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24/01/2024
Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi 196/2023 de 10 de noviembre de 2023
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Órgano: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi
Fecha: 10/11/2023
Num. Resolución: 196/2023
Cuestión
Acuerdo Marco para el suministro de diverso material sanitario para la OSI BARRUALDEGALDAKAOMateria: Gobierno y Administración Pública
Submateria: Contratos del sector público
Tipo de documento: Resolucion_oarc
Poder Adjudicador: Osakidetza
Resumen
Pliegos. Acuerdo marco; límite temporal, se fija un plazo máximo de cinco años sin explicación de por qué se supera el plazo general de cuatro años, diferencia con la duración del contrato basado. Criterios de adjudicación: criterio que no limita la facultad del poder adjudicador para adjudicar libremente el contrato, no constan los aspectos de las ofertas van a merecer la consideración de económicamente ventajosas, principio de transparencia, criterio que forma parte de un umbral eliminatorio; criterio de adjudicación que valora el porcentaje de personal de discapacitados en la plantilla, falta de vinculación con el objeto del contrato, característica de la organización general de la empresa; falta de motivación de la elección de los criterios de adjudicación, irregularidad formal que no ha impedido la presentación de un recurso fundado. Regla de redondeo de los precios unitarios, discrecionalidad del poder adjudicador, regla generalmente conocida en el tráfico jurídico y mercantil, la cláusula no es ambigua y los pliegos no tienen por qué ser exhaustivos. Efectos de la Resolución: la anulación de un criterio de adjudicación conlleva la cancelación del procedimiento de adjudicación.
Contestacion
Donostia-San Sebastián, 1 - 01010 VITORIA-GASTEIZ
Tel. 945 018 000 - e-mail: oarc@euskadi.eus
EB 2023/126
Resolución 196/2023, de 10 de noviembre, de la Titular del Órgano
Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen
Administrazio Organoaren titularra, en relación con el recurso especial
interpuesto por la mercantil BIOGEN DIAGNÓSTICA, S.L. contra el ?Acuerdo
Marco para el suministro de diverso material sanitario para la OSI
Barrualde-Galdakao?, tramitado por Osakidetza.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2023 la mercantil BIOGEN DIAGNÓSTICA,
S.L. (en lo sucesivo, BIOGEN o ?La recurrente?) interpuso en el registro del
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma
de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen
Administrazio Organoa (en adelante, OARC / KEAO) un recurso especial contra
el pliego de contratación del ?Acuerdo Marco para el suministro de diverso
material sanitario para la OSI Barrualde-Galdakao?, tramitado por Osakidetza.
SEGUNDO: El día 13 del mismo mes este OARC / KEAO solicitó al poder
adjudicador, además de la copia del expediente de contratación, el informe al
que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Dicha documentación se recibió el
día 16 de junio.
TERCERO: No constan en el expediente más interesados que la recurrente y el
poder adjudicador.
J0D0Z-T54GP-MDW4 en la sede electronica https://euskadi.eus/localizador
La autenticidad de este documento puede ser contrastada mediante el localizador
ala ez jakin liteke egoitza elektroniko honetan: https://euskadi.eus/lokalizatzailea
Nahi izanez gero, J0D0Z-T54GP-MDW4 bilagailua erabilita, dokumentu hau egiazkoa den
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CUARTO: Mediante la Resolución B-BN 19/2023, de 21 de junio, la Titular del
OARC / KEAO adoptó la medida provisional de suspender el procedimiento de
adjudicación.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Legitimación y representación
Consta en el expediente la legitimación de la recurrente y la representación de
M.M.J.A. que actúa en su nombre.
SEGUNDO: Inclusión del contrato en el ámbito objetivo del recurso especial
El artículo 44.1 b) de la LCSP prevé que son susceptibles de recurso especial en
materia de contratación los acuerdos marco que tengan por objeto contratos de
suministro cuyo valor estimado supere los 100.000 euros.
TERCERO: Impugnabilidad del acto
El artículo 44.2 a) de la LCSP señala que podrán ser objeto de recurso los pliegos
de contratación.
CUARTO: Interposición del recurso en tiempo y forma
De conformidad con el artículo 50.1 LCSP el recurso ha sido interpuesto en
tiempo y forma.
