Resolución del Órgano Adm...yo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi 74/2021 de 07 de mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Órgano: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi

Fecha: 07/05/2021

Num. Resolución: 74/2021


Cuestión

Prestación del servicio de Ayuda a Domicilio en el municipio de Bilbao

Materia: Gobierno y Administración Pública

Submateria: Contratos del sector público

Tipo de documento: Resolucion_oarc

Poder Adjudicador: Ayuntamiento de Bilbao

Resumen

Adjudicación. Mejoras: el artículo 145.7 LCSP solo es aplicable cuando las mejoras se establecen como criterio de adjudicación, la presentación de mejoras no está sujeta a autorización en los pliegos, las mejoras que no son criterio de adjudicación tienen los límites propios de cualquier criterio de adjudicación (en particular, no pueden ser contrarias a las prescripciones técnicas y su valoración no puede alterar el fondo reglado del criterio), mejoras que no suponen alterar las competencias del poder adjudicador; propuesta de formación viable, la proposición no está incursa en presunción de anormalidad. Motivación y discrecionalidad: doctrina general; limitaciones de espacio de la oferta previstas en los pliegos y no cabe inaplicarlas porque eso infringiría el principio de igualdad de trato, la falta de concreción en la oferta técnica puede penalizar en la aplicación de los criterios de adjudicación, no cabe justificar dicha falta de concreción remitiéndose a los pliegos o las normas aplicables porque precisamente ésa es la base a partir de la cual se aplican los criterios, la discrecionalidad comprende también la facultad del poder adjudicador de seleccionar los elementos de la oferta relevantes para su evaluación y el recurrente pretende sustituir esta facultad por su propio juicio interesado.

Contestacion

Donostia-San Sebastián, 1 - 01010 VITORIA-GASTEIZ

Tel. 945 018 000 - e-mail: oarc@euskadi.eus

EB 2021/030

Resolución 074/2021, de 7 de mayo, de la Titular del Órgano Administrativo

de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal

Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio

Organoaren titularra, en relación con el recurso especial en materia de

contratación interpuesto por AURRERANTZ, S.COOP. DE INICIATIVA

SOCIAL contra la adjudicación del contrato ?Prestación del servicio de

ayuda a domicilio (SAD) en el municipio de Bilbao (lote 3)?, tramitado por

el Ayuntamiento de Bilbao.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2021 se presentó en el registro del

Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma

de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen

Administrazio Organoa (en adelante, OARC / KEAO) el recurso especial en

materia de contratación interpuesto por AURRERANTZ, S.COOP. DE

INICIATIVA SOCIAL (en adelante, AURRERANTZ) contra la adjudicación del

contrato ?Prestación del servicio de ayuda a domicilio (SAD) en el municipio de

Bilbao (lote 3)?, tramitado por el Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO: Remitido el recurso al poder adjudicador el día 25 de febrero, se

recibió, los días 4 y 11 de marzo, en este OARC / KEAO, una copia del

expediente de contratación y el informe al que se refiere el artículo 56.2 de la Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se

transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento

Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en

adelante, LCSP).

J0D0Z-T2REQ-4X80 en la sede electronica https://euskadi.eus/localizador

La autenticidad de este documento puede ser contrastada mediante el localizador

ala ez jakin liteke egoitza elektroniko honetan: https://euskadi.eus/lokalizatzailea

Nahi izanez gero, J0D0Z-T2REQ-4X80 bilagailua erabilita, dokumentu hau egiazkoa den

2/18

TERCERO: Trasladado el recurso a los interesados el día 5 de marzo, se han

recibido las alegaciones de SACYR SOCIAL, S.L., adjudicatario impugnado (en

adelante, SACYR), el día 12 del mismo mes.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Legitimación y representación

Consta en el expediente la legitimación de la recurrente y la representación de

M.K.A.G. que actúa en su nombre.

SEGUNDO: Inclusión del contrato en el ámbito objetivo del recurso

especial

El artículo 44.1 a) de la LCSP prevé que son susceptibles de recurso especial en

materia de contratación los contratos de servicios cuyo valor estimado supere

los 100.000 euros.

TERCERO: Impugnabilidad del acto

El artículo 44.2 c) de la LCSP señala que los acuerdos de adjudicación podrán

ser objeto de recurso.

CUARTO: Interposición del recurso en tiempo y forma

De conformidad con el artículo 50.1 LCSP, el recurso ha sido interpuesto en

tiempo y forma.

