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09/02/2023
Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi 47/2022 de 08 de marzo de 2022
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Órgano: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi
Fecha: 08/03/2022
Num. Resolución: 47/2022
Cuestión
Servicio seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la UPV/EHUMateria: Gobierno y Administración Pública
Submateria: Contratos del sector público
Tipo de documento: Resolucion_oarc
Poder Adjudicador: Universidad del País Vasco
Resumen
Adjudicación. Acceso al expediente en vía de recurso: no es aceptable que el recurrente solicite el acceso a documentación de la oferta de un competidor que él mismo ha declarado confidencial en su propia proposición, la motivación y las actas de la Mesa ya permiten la interposición de un recurso fundado. Oferta económica simbólica: los pliegos no la prohíben y la evaluación se ajusta a la fórmula prevista, no cabe introducir un aspecto valorativo en un criterio automático; inexistencia de fraude de ley, no cabe penalizar a los licitadores por optimizar la puntuación de su oferta, conducta inducida por los propios pliegos, no hay resultado contrario al Ordenamiento jurídico, argumentos en favor de la solidez de su oferta, no es una práctica empresarial inadecuada, práctica frecuente en el tráfico mercantil no hay obligación de repercutir todos los costes en cada precio unitario, las ofertas a 0 euros son aceptables sin perjuicio de la apreciación de baja anormal, no tiene relación con el incumplimiento de las obligaciones salariales. Ofertas anormales: la anormalidad debe apreciarse sobre la globalidad de la oferta, no hay precios unitarios o parciales anormales considerados individualmente, la proposición no está incursa en sospecha de anormalidad y no cabe iniciar el procedimiento correspondiente. Principio de transparencia: no se acredita que haya ambigüedad o contradicción en los pliegos, la fórmula de valoración figuraba en los pliegos y contenía una simulación de su funcionamiento.
Contestacion
Donostia-San Sebastián, 1 - 01010 VITORIA-GASTEIZ
Tel. 945 018 000 - e-mail: oarc@euskadi.eus
EB 2021/225
Resolución 047/2022, de 8 de marzo, de la Titular del Órgano Administrativo
de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal
Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio
Organoaren titularra, en relación con el recurso especial interpuesto por
ALSE SEGURIDAD, S.A. contra la adjudicación del contrato de ?servicio de
seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la UPV
/EHU?, tramitado por la UPV / EHU.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2021 la mercantil ALSE SEGURIDAD,
S.A (en adelante ALSE) interpuso en el registro del Órgano Administrativo de
Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal
Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoa
(en adelante, OARC / KEAO) un recurso especial contra la adjudicación del
contrato de ?servicio de seguridad y vigilancia de los campus, centros y
dependencias de la UPV /EHU?, tramitado por la UPV / EHU
SEGUNDO: El día 17 de diciembre este OARC / KEAO solicitó al poder
adjudicador, además de la copia del expediente de contratación, el informe al
que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Dicha documentación se recibió
entre los días 20 de diciembre de 2021 (el expediente) y el 17 de febrero de 2022
(el informe).
TERCERO: Trasladado el recurso a los interesados el día 20 de diciembre, se
han recibido las alegaciones de DELTA SEGURIDAD S.A.U. (en adelante,
DELTA), adjudicataria impugnada, el día 24 de diciembre.
J0D0Z-T3GVJ-WHHY en la sede electronica https://euskadi.eus/localizador
La autenticidad de este documento puede ser contrastada mediante el localizador
ala ez jakin liteke egoitza elektroniko honetan: https://euskadi.eus/lokalizatzailea
Nahi izanez gero, J0D0Z-T3GVJ-WHHY bilagailua erabilita, dokumentu hau egiazkoa den
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II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PREVIO: Solicitud de acceso al expediente.
La recurrente solicita el acceso al expediente sobre la base de que el poder
adjudicador no le permitió acceder a la parte de la oferta técnica de la
adjudicataria que declaró confidencial. Por su parte, DELTA SEGURIDAD S.A.U,
se opone al acceso a la información de la oferta técnica declarada confidencial
alegando que la misma es extremadamente valiosa e importante para la
empresa.