QUINTO: Régimen jurídico del poder adjudicador
En cuanto al régimen jurídico aplicable, Osakidetza tiene la consideración de
poder adjudicador por su condición de Administración Pública, según lo
dispuesto en el artículo 3 de la LCSP.
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SEXTO: Alegaciones del recurso
En síntesis, los argumentos del recurso son los siguientes:
a) El presente procedimiento se ha configurado como un Acuerdo Marco que,
aunque se formalizaría con un único empresario, mantiene la configuración de
este sistema de racionalización para la contratación. La LCSP establece en su
artículo 219 que la duración del acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años,
salvo en casos excepcionales debidamente justificados y, sin embargo, en este
procedimiento licitatorio se ha establecido una vigencia para el acuerdo marco
de 3 años prorrogables por otros dos, esto es, una vigencia que podría alcanzar
los 5 años y todo ello sin justificación alguna que pudiera permitir la
excepcionalidad de su duración.
b) Los criterios cuya cuantificación dependen de un juicio de valor adolecen de
falta de claridad. Es decir, no se encuentran definidos los aspectos que serán
valorados, otorgando una excesiva discrecionalidad al órgano contratante y
posibilitando una aplicación arbitraria de dichos criterios.
c) Por otro lado, el criterio automático relativo a criterios sociales y que hace
referencia al porcentaje de personas discapacitadas que la licitadora disponga
en plantilla está configurado de forma que se refiere a una característica de la
propia empresa y no al objeto del contrato
d) Los criterios de adjudicación no han sido debidamente justificados, de
conformidad con lo exigido por el artículo116.4 LCSP. Al respecto, debe tenerse
en cuenta que en la presente licitación existe umbral eliminatorio por lo que la
necesidad de justificación es más evidente, por lo que su ausencia conlleva a
determinar la ilegalidad del clausulado de los pliegos.
e) También existe una falta de justificación de la cláusula relativa a la oferta
económica en lo referente a la limitación del número máximo de 2 decimales.
Hay que tener en cuenta que la limitación a dos decimales conlleva una
incidencia ingente en el precio final ofertado y, además, se señala que de
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incluirse en la oferta decimales ocultos se procederá al redondeo de la cifra a 2
decimales sin especificar si será al alza o a la baja, generando oscurantismo.
Asimismo, se aportan datos de otros procedimientos realizados en el Estado en
los que se observa que la práctica habitual para este tipo de licitaciones es
establecer precios unitarios de hasta 4 decimales. Por último, se indica que los
reducidos importes unitarios de este tipo de productos conllevan que un pequeño
cambio incida significativamente en los resultados de las empresas licitadoras.
f) Finalmente, se solicita se declare la nulidad o anulación del PCAP y del PPT.
SÉPTIMO: Alegaciones del poder adjudicador
El poder adjudicador se opone al recurso con los siguientes argumentos:
a) En cuanto al límite temporal previsto en el acuerdo marco y su falta de
justificación, se indica que el órgano de contratación quiere formalizar un contrato
derivado del acuerdo marco con una vigencia de 3 años que podrá prorrogarse
por dos años, de forma que tanto el contrato inicial como la posible prórroga se
formalizarán siempre dentro del plazo de 4 años establecidos como límite en el
artículo 219.2 LCSP.
b) En lo que se refiere a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor,
hay que indicar que en el PCAP se establecen claramente los rangos de
puntuación y la valoración que va a servir de base. Además, en el Anexo I del
PPT se recogen el uso, los requisitos, características mínimas y los aspectos a
valorar (entre los que se pueden encontrar o no elementos innovadores) de cada
uno de los lotes objeto del expediente. En este sentido, se señala que la
recurrente ha obviado este Anexo I por lo que el motivo de impugnación no ha
de tenerse en cuenta.
c) Con respecto a la utilización del criterio social referido al porcentaje de
personas discapacitadas que la licitadora disponga en plantilla, el órgano de
contratación considera que incluir ese criterio es una forma de fomentar la
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igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, además de implicar que la
empresa no solo busca maximizar sus beneficios económicos, sino que también
considera el impacto social de sus acciones.