QUINTO: Régimen jurídico del poder adjudicador

En cuanto al régimen jurídico aplicable, el Ayuntamiento de Bilbao tiene la

condición de poder adjudicador, y en concreto, de Administración Pública, según

lo dispuesto en el artículo 3 de la LCSP.

3/18

SEXTO: Alegaciones de la recurrente

El recurso se basa en los argumentos que se resumen a continuación:

a) La adjudicataria ha incluido en su oferta mejoras no permitidas por los

pliegos que rigen la licitación y que no guardan relación con el objeto del contrato

en cuya prestación debe garantizarse el acceso por los destinatarios en

condiciones de igualdad y equidad. El recurrente identifica estas ?mejoras

encubiertas? en propuestas como las 200 comidas anuales y una bolsa económica,

las estancias temporales gratuitas en residencias del País Vasco, dispositivos

tecnológicos y estudios de eficiencia energética. Además, se alega que la

aceptación de estas mejoras por el órgano de contratación supone que el poder

adjudicador se excede en sus competencias en materia de servicios sociales.

b) La adjudicataria ofertó 40 horas de formación continua dentro de la jornada

laboral y 15 horas para las nuevas incorporaciones, incluido el personal

subrogado; se trata de una formación que SACYR configura como obligatoria

para los trabajadores. La recurrente alega que la empresa no está en disposición

de dar cumplimiento a la propuesta, ni la ha desarrollado en su proposición, que

se trata de una oferta con impacto directo en el precio y coste que no se ha tenido

en cuenta y que coloca la prestación ofertada ante el incumplimiento de los

pliegos. Debe tenerse en cuenta que la formación se realiza dentro de la jornada

laboral y la adjudicataria debe proceder a la sustitución de los trabajadores, cuyo

coste total debe preverse y asciende a 578.219,48 euros. Además, esta

sustitución supone incumplir el principio de continuidad y regularidad en el

personal de atención (cláusulas 5.2 y 10.7 del pliego de prescripciones técnicas,

PPT).

c) El recurso alega que el informe que sustenta la aplicación de los criterios de

adjudicación sujetos a juicio de valor ha penalizado la oferta de AURRERANTZ

por omitir determinada información que, en realidad, sí se encontraba en su

proposición; así, las limitaciones de espacio impuestas por los pliegos han

llevado a la recurrente a no reiterar el mínimo imperativo del servicio fijado en el

4/18

PPT y en la normativa aplicable (Ley 12/2008, de servicios sociales y Decreto

185/2015, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios

Sociales, que la desarrolla), sin que ello signifique que la oferta incumpla dicho

mínimo. Concretamente, el recurso alega en contra de la valoración de los

epígrafes ?Proyecto de atención?, ?Proyecto de gestión y organización de los servicios?,

?Proyecto de formación?, ?Proyecto de innovación tecnológica y social?, afirmando que se

trata de una valoración errónea y arbitraria.

d) Finalmente, se solicita:

- Con carácter principal, la anulación de la adjudicación y la exclusión del

adjudicatario, adjudicándose el contrato a la recurrente como segundo

clasificado o,

- Subsidiariamente, la anulación de la adjudicación y la exclusión de los

apartados de la oferta de la adjudicataria en los que se hayan incluido

mejoras encubiertas, con el correspondiente recálculo de los puntos y la

adjudicación a la oferta que presente la mejor relación calidad ? precio o,

- En el caso de que no se estimara ninguna de las dos peticiones anteriores,

la anulación de la adjudicación y la retroacción del expediente al momento

anterior a las valoraciones para que se puntúen las partes no valoradas al

recurrente, adjudicándose en consecuencia el contrato a la proposición que

presente la mejor relación calidad ? precio.

SÉPTIMO: Alegaciones de SACYR

Por su parte, SACYR alega lo siguiente para oponerse al recurso:

a) La actuación impugnada está amparada en los márgenes del correcto

ejercicio de la discrecionalidad técnica que corresponde al poder adjudicador,

cuya infracción no acredita la recurrente.

b) Las mejoras en la calidad o en las prestaciones ofertas valoradas en su

conjunto no son mejoras en el sentido del recurso; el artículo 145.7 de la LCSP

5/18

se refiere a las mejoras expresamente previstas como tales en los pliegos como

criterios de adjudicación, que no es el caso.

