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09/02/2023
Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi 74/2021 de 07 de mayo de 2021
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Órgano: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi
Fecha: 07/05/2021
Num. Resolución: 74/2021
Cuestión
Prestación del servicio de Ayuda a Domicilio en el municipio de BilbaoMateria: Gobierno y Administración Pública
Submateria: Contratos del sector público
Tipo de documento: Resolucion_oarc
Poder Adjudicador: Ayuntamiento de Bilbao
Resumen
Adjudicación. Mejoras: el artículo 145.7 LCSP solo es aplicable cuando las mejoras se establecen como criterio de adjudicación, la presentación de mejoras no está sujeta a autorización en los pliegos, las mejoras que no son criterio de adjudicación tienen los límites propios de cualquier criterio de adjudicación (en particular, no pueden ser contrarias a las prescripciones técnicas y su valoración no puede alterar el fondo reglado del criterio), mejoras que no suponen alterar las competencias del poder adjudicador; propuesta de formación viable, la proposición no está incursa en presunción de anormalidad. Motivación y discrecionalidad: doctrina general; limitaciones de espacio de la oferta previstas en los pliegos y no cabe inaplicarlas porque eso infringiría el principio de igualdad de trato, la falta de concreción en la oferta técnica puede penalizar en la aplicación de los criterios de adjudicación, no cabe justificar dicha falta de concreción remitiéndose a los pliegos o las normas aplicables porque precisamente ésa es la base a partir de la cual se aplican los criterios, la discrecionalidad comprende también la facultad del poder adjudicador de seleccionar los elementos de la oferta relevantes para su evaluación y el recurrente pretende sustituir esta facultad por su propio juicio interesado.
Contestacion
Donostia-San Sebastián, 1 - 01010 VITORIA-GASTEIZ
Tel. 945 018 000 - e-mail: oarc@euskadi.eus
EB 2021/030
Resolución 074/2021, de 7 de mayo, de la Titular del Órgano Administrativo
de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal
Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio
Organoaren titularra, en relación con el recurso especial en materia de
contratación interpuesto por AURRERANTZ, S.COOP. DE INICIATIVA
SOCIAL contra la adjudicación del contrato ?Prestación del servicio de
ayuda a domicilio (SAD) en el municipio de Bilbao (lote 3)?, tramitado por
el Ayuntamiento de Bilbao.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2021 se presentó en el registro del
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma
de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen
Administrazio Organoa (en adelante, OARC / KEAO) el recurso especial en
materia de contratación interpuesto por AURRERANTZ, S.COOP. DE
INICIATIVA SOCIAL (en adelante, AURRERANTZ) contra la adjudicación del
contrato ?Prestación del servicio de ayuda a domicilio (SAD) en el municipio de
Bilbao (lote 3)?, tramitado por el Ayuntamiento de Bilbao.
SEGUNDO: Remitido el recurso al poder adjudicador el día 25 de febrero, se
recibió, los días 4 y 11 de marzo, en este OARC / KEAO, una copia del
expediente de contratación y el informe al que se refiere el artículo 56.2 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante, LCSP).
J0D0Z-T2REQ-4X80 en la sede electronica https://euskadi.eus/localizador
La autenticidad de este documento puede ser contrastada mediante el localizador
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TERCERO: Trasladado el recurso a los interesados el día 5 de marzo, se han
recibido las alegaciones de SACYR SOCIAL, S.L., adjudicatario impugnado (en
adelante, SACYR), el día 12 del mismo mes.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Legitimación y representación
Consta en el expediente la legitimación de la recurrente y la representación de
M.K.A.G. que actúa en su nombre.
SEGUNDO: Inclusión del contrato en el ámbito objetivo del recurso
especial
El artículo 44.1 a) de la LCSP prevé que son susceptibles de recurso especial en
materia de contratación los contratos de servicios cuyo valor estimado supere
los 100.000 euros.
TERCERO: Impugnabilidad del acto
El artículo 44.2 c) de la LCSP señala que los acuerdos de adjudicación podrán
ser objeto de recurso.
CUARTO: Interposición del recurso en tiempo y forma
De conformidad con el artículo 50.1 LCSP, el recurso ha sido interpuesto en
tiempo y forma.
QUINTO: Régimen jurídico del poder adjudicador
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el Ayuntamiento de Bilbao tiene la
condición de poder adjudicador, y en concreto, de Administración Pública, según
lo dispuesto en el artículo 3 de la LCSP.