d) En relación con la falta de justificación en la elección de los criterios de
adjudicación, el órgano de contratación considera que los criterios elegidos no
requieren de mayor concreción al ser evidente su razonabilidad.
e) En referencia a la falta de justificación de la cláusula relativa a la
configuración de la oferta económica y su desproporcionalidad, debe señalarse
que el órgano de contratación contestó negativamente a la recurrente sobre la
posibilidad de realizar una oferta con más de dos decimales, por lo que no cabe
hablar de ambigüedad u oscurantismo. Por otra parte, ha de indicarse que la
Administración goza de una amplia discrecionalidad para establecer los precios
límite y la recurrente no prueba que establecer tres o cuatro decimales fuera más
correcto que los dos ya fijados.
OCTAVO: Apreciaciones del OARC / KEAO
En síntesis, son varias las cuestiones impugnadas en el recurso cuya viabilidad
se desarrolla a continuación:
a) Sobre el incumplimiento del límite temporal del Acuerdo Marco
La recurrente considera que la siguiente cláusula no se ajusta a derecho por
exceder del límite temporal establecido en la LCSP y, por lo tanto, solicita su
anulación:
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A juicio de este OARC/KEAO no existe duda de que la cláusula impugnada
infringe el límite temporal de vigencia para los acuerdos marco establecido en el
artículo 219 LCSP y que es de cuatro años, por lo siguiente:
1) La literalidad de la cláusula establece que El acuerdo marco podrá ser
prorrogado antes de finalizar su vigencia por 2 años, sin que el plazo total, incluidas las
prórrogas, pueda exceder de cinco años, por lo que la infracción legal es
evidente y no requiere de más explicaciones; por otro lado, no consta en
el expediente justificación alguna sobre la excepcionalidad del caso que
permitiese exceder de los 4 años legalmente establecidos.
2) Este Órgano entiende por las explicaciones dadas en el informe de
contestación al recurso que lo que el órgano de contratación pretendía
era establecer el plazo máximo de duración de 5 años, incluyendo las
posibles prórrogas, para el contrato basado, circunstancia perfectamente
admisible por la legislación contractual (artículo 29.1 de la LCSP), pero
que no ha sido correctamente reflejada en la cláusula impugnada.
3) Por todo ello, se estima el motivo impugnatorio y la cláusula ha de ser
anulada.
b) Sobre la configuración y la determinación de los criterios de adjudicación
por el poder adjudicador
La recurrente considera que la determinación y la ponderación de los criterios de
adjudicación sujetos a juicio de valor pueden favorecer la arbitrariedad en su
valoración. El análisis de la viabilidad del recurso debe partir del contenido de los
pliegos cuya validez se impugna.
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1) De forma preliminar, debe recordarse que este OARC / KEAO ha
establecido que los criterios de adjudicación no pueden ser tan vagos o
genéricos que no vinculen en absoluto al órgano que adjudica al contrato,
pues ello facilita que el poder adjudicador pueda actuar de forma arbitraria
y contraria al principio de igualdad de trato (ver la sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 17 de septiembre 2002, asunto C-
513/99, ECLI:EU:C:2002:495, y las Resoluciones 18, 99 y 133 de 2015 y
100 de 2016 del OARC / KEAO). En este sentido, el artículo 145 LCSP,
en su apartado 5 letra b), establece que los criterios de adjudicación
deben ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los
principios de igualdad, no discriminación, transparencia y
proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad
de decisión ilimitada. En el presente supuesto, el criterio de adjudicación
recurrido adolece de falta de transparencia, pues el potencial licitador no
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conoce los aspectos de la oferta a los que dará relevancia la entidad
adjudicadora y, como consecuencia de ello, no permiten una comparación
objetiva ya que las ofertas pueden no ser homogéneas.