c) No hay vulneración de los principios de universalidad del servicio (que se

refiere al acceso al mismo) o igualdad y equidad (que se refiere a la no

discriminación asociada a condiciones sociales o personales).

d) Respecto al reproche de la supuesta imposibilidad de cumplimiento de la

oferta formativa obligatoria, se alega que la oferta prioriza la teleformación para

que los profesionales se marquen sus propios tiempos de estudio y realización

de actividades, mientras que el recurso da por hecho que la formación se

realizará dentro de la jornada laboral y que implican sustitución del personal;

llama la atención que el recurso califique de ambicioso un plan de 40 horas

anuales mientras que AURRERANTZ ofrece uno de 132.

e) SACYR entiende que los planteamientos de la impugnación son

inconsistentes y tan solo buscan retrasar la formalización del contrato en

beneficio del recurrente, actual prestador del servicio, por lo que entiende que

procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

OCTAVO: Alegaciones del poder adjudicador

El poder adjudicador se opone a la estimación del recurso con base en los

argumentos que se resumen a continuación:

a) Las aportaciones de la oferta de la adjudicataria no son mejoras en el sentido

jurídico del término, no han tenido un peso decisivo por referirse a cuestiones

accesorias o complementarias (no son la ?valoración ? fuerza?, que se señala al

inicio de la evaluación de cada criterio). Estando las prestaciones básicas

garantizadas por la legislación aplicable y por los pliegos, y sin que se haya

infringido el principio de igualdad de trato, se han tomado en consideración

contenidos de la oferta que mejoran el mínimo exigido en el Pliego de

Prescripciones Técnicas (PPT) porque tienen relación con el servicio, se

6/18

consideran de interés y redundan en el bienestar de los usuarios del servicio; no

valorar estos aspectos llevaría a una mera comprobación de que se cumple el

PPT y eliminaría la comparación efectiva de las proposiciones y la competencia

entre los licitadores.

b) No cabe valorar la veracidad de la propuesta formativa de SACYR, toda vez

que es viable con los recursos adecuados; de hecho, la propuesta formativa debe

presentarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10.7 del PPT

(anualmente), momento adecuado para las correspondientes comprobaciones.

Además, no es cierto que la propuesta alcance en realidad las 55 horas, ni que

implique necesariamente sustitución y rotación del personal.

c) La aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor no es

errónea ni arbitraria y respeta lo establecido en los pliegos. Se alega que el

recurrente invoca en su favor la colaboración con el poder adjudicador en

proyectos de Ayuda a domicilio, lo que es inaceptable por contrario a los

principios de igualdad de trato y no discriminación.

NOVENO: Apreciaciones del OARC / KEAO

En síntesis, el recurso alega que la oferta de SACYR contiene mejoras no

permitidas, que su propuesta de formación es inviable, y que la evaluación de

los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor es errónea y arbitraria. Los

apartados de los pliegos relevantes para determinar la viabilidad de la

impugnación, que rigen el procedimiento de adjudicación por no haber sido

impugnados en tiempo y forma, vinculando al poder adjudicador y a los

licitadores, son los siguientes:

Carátula del Pliego de Cláusulas Administrativas

IV. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE OFERTAS

27. CRITERIOS NO CUANTIFICABLES POR FÓRMULAS. 48% (48 puntos).

A ) METODOLOGIA DE VALORACIÓN

En cada criterio, para evaluar y clasificar las ofertas se utilizara el siguiente método de valoración:

7/18

? Oferta Insuficiente: se considerará así cuando el desarrollo y alcance de la propuesta

sea insuficiente o incoherenteHasta 40% de la puntuación máxima del criterio.

? Oferta Suficiente: se considerará así cuando el desarrollo y alcance de la propuesta sea

pobre o inexistente en alguna de los aspectos?...Hasta 50% de la puntuación máxima

del criterio.

? Oferta Buena: se considerará así cuando el desarrollo y alcance de la propuesta sea

adecuado y siempre que los aspectos no desarrollados o poco desarrollados no tengan

consideración de esenciales, y no pongan en riesgo llevar a buen fin del contrato.

