Última revisión
07/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 108/2023 de 26 de abril de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias
Fecha: 26/04/2023
Num. Resolución: 108/2023
Cuestión
Recurso contra el PCAP. El órgano de contratación, durante la tramitación del procedimiento del recurso, modifica la cláusula impugnada en el sentido solicitado por la recurrente. Imposibilidad material de continuar la tramitación del recurso por causas sobrevenidas (artículo 84.2 Ley 39/2015), desapareciendo el objeto del recurso lo que impide entrar a analizar el fondo en que aquél se sustenta. Declaración de concluso del procedimiento de recursoMateria:
Pliegos.
Tipo de Resolución: Tipo de Resolución:
Concluso.
Contestacion
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Recurso nº 058-2023 - SERV ? DGRREE SCS
Resolución nº 108/2023, de 26 de abril
Recurso contra el PCAP. El órgano de contratación, durante la tramitación del procedimiento
del recurso, modifica la cláusula impugnada en el sentido solicitado por la recurrente.
Imposibilidad material de continuar la tramitación del recurso por causas sobrevenidas
(artículo 84.2 Ley 39/2015), desapareciendo el objeto del recurso lo que impide entrar a
analizar el fondo en que aquél se sustenta. Declaración de concluso del procedimiento de
recurso
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Visto el recurso interpuesto por A.M.R.H, en nombre y representación del Colegio Oficial de
Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife, contra el anuncio de
licitación y el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el procedimiento
para la contratación de los servicios de asistencia técnica facultativa relacionada con las
obras del Servicio Canario de la Salud, mediante el establecimiento de un Sistema Dinámico
de Adquisición ? Expediente 23/22/SD/DG/A/02, referido concretamente contra la Categoría
2 denominada ?Redacción de Proyectos?, se dicta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Director General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud
(en adelante, DGRREE), en su calidad de órgano de contratación, tal y como dispone la
cláusula segunda del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP),
llevó a cabo la convocatoria de la licitación del servicio de referencia, a fin de establecer un
sistema dinámico de adquisición mediante procedimiento restringido y tramitación ordina-
1
ria, cuyo valor estimado, según la cláusula 7 del PCAP alcanzaba el importe de
7.026.275,25 ?. Dicho objeto corresponde al código 71200000 (servicios de arquitectura y
servicios conexos) de la nomenclatura Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión
Europea, disponiéndose en el anexo II al PCAP los CPV asociados a las prestaciones
de servicios incluidas en el sistema dinámico de adquisición.
Según se recoge en la cláusula 1.3 del PCAP, el sistema dinámico de adquisición (en adelante
, SDA), se articula en 6 categorías, ?a fin de garantizar la prestación de servicios de
asistencia técnica facultativa relacionada con las obras del SCS, tales como: dirección de
obras, dirección de ejecución de obras, coordinación de seguridad y salud, control de calidad
de obras y redacciones de proyectos, levantamientos topográficos, estudios geotécnicos
para los órganos dependientes del Servicio Canario de la Salud?, disponiendo la cláusula
1.4 del PCAP que ?Las empresas interesadas podrán solicitar su adhesión al SDA en
una, varias o todas las categorías sin más restricción que el cumplimiento de los criterios
de selección establecidos en el presente pliego. Para ello deberán presentar a través de la
Plataforma de licitación electrónica del SDA del SCS la solicitud de adhesión acompañada
de la documentación acreditativa de los requisitos previos recogida en el presente pliego
para la categoría o categorías a las que se presenten.?
Las citadas categorías se denominan en el PCAP en los siguientes términos:
Categoría 1 Dirección de obras
Categoría 2 Redacción de proyectos
Categoría 3 Coordinación de seguridad y salud
Categoría 4 Control de calidad de obras
Categoría 5 Realización de levantamientos topográficos
Categoría 6 Realización de estudio geotécnico
Añadir que dependiendo de la fase del SDA de que se trate, el órgano de contratación
en la fase I, consistente en el establecimiento del SDA, será el DGRREE y en la fase
II, a fin de realizar las contrataciones específicas, lo serán el resto de órganos reconocidos
en el Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organi-
2
zación y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, todo ello según dispone la cláusula
2 del PCAP.