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SEXTO: Alegaciones de la recurrente
El recurso se basa en los argumentos que se resumen a continuación:
a) La adjudicataria ha incluido en su oferta mejoras no permitidas por los
pliegos que rigen la licitación y que no guardan relación con el objeto del contrato
en cuya prestación debe garantizarse el acceso por los destinatarios en
condiciones de igualdad y equidad. El recurrente identifica estas ?mejoras
encubiertas? en propuestas como las 200 comidas anuales y una bolsa económica,
las estancias temporales gratuitas en residencias del País Vasco, dispositivos
tecnológicos y estudios de eficiencia energética. Además, se alega que la
aceptación de estas mejoras por el órgano de contratación supone que el poder
adjudicador se excede en sus competencias en materia de servicios sociales.
b) La adjudicataria ofertó 40 horas de formación continua dentro de la jornada
laboral y 15 horas para las nuevas incorporaciones, incluido el personal
subrogado; se trata de una formación que SACYR configura como obligatoria
para los trabajadores. La recurrente alega que la empresa no está en disposición
de dar cumplimiento a la propuesta, ni la ha desarrollado en su proposición, que
se trata de una oferta con impacto directo en el precio y coste que no se ha tenido
en cuenta y que coloca la prestación ofertada ante el incumplimiento de los
pliegos. Debe tenerse en cuenta que la formación se realiza dentro de la jornada
laboral y la adjudicataria debe proceder a la sustitución de los trabajadores, cuyo
coste total debe preverse y asciende a 578.219,48 euros. Además, esta
sustitución supone incumplir el principio de continuidad y regularidad en el
personal de atención (cláusulas 5.2 y 10.7 del pliego de prescripciones técnicas,
PPT).
c) El recurso alega que el informe que sustenta la aplicación de los criterios de
adjudicación sujetos a juicio de valor ha penalizado la oferta de AURRERANTZ
por omitir determinada información que, en realidad, sí se encontraba en su
proposición; así, las limitaciones de espacio impuestas por los pliegos han
llevado a la recurrente a no reiterar el mínimo imperativo del servicio fijado en el
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PPT y en la normativa aplicable (Ley 12/2008, de servicios sociales y Decreto
185/2015, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios
Sociales, que la desarrolla), sin que ello signifique que la oferta incumpla dicho
mínimo. Concretamente, el recurso alega en contra de la valoración de los
epígrafes ?Proyecto de atención?, ?Proyecto de gestión y organización de los servicios?,
?Proyecto de formación?, ?Proyecto de innovación tecnológica y social?, afirmando que se
trata de una valoración errónea y arbitraria.
d) Finalmente, se solicita:
- Con carácter principal, la anulación de la adjudicación y la exclusión del
adjudicatario, adjudicándose el contrato a la recurrente como segundo
clasificado o,
- Subsidiariamente, la anulación de la adjudicación y la exclusión de los
apartados de la oferta de la adjudicataria en los que se hayan incluido
mejoras encubiertas, con el correspondiente recálculo de los puntos y la
adjudicación a la oferta que presente la mejor relación calidad ? precio o,
- En el caso de que no se estimara ninguna de las dos peticiones anteriores,
la anulación de la adjudicación y la retroacción del expediente al momento
anterior a las valoraciones para que se puntúen las partes no valoradas al
recurrente, adjudicándose en consecuencia el contrato a la proposición que
presente la mejor relación calidad ? precio.
SÉPTIMO: Alegaciones de SACYR
Por su parte, SACYR alega lo siguiente para oponerse al recurso:
a) La actuación impugnada está amparada en los márgenes del correcto
ejercicio de la discrecionalidad técnica que corresponde al poder adjudicador,
cuya infracción no acredita la recurrente.
b) Las mejoras en la calidad o en las prestaciones ofertas valoradas en su
conjunto no son mejoras en el sentido del recurso; el artículo 145.7 de la LCSP
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se refiere a las mejoras expresamente previstas como tales en los pliegos como
criterios de adjudicación, que no es el caso.
c) No hay vulneración de los principios de universalidad del servicio (que se
refiere al acceso al mismo) o igualdad y equidad (que se refiere a la no
discriminación asociada a condiciones sociales o personales).