?Hasta 75% de la puntuación máxima del criterio

? Oferta Destacable: se considerará así cuando el desarrollo y alcance de la propuesta

sea completa y exhaustiva siendo la propuesta totalmente adecuada y la mejor para los

fines del contrato ?...Hasta 100% de la puntuación máxima del criterio

B ) CRITERIOS DE VALORACION :

Se valorará para cada Lote conforme a los siguientes criterios:

CRITERIOS DE VALORACIÓN PUNTOS

MAXIMOS

48

DOCUMENTACION A PRESENTAR EN SOBRE

B CRITERIOS NO CUANTIFICABLES POR

FORMULA

Extensión máxima de cada fichero : el indicado en

cada apartado (no se tendrá en cuenta para la

valoración todo lo que exceda de la extensión

fijada).

Al tratarse de una oferta electrónica se indica que

una cara corresponde a una página, siendo el

verso y el anverso dos páginas diferentes.

1. PROYECTO DE ATENCIÓN

Se valorarán los siguientes aspectos:

La idoneidad, la adecuación y la eficacia

del proyecto en relación al colectivo

destinatario y al proceso municipal del

SAD.

8 B.1 PROYECTO DE ATENCIÓN

Proyecto de atención a las diferentes modalidades

y prestaciones del servicio en función de sus

destinatarios (apartados 7 y 8 del PPT, entre otras

cuestiones)

Máximo 10 páginas (Arial 10), (no se tendrá en

cuenta para la valoración todo lo que exceda de la

extensión fijada)

2. PROYECTO DE GESTIÓN Y

ORGANIZACIÓN de los SERVICIOS

Se valorarán los siguientes aspectos:

La idoneidad, la adecuación y la eficacia

del proyecto en relación al colectivo

destinatario y al proceso municipal del

8 B.2 PROYECTO DE GESTIÓN Y

ORGANIZACIÓN de los SERVICIOS

Proyecto de gestión y organización de los

servicios (apartados 12.1, 12.2, 12.4.1 y 12.4.2 1

y 12.4.2.2, entre otras cuestiones)

Máximo 10 páginas (Arial 10), (no se tendrá en

8/18

SAD. cuenta para la valoración todo lo que exceda de la

extensión fijada)

3. PROYECTO DE GESTIÓN Y

ORGANIZACIÓN de RECURSOS

HUMANOS Y DE RECURSOS

MATERIALES

Se valorarán los siguientes aspectos:

La adecuación de la organización del

equipo y de la asignación de tareas y la

optimización de los recursos humanos, así

como la idoneidad de los recursos

materiales propuestos, todo ello en elación

al colectivo destinatario y a las

necesidades del servicio y del Área de

Acción Social.

12 B.3. PROYECTO DE GESTIÓN Y

ORGANIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y

DE RECURSOS MATERIALES

Proyecto que incluya aspectos como la estructura

organizativa del equipo y las funciones/tareas de

cada perfil profesional y los recursos materiales

adscritos al servicio (apartados 9, 10 y 11 entre

otras cuestiones )

Máximo 10 páginas (Arial 10), (no se tendrá en

cuenta para la valoración todo lo que exceda de la

extensión fijada).

4. PROYECTO DE SISTEMATIZACIÓN

DE LA NFORMACIÓN Y DE

COORDINACIÓN

Se valorarán los siguientes aspectos:

La idoneidad, la adecuación y la eficacia

del proyecto en relación al colectivo

destinatario y a las necesidades del

servicio y del Área de Acción Social.

8 B.4 PROYECTO DE SISTEMATIZACIÓN DE LA

INFORMACIÓN y DE COORDINACIÓN

Proyecto de sistematización de la información,

comunicación y coordinación interna y externa del

servicio. (apartados 12.3, 12.4.2.3 y 12.5, otras

cuestiones)

Máximo 10 páginas (Arial 10), (no se tendrá en

cuenta para la valoración todo lo que exceda de la

extensión fijada)

5. PROYECTO DE FORMACIÓN

Se valorarán los siguientes aspectos:

La idoneidad, la adecuación y la eficacia

del proyecto en relación al personal

adscrito al servicio y a las necesidades del

mismo y del Área de Acción Social.

6 B.5 PROYECTO DE FORMACIÓN

Proyecto de formación (apartado 10.7) Máximo 5

páginas (Arial 10), (no se tendrá en cuenta para la

valoración todo lo que exceda de la extensión

fijada)

6. PROYECTO DE INNOVACIÓN

TECNOLÓGICA Y SOCIAL

Se valorarán los siguientes aspectos:

Se valorará la idoneidad, la adecuación y

la eficacia del proyecto en relación al

colectivo destinatario de servicio, en lo

referido a su calidad de vida y al

mantenimiento de su autonomía en su

entorno habitual.