2) Centrándonos en el pliego que se impugna, se observa que el criterio de
la valoración técnica, que tiene una ponderación de 50 puntos, es
ciertamente insuficiente por sí solo para limitar la facultad del órgano de
contratación para adjudicar libremente el contrato (ver, por ejemplo, la
Resolución 18/2015 del OARC / KEAO), sin que el establecimiento de
unos rangos de puntuación para cada categoría valorativa (No suficiente,
adecuada o excelente) con solo una mención de los aspectos a valorar
consistente en ?aportar elementos innovadores? en la horquilla de puntuación
excelente, resulte suficiente para poder ser aceptado. Además, no puede
exigirse al licitador, tal y como pretende el poder adjudicador en su
alegación al recurso, que deduzca de la descripción realizada que existe
una remisión implícita a las características exigidas en el Anexo I del PPT,
de forma que se entienda que ambos documentos, conjuntamente,
constituyen un fondo parcialmente reglado del criterio que limita el margen
discrecional de apreciación a la hora de aplicarlo. No hace falta decir que
es perfectamente posible valorar el contenido técnico de las ofertas, pero
para ello debe establecerse, aunque sea brevemente, qué aspectos del
mismo van a ser merecedores de una alta valoración, es decir, debe
indicarse qué características de las ofertas se van a considerarse como
propias de una oferta económicamente ventajosa (ver, por ejemplo, las
Resoluciones 18/2015 y 45/2018 del OARC/KEAO).
3) Lo anteriormente explicitado tiene todavía mayor razón de ser, cuando,
como es el caso, se establece un umbral mínimo eliminatorio que si no se
supera supondrá la no continuación en el procedimiento, sistema que
requiere, como ya tiene indicado este Órgano (ver, por ejemplo, la
resolución 147/2019), extremar su formulación, adecuación y aplicación a
los principios contractuales más arriba indicados. Por todo ello, el motivo
de recurso ha de ser estimado.
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c) Sobre el criterio automático del porcentaje de discapacitados en la plantilla
de la empresa licitadora
La recurrente entiende que el criterio más abajo reproducido no se ajusta a
derecho:
(?)
22.2.2.- Criterios evaluables de forma automática mediante aplicación de fórmulas
(?)
Al respecto, debe señalarse que lo valorable en este criterio automático de
adjudicación es la mera disposición en plantilla de un determinado porcentaje de
personas con discapacidad. El artículo 145.2. 1º de la LCSP, dispone que los
criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir,
además de los medioambientales, aspectos sociales vinculados al objeto del
contrato, que podrán ser las características sociales referidas entre otras al
fomento de la integración social de personas con discapacidad asignadas a la
ejecución del contrato. Es claro que el criterio denunciado incumple el artículo
mencionado en cuanto que el porcentaje de discapacitados que se va a valorar
no está ligado a la ejecución del contrato, sino que se refiere a la organización
en general (ver, asimismo, en este sentido, el apartado 4.7 del documento
Adquisiciones sociales ? Una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones
públicas (2021/C 237/01); por otro lado, esta vinculación al objeto contractual
tampoco está explicitada en el expediente (ver, por ejemplo, el artículo 116.4 c)
de la LCSP). En este sentido, resulta procedente recordar el último párrafo del
Considerando 97 de la Directiva 2014/24 que, en relación con la posibilidad de
adoptar criterios de adjudicación o condiciones de ejecución de contratos
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basados en consideraciones sociales y medioambientales, manifiesta que No
obstante, la condición de que exista un vínculo con el objeto del contrato excluye los criterios y
condiciones relativos a la política general de responsabilidad corporativa, lo cual no puede
considerarse como un factor que caracterice el proceso específico de producción o prestación
de las obras, suministros o servicios adquiridos. Consecuentemente, debe ser estimado
este motivo de impugnación.
d) Sobre la falta de justificación en la elección de los criterios de adjudicación
El recurrente alega la falta de justificación en la elección de los criterios de
adjudicación.
1) Este Órgano ya ha señalado (ver su Resolución 215/2021) que la LCSP
no exige que todas y cada una de las cláusulas de los pliegos esté
debidamente justificada en el expediente; tal requerimiento solo es
aplicable a los concretos supuestos en los que la Ley así lo pide
expresamente (ver, en especial, el artículo 116.4 de la LCSP).
2) La memoria que da cumplimiento al mandato de los artículos 116.4 c) y
146.2 de la LCSP sobre justificación de los criterios de adjudicación en
general, y de los sujetos a fórmula en particular, no especifica las razones
de la elección de la Administración. No obstante, este Órgano ya ha
señalado (ver, por ejemplo, sus Resoluciones 166/2019 y 95/2019) que la
motivación es un requisito formal, por lo que su omisión solo tiene
trascendencia anulatoria para el acto al que se refiere cuando le impida
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (artículo 48.2
de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común), lo que no
sucede en este caso, en el que el recurrente ha podido elaborar un recurso
fundado que contiene las razones de su oposición y, además, se le hadado
la razón en la falta de transparencia del único criterio de adjudicación sujeto
a juicio de valor.
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e) Sobre la limitación a un máximo de dos decimales de los precios unitarios
ofertados
BIOGEN considera que no existe justificación en el expediente para dicha
limitación y que conlleva una gran incidencia en el precio final ofertado,
atendiendo al número de unidades a suministrar. Por otro lado, en la cláusula no
se especifica si el redondeo será al alza o la baja, en el caso de incluirse en la
oferta más de dos decimales, generando, por tanto, oscuridad y ambigüedad a
los licitadores. La cláusula debatida es la siguiente:
Tal y como señal la recurrente, la administración goza de discrecionalidad a la
hora de configurar de la mejor forma para el interés general el modo en la que
se han de cumplimentar las ofertas, sin que los licitadores puedan pretender
imponer su parecer. A partir de este hecho, este Órgano no observa que exista
infracción legal alguna en la elección y el establecimiento del número máximo de
dos decimales para los precios unitarios a incluir en la oferta económica.
Por otro lado, tampoco cabe aceptar la alegación relativa a la ambigüedad u
oscuridad de la cláusula porque no haga referencia a si el redondeo será al alza
o la baja para el caso de que se presente una oferta con más de dos decimales.
Y ello, porque la regla del redondeo es perfectamente conocida en el tráfico
jurídico y mercantil, de forma que toda empresa acostumbrada a licitar conoce
perfectamente que el tercer decimal será redondeado al segundo decimal al alza
o a la baja en función de si su valor es de 5 o superior o 4 o inferior,
respectivamente.
Finalmente, cabe indicar que no se puede pretender que los pliegos expliciten o
recojan todos los aspectos de forma exhaustiva y menos, cuando son de general
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conocimiento y pacífica aplicación. Por todo ello, el motivo impugnatorio debe
desestimarse.
f) Conclusiones
A la vista de lo expuesto en las letras anteriores, el recurso debe estimarse
parcialmente, anulando las siguientes cláusulas especificas del PCAP:
? Cláusula 6 de las cláusulas especificas del PCAP en lo relativo a la
duración de la vigencia del acuerdo marco.
? Cláusula 22.2.1 de las cláusulas especificas del PCAP relativa al criterio
Valoración técnica.
? Cláusula 22.2.2 de las cláusulas especificas del PCAP relativa a criterios
sociales.
Asimismo, debe ser anulada la licitación. Téngase en cuenta que la
jurisprudencia del TJUE que ha declarado que en el caso de que se anule una
decisión relativa a algún criterio de adjudicación, no puede válidamente, sin violar
los principios de igualdad de trato y de transparencia, continuar el procedimiento
de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello
equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión
(sentencia de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom, C-448/01,
EU:C:2003:651, apartado 94).
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP
y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la
que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de Recursos
Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia
Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra:
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RESUELVE
PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación
pública interpuesto por la mercantil BIOGEN DIAGNÓSTICA, S.L. contra el
?Acuerdo Marco para el suministro de diverso material sanitario para la OSI
BARRUALDE-GALDAKAO?, tramitado por Osakidetza, anulando los pliegos
impugnados en los términos especificados en el apartado f) del Fundamento
jurídico octavo de esta Resolución y cancelando la licitación.
SEGUNDO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este
procedimiento.
TERCERO: De acuerdo con el artículo 57.4 de la LCSP, requerir al órgano de
contratación para que dé conocimiento al OARC / KEAO de las actuaciones
adoptadas para dar cumplimiento a la presente Resolución.
CUARTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo
cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo (artículo 44.1 Ley
29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el
plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma
(artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
10.1 k) LJ), de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.
Vitoria-Gasteiz, 2023ko azaroaren 10a
Vitoria-Gasteiz, 10 de noviembre de 2023