d) Respecto al reproche de la supuesta imposibilidad de cumplimiento de la
oferta formativa obligatoria, se alega que la oferta prioriza la teleformación para
que los profesionales se marquen sus propios tiempos de estudio y realización
de actividades, mientras que el recurso da por hecho que la formación se
realizará dentro de la jornada laboral y que implican sustitución del personal;
llama la atención que el recurso califique de ambicioso un plan de 40 horas
anuales mientras que AURRERANTZ ofrece uno de 132.
e) SACYR entiende que los planteamientos de la impugnación son
inconsistentes y tan solo buscan retrasar la formalización del contrato en
beneficio del recurrente, actual prestador del servicio, por lo que entiende que
procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
OCTAVO: Alegaciones del poder adjudicador
El poder adjudicador se opone a la estimación del recurso con base en los
argumentos que se resumen a continuación:
a) Las aportaciones de la oferta de la adjudicataria no son mejoras en el sentido
jurídico del término, no han tenido un peso decisivo por referirse a cuestiones
accesorias o complementarias (no son la ?valoración ? fuerza?, que se señala al
inicio de la evaluación de cada criterio). Estando las prestaciones básicas
garantizadas por la legislación aplicable y por los pliegos, y sin que se haya
infringido el principio de igualdad de trato, se han tomado en consideración
contenidos de la oferta que mejoran el mínimo exigido en el Pliego de
Prescripciones Técnicas (PPT) porque tienen relación con el servicio, se
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consideran de interés y redundan en el bienestar de los usuarios del servicio; no
valorar estos aspectos llevaría a una mera comprobación de que se cumple el
PPT y eliminaría la comparación efectiva de las proposiciones y la competencia
entre los licitadores.
b) No cabe valorar la veracidad de la propuesta formativa de SACYR, toda vez
que es viable con los recursos adecuados; de hecho, la propuesta formativa debe
presentarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10.7 del PPT
(anualmente), momento adecuado para las correspondientes comprobaciones.
Además, no es cierto que la propuesta alcance en realidad las 55 horas, ni que
implique necesariamente sustitución y rotación del personal.
c) La aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor no es
errónea ni arbitraria y respeta lo establecido en los pliegos. Se alega que el
recurrente invoca en su favor la colaboración con el poder adjudicador en
proyectos de Ayuda a domicilio, lo que es inaceptable por contrario a los
principios de igualdad de trato y no discriminación.
NOVENO: Apreciaciones del OARC / KEAO
En síntesis, el recurso alega que la oferta de SACYR contiene mejoras no
permitidas, que su propuesta de formación es inviable, y que la evaluación de
los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor es errónea y arbitraria. Los
apartados de los pliegos relevantes para determinar la viabilidad de la
impugnación, que rigen el procedimiento de adjudicación por no haber sido
impugnados en tiempo y forma, vinculando al poder adjudicador y a los
licitadores, son los siguientes:
Carátula del Pliego de Cláusulas Administrativas
IV. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE OFERTAS
27. CRITERIOS NO CUANTIFICABLES POR FÓRMULAS. 48% (48 puntos).
A ) METODOLOGIA DE VALORACIÓN
En cada criterio, para evaluar y clasificar las ofertas se utilizara el siguiente método de valoración:
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? Oferta Insuficiente: se considerará así cuando el desarrollo y alcance de la propuesta
sea insuficiente o incoherenteHasta 40% de la puntuación máxima del criterio.
? Oferta Suficiente: se considerará así cuando el desarrollo y alcance de la propuesta sea
pobre o inexistente en alguna de los aspectos?...Hasta 50% de la puntuación máxima
del criterio.
? Oferta Buena: se considerará así cuando el desarrollo y alcance de la propuesta sea
adecuado y siempre que los aspectos no desarrollados o poco desarrollados no tengan
consideración de esenciales, y no pongan en riesgo llevar a buen fin del contrato.
?Hasta 75% de la puntuación máxima del criterio
? Oferta Destacable: se considerará así cuando el desarrollo y alcance de la propuesta
sea completa y exhaustiva siendo la propuesta totalmente adecuada y la mejor para los
fines del contrato ?...Hasta 100% de la puntuación máxima del criterio
B ) CRITERIOS DE VALORACION :
Se valorará para cada Lote conforme a los siguientes criterios:
CRITERIOS DE VALORACIÓN PUNTOS
MAXIMOS
48
DOCUMENTACION A PRESENTAR EN SOBRE
B CRITERIOS NO CUANTIFICABLES POR
FORMULA
Extensión máxima de cada fichero : el indicado en
cada apartado (no se tendrá en cuenta para la
valoración todo lo que exceda de la extensión
fijada).