Respecto al régimen jurídico, debe acudirse al contenido de la cláusula 3.1 del
PCAP, la cual dispone:
3.1. El establecimiento del SDA a que se refiere el presente pliego es de naturaleza administrativa
y se regula como un sistema de racionalización de la contratación en los artículos
223 a 226 de la LCSP. Siendo, por tanto, de aplicación el Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001,
de 12 de octubre (en adelante RGLCAP) y Real Decreto 817/2009, por el que se desarrolla
parcialmente la Ley 30/2017, de contratos del Sector Público, en lo que no haya sido derogado
expresamente ni se oponga a la citada Ley, con sometimiento al resto de normativa
nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos.
3.2. Los contratos específicos adjudicados en el marco del SDA se califican como contratos
de servicios de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos
17 y 25 de la LCSP, quedando sometida a dicha ley, a las normas reglamentarias que
la desarrollen y a las cláusulas contenidas en el presente PCAP y en el Pliego de Prescripciones
Técnicas Particulares que apruebe cada órgano de contratación u otro órgano competente
antes de la licitación de sus contratos específicos.
Añadir que la cláusula 3.3 del PCAP dispone que ?Asimismo, serán susceptibles de
recurso potestativo especial en materia de contratación el presente PCAP, así como los siguientes
actos y decisiones relacionadas en el apartado 2 del artículo 44 de la LCSP, respecto
de los contratos de específicos que tengan un valor estimado superior a cien mil euros.
(?)
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre
que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad
de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos
o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias
anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la
admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, in-
3
[Link]
https://community.vortal.biz/sts/Login
[Link]
https://community.vortal.biz/sts/Login
cluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia
de la aplicación del artículo 149.?
En cuanto al plazo de vigencia del SDA y el de duración y de ejecución de los contratos
específicos, el periodo de vigencia del SDA es de doce meses a contar desde la fecha
de la resolución de su establecimiento, prorrogable por periodos anuales, que como
máximo podrá alcanzar 5 años, según se dispone en la cláusula 10.1 del PCAP.
SEGUNDO. La cláusula 11 del PCAP, por referencia a los artículos 223 a 226 de la LCSP,
delimita los términos del SDA en los siguientes términos:
?11.1 El SDA es un proceso totalmente electrónico y que permanece abierto a la presentación
de candidaturas por parte de cualquier empresa interesada durante todo su periodo
de vigencia.?
11.2. Tanto el procedimiento de establecimiento del SDA como los posteriores procedimientos
de adjudicación de las contrataciones específicas del mismo, se realizarán exclusivamente mediante acceso a la Plataforma de licitación electrónica del SDA del Servicio
Canario de la Salud, que es gratuita y cumple lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta
de la Ley 9/2017, LCSP, sobre el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
en cuanto a compatibilidad, especificaciones técnicas y facilidad de acceso.
El acceso a la Plataforma SDA del SCS se realizará a través del perfil del contratante de la
Dirección General de Recursos Económicos del SCS ubicado en la Plataforma de Contratación
del Estado, al que puede accederse a través de cualquiera de los siguientes enlaces
: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma y https://community.vortal.biz/
sts/Login? SkinName=scs
El equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión a
la Plataforma de licitación electrónica del SDA del SCS se detallan en el ANEXO IV del
presente Pliego, en cumplimiento del artículo 224.5.b) de la LCSP.
11.3. Para la incorporación de licitadores al SDA se seguirán las normas generales del
Cap. II del Título II del Libro Primero de la LCSP, siendo admitidos todos los solicitantes
que cumplan con los criterios de capacidad y solvencia a que hace referencia la cláusula
cuarta del presente PCAP.