6 B.6 PROYECTO DE INNOVACIÓN

TECNOLÓGICA Y SOCIAL

Proyecto de innovación tecnológica y social

aplicado al servicio y a su colectivo destinatario

(apartado 11.4, entre otras cuestiones )

Máximo 5 páginas (Arial 10), (no se tendrá en

cuenta para la valoración todo lo que exceda de la

extensión fijada)

9/18

A la vista de lo anterior, y de la documentación que consta en el expediente, a

continuación, se exponen las apreciaciones del OARC / KEAO sobre el recurso.

a) Sobre la presentación de mejoras no permitidas

El recurrente alega que la oferta del adjudicatario debió ser excluida por contener

mejoras no permitidas por los pliegos. El análisis de este motivo de recurso debe

comenzar con la determinación de la normativa reguladora para seguir con su

aplicación al caso.

a 1) Sobre la normativa aplicable a las mejoras impugnadas

Sobre este particular, el artículo 145 de la LCSP (titulado ?Requisitos y clases de

criterios de adjudicación del contrato?), y concretamente en su apartado 7, establece

lo siguiente:

?7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán

estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se

fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características

de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.

En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo

establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá asignársele una

valoración superior al 2,5 por ciento.

Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban

definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar

la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.

Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser

objeto de modificación.?

Partiendo de esa base legal, el motivo de recurso debe desestimarse por las

siguientes razones:

1) Tal y como las configura el artículo 145.7 de la LCSP, y como sugiere

claramente su ubicación sistemática, las mejoras no son sino un tipo de

criterio de adjudicación del contrato. Por ese motivo, el citado apartado 7

10/18

prevé para ellas mandatos legales que, en realidad, en su mayor parte no

son sino reproducción o concreción de los que el mismo artículo 145

declara en otros de sus apartados aplicables a cualquier criterio de

adjudicación, como la vinculación al objeto del contrato o la descripción

con un grado de definición suficiente como para no permitir al órgano de

contratación un margen de decisión ilimitado para adjudicar el contrato.

2) No obstante, como bien indica el adjudicatario impugnado y se deduce del

propio precepto, el artículo 145.7 de la LCSP es aplicable solo en el caso

??de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación?, que no es el

caso del contrato analizado. Téngase en cuenta que la definición de las

mejoras como ?prestaciones adicionales? no es, por sí sola, suficiente para

delimitarlas claramente como categoría diferenciada de otras clases de

criterios de adjudicación, pues la función de cualquier criterio es evaluar

favorablemente y promover la presentación de aspectos de las ofertas que

supongan mejorar las prescripciones técnicas, que son el umbral mínimo

a partir del cual el poder adjudicador considera aceptable adjudicar el

contrato (ver la Resolución 96/2020 del OARC / KEAO y el Fundamento

de Derecho quinto, apartado 6, número 3º, de la sentencia del Tribunal

Supremo de 24/3/2021, ECLI:ES:TS:2021:1200). Consecuentemente,

expandir el ámbito objetivo de la norma llevaría a interpretaciones

extremas (como las que fundamentan el recurso) que supondrían su

aplicación a cualquier aspecto de las ofertas que añadiera valor a dicho

umbral mínimo (o que utilizara el término ?mejorar? en su sentido más

común), pudiendo concluirse en una exclusión de la proposición del todo

desproporcionada.

3) No hay en la LCSP una norma que condicione la posibilidad de presentar

mejoras a la expresa autorización en los pliegos o el anuncio, sin perjuicio

de los límites señalados en el artículo 145.7 cuando dichas mejoras se

hayan configurado como criterio de adjudicación el cual, como ya se ha

dicho, no es el supuesto analizado. En todo caso, la infracción de tales

11/18

límites no implicaría necesariamente la exclusión de la oferta, sino su no

valoración en el correspondiente criterio.