Al tratarse de una oferta electrónica se indica que
una cara corresponde a una página, siendo el
verso y el anverso dos páginas diferentes.
1. PROYECTO DE ATENCIÓN
Se valorarán los siguientes aspectos:
La idoneidad, la adecuación y la eficacia
del proyecto en relación al colectivo
destinatario y al proceso municipal del
SAD.
8 B.1 PROYECTO DE ATENCIÓN
Proyecto de atención a las diferentes modalidades
y prestaciones del servicio en función de sus
destinatarios (apartados 7 y 8 del PPT, entre otras
cuestiones)
Máximo 10 páginas (Arial 10), (no se tendrá en
cuenta para la valoración todo lo que exceda de la
extensión fijada)
2. PROYECTO DE GESTIÓN Y
ORGANIZACIÓN de los SERVICIOS
Se valorarán los siguientes aspectos:
La idoneidad, la adecuación y la eficacia
del proyecto en relación al colectivo
destinatario y al proceso municipal del
8 B.2 PROYECTO DE GESTIÓN Y
ORGANIZACIÓN de los SERVICIOS
Proyecto de gestión y organización de los
servicios (apartados 12.1, 12.2, 12.4.1 y 12.4.2 1
y 12.4.2.2, entre otras cuestiones)
Máximo 10 páginas (Arial 10), (no se tendrá en
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SAD. cuenta para la valoración todo lo que exceda de la
extensión fijada)
3. PROYECTO DE GESTIÓN Y
ORGANIZACIÓN de RECURSOS
HUMANOS Y DE RECURSOS
MATERIALES
Se valorarán los siguientes aspectos:
La adecuación de la organización del
equipo y de la asignación de tareas y la
optimización de los recursos humanos, así
como la idoneidad de los recursos
materiales propuestos, todo ello en elación
al colectivo destinatario y a las
necesidades del servicio y del Área de
Acción Social.
12 B.3. PROYECTO DE GESTIÓN Y
ORGANIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y
DE RECURSOS MATERIALES
Proyecto que incluya aspectos como la estructura
organizativa del equipo y las funciones/tareas de
cada perfil profesional y los recursos materiales
adscritos al servicio (apartados 9, 10 y 11 entre
otras cuestiones )
Máximo 10 páginas (Arial 10), (no se tendrá en
cuenta para la valoración todo lo que exceda de la
extensión fijada).
4. PROYECTO DE SISTEMATIZACIÓN
DE LA NFORMACIÓN Y DE
COORDINACIÓN
Se valorarán los siguientes aspectos:
La idoneidad, la adecuación y la eficacia
del proyecto en relación al colectivo
destinatario y a las necesidades del
servicio y del Área de Acción Social.
8 B.4 PROYECTO DE SISTEMATIZACIÓN DE LA
INFORMACIÓN y DE COORDINACIÓN
Proyecto de sistematización de la información,
comunicación y coordinación interna y externa del
servicio. (apartados 12.3, 12.4.2.3 y 12.5, otras
cuestiones)
Máximo 10 páginas (Arial 10), (no se tendrá en
cuenta para la valoración todo lo que exceda de la
extensión fijada)
5. PROYECTO DE FORMACIÓN
Se valorarán los siguientes aspectos:
La idoneidad, la adecuación y la eficacia
del proyecto en relación al personal
adscrito al servicio y a las necesidades del
mismo y del Área de Acción Social.
6 B.5 PROYECTO DE FORMACIÓN
Proyecto de formación (apartado 10.7) Máximo 5
páginas (Arial 10), (no se tendrá en cuenta para la
valoración todo lo que exceda de la extensión
fijada)
6. PROYECTO DE INNOVACIÓN
TECNOLÓGICA Y SOCIAL
Se valorarán los siguientes aspectos:
Se valorará la idoneidad, la adecuación y
la eficacia del proyecto en relación al
colectivo destinatario de servicio, en lo
referido a su calidad de vida y al
mantenimiento de su autonomía en su
entorno habitual.