4
Las invitaciones a presentar oferta para los contratos específicos se realizarán únicamente
a las empresas previamente admitidas, siguiendo las normas del procedimiento restringido
con las especialidades que se indican en la Sección 3º del Capítulo II del Título I del Libro
Segundo de la LCSP.
TERCERO. Una vez publicado anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del
Sector Público el 10 de marzo de 2023, se incorporó al mismo el pliego de cláusulas administrativas
particulares (PCAP), el pliego de prescripciones técnicas (PPT), la memoria justificativa
, la resolución de inicio, la resolución aprobando los pliegos y la resolución de rectificación
de errores. El plazo de presentación de solicitudes de adhesión finalizaba el 9 de
marzo de 2024, fecha en la que finalizaba la vigencia del sistema dinámico de adquisición.
Centrando la exposición en la solvencia técnica o profesional exigida para la categoría 2
del SDA, sobre la que se articula el recurso objeto de examen, la cláusula 4.3.2 del PCAP,
contenida en la referida a la aptitud para contratar (artículos 65 y siguientes de la LCSP),
dispone:
4.3.2. Solvencia técnica o profesional
a) Medios para acreditar la solvencia:
(?)
a.2) Titulación oficial habilitante o su grado equivalente en el tratado de Bolonia o bien titulaciones
extranjeras debidamente homologadas por el Ministerio de Educación español del
empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables
de la ejecución del contrato, así como de los técnicos encargados directamente de la
misma:
Categoría Nombre Titulación
2 Redacción de proyectos Arquitecta/o, Ingeniera/o Industrial
b) Concreción de los requisitos:
El apartado a.1 se acreditará mediante certificados expedidos o visados por el órgano
competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público.
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Cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o,
a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los
documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en
su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano competente por la
autoridad competente.
La acreditación de la titulación requerida en el punto a.2, se realizará aportando títulos
académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular
, del responsable o responsables de la ejecución del contrato, así como de los técnicos
encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
Para la categoría de Control de Calidad de obras, se requerirá la inscripción del
contratista en el registro general de Laboratorios de Ensayo Acreditados la Edificación de
la Comunidad de Canarias
CUARTO. Con fecha de 31 de marzo de 2023, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros
Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife, interpuso en el Registro General Electrónico
de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, recurso especial en
materia de contratación dirigido contra el anuncio de licitación y el pliego de cláusulas administrativas
particulares, referido en concreto contra la categoría 2 denominada ?redacción
de proyectos?, en cuanto considera que la titulación exigida en dicha categoría no se ajusta
a la legalidad, desarrollando dos concretos apartados denominados:
I.- Superación del concepto de ?ingeniero (superior)?. Competencias Plenas de los Ingenieros
Técnicos Industriales dentro de su especialidad.
II.- Titulación de Grado en Ingeniería equiparable a la de Ingeniero e Ingeniero Técnico.
La recurrente considera que la configuración de la solvencia técnica o profesional
para la categoría 2 no se ajusta a derecho, en tanto únicamente se recoge como titulación
oficial habilitante la de arquitecto o ingeniero industrial, dejando fuera a los ingenieros técnicos
industriales o graduados en ingeniería de la rama industrial, que igualmente son
competentes con la actual normativa y desarrollo jurisprudencial para la redacción de proyectos. La recurrente desarrolla que la dicotomía entre ingeniero e ingeniero técnico ha
sido superada, sirviendo como elementos base de su argumentación lo siguiente:
6
(i) Por un lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (Sección 7ª, Sala
Tercera, de lo Contencioso-Administrativo), tras la promulgación de la Ley 12/1986, de atribuciones
profesionales, salvo que venga impuesta por alguna norma con rango de ley, ha
declarado que los antiguos Ingenieros Técnicos tienen competencia plena dentro de su especialidad.
(ii) Por otro lado, el cambio de denominación de las titulaciones que supuso el Plan Bolonia
y su equiparación (durante el periodo transitorio) con las denominaciones anteriores, hace
que en este tipo de convocatorias públicas no pueda limitarse a estas últimas.