4) A la vista de los apartados 1) a 3) anteriores, debe descartarse que la

oferta del adjudicatario impugnado haya de ser excluida por la

presentación de mejoras ?no permitidas?. No obstante, ello no quiere decir

que no haya límites a su aceptación o valoración. Estos límites se

establecen sin embargo con carácter general por la legislación

contractual. En primer lugar, no cabe aceptar una oferta que incluya

contenidos contrarios a los pliegos que rigen la licitación (especialmente,

a sus prescripciones técnicas; ver, por todas, la Resolución 60/2021 del

OARC / KEAO) o, en su caso, a las normas que regulan el objeto del

contrato. En segundo lugar, aun cuando la proposición no sea contraria a

dichas prescripciones o normas, y por lo tanto no pueda ser excluida, no

cabe evaluar aspectos de la misma que no estén contemplados en los

criterios de adjudicación previamente establecidos en los pliegos, pues

ello supondría no respetar su fondo reglado y alterar las bases del

procedimiento de adjudicación, que vinculan al poder adjudicador y a los

licitadores (ver, por ejemplo, la Resolución 88/2018 del OARC / KEAO).

Es bajo ambos parámetros que deben analizarse los argumentos del

recurrente sobre las ?mejoras encubiertas? propuestas por el adjudicatario

impugnado, lo que es el núcleo del siguiente epígrafe.

a 2) Sobre la validez de las ?mejoras? propuestas

Sentados en el punto 4) del apartado 1) anterior los límites que debe respetar la

oferta recurrida, este Órgano entiende que el motivo de impugnación debe

desestimarse por las siguientes razones:

1) En varios apartados del recurso se señala que las mejoras propuestas

son contrarias a los pliegos, o a las normas aplicables, o que su

aceptación supondría que el Ayuntamiento excediera sus competencias

12/18

en materia de servicios sociales. Sin embargo, estas alegaciones no

pueden aceptarse:

? Una vez que los pliegos (firmes por no impugnados en tiempo y forma)

han dividido el objeto del contrato en varios lotes, no cabe alegar que

es contrario al principio de acceso a los servicios sociales en pie de

igualdad que los contratos derivados de la adjudicación de cada lote

tengan contenido distinto, pues es consecuencia natural de la citada

división la adjudicación de lotes distintos a licitadores diferentes, los

cuales han podido presentar proposiciones de diferente alcance y

contenido. En todo caso, como alega el Ayuntamiento, este principio no

pide una uniformidad total de la prestación, sino la garantía de un

contenido básico en cuestiones como el acceso o las modalidades, que

ya figura en los pliegos.

? En virtud de su misma temporalidad y su conexión con el objeto del

contrato, no puede considerarse contraria al apartado 4 del PPT

(preferencia por la permanencia en el domicilio frente al ingreso en un

centro residencial) o al régimen competencial de los servicios sociales

el ofrecimiento de estancias temporales gratuitas en residencias.

Análoga observación debe hacerse sobre la oferta de dispositivos que

mejoran la calidad de vida de los usuarios, que no guarda relación con

el servicio de teleasistencia competencia del Gobierno Vasco.

2) Las ?mejoras encubiertas? tienen amparo en la descripción de los criterios de

adjudicación establecidos en los pliegos, respetando por lo tanto su fondo

reglado:

? La oferta de comidas anuales o de una bolsa económica es evaluable

dentro del criterio ?Proyecto de atención?; en este sentido, no se comparte

el reproche de que se trata de una mejora propia de un contrato de

suministros pues, además de que eso sería irrelevante, se trata de una

prestación accesoria o adicional que no impide el cumplimiento de la

principal.

13/18

? La propuesta de estancias temporales en residencias, valorada dentro

del criterio ?Proyecto de gestión y organización del servicio?, identifica un

aspecto de la oferta que procura la mejor atención a los usuarios.

? El ofrecimiento de dispositivos tecnológicos incrementa la calidad de

vida de los usuarios y su autonomía personal y procura el ahorro (en

gastos de suministro eléctrico, por ejemplo) a personas

económicamente vulnerables, por lo que es razonable su valoración en

el criterio ?Proyecto de innovación tecnológica y social?, que se refiere tanto al

servicio como al colectivo destinatario.

b) Sobre la viabilidad de la propuesta de formación

El recurrente alega que la propuesta de formación presentada por el

adjudicatario es de imposible cumplimiento. A juicio de este Órgano, los

argumentos en los que se apoya para sostener este motivo de impugnación no

acreditan dicha imposibilidad, lo que conlleva su desestimación por las

siguientes razones:

1) El recurrente parte de la base de que el hecho de que la formación

ofertada se vaya a realizar en horario laboral supondrá la sustitución y

rotación del personal para mantener el servicio. A su vez, ello implicaría

un coste adicional no previsto en la proposición y la infracción del principio

de continuidad y regularidad en el personal de atención exigido por el

PPT. Esta afirmación parte del error de identificar el horario laboral de las

personas que ejecutan la prestación con el tiempo de atención efectivo;

por el contrario, como alega el adjudicatario, su propuesta permite la

prestación de la parte presencial de la formación en la parte de la jornada

de trabajo en la que se realizan menos servicios u otras fórmulas

organizativas o docentes que no requieren sustituciones ni, por lo tanto,

gasto adicional.