6 B.6 PROYECTO DE INNOVACIÓN
TECNOLÓGICA Y SOCIAL
Proyecto de innovación tecnológica y social
aplicado al servicio y a su colectivo destinatario
(apartado 11.4, entre otras cuestiones )
Máximo 5 páginas (Arial 10), (no se tendrá en
cuenta para la valoración todo lo que exceda de la
extensión fijada)
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A la vista de lo anterior, y de la documentación que consta en el expediente, a
continuación, se exponen las apreciaciones del OARC / KEAO sobre el recurso.
a) Sobre la presentación de mejoras no permitidas
El recurrente alega que la oferta del adjudicatario debió ser excluida por contener
mejoras no permitidas por los pliegos. El análisis de este motivo de recurso debe
comenzar con la determinación de la normativa reguladora para seguir con su
aplicación al caso.
a 1) Sobre la normativa aplicable a las mejoras impugnadas
Sobre este particular, el artículo 145 de la LCSP (titulado ?Requisitos y clases de
criterios de adjudicación del contrato?), y concretamente en su apartado 7, establece
lo siguiente:
?7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán
estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se
fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características
de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.
En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo
establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá asignársele una
valoración superior al 2,5 por ciento.
Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban
definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar
la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.
Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser
objeto de modificación.?
Partiendo de esa base legal, el motivo de recurso debe desestimarse por las
siguientes razones:
1) Tal y como las configura el artículo 145.7 de la LCSP, y como sugiere
claramente su ubicación sistemática, las mejoras no son sino un tipo de
criterio de adjudicación del contrato. Por ese motivo, el citado apartado 7
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prevé para ellas mandatos legales que, en realidad, en su mayor parte no
son sino reproducción o concreción de los que el mismo artículo 145
declara en otros de sus apartados aplicables a cualquier criterio de
adjudicación, como la vinculación al objeto del contrato o la descripción
con un grado de definición suficiente como para no permitir al órgano de
contratación un margen de decisión ilimitado para adjudicar el contrato.
2) No obstante, como bien indica el adjudicatario impugnado y se deduce del
propio precepto, el artículo 145.7 de la LCSP es aplicable solo en el caso
??de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación?, que no es el
caso del contrato analizado. Téngase en cuenta que la definición de las
mejoras como ?prestaciones adicionales? no es, por sí sola, suficiente para
delimitarlas claramente como categoría diferenciada de otras clases de
criterios de adjudicación, pues la función de cualquier criterio es evaluar
favorablemente y promover la presentación de aspectos de las ofertas que
supongan mejorar las prescripciones técnicas, que son el umbral mínimo
a partir del cual el poder adjudicador considera aceptable adjudicar el
contrato (ver la Resolución 96/2020 del OARC / KEAO y el Fundamento
de Derecho quinto, apartado 6, número 3º, de la sentencia del Tribunal
Supremo de 24/3/2021, ECLI:ES:TS:2021:1200). Consecuentemente,
expandir el ámbito objetivo de la norma llevaría a interpretaciones
extremas (como las que fundamentan el recurso) que supondrían su
aplicación a cualquier aspecto de las ofertas que añadiera valor a dicho
umbral mínimo (o que utilizara el término ?mejorar? en su sentido más
común), pudiendo concluirse en una exclusión de la proposición del todo
desproporcionada.
3) No hay en la LCSP una norma que condicione la posibilidad de presentar
mejoras a la expresa autorización en los pliegos o el anuncio, sin perjuicio
de los límites señalados en el artículo 145.7 cuando dichas mejoras se
hayan configurado como criterio de adjudicación el cual, como ya se ha
dicho, no es el supuesto analizado. En todo caso, la infracción de tales
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límites no implicaría necesariamente la exclusión de la oferta, sino su no
valoración en el correspondiente criterio.
4) A la vista de los apartados 1) a 3) anteriores, debe descartarse que la
oferta del adjudicatario impugnado haya de ser excluida por la
presentación de mejoras ?no permitidas?. No obstante, ello no quiere decir
que no haya límites a su aceptación o valoración. Estos límites se
establecen sin embargo con carácter general por la legislación
contractual. En primer lugar, no cabe aceptar una oferta que incluya
contenidos contrarios a los pliegos que rigen la licitación (especialmente,
a sus prescripciones técnicas; ver, por todas, la Resolución 60/2021 del
OARC / KEAO) o, en su caso, a las normas que regulan el objeto del
contrato. En segundo lugar, aun cuando la proposición no sea contraria a
dichas prescripciones o normas, y por lo tanto no pueda ser excluida, no
cabe evaluar aspectos de la misma que no estén contemplados en los
criterios de adjudicación previamente establecidos en los pliegos, pues
ello supondría no respetar su fondo reglado y alterar las bases del
procedimiento de adjudicación, que vinculan al poder adjudicador y a los
licitadores (ver, por ejemplo, la Resolución 88/2018 del OARC / KEAO).