Desarrolla la recurrente conceptos extraídos de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones
profesionales, así como de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen
los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten
para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, la Resolución de 15 de
enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el
Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán
adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten
para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico y el Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, conectándolo con la citada sentencia del Tribunal Supremo, a
fin de concluir que los ingenieros técnicos industriales tienen competencia plena para la redacción
de proyectos dentro de su respectiva especialidad;
(?)
Por todo ello, en el proceso de licitación que se impugna, concretamente en el Apartado
4.3.2.- Solvencia técnica o profesional, a) Medios para acreditar la solvencia, (?), a.2) Titulación
oficial habilitante o su grado equivalente en el tratado de Bolonia, CATEGORÍA 2 -
Redacción de proyectos del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares rectificativo
(PCAP) no debería haberse dejado fuera la titulación de INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL
como titulación/profesional habilitado para la redacción de PROYECTOS en su respectivo
área de tecnología.
Y por todo lo recogido en el recurso al que nos remitimos concluye que a la titulación
de Ingeniero Técnico Industrial, también hay que añadir la de GRADO EN INGENIE-
7
RÍA DE LA RAMA INDUSTRIAL como posible componente del Equipo de Dirección de
Obra en la parte de la Ingeniería.
Por todo lo anterior, solicita que, tras los trámites oportunos, con estimación del recurso
, el órgano de contratación incluya en la cláusula 4.3.2 del PCAP, apartado a.2, junto
a los ingenieros industriales a los ingenieros técnicos industriales y los graduados en la
rama industrial de la ingeniería, en los siguientes términos:
Categoría Nombre Titulación
2 Redacción de proyectos Arquitecta/o, Ingeniera/o Industrial o Ingeniero
Técnico Industrial o Graduado en
la Rama Industrial de la Ingeniería
QUINTO. Con fecha de 4 de abril de 2023 se traslada el recurso presentado al órgano de
contratación, requiriéndole para que en el plazo de dos días hábiles remitiese el expediente
contractual acompañado del oportuno informe, en virtud de lo previsto por el artículo 56.2 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), siendo
remitido el 11 de abril de 2023.
En cuanto al contenido del informe dando respuesta al recurso, en el que solicita su
desestimación, desarrolla que, a diferencia de los Ingenieros Industriales, las
competencias profesionales los Ingenieros Técnicos Industriales no son plenas, toda vez
que están limitadas y circunscritas a la especialidad cursada, añadiendo que los Ingenieros
Técnicos Industriales tienen ilimitadas atribuciones profesionales dentro de su especialidad
y limitadas cuantitativamente en el resto conforme a lo establecido en el art. 1º del Real
Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre las Atribuciones de los Peritos Industriales,
remitiéndose en su informe al contenido de la Ley 12/1986, de 1 de abril que regula las
atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos y al Decreto 148/1969,
de 13 de febrero y Real Decreto Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los
peritos industriales, que le lleva a concluir que los Ingenieros Técnicos Industriales tienen
limitadas sus facultades y atribuciones profesionales en razón de su especialidad,
afirmación que resulta corroborada jurisprudencialmente y por el dictamen del Consejo de
Estado de 27 de octubre de 1988.
8
Y en segundo lugar desarrolla el informe que en el ámbito de la contratación
operan otros condicionantes que determinan que los Ingenieros Técnicos Industriales, en
cualquiera de sus especialidades, no sean los técnicos idóneos para la contratación de los
servicios de ingeniería de redacción de proyectos y direcciones de obras sujetos al sistema
dinámico de adquisición convocado.
(?)
Así pues, cuando la naturaleza, características, complejidad o envergadura de los
proyectos lo requieren, la Administración puede, e incluso añadiríamos que debe, elegir a
los técnicos superiores por la mayor garantía de seguridad que supone la plenitud
competencial de las titulaciones superiores. Tal es el caso de los proyectos unitarios que
abarcan toda clase de instalaciones que, por su distinta naturaleza y complejidad, no se
circunscriben al ámbito de una única y determinada especialidad de la Ingeniería Técnica,
sino que se extienden a varias de ellas. No se trata, en consecuencia, de la aplicación en
abstracto de preceptos de atribución de competencias, sino que la determinación de cuál
sea el técnico competente ha de efectuarse en atención a los proyectos concretos de que
se trate, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos correspondientes a cada profesión.