2) En cualquier caso, los cálculos que aporta la recurrente sobre el supuesto

coste adicional no dejan de ser un ejercicio especulativo, como lo es

14/18

también la afirmación de que dicho coste no ha sido tenido en cuenta en

la oferta de SACYR. En este sentido, lo que sí consta es que la

proposición económica de la adjudicataria no está incursa en sospecha

de anormalidad (artículo 149 de la LCSP), que es el cauce legal para

verificar la viabilidad de la oferta en razón de su bajo precio.

3) Finalmente, debe añadirse que el PPT no prohíbe en términos absolutos

la rotación o sustitución del personal, sino que pide ?evitar fórmulas de

organización del servicio que impliquen una excesiva rotación o la participación de un

número excesivo de profesionales en la realización de las diferentes funciones incluidas

en el servicio que atiende a cada persona usuaria? (apartado 5.2 del PPT). En

ningún caso se ha acreditada que la rotación o sustitución, de haberla,

vaya a ser excesiva.

c) Sobre la evaluación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de

valor

El recurrente afirma que la evaluación de los criterios de adjudicación sujetos a

juicio de valor es incorrecta por arbitraria y por basarse en apreciaciones

erróneas sobre el contenido de su oferta. Sobre el alcance y los límites de la

discrecionalidad técnica que ampara al poder adjudicador para aplicar los

criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, este Órgano ha establecido

una reiterada doctrina que, en Resolución 20/2021). En síntesis, esta doctrina

establece que el órgano de contratación goza de un margen para la aplicación

de dichos criterios, de manera que no es revisable por el OARC / KEAO lo

referido a los juicios técnicos, pero sí ciertos límites generales de la actividad

discrecional, como son la competencia del órgano, el respeto al procedimiento

establecido y a los hechos determinantes de la decisión, o la adecuación al fin

perseguido y a los principios generales del derecho (especialmente, los de

igualdad de trato y no discriminación y la interdicción de la arbitrariedad).

Asimismo, el ejercicio de esta potestad discrecional debe respetar su fondo

reglado, tal y como éste se deduzca de la descripción del criterio de adjudicación

15/18

y de las prescripciones técnicas (ver, por todas, la Resolución 61/2021 del OARC

/ KEAO).

Por otro lado, sobre el contenido mínimo que debe satisfacer la motivación de la

aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor para cumplir

las funciones que la LCSP le encomienda, como posibilitar a los interesados la

interposición de un recurso debidamente fundado (artículo 151.2 de la LCSP) y

facilitar a este Órgano el control del ejercicio de la discrecionalidad técnica,

también se ha pronunciado el OARC / KEAO en reiteradas ocasiones (ver, por

todas, su Resolución 30/2021). En síntesis, la motivación debe expresar el

material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico,

consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio

técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado

individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás.

Una vez contrastado el informe técnico que sustenta el acto impugnado con los

citados límites y requisitos, este Órgano entiende que la motivación de la

adjudicación es suficiente y acredita un ejercicio correcto de la discrecionalidad

que asiste al poder adjudicador; en particular, se observa lo siguiente:

1) Como bien indica el poder adjudicador, las limitaciones de espacio para

la documentación presentada por los licitadores estaban previstas en los

pliegos y condicionaban la oferta de la recurrente igual que las de todos

los demás licitadores. Además, este Órgano ya ha declarado que estas

limitaciones, cuando son proporcionadas al objeto y la complejidad del

contrato, pueden ser una manera de forzar al licitador a centrarse en los

aspectos fundamentales de la proposición y a obviar los accesorios o

irrelevantes, lo que facilita la homogeneidad de las ofertas y la objetividad

en la selección de la oferta económicamente más ventajosa, siendo

contrario al principio de igualdad de trato permitir que un licitador obtenga

ventajas frente a sus competidores por la vía de no respetarlas (ver, por

ejemplo, la Resolución 18/2021 del OARC / KEAO).