Es bajo ambos parámetros que deben analizarse los argumentos del
recurrente sobre las ?mejoras encubiertas? propuestas por el adjudicatario
impugnado, lo que es el núcleo del siguiente epígrafe.
a 2) Sobre la validez de las ?mejoras? propuestas
Sentados en el punto 4) del apartado 1) anterior los límites que debe respetar la
oferta recurrida, este Órgano entiende que el motivo de impugnación debe
desestimarse por las siguientes razones:
1) En varios apartados del recurso se señala que las mejoras propuestas
son contrarias a los pliegos, o a las normas aplicables, o que su
aceptación supondría que el Ayuntamiento excediera sus competencias
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en materia de servicios sociales. Sin embargo, estas alegaciones no
pueden aceptarse:
? Una vez que los pliegos (firmes por no impugnados en tiempo y forma)
han dividido el objeto del contrato en varios lotes, no cabe alegar que
es contrario al principio de acceso a los servicios sociales en pie de
igualdad que los contratos derivados de la adjudicación de cada lote
tengan contenido distinto, pues es consecuencia natural de la citada
división la adjudicación de lotes distintos a licitadores diferentes, los
cuales han podido presentar proposiciones de diferente alcance y
contenido. En todo caso, como alega el Ayuntamiento, este principio no
pide una uniformidad total de la prestación, sino la garantía de un
contenido básico en cuestiones como el acceso o las modalidades, que
ya figura en los pliegos.
? En virtud de su misma temporalidad y su conexión con el objeto del
contrato, no puede considerarse contraria al apartado 4 del PPT
(preferencia por la permanencia en el domicilio frente al ingreso en un
centro residencial) o al régimen competencial de los servicios sociales
el ofrecimiento de estancias temporales gratuitas en residencias.
Análoga observación debe hacerse sobre la oferta de dispositivos que
mejoran la calidad de vida de los usuarios, que no guarda relación con
el servicio de teleasistencia competencia del Gobierno Vasco.
2) Las ?mejoras encubiertas? tienen amparo en la descripción de los criterios de
adjudicación establecidos en los pliegos, respetando por lo tanto su fondo
reglado:
? La oferta de comidas anuales o de una bolsa económica es evaluable
dentro del criterio ?Proyecto de atención?; en este sentido, no se comparte
el reproche de que se trata de una mejora propia de un contrato de
suministros pues, además de que eso sería irrelevante, se trata de una
prestación accesoria o adicional que no impide el cumplimiento de la
principal.
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? La propuesta de estancias temporales en residencias, valorada dentro
del criterio ?Proyecto de gestión y organización del servicio?, identifica un
aspecto de la oferta que procura la mejor atención a los usuarios.
? El ofrecimiento de dispositivos tecnológicos incrementa la calidad de
vida de los usuarios y su autonomía personal y procura el ahorro (en
gastos de suministro eléctrico, por ejemplo) a personas
económicamente vulnerables, por lo que es razonable su valoración en
el criterio ?Proyecto de innovación tecnológica y social?, que se refiere tanto al
servicio como al colectivo destinatario.
b) Sobre la viabilidad de la propuesta de formación
El recurrente alega que la propuesta de formación presentada por el
adjudicatario es de imposible cumplimiento. A juicio de este Órgano, los
argumentos en los que se apoya para sostener este motivo de impugnación no
acreditan dicha imposibilidad, lo que conlleva su desestimación por las
siguientes razones:
1) El recurrente parte de la base de que el hecho de que la formación
ofertada se vaya a realizar en horario laboral supondrá la sustitución y
rotación del personal para mantener el servicio. A su vez, ello implicaría
un coste adicional no previsto en la proposición y la infracción del principio
de continuidad y regularidad en el personal de atención exigido por el
PPT. Esta afirmación parte del error de identificar el horario laboral de las
personas que ejecutan la prestación con el tiempo de atención efectivo;
por el contrario, como alega el adjudicatario, su propuesta permite la
prestación de la parte presencial de la formación en la parte de la jornada
de trabajo en la que se realizan menos servicios u otras fórmulas
organizativas o docentes que no requieren sustituciones ni, por lo tanto,
gasto adicional.
2) En cualquier caso, los cálculos que aporta la recurrente sobre el supuesto
coste adicional no dejan de ser un ejercicio especulativo, como lo es
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también la afirmación de que dicho coste no ha sido tenido en cuenta en
la oferta de SACYR. En este sentido, lo que sí consta es que la
proposición económica de la adjudicataria no está incursa en sospecha
de anormalidad (artículo 149 de la LCSP), que es el cauce legal para
verificar la viabilidad de la oferta en razón de su bajo precio.
3) Finalmente, debe añadirse que el PPT no prohíbe en términos absolutos
la rotación o sustitución del personal, sino que pide ?evitar fórmulas de
organización del servicio que impliquen una excesiva rotación o la participación de un
número excesivo de profesionales en la realización de las diferentes funciones incluidas
en el servicio que atiende a cada persona usuaria? (apartado 5.2 del PPT). En
ningún caso se ha acreditada que la rotación o sustitución, de haberla,
vaya a ser excesiva.
c) Sobre la evaluación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de
valor
El recurrente afirma que la evaluación de los criterios de adjudicación sujetos a
juicio de valor es incorrecta por arbitraria y por basarse en apreciaciones
erróneas sobre el contenido de su oferta. Sobre el alcance y los límites de la
discrecionalidad técnica que ampara al poder adjudicador para aplicar los
criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, este Órgano ha establecido
una reiterada doctrina que, en Resolución 20/2021). En síntesis, esta doctrina
establece que el órgano de contratación goza de un margen para la aplicación
de dichos criterios, de manera que no es revisable por el OARC / KEAO lo
referido a los juicios técnicos, pero sí ciertos límites generales de la actividad
discrecional, como son la competencia del órgano, el respeto al procedimiento
establecido y a los hechos determinantes de la decisión, o la adecuación al fin
perseguido y a los principios generales del derecho (especialmente, los de
igualdad de trato y no discriminación y la interdicción de la arbitrariedad).
Asimismo, el ejercicio de esta potestad discrecional debe respetar su fondo
reglado, tal y como éste se deduzca de la descripción del criterio de adjudicación
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y de las prescripciones técnicas (ver, por todas, la Resolución 61/2021 del OARC
/ KEAO).
Por otro lado, sobre el contenido mínimo que debe satisfacer la motivación de la
aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor para cumplir
las funciones que la LCSP le encomienda, como posibilitar a los interesados la
interposición de un recurso debidamente fundado (artículo 151.2 de la LCSP) y
facilitar a este Órgano el control del ejercicio de la discrecionalidad técnica,
también se ha pronunciado el OARC / KEAO en reiteradas ocasiones (ver, por
todas, su Resolución 30/2021). En síntesis, la motivación debe expresar el
material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico,
consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio
técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado
individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás.
Una vez contrastado el informe técnico que sustenta el acto impugnado con los
citados límites y requisitos, este Órgano entiende que la motivación de la
adjudicación es suficiente y acredita un ejercicio correcto de la discrecionalidad
que asiste al poder adjudicador; en particular, se observa lo siguiente:
1) Como bien indica el poder adjudicador, las limitaciones de espacio para
la documentación presentada por los licitadores estaban previstas en los
pliegos y condicionaban la oferta de la recurrente igual que las de todos
los demás licitadores. Además, este Órgano ya ha declarado que estas
limitaciones, cuando son proporcionadas al objeto y la complejidad del
contrato, pueden ser una manera de forzar al licitador a centrarse en los
aspectos fundamentales de la proposición y a obviar los accesorios o
irrelevantes, lo que facilita la homogeneidad de las ofertas y la objetividad
en la selección de la oferta económicamente más ventajosa, siendo
contrario al principio de igualdad de trato permitir que un licitador obtenga
ventajas frente a sus competidores por la vía de no respetarlas (ver, por
ejemplo, la Resolución 18/2021 del OARC / KEAO).