Como viene señalando este Órgano (ver, por todas, su Resoluciones 13 y
107/2021), la solicitud de acceso al expediente en el procedimiento de recurso
especial se regula en el artículo 52 de la LCSP en términos similares a los que
ya figuraban en los artículos 16 y 29.3 del Reglamento de los procedimientos
especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización
del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el
Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (en adelante, RPE). La finalidad
que persigue este procedimiento es evitar la indefensión del recurrente de tal
manera que la privación de este derecho por el órgano de contratación no sea la
causa de un recurso especial insuficiente o carente de fundamentación jurídica
(ver, por ejemplo, la Resolución 436/2017 del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales, TACRC). Para sustentar su decisión, este
OARC/KEAO ha de estar a lo alegado por el recurrente y por el poder
adjudicador, a la verificación del cumplimiento de ciertas formalidades
(especialmente, la solicitud de acceso inicial al órgano de contratación y la
presentación del recurso especial en plazo con solicitud de acceso al órgano
resolutorio) y a la observancia de los límites materiales del derecho de acceso,
como pueden ser la protección de los intereses comerciales legítimos o de los
datos de carácter personal. Debe recordarse en todo caso que, tal y como se dijo
en la Resolución 248/2015 del TACRC, el derecho de acceso al expediente
encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio
que han servido de base al acto impugnado, y ello como exigencia propia del
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derecho a la tutela efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos
cuyo acceso se solicita sean necesarios para la articulación de dicha defensa,
tiene sentido el ejercicio de este derecho. Consecuentemente, con
independencia del juicio que pueda merecer la denegación decidida por el poder
adjudicador en cuanto a su adecuación a la LCSP, solo se puede considerar una
irregularidad relevante cuando tenga por efecto la indefensión del interesado y,
en concreto, cuando le impida presentar un recurso especial suficientemente
fundado (ver la Resolución 47/2015 del OARC / KEAO) de modo que si, por
ejemplo, la resolución de adjudicación está suficientemente motivada en los
términos exigidos en el artículo 151 de la LCSP o el interesado accedió por otra
vía a la información necesaria no puede alegarse dicha indefensión. Por otro
lado, el derecho de acceso a las ofertas de las restantes entidades licitadoras no
es un derecho absoluto, sino que debe estar amparado en un interés legítimo
por comprobar o verificar una actuación del poder adjudicador que se estime
incorrecta o no ajustada a la legalidad, sin que dicho acceso pueda obedecer a
un mero deseo de búsqueda de defectos o errores en la oferta de otra empresa
licitadora (ver, por ejemplo, la Resolución 329/2016 del Tribunal Administrativo
de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía). Finalmente, este Órgano
ha venido señalando que es contrario a la buena fe que un licitador solicite el
acceso a aspectos de la documentación presentada por un competidor cuando
él mismo ha declarado confidencial los mismos aspectos en referencia a su
propia proposición (ver, por ejemplo, sus Resoluciones 130/2015, 72/2018 y 57,
134/2019 y 030/2021).
Aplicado lo anterior al caso analizado, se desestima el acceso requerido por los
motivos que se exponen a continuación:
1) ALSE SEGURIDAD S.A. ha declarado la confidencialidad parcial de los
apartados de su oferta técnica relativos a i) el plan de trabajo y
organización del servicio (apartado 1.1), ii) el plan de formación (apartado
2), y iii) la calidad en el ámbito de la igualdad, inserción laboral y PRL
(apartado 3.2). Por su parte, DELTA SEGURIDAD S.A.U., ha declarado
confidencial los apartados de su oferta técnica relativos al plan de trabajo
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(apartado 1) y tratamiento de la información (apartado 3). Se observa que
ALSE SEGURIDAD S.A. pretende un acceso más amplio que el que él
mismo considera aceptable y referido a información equivalente a la que
él mismo considera que es confidencial, lo cual es un indicio del carácter
sensible de la información a la que pretende acceder y de que la decisión
del poder adjudicador sobre la petición de acceso es correcta; además,
como ya se ha señalado más arriba, una petición de acceso de tales
características no es aceptable por contraria a la buena fe.
2) Debe tenerse en cuenta que, como posteriormente se analizará de forma
más detallada, la documentación que consta en el expediente ha permitido
a ALSE efectuar un recurso fundado; en particular, es suficiente con
analizar el informe técnico y las diversas actas de las mesas de
contartación para impugnar las puntuaciones otorgadas por el poder
adjudicador.
La conclusión a todo ello es que no procede aceptar la solicitud de acceso al
expediente formulada en vía de recurso.
PRIMERO: Legitimación y representación
Consta en el expediente la legitimación de la recurrente y la representación de
J.E.C. que actúa en su nombre.