Esta es la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo aplicada a los conflictos
competenciales entre Ingenieros Superiores e Ingenieros Técnicos. Podemos citar a tal
efecto la Sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S
21-10-2005, nº 1232/2005, rec. 1462/2002. Pte: Estévez Pendas, Rafael (EDJ
2005/190439):
(?)
La determinación por parte de la Administración del técnico idóneo en materia de
proyección o dirección de obra o instalación no supone que se vulneren, desconozcan,
limiten o menoscaben las facultades que pueda ostentar cualquier otro facultativo
competente con título oficial para la redacción de un proyecto convocado. Así lo corrobora
la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 24-11-2004, rec. 4690/2001. Pte:
Herrero Pina, Octavio Juan (EDJ 2004/197395):
(?)
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Canarias (sede Las Palmas)
Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 27-7-2011, nº 286/2011, rec. 46/2010
9
Pte: García Otero, César José, que en sus acertados fundamentos de derecho primero y
segundo establece lo siguiente:
(?)
En definitiva, podemos concluir que cuando los proyectos son complejos, como es el
caso, por reunir en él obras o instalaciones de distinta naturaleza que exceden del
ámbito de una determinada especialidad técnica, el profesional idóneo será aquel
que posea plenitud de competencias, esto es, el titulado en Ingeniería Superior
Industrial, frente a aquel cuyas atribuciones profesionales están limitadas por razón
de su especialidad, esto es, el titulado en cualquiera de las especialidades de la
Ingeniería Técnica Industrial. Y en este sentido, debemos invocar el principio de la
seguridad, reiterado jurisprudencialmente (STS. de 3/10/91, 13/12/91 y 7/05/92), del que
es fiel reflejo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.994:
?En todo caso, la finalidad a la que responden las soluciones jurisprudenciales, como
señalan las Sentencias de esta Sala de 3 de octubre y 13 de diciembre de 1.991, es la de
la garantía de la seguridad por la que ha de velar la Administración, lo que explica que
las dudas que puedan plantearse se resuelvan en el sentido de la búsqueda de la
mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación propia de los estudios
superiores.?
Ésta, en definitiva, es la justificación de la elección de este Servicio en favor de la titulación
más idónea de entre las que pudieran considerarse con mayor o menor aptitud. En este
sentido, el título de Ingeniero Superior Industrial se configura como una titulación
generalista, omnicomprensiva de la técnica industrial química, mecánica, eléctrica y de
economía industrial. Las competencias profesionales inherentes a dicha titulación las
encontramos, sin que tengan carácter de numerus clausus, en el Decreto de 18 de
septiembre de 1935, que crea las atribuciones del Título de Ingeniero Industrial (Gaceta de
20 de septiembre de 1935), cuyos artículos 1 a 3 transcribimos a continuación:
(?)
Asimismo, debemos indicar que la titulación de Ingeniero Industrial representa la
plenitud de competencias para el ejercicio profesional en todas las especialidades
de la Escuela correspondiente, en aplicación de lo dispuesto tanto en la Ley de 20 de
julio de 1957, de Enseñanzas Técnicas (Boletín 22/07/1957), como el Decreto nº
638/1968, de 21 de marzo (B.O.E. nº 85, de 08/04/68), Texto Refundido de la Ley de
Reordenación de las Enseñanzas Técnicas y los preceptos subsistentes de otras
10
anteriores, en cuyo artículo 4º establecen lo siguiente: ?El título de ...Ingeniero representa
la plenitud de titulación en el orden profesional para el ejercicio de la técnica
correspondiente, tanto en la esfera privada como en el servicio del Estado, de acuerdo con
los derechos, atribuciones y prerrogativas que las Disposiciones legales establezcan en
cada caso, sin que la especialidad cursada prejuzgue respecto de la capacidad legal
para el ejercicio profesional de las restantes especialidades de la Escuela
correspondiente?.
