Última revisión
09/02/2023
Resolución de Oficina Española de Patentes de Marcas 2637 de 17 de febrero de 2012
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Órgano: Oficina Española de Patentes de Marcas
Fecha: 17/02/2012
Num. Resolución: 2637
Cuestión
DUNLOP HIFLEX UK, LTD vs. COMERCIAL LEKU-ONA, S.L. Nulidad de marca nacional e infracción de marca comunitaria.Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
Normativa
Art. 34, 41, 42, 43, 51.1.b), 54 de la Ley de Marcas.Art. 52.1.b) del Reglamento de la Ley de Marcas.
Art. 64.1 de la Ley de Patentes.
Resumen
Pues bien, hemos de decir que una atenta reflexión sobre el alcance que la base subjetiva del registrode la marca debe proyectar sobre la protección temporal que al uso debe conferirse por el hecho de disponer
del título obtenido cuando el origen está en la mala fe, y la necesidad de aunar en tales casos los efectos
propios de la infracción, nos llevan a considerar que en éstos supuestos, el título se ha generado sobre la base
de conocimiento e intención que han hecho de la solicitud una actuación deshonesta, y por tanto debemos
replantear el argumento que, en casos similares, hemos mantenido con serias dificultades para sostener
normativamente, al margen de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Marcas , la atribución en tales
casos de efectos no solo pretéritos a la declaración de nulidad sino también de futuro -cesación, prohibición,
remoción, destrucción y publicidad-.
Es por eso que resulta preciso reconocer la existencia de infracción por el uso de la marca de quien
actuaba bajo la formalidad o apariencia de un título cuando el mismo se había obtenido de mala fe ya que en
estos casos, el reconocimiento de una situación de infracción deviene casi connatural al hecho de que el título
generado ha sido en realidad una ficción contraria a la buena fe que en tanto tiene efectos retroactivos en la
destrucción de los efectos, no puede amparar un uso cuando se conocía o debía conocerse ab initio , de la
incompatibilidad entre el signo registrado y el de los terceros y se había acudido al Registro con la intención de
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amparar jurídicamente aquella incompatibilidad, conocimiento e intención que por ello particularizan de modo
relevante la nulidad y sus efectos sobre la conducta intermedia entre el uso del signo y la nulidad de su registro.