SEGUNDO: Inclusión del contrato en el ámbito objetivo del recurso
especial
El artículo 44.1 a) de la LCSP prevé que son susceptibles de recurso especial en
materia de contratación los contratos de servicio cuyo valor estimado supere los
100.000 euros.
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TERCERO: Impugnabilidad del acto
El artículo 44.2 a) de la LCSP señala que podrán ser objeto de recurso los
anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que
establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
CUARTO: Interposición del recurso en tiempo y forma
De conformidad con el artículo 50.1 LCSP el recurso ha sido interpuesto en
tiempo y forma.
QUINTO: Régimen jurídico del poder adjudicador
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la UPV/EHU tiene la condición de poder
adjudicador, concretamente de Administración Pública, según lo dispuesto en el
artículo 3 de la LCSP.
SEXTO: Alegaciones del recurso
Los argumentos que, en síntesis, alega la recurrente son los siguientes:
a) DELTA ha efectuado una oferta meramente simbólica, muy por debajo de
los precios de mercado, respecto de los servicios extraordinarios que forman
parte del contrato. Debe entenderse que en la formulación de esta oferta DELTA
ha incurrido en fraude de ley al aprovechar que los pliegos no prohibían concurrir
con precios simbólicos para efectuar una oferta desmarcándose de los costes
salariales, con la única finalidad de manipular las fórmulas de valoración a su
favor y en perjuicio del resto de licitadores. La consecuencia de ello debe ser la
exclusión de la oferta.
b) DELTA oferta para los servicios extraordinarios prestados en festivo diurno
y festivo nocturno un precio que supone la mitad del previsto en el convenio
colectivo estatal de empresas de seguridad para el año 2021. Ello evidencia la
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intención de ejecutar el contrato incumpliendo las condiciones laborales
aplicables al personal a adscribir al servicio.
c) La oferta de DELTA se encontraría incursa en ?baja anormal? y no existe
reflejo material de que se hayan llevado a cabo los cálculos de la cláusula
específica 22.3.2, apartado 1.3 del PCAP.
d) Las cláusulas contradictorias de los pliegos no pueden perjudicar a los
licitadores. En concreto, la referida a la valoración de los precios unitarios, que
permite su utilización artificiosa, junto a la que desarrolla los mecanismos para
la apreciación de las ?ofertas anormalmente bajas?, que impiden la valoración
con carácter autónomo la temeridad de los precios unitarios, han favorecido la
actitud fraudulenta de una de las licitadoras.
e) Finalmente, solicita
(i) que se declare la disconformidad a derecho de la adjudicación del contrato
con la exclusión de la oferta de DELTA y la retroacción de la licitación para
que se declare la oferta de ALSE como la proposición económicamente
más ventajosa,
(ii) subsidiariamente, que se retrotraiga la licitación para que DELTA
justifique la seriedad y viabilidad de su oferta, según lo indicado en la
STJUE de 10/9/2020, C-367/19,
(iii)subsidiariamente, se anule completamente la licitación.
SÉPTIMO: Alegaciones de DELTA
DELTA, adjudicataria impugnada, efectúa las siguientes alegaciones:
a) Nos encontramos ante una única prestación y un único precio global por una
determinada prestación de tracto duradero y sucesivo. Dentro de la ejecución de
dicha prestación se contempla la realización de servicios extraordinarios, que no
están delimitados y se realizarán atendiendo a las necesidades concretas. Estos
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últimos no constituyen prestaciones diferentes de las ordinarias, sino
ampliaciones de éstas, por lo que el precio ofertado no es nuevo.
b) DELTA puso su máxima diligencia en la presentación de la oferta tratando
de obtener la mayor puntuación posible y ofrecer al poder adjudicador la mejor
de sus ofertas y, para ello, tuvo en cuenta (i) que el PCAP no establece más que
un precio máximo, (ii) la dicción literal del criterio de adjudicación 2 y (iii) la única
limitación establecida en el PCAP a la realización de la oferta económica
(apartado 14.1 d) de las condiciones generales), consistente en que no
sobrepase el presupuesto base de licitación o de los precios unitarios que
revistan carácter de máximos.
c) DELTA realizó una atenta lectura del PCAP y asumió un riesgo empresarial,
que no es ilimitado, ya que el importe orientativo de los servicios extraordinarios
no habrá de exceder de 165.289,26 ?, sin que se demanden tantas horas como
las que se derivan del importe. Además, la oferta es de 8 ? por lo que el resto de
licitadores disponían de un margen (entre 0 a 8 euros), para efectuar su oferta y
haber obtenido el máximo de puntos del criterio.