SEXTO. Con fecha de 12 de abril de 2023 se dio traslado del recurso a las entidades
licitadoras, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para la formulación de
alegaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP, siendo practicado
el referido trámite mediante la puesta a disposición de las correspondientes notificaciones en
la sede electrónica de este Tribunal. Dentro del citado plazo, no consta la presentación de
alegación alguna.
SÉPTIMO. Con fecha de 25 de abril de 2023 el órgano de contratación dio traslado de
nuevo informe dando respuesta al recurso, en el que se exponía que ?se ha considerado
atender a la solicitud objeto del recurso y contemplar con capacidad para contratar en las
categorías 1, 2 y 3 del SDA, a los Ingenieros Técnicos Industriales, habida cuenta de que
será en el Pliego de Prescripciones Técnicas donde se establezcan las condiciones y
requisitos específicos que deberán cumplir las empresas para poder concurrir a la
licitación, y por tanto no procede limitar la concurrencia si estos profesionales ya cuentan
con la capacidad técnica necesaria para la realización de los mismos, pudiendo licitar en
igualdad de condiciones que el resto de las titulaciones ya contempladas.
Por este motivo fue publicado en el día de ayer en PLCSP y VORTAL, la Resolución n.º
705/2023 de fecha 19/04/2023 por la que ?se rectifican errores materiales advertidos en el
pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la contratación de servicios de
asistencia técnica facultativa relacionados con las obras del Servicio Canario de la Salud
mediante el establecimiento de un sistema dinámico de adquisición.? (doc anexo) y el
nuevo PCAP modificado (doc. anexo)
(?)
11
Y solicita la conclusión del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto del recurso y
no se tome en consideración el primer informe emitido en el que se solicitaba la
desestimación del recurso.
Junto al citado informe se acompañó la Resolución nº 705/2023, de 19 de abril, donde
consta en el resuelvo:
Único.- Rectificar los errores materiales advertidos en la cláusula 4.3.2 del Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares que rige la contratación de servicios de asistencia
técnica de dirección de obras, dirección de ejecución de obras, coordinación de seguridad y
salud, control de calidad de obras y redacciones de proyectos, levantamientos topográficos,
estudios geotécnicos y demás estudios técnicos de este tipo para los distintos órganos de
contratación del Servicio Canario de la Salud mediante el establecimiento de un sistema
dinámico de adquisición, en lo relativo a la solvencia técnica o profesional, titulación
habilitante para cada una de las categorías, en los términos que se detallan a continuación:
- Cláusula 4.3.2 del PCAP Solvencia técnica o profesional, titulación habilitante para cada una
de las categorías, se encuentra la siguiente tabla:
Categoría Nombre Titulación
2 Redacción de proyectos Arquitecta/o, Ingeniera/o Industrial
En su lugar dicha cláusula debe incluir la siguiente tabla:
Categoría Nombre Titulación
2 Redacción de proyectos Arquitecto/a, Arquitecto/a técnico/a o
Aparejador/a, Ingeniero/a Industrial, Ingeniero
/a técnico/a
Se remitió igualmente el PCAP rectificado, donde se incorporó la redacción expuesta
anteriormente derivada de la Resolución 705/2023, así como el anuncio realizado en la Plataforma
de Contratación del Sector Público de dichos documentos el mismo día 19 de abril de
2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO. - La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación
corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1 de la
LCSP y 3 a) del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SEGUNDO-. Según el artículo 48 de la LCSP: ?Podrá interponer el recurso especial en materia
de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales
o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o
indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso contra los actos susceptibles de ser recurridos
(?). En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa
de los intereses afectados.?.
Así mismo, el artículo 24.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de
decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales, aprobado mediante Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre,
establece que «Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los
recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas
de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean
para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados».