16/18

2) El informe técnico no afirma el incumplimiento por AURRERANTZ de las

prescripciones técnicas ni de los contenidos mínimos exigidos por la

normativa que regula la prestación objeto del contrato (lo que, además,

en buena lógica, habría supuesto la exclusión de la oferta, que no se ha

producido) por el hecho de que la proposición no los mencione

expresamente. En este sentido, este Órgano ha establecido que, salvo

que los pliegos lo exijan expresamente, no cabe pedir tal mención para

todas y cada una de las prescripciones en la oferta porque su mera

presentación ya supone el acatamiento de los pliegos, si bien este

acatamiento general no es suficiente para salvar una oposición frontal

entre la oferta y los pliegos (ver, por todas, la Resolución 177/2020 del

OARC / KEAO). No obstante, no es menos cierto que la omisión de ciertos

aspectos, su falta de desarrollo detallado o la inconcreción de la oferta

pueden penalizar al licitador con la obtención de una menor puntuación

en aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor (ver,

por ejemplo, la Resolución 91/2020 del OARC / KEAO), y eso

precisamente es lo ha sucedido con la oferta de la recurrente.

3) En el mismo sentido de lo señalado en el número 2) anterior, no cabe que

la recurrente pretenda compensar la falta de desarrollo o concreción de

su propuesta, señalada en el informe técnico, alegando que se trata de

contenidos omitidos por estar ya especificados en la legislación

reguladora del servicio contratado, en los pliegos o en el convenio

colectivo correspondiente (ver las alegaciones formuladas con carácter

general contra todo el informe técnico en las páginas 22 y 23 del escrito

de recurso y las específicamente dirigidas al criterio ?Proyecto de atención?

en las páginas 23 a 25). Precisamente, lo que se valora mediante los

criterios de adjudicación son las ventajas de la oferta respecto de los

mínimos exigidos a todas las ofertas, que son la base a partir de la cual

se aplican dichos criterios garantizando el principio de igualdad de trato

(ver la Resolución 51/2021 del OARC/ KEAO y la sentencia del Tribunal

de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1993, asunto C-243/89

ECLI:EU:C:1993:257, apartados 37 a 40).

17/18

4) No se comparte la alegación referida a varios criterios (?Proyecto de gestión

y organización de los servicios?, ?Proyecto de gestión y organización de recursos

humanos y de recursos materiales?, ?Proyecto de formación? y ?Proyecto de innovación

tecnológica y social?) en el sentido de que el informe basa sus valoraciones

en la errónea apreciación de que la oferta de la recurrente carece de

contenidos que sí figuran en ella. En realidad, el informe no se limita a

señalar genéricamente la ausencia total de menciones sobre varios

temas, como indica el recurrente, sino el grado de profundización en los

aspectos concretos que señala; por ello, la supuesta apreciación errónea

denunciada es en realidad un ejercicio correcto de la discrecionalidad

técnica, que comprende también la facultad del poder adjudicador de

seleccionar los elementos de la oferta que muestran sus fortalezas y

debilidades para emitir sobre ellos los juicios valorativos debidamente

motivados. En cambio, el recurrente pretende sustituir esta facultad de la

Administración, ejercida mediante personal técnico dotado de

cualificación técnica e imparcialidad, por sus propios juicios,

necesariamente sesgados.

d) Conclusión

A la vista de lo expuesto en los apartados a), b) y c) anteriores, el recurso debe

desestimarse. A juicio de este Órgano, no procede la sanción prevista en el

artículo 58.2 de la LCSP porque, aunque el recurso ha sido desestimado, no

carece de argumentación legal y no queda acreditado que la interposición del

recurso obedece a la clara finalidad de posponer el perfeccionamiento del

contrato.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la

LCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre,

por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de

Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal

18/18

Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio

Organoaren titularra:

RESUELVE

PRIMERO: Desestimar el recurso especial en materia de contratación

interpuesto por AURRERANTZ, S.COOP. DE INICIATIVA SOCIAL contra la

adjudicación del contrato ?Prestación del servicio de ayuda a domicilio (SAD) en

el municipio de Bilbao (lote 3)?, tramitado por el Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO: Levantar la suspensión automática del procedimiento de

adjudicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.3 de la LCSP.

TERCERO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este

procedimiento.

CUARTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo

cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley

29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el

plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma

(artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo

10.1 k) LJ), de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.

Vitoria-Gasteiz, 2021eko maiatzaren 7a

Vitoria-Gasteiz, 7 de mayo de 2021

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.