e) Se efectúan simulaciones sobre cuál hubiera sido al puntuación de DELTA
en el caso de ofertar, 11 ?/h, 14 ?/h o 16 ?/h y, en todos ellos, los puntos que en
aplicación de la fórmula que figura en el PCAP se asigna a las ofertas del resto
de licitadores diferentes a DELTA es significativamente bajo.
f) El hecho de que DELTA haya ofertado 8 ?/hora, que se halla por debajo del
salario establecido en el convenio colectivo, no significa que lo incumpla. Una
cosa es el precio al que se oferta el servicio y otra el cumplimiento de convenio.
OCTAVO: Alegaciones del poder adjudicador
El poder adjudicador se opone al recurso sobre la base de los argumentos que
concluye de la siguiente manera:
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a) Tal y como está configurada la fórmula, cualquier precio ofertado por DELTA
inferior al de los otros dos competidores hubiera causado un efecto similar al que
se ha producido. Tal y como está diseñada, en todos los casos, atribuye mayor
número de puntos a la oferta más baja y unos pocos puntos a las demás ofertas.
ALSE, como cualquier operador diligente debió comprobar la operativa de las
fórmulas de valoración del precio en sus dos vertientes y haber conjugado
correctamente la incertidumbre sobre la actuación de sus competidores con la
presentación de unos precios competitivos y no limitarse a realizar una mínima
bajada sobre el presupuesto base. Por el contrario, DELTA se ha sujetado a las
reglas de juego establecidas en el PCAP.
b) A la alegación de que los precios por los servicios extraordinarios ofertados
por DELTA incumplen las condiciones del convenio colectivo aplicable se opone
que la oferta de un precio reducido se efectúa en dos de los cuatro precios
unitarios solicitados y que estos servicios representan el 2,74 % del presupuesto
base de licitación (PBL) y, lo más importante, la garantía del pago de los salarios
de los trabajadores depende del correcto cumplimiento por parte del empleador
de sus obligaciones laborales.
c) En lo que respecta a la presunta baja anormal, aunque se acogiera la
interpretación del recurrente de la cláusula específica 22.3.2, diferenciando los
servicios ordinarios por un lado y los extraordinarios por otro, ninguna de las
mercantiles incurriría en sospecha de anormalidad.
d) El acto de adjudicación no evidencia ninguna cuestión que no hubiese podido
alcanzar a comprender cualquier licitador mediante un estudio razonable del
PCAP o hubiese podido desvelarse en tiempo y forma.
NOVENO: Apreciaciones del OARC / KEAO
El recurrente formula una triple pretensión en cascada y de forma subsidiaria, (i)
como pretensión principal solicita la exclusión del DELTA por efectuar una oferta
en fraude de ley y la retroacción del procedimiento para que se le adjudique el
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contrato, (ii) de forma subsidiaria, solicita la exclusión de DELTA por hallarse su
oferta en presunción de temeridad y la retroacción del procedimiento al objeto de
que proceda a justificar su oferta, (iii), de forma subsidiaria a las anteriores, la
cancelación del procedimiento de adjudicación por la oscuridad de las cláusulas
que lo regulan. El análisis del recurso debe partir de lo establecido en el Pliego
de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) y Pliego de
condiciones técnicas (en adelante, PCT) que rigen la licitación, que, por no haber
sido impugnado en tiempo y forma, su contenido vincula al poder adjudicador y
a los participantes en el procedimiento de adjudicación. En concreto, el contenido
relevante es el siguiente:
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES
5.- PRECIO Y PAGOS.
5.1.- Sistema de determinación del precio: sistema mixto: a tanto alzado (servicio ordinario) y
precios unitarios (euros/hora mano de obra servicios extraordinarios).
Las ofertas que superen el presupuesto base de licitación (sin IVA) para el servicio ordinario
que es de 6.531.314 euros para 2 años y 3.265.657 ? por anualidad serán rechazadas
Así mismo se establecen los siguientes precios unitarios para los servicios extraordinarios:
- Laboral diurno: 13,98? por hora
- Laboral nocturno: 15,51? por hora
- Festivo diurno: 15,20? por hora
- Festivo nocturno: 16,73? por hora
Estos precios tienen carácter de máximos, en consecuencia, las ofertas que los superen
serán rechazadas. Se establece un presupuesto orientativo máximo de los servicios
extraordinarios para los dos años de vigencia del contrato, de 165.289,26 euros (IVA
excluido.