Sobre la legitimación de las corporaciones de derecho público y, en particular, de los colegios
profesionales, es doctrina recogida, por ejemplo, en la Resolución 385/2020, del TACRC
, la siguiente: ?Ya en la Resolución 232/2012, de 24 de octubre, el Tribunal reconoció
a las Corporaciones de Derecho Público (en aquél caso concreto, a un Colegio Profesional
), ?legitimación para recurrir las disposiciones generales y actos que afectan a intereses
profesionales, siempre y cuando tengan carácter de afectados, en el sentido de que su
ejercicio profesional resulte afectado por el acto impugnado (SSTS, entre otras, de 24 de
febrero de 2000 [RJ 2000, 2888], 22 de mayo de 2000 [RJ 2000, 6275], 31 de enero de
2001 [RJ 2001, 1083], 12 de marzo de 2001 [RJ 2001, 1712] y 12 de febrero de 2002 [RJ
2002, 3160])?. Y, como se indicó en la más reciente Resolución 465/2015, de 22 de mayo,
?la jurisprudencia y también la doctrina de este Tribunal ha reconocido la legitimación de
los Colegios Profesionales para impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza
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contractual que pudieran afectar a sus intereses profesionales, si bien precisando que tan
amplia legitimación no puede suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de
acción popular que habilite a las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en
cualquiera cuestiones sin más interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad
supuestamente violada. Lo cual se ha traducido en la práctica en el reconocimiento de
su legitimación activa para impugnar los Pliegos en defensa de los intereses profesionales
de sus afiliados?. Pues bien, figurando entre los fines de estas Corporaciones la defensa de
los intereses profesionales de sus miembros, ha de entenderse, conforme a la doctrina citada
, que ostentan legitimación para recurrir unos pliegos que, por las razones que luego
se expondrán, consideran restrictivos de la concurrencia y limitativos de la libertad de acceso
a las licitaciones?.
Consideraciones que, a la vista de las circunstancias concurrentes, son aplicables
al presente supuesto, en tanto el Colegio cuenta con la debida legitimación activa para interponer
el recurso, pues al ser un Colegio Profesional ostenta (por disposición legal, de
hecho) la función de representación y defensa de los intereses del sector al que en este
caso pertenecerían los potenciales licitadores, y ello a tenor del art. 48 de la LCSP y el artículo
24.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual
y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y la
doctrina del TACRC en sus Resoluciones 809/2017 o 248/2018 y con la jurisprudencia
(sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 mayo
de 2008 o de 8 de marzo de 2017).
Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa el firmante del recurso
especial.
TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido
, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1 a) y 44.2. a) y b) de la LCSP, al tratarse
de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, celebrado por
una Administración Pública y el objeto del recurso es el contenido referido al anuncio de licitación
y el pliego de cláusulas administrativas particulares, por lo que tanto el contrato
como el acto recurrido son susceptibles de recurso especial en materia de contratación.
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CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición
del recurso, el artículo 50.1.b) de la LCSP establece lo siguiente:
?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo
de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos
contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en
el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en
que los interesados pueden acceder a ellos.
Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente
a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido
a través del perfil de contratante.?
El artículo 19 del Real Decreto 814/2015, por el que se aprueba el Reglamento de
los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización
del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dispone que:
?1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación el plazo comenzará a contarse a
partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el DOUE, salvo que la Ley no exija la
difusión por este medio.
2. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos el cómputo se iniciará a partir
del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación,
de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la
publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma
para acceder directamente a su contenido?.
Y el art. 22.1 apartado 5 del Real Decreto 814/2015 dispone que sólo procederá la
admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: ?5.º Que la interposición se
haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del mismo texto refundido?.
En base a la normativa expuesta y a la vista de los hechos comprobados, teniendo
en cuenta la puesta a disposición de los pliegos y la fecha de interposición del recurso,
cabe concluir que se han cumplido los requisitos de plazo e interposición de los recursos
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previstos en el art. 50 y 51 de la LCSP y en el art. 22 del Reglamento de los procedimientos
especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto
