solo
fotografías sin texto alguno. Examinadas en su conjunto estas
circunstancias, y puestas en consonancia con el contenido de la citada
cláusula 26, no puede considerarse que, globalmente, ésta se haya
infringido. En este sentido, no es fácil determinar, por ejemplo, si una
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hipotética conversión de todos los caracteres al tamaño y formato
prescrito daría como resultado un texto superior a las 200 páginas
efectivas (ver la Resolución 20/2015 del OARC / KEAO). Tampoco se
acredita que el adjudicatario haya obtenido una ventaja producto de no
satisfacer los requisitos de los pliegos. Si a todo ello se le añade que los
rígidos límites marcados por los pliegos no tienen en cuenta matices como
los ya señalados de los documentos elaborados por terceros o las páginas
en blanco, debe concluirse que la exclusión de la oferta INSS sería
completamente desproporcionada.
b) Sobre la inclusión en la oferta de un documento en lengua francesa
El recurrente alega que la oferta incluye una ficha técnica en lengua francesa. La
impugnación no especifica cuál es la norma o estipulación infringida pero, en el
peor de los casos, se trataría de un defecto subsanable, pues una traducción no
alteraría en ningún caso el contenido de la oferta, que ya quedó fijado con la
presentación del documento original, cuyo alcance, por definición, no puede
modificar (ver, por ejemplo, la Resolución 93/2016 del OARC / KEAO). Debe
recordarse que este Órgano ha señalado que no se puede achacar al licitador
que el poder adjudicador no le solicitara la subsanación durante el procedimiento
de adjudicación si el defecto era efectivamente subsanable (ver, por ejemplo, su
Resolución 24/2020). Finalmente, llama la atención que el recurrente incida en
esta supuesta irregularidad y, a la vez, formule reparos a la literalidad del
documento que implican haber comprendido su significado.
c) Sobre la subrogación de trabajadores
El recurso alega que la oferta incumple el Anexo IV del PPT, que señala que la
prestación conlleva 55 trabajadores con derecho a subrogación, de acuerdo con
el convenio colectivo aplicable. Este motivo de impugnación debe desestimarse
por las siguientes razones:
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1) El reproche se basa en una afirmación de la página 73 del informe técnico
que sustenta la evaluación de las ofertas, que afirma que la oferta de ISS
indica que el personal subrogable del contrato son 40 personas. Sin
embargo, la página 9 de dicha oferta se limita a exponer, dentro del
epígrafe ?Estructura del Equipo asignado?, la composición del ?Equipo de
Operaciones? (junto con la composición de otros grupos en los que se
divide dicho equipo asignado, como el ?Personal técnico de apoyo? o los
?Equipos de retén?), explicando que se compondrá de 40 operarios y
especificando escuetamente (entre paréntesis) que dichos operarios
serán ?subrogables?. De todo ello se deduce que la intención del licitador
no era declarar su intención de subrogarse en el contrato de trabajo de
tan solo cuarenta personas, excluyendo otras que pudieran tener ese
derecho, sino exponer los medios humanos con los que propone la
ejecución de la prestación, añadiendo incidentalmente que, en el caso de
40 personas, se tratará de personal subrogado.
2) En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que:
- La obligación del nuevo contratista de subrogarse en la relación laboral
de los trabajadores que vinieran ejecutando la prestación tiene su
origen en las normas laborales o en los convenios colectivos que la
establecen. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 130 de la
LCSP, los pliegos se limitan a señalar dichas normas o convenios y el
personal afectado por ellas para que los operadores económicos
interesados puedan tener un adecuado conocimiento de los costes
laborales que conlleva su oferta (ver, por todas la Resolución 169/2018
del OARC / KEAO). Consecuentemente, será la legislación laboral o
los convenios los que, en su caso, podrían incumplirse por el nuevo
contratista, cuestión que solo puede determinarse con posterioridad a
la adjudicación impugnada y con base en la normativa aplicable.