22.2.2.- Criterios evaluables de forma automática mediante aplicación de fórmulas:
(?)
? Criterio 2: Precio de los servicios extraordinarios
Ponderación: 12 puntos. Se otorgará la máxima puntuación del apartado (12 puntos) a la oferta
que incluya el precio más bajo. Aquellas ofertas que igualen el precio máximo establecido (15,36
?) obtendrán 0 puntos. El resto de ofertas se valorarán conforme a la siguiente fórmula:
?? = ?? [
?
( ???)
]
Cada parámetro de la formula se detalla a continuación:
Pv: Puntuación de la oferta a valorar
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P: Puntuación máxima del criterio (12 puntos)
B: Baja a puntuar (diferencia entre el importe del presupuesto máximos establecido y el importe
ofertado a valorar)
L: Presupuesto máximo establecido (15.36 ? iva excluido)
O: Oferta más económica
El importe ofertado por las licitadoras en este apartado se obtendrá de la media aritmética de los
precios ofertados para cada tipo de hora (laboral diurno, laboral nocturno, festivo diurno y festivo
nocturno) que en ningún caso podrán superar los precios unitarios máximos establecidos en la
cláusula específica 5.1.
22.3.- Ofertas anormalmente bajas: se establecen los siguientes parámetros o límites para su
apreciación
22.3.1.- En cuanto al precio: no procede
22.3.2.- En cuanto a la oferta considerada en su conjunto: los siguientes
(?)
1.3.- Si concurren tres o más empresas licitadoras, se considerará anormalmente baja la oferta
en la que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la oferta económica sea inferior en más de un 10% a la media aritmética de todas las
ofertas económicas presentadas.
b) Que la puntuación que le corresponda al resto de criterios de adjudicación distintos del precio
sea superior a la suma de la media aritmética de las puntuaciones de todas las ofertas y la
desviación media de estas puntuaciones.
Para calcular la desviación media de las puntuaciones se obtendrá, para cada oferta, el valor
absoluto de la diferencia entre su puntuación y la media aritmética de las puntuaciones de todas
las ofertas. La desviación media de las puntuaciones es igual a la media aritmética de estos
valores absolutos.
Teniendo en cuenta lo antecedente, las consideraciones de este OARC / KEAO
sobre el fondo de la cuestiones en el orden en el que han sido planteadas en el
recurso son las siguientes:
a) Sobre el carácter de fraudulento de la oferta efectuada a dos de los cuatro
precios unitarios referidos a los servicios extraordinarios
Considera la recurrente que la oferta que efectúa el adjudicatario impugnado de
8 euros/ hora por festivo diurno y festivo nocturno es una oferta meramente
simbólica, inferior a los costes salariales y efectuada en fraude de ley.
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Este motivo de impugnación ha de ser desestimado por las siguientes razones.
1) El presupuesto base de licitación (PBL) (6.696.603,23 ? sin IVA) está
referido fundamentalmente a un precio alzado por los servicios ordinarios
(6.531314 ?, sin IVA), que representa el 97,53 % del PBL y, a cuatro
precios unitarios (euros/hora mano de obra) por la prestación de servicios
extraordinarios, cuyo gasto efectivo está condicionado a las necesidades
del poder adjudicador, sin que exista obligación de demandar una
determinada cuantía de unidades (cláusula 6.2.b).2) de las condiciones
generales del PCAP), hasta el máximo de 165.289,26 ?, IVA excluido, lo
que representa el 2,45 % del PBL. Por su parte, en lo que se refiere a los
requisitos de la oferta económica a efectuar por los precios unitarios, el
PCAP no contiene pauta alguna, a excepción de no sobrepasar el precio
máximo de cada precio unitario. En particular, no se fija un importe mínimo
que se deba respetar en la presentación de la oferta, ni se especifica un
número aproximado de horas a trabajar de forma extraordinaria en día
festivo y en día laborable.
2) Por lo que respecta al criterio de adjudicación que evalúa los precios
unitarios extraordinarios ofertados, la fórmula se aplica a la media
aritmética de los precios ofertados para cada tipo de hora (laboral diurno,
laboral nocturno, festivo diurno y festivo nocturno), de manera que la
oferta con la media aritmética más baja obtiene la máxima puntuación
(12), la oferta coincidente con la media aritmética máxima (15,36 ?),
obtiene 0 puntos y, las restantes, la puntuación que arroje la fórmula que
figura en los pliegos. Además, para una mejor comprensión de la fórmula,
el Anexo I.3 del PCAP contiene una simulación sobre su comportamiento.