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2) El informe técnico no afirma el incumplimiento por AURRERANTZ de las
prescripciones técnicas ni de los contenidos mínimos exigidos por la
normativa que regula la prestación objeto del contrato (lo que, además,
en buena lógica, habría supuesto la exclusión de la oferta, que no se ha
producido) por el hecho de que la proposición no los mencione
expresamente. En este sentido, este Órgano ha establecido que, salvo
que los pliegos lo exijan expresamente, no cabe pedir tal mención para
todas y cada una de las prescripciones en la oferta porque su mera
presentación ya supone el acatamiento de los pliegos, si bien este
acatamiento general no es suficiente para salvar una oposición frontal
entre la oferta y los pliegos (ver, por todas, la Resolución 177/2020 del
OARC / KEAO). No obstante, no es menos cierto que la omisión de ciertos
aspectos, su falta de desarrollo detallado o la inconcreción de la oferta
pueden penalizar al licitador con la obtención de una menor puntuación
en aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor (ver,
por ejemplo, la Resolución 91/2020 del OARC / KEAO), y eso
precisamente es lo ha sucedido con la oferta de la recurrente.
3) En el mismo sentido de lo señalado en el número 2) anterior, no cabe que
la recurrente pretenda compensar la falta de desarrollo o concreción de
su propuesta, señalada en el informe técnico, alegando que se trata de
contenidos omitidos por estar ya especificados en la legislación
reguladora del servicio contratado, en los pliegos o en el convenio
colectivo correspondiente (ver las alegaciones formuladas con carácter
general contra todo el informe técnico en las páginas 22 y 23 del escrito
de recurso y las específicamente dirigidas al criterio ?Proyecto de atención?
en las páginas 23 a 25). Precisamente, lo que se valora mediante los
criterios de adjudicación son las ventajas de la oferta respecto de los
mínimos exigidos a todas las ofertas, que son la base a partir de la cual
se aplican dichos criterios garantizando el principio de igualdad de trato
(ver la Resolución 51/2021 del OARC/ KEAO y la sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1993, asunto C-243/89
ECLI:EU:C:1993:257, apartados 37 a 40).
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4) No se comparte la alegación referida a varios criterios (?Proyecto de gestión
y organización de los servicios?, ?Proyecto de gestión y organización de recursos
humanos y de recursos materiales?, ?Proyecto de formación? y ?Proyecto de innovación
tecnológica y social?) en el sentido de que el informe basa sus valoraciones
en la errónea apreciación de que la oferta de la recurrente carece de
contenidos que sí figuran en ella. En realidad, el informe no se limita a
señalar genéricamente la ausencia total de menciones sobre varios
temas, como indica el recurrente, sino el grado de profundización en los
aspectos concretos que señala; por ello, la supuesta apreciación errónea
denunciada es en realidad un ejercicio correcto de la discrecionalidad
técnica, que comprende también la facultad del poder adjudicador de
seleccionar los elementos de la oferta que muestran sus fortalezas y
debilidades para emitir sobre ellos los juicios valorativos debidamente
motivados. En cambio, el recurrente pretende sustituir esta facultad de la
Administración, ejercida mediante personal técnico dotado de
cualificación técnica e imparcialidad, por sus propios juicios,
necesariamente sesgados.
d) Conclusión
A la vista de lo expuesto en los apartados a), b) y c) anteriores, el recurso debe
desestimarse. A juicio de este Órgano, no procede la sanción prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP porque, aunque el recurso ha sido desestimado, no
carece de argumentación legal y no queda acreditado que la interposición del
recurso obedece a la clara finalidad de posponer el perfeccionamiento del
contrato.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la
LCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre,
por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de
Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal
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Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio
Organoaren titularra:
RESUELVE
PRIMERO: Desestimar el recurso especial en materia de contratación
interpuesto por AURRERANTZ, S.COOP. DE INICIATIVA SOCIAL contra la
adjudicación del contrato ?Prestación del servicio de ayuda a domicilio (SAD) en
el municipio de Bilbao (lote 3)?, tramitado por el Ayuntamiento de Bilbao.
SEGUNDO: Levantar la suspensión automática del procedimiento de
adjudicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.3 de la LCSP.
TERCERO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este
procedimiento.
CUARTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo
cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley
29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el
plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma
(artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
10.1 k) LJ), de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.
Vitoria-Gasteiz, 2021eko maiatzaren 7a
Vitoria-Gasteiz, 7 de mayo de 2021