- Este Órgano ya ha señalado que la obligación de subrogación no
supone que necesariamente el empresario afectado por ella deba
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incorporar a todos los trabajadores subrogados a la ejecución de la
prestación contratada (ver, por ejemplo, la Resolución 196/2019 del
OARC / KEAO). Por otro lado, los pliegos de la licitación tampoco
prevén esta incorporación ni fijan un número mínimo de trabajadores
adscritos al contrato.
d) Sobre los requisitos del local ofertado
El recurrente alega que la oferta incumple la cláusula 16 del PPT, que exige que
el adjudicatario disponga de un local ubicado en Durango que, entre otros
requisitos, tenga acceso para vehículos a pie de calle y aseos. El motivo de
impugnación se basa en el informe técnico, que afirma que ?probablemente?, el
local señalado en la oferta no satisfaga dichos requisitos por estar situado en
una zona recientemente peatonalizada. Este Órgano ha venido señalando (ver,
por todas, su Resolución 79/2018) la diferencia entre las obligaciones que los
pliegos imponen al contenido de las proposiciones, que deben ser satisfechas
por el licitador, de las que se imponen al adjudicatario, cuyo cumplimiento solo
puede verificarse en la fase de ejecución del contrato. En el caso analizado, es
claro que, tanto por la literalidad de la cláusula invocada como por su ubicación
en el PPT, nos encontramos en el segundo caso. Por otro lado, los pliegos no
piden expresamente que el licitador señale el citado local en su oferta o se
comprometa a su adscripción (artículo 76.2 de la LCSP), y el informe técnico
tampoco es taxativo en declarar su falta de idoneidad. Por todo ello, el motivo de
recurso debe desestimarse, sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso,
pudiera tener un hipotético incumplimiento durante la ejecución de la prestación.
e) Sobre las características técnicas del jabón de manos
El recurrente alega error en la valoración del subcriterio de adjudicación
?Justificación de la idoneidad de los productos de limpieza propuestos en el
Anexo V? pues, en contra de lo que afirma el informe técnico, el jabón de manos
tiene perfume de ?flor de lino? según la ficha técnica aportada. Este motivo debe
desestimarse; incluso aunque este Órgano aceptara el error alegado, ello no
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conduciría a la exclusión de ISS, sino, en su caso, a reducir la puntuación
atribuida en el criterio de adjudicación correspondiente, lo que nada aportaría a
la satisfacción del interés del recurrente, cuya pretensión es que el procedimiento
de adjudicación quede desierto como consecuencia de la exclusión de dicha
empresa.
f) Sobre la temeridad o mala fe en la interposición del recurso
El poder adjudicador solicita la imposición de una multa de 15.000euros a la
recurrente. Este OARC/KEAO ha manifestado en ocasiones anteriores (ver, por
todas, la Resolución 102/2018) que el artículo 58.2 de la LCSP requiere
temeridad o mala fe como presupuestos para la imposición de la multa,
entendiendo que actúa con temeridad quien interpone un recurso sin ningún tipo
de apoyo argumentativo (Resolución 50/2015) o ausencia de controversia
jurídica (Resolución 77/2019), y actúa de mala fe quien tiene la clara voluntad de
dilatar el procedimiento de adjudicación mediante la interposición continuada de
recursos (Resolución 3/2018).
En el presente caso, este OARC/KEAO entiende que no concurre ninguno de los
dos presupuestos. En lo referente al primero, porque el recurso contiene
argumentos impugnatorios basados en el incumplimiento por la oferta técnica de
la adjudicataria de diversos requisitos exigidos en los pliegos, que pueden ser
recurridos no obstante incurrir la oferta técnica de la recurrente en iguales u otros
incumplimientos habida cuenta del ?interés legítimo equivalente? del que goza
para atacar la posición del nuevo adjudicatario y anterior recurrente y, en lo que
respecta al segundo, porque no queda acreditada en el expediente la voluntad
intencionada de demorar el procedimiento de adjudicación.
g) Conclusión
A la vista de lo expuesto en las letras a) a e) anteriores, el recurso debe
desestimarse.
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Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la
LCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre,
por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de
Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal
Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio
Organoaren titularra:
RESUELVE
PRIMERO: Desestimar el recurso especial en materia de contratación
interpuesto por la empresa EULEN, S.A. contra la adjudicación del contrato
?Limpieza integral, desinfección, desratización y desinsectación respetuosa con
el entorno de diversos edificios municipales dependientes del Ayuntamiento de
Durango?, tramitado por el Ayuntamiento de Durango.
SEGUNDO: Levantar la suspensión automática del procedimiento de
adjudicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.3 de la LCSP.
TERCERO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este
procedimiento.
CUARTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo
cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley
29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el
plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma
(artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
10.1 k) LJ), de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.
Vitoria-Gasteiz, 2021eko otsailaren 4a
Vitoria-Gasteiz, 4 de febrero de 2021