Es de reseñar que sobre esta fórmula no se ha solicitado aclaraciones en
la fase de licitación del contrato ni es impugnada por el recurrente.
3) En lo que se refiere a los criterios de adjudicación, es de reseñar que, si
bien en un primer momento el poder adjudicador goza de un margen de
discrecionalidad en la fijación de los criterios de adjudicación, en la fase
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de selección de la oferta económicamente más ventajosa no puede
separarse de los criterios especificados en las bases de la convocatoria,
ya que ello garantiza el principio de igualdad de trato y la competencia en
el procedimiento de adjudicación. En lo que se refiere específicamente a
los criterios ?evaluables de forma automática mediante aplicación de fórmulas?, que
son los descritos en el artículo 146.2 de la LCSP como ?aquellos que hagan
referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras
o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en
los pliegos?, este Órgano ha manifestado (ver, por todas, su Resolución
145/2020) que su rasgo principal es el de la ausencia total de margen de
apreciación en la valoración de las ofertas, ya que la puntuación se deriva
de la aplicación de una fórmula y el resultado de una fórmula no puede
interpretarse, tan solo se calcula. Una vez que uno o varios de estos
criterios se establecen, como en este caso, en unos pliegos firmes por
consentidos, vinculan al poder adjudicador y a los participantes en la
licitación, lo que no solo implica respetar su contenido, sino también su
misma condición de criterio sujeto a fórmula. En este sentido, la sola
clasificación de los criterios como automáticos tiene consecuencias
procedimentales, como un orden concreto que debe seguirse para la
apertura de las correspondientes ofertas y, lo que es más relevante para
el caso analizado, la prohibición radical de que en su aplicación el órgano
de contratación pueda introducir ningún elemento subjetivo o juicio
discrecional o valorativo, con el correlativo efecto de que los licitadores
tienen el derecho a esperar que el procedimiento de adjudicación se
conduzca en esos estrictos términos y no en otros distintos.
4) La consideración de que la oferta ha sido formulada en fraude de ley
(artículo 6.4 del Código Civil) no puede prosperar por las siguientes
razones:
- Como ha afirmado este OARC / KEAO en su Resolución 073/2022, no
cabe deducir el carácter fraudulento de la oferta sobre la base de que
su objetivo es lograr la máxima puntuación (o, lo que es lo mismo,
minimizar la puntuación de los competidores) porque, precisamente,
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ése es el camino que conduce a la adjudicación del contrato y a la
determinación de la oferta económicamente más ventajosa.
Consecuentemente, no es razonable exigir a los licitadores que
renuncien a plantear su oferta de la forma que mejor la optimice en
términos de puntuación, y mucho menos penalizar esa actuación con
la exclusión del procedimiento de adjudicación.
- No se puede concluir que la oferta haya sido realizada en fraude de
ley cuando es el propio pliego al establecer la ponderación y la fórmula
de cálculo de la puntuación del criterio el que induce a que los
licitadores se esfuercen al máximo a la hora de presentar una oferta
realmente competitiva en lo que a los precios unitarios extraordinarios
se refiere. Además, para que la conducta de DELTA pudiera ser
calificada de fraudulenta, el artículo 6.4 del Código Civil requiere la
obtención de un fin contrario al ordenamiento jurídico y no puede ser
considerado como precepto o principio jurídico infringido el alegado
por el recurrente de que se proponen precios simbólicos para
manipular la fórmula en perjuicio del resto delicitadores que ofertan un
precio real, pero obtienendo menos puntos, pues que el licitador
pretenda conseguir la máxima puntuación y que sus competidores
obtengan la mínima posible, con respeto a las reglas establecidas en
las bases, es algo consustancial a los procedimientos de concurrencia
competitiva (ver en este sentido la Resolución 73/2021 de este OARC
/ KEAO). Además, en el procedimiento que nos ocupa, que el resto de
los licitadores haya obtenido una puntuación significativamente inferior
a la de la adjudicataria es el recultado del comportamiento de la
fórmula, que es automática y desterra la apreciación de cualquier
elemento subjetivo en su aplicación.
- El adjudicatario recurrido aporta unos argumentos sólidos y razonables
sobre la seriedad de su oferta consistentes en que (i) el presupuesto
máximo destinado a estas horas extraordinarias es de 165.289,26 ?
(sin IVA) frente a los 6.531.314 ? que corresponden a los servicios
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ordinarios y (ii) la oferta de 8 ? lo es para dos de los cuatro servicios
extraordinarios. A ello se debe sumar que la denuncia de la oferta de
precio simbólico se efectúa únicamente respecto de los ofertadas para
los días festivos, pues nada se alega respecto de los precios unitarios
ofertados por los servicios extraordinarios a realizar los días
laborables. Ello es relevante porque la memoria justificativa de la
contratación afirma que los servicios extraordinarios son para dar
cobertura a los actos académicos (congresos, jornadas,
inauguraciones de cursos, elecciones sindicales ?), de lo que se
puede deducir razonablemente que la gran parte de estas horas serán
demandadas en día laborable.
- Este Órgano entiende que la opción adoptada en la oferta del
recurrente no puede considerarse una práctica empresarial
inadecuada. En primer lugar, nada obliga a los licitadores a repercutir
íntegra o parcialmente el coste de cada prestación en el
correspondiente precio unitario. De hecho, de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se deduce que incluso
las ofertas a ?0? euros por el total de la prestación son aceptables en
un procedimiento de adjudicación, sin perjuicio de que pueda
verificarse su viabilidad mediante el procedimiento que la LCSP prevé
en su artículo 149 para las bajas incursas en presunción de
anormalidad (STJUE de 10/9/2020, C-367/19, ECLI:EU:C:2020:685),
cuya concurrencia o no en el supuesto que nos ocupa se analizará
más adelante, y sin matización alguna sobre su efecto en la valoración
del resto de las ofertas. En este sentido, no es infrecuente en el tráfico
mercantil, ni tiene nada de reprochable, que los operadores
económicos formulen o negocien sus ofertas proponiendo
determinadas prestaciones de un contrato sin un precio adicional
concretamente asignado para ellas en el contexto de un negocio
jurídico que esperan perfeccionar con una contraprestación monetaria
que estiman globalmente lucrativa, asumiendo el riesgo de que,
finalmente, no se dé tal resultado.
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- Es el funcionamiento de la fórmula el que arroja como resultado que la
totalidad de la puntuación se asigne a la oferta de precio unitario más
bajo y que las puntuaciones atribuidas al resto de las ofertas diferentes
a la más baja, sea cual sea el importe de esta última, sean muy bajas.
5) No puede ser aceptada la alegación de que la cantidad ofertada por
dichos servicios no cubre los costes salariales, porque nos hallamos ante
dos cuestiones diferentes: una cosa es el precio ofertado por unos
servicios que representan una prestación residual en el conjunto de la
oferta y otro el incumplimiento de la empresa de sus obligaciones
salariales, lo cual no se puede deducir sin más de la oferta efectuada, sin
perjuicio de la eventual temeridad, y se comprobará en la fase de
ejecución del contrato. Además, se ha de tener en cuenta que estos
precios unitarios, que representan un porcentaje muy bajo del PBL,
pueden ser compensados por la globalidad de la oferta.
6) A la vista de lo manifestado en los números anteriores, no se puede excluir
la oferta de un licitador, efectuada conforme a las reglas establecidas en
las bases de la licitación, por el resultado que arroja una fórmula de
valoración que el recurrente ni duda que esté correctamente definida ni
que haya sido correctamente aplicada por el poder adjudicador, a salvo
de que la oferta se halle en presunción de temeridad, lo cual se analizará
en el apartado posterior.
b) Sobre la presunción de baja anormal
Considera el recurrente que la oferta de DELTA se halla en presunción de
temeridad en lo que respecta a los precios unitarios de los servicios
extraordinarios y que el poder adjudicador no ha reflejado materialmente los
cálculos por los que ha llegado a una conclusión contraria. Este argumento ha
de ser desestimado por las siguientes razones:
1) La cláusula específica 22.3.2 exige como presupuesto básico para
considerar el carácter anormal de una oferta considerada en su conjunto,
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para el caso de que concurran tres o más ofertas, que la oferta económica
sea inferior en más de 10 % a la media aritmética de todas las ofertas
económicas presentadas. La referencia que se efectúa en esta cláusula a
?oferta económica?, en el supuesto que nos ocupa debe ser entendida al
precio a ofertar por los servicios ordinarios, que es la oferta a efectuar a
tanto alzado por los servicios a prestar durante un año y representa el
97,53 % del PBL. A este respecto, resulta relevante que la cláusula que
invoca el recurrente se refiere a una única oferta económica, y no a tantas
ofertas como precios unitarios (ver, en este sentido, la Resolución 53/2015
del OARC / KEAO).
2) El gasto máximo de los cuatro precios unitarios por servicios
extraordinarios a ofertar representa el 2,45 % del PBL y, de ellos, se alega
la desproporción respecto de dos que se corresponden con los servicios
a realizar los días festivos que, como se ha señalado en el número cuarto
del apartado a) del Fundamento Jurídico Noveno de esta Resolución, es
previsible que sean raramente demandados. En este sentido, debe
recordarse que la finalidad del procedimiento de apreciación de la
temeridad es determinar si la oferta es viable, lo cual debe comprobarse,
consecuentemente, con relación a la globalidad de la oferta (ver la
sentencia del Tribunal Supremo 4069/2019 - ECLI: ES:TS:2019:4069, de
17 de diciembre de 2019). Por ello, carece de sentido hablar de precios
unitarios anormales considerados individualmente porque la
desproporción en uno de ellos podría compensarse con el importe del otro
precio (o, en este supuesto, del ofertado por los servicios ordinarios) para
dar como resultado una oferta viable en su conjunto (en este sentido la
Resolución 22/2020 del OARC / KEAO).
3) Concluido que conforme a la cláusula específica 22.3.2 la oferta de
DELTA no se halla incursa en presunción de anormalidad, no se requiere
que los cálculos matemáticos figuren expresamente en el expediente de
contratación. Téngase en cuenta que la no exigencia de justificación de
los valores de la oferta constituye base suficiente para concluir que el
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poder adjudicador considera que no es de aplicación el parámetro de baja
desproporcionada que, por otra parte, puede ser calculado por el propio
recurrente. No obstante, se constata que en el Acta de la Mesa de
contratación correspondiente a su sesión de fecha 7 de octubre de 2021,
se deja constancia de que se han efectuado los cálculos oportunos y que
en ninguna de las ofertas concurren las circunstancias de la cláusula
específica 22.3.2.
c) Sobre la oscuridad de los pliegos
Se invoca la oscuridad de la cláusula que valora los precios extraordinarios y la
que contiene el parámetro de temeridad de la oferta en su conjunto en el
supuesto de que se hayan presentado tres o más licitadores, pero no se
argumenta ni contradicción, ni ambigüedad, ni una redacción susceptible de
diversas interpretaciones, por lo que este motivo debe decaer. En concreto, el
supuesto carácter perjudicial de la valoración de las horas por servicios
extraordinarios no deriva de la fórmula, sino de la presentación de una oferta que
no ha resultado ser la más ventajosa según los criterios de adjudicación
establecidos en las bases de la licitación. A este respecto, debe recordarse que,
junto a la fórmula, que no es discutida por el recurrente, el PCAP contiene en su
Anexo I.3 una simulación sobre cómo opera, por lo que los licitadores tenían toda
la información necesaria para preparar su oferta.
d) Conclusión
Una vez sentado que (i) los pliegos no contienen un límite mínimo por debajo del
cual no se permita realizar oferta, (ii) que la oferta no se halla incursa en
temeridad, (iii) que la finalidad perseguida por la adjudicataria impugnada es la
obtención del contrato y (iv) que ni la fórmula ni el parámetro de temeridad
establecidos en el PCAP adolecen de oscuridad, cabe concluir que la oferta de
la adjudicataria no puede calificarse de inadecuada o fraudulenta, por lo que no
procede la exclusión solicitada por el recurrente por la mera aplicación de unas
fórmulas que conducen, junto a la suma de la puntuación correspondiente a los
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criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor, a un resultado no deseado
por el recurrente pero sujeto a las reglas del procedimiento establecidas en el
PCAP. Todo ello conduce a la desestimación en su totalidad del recurso.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la
LCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre,
por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de
Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal
Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio
Organoaren titularra:
RESUELVE
PRIMERO: Desestimar el recurso especial en materia de contratación
interpuesto por ALSE SEGURIDAD, S.A. contra la adjudicación del contrato de
?servicio de seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la
UPV /EHU?, tramitado por la UPV / EHU.
SEGUNDO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este
procedimiento.
TERCERO: Levantar la suspensión del procedimiento.
CUARTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo
cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley
29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el
plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma
(artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
10.1 k) LJ), de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.
Vitoria-Gasteiz, 2022ko martxoaren 8a
Vitoria-Gasteiz, 8 de marzo de 2022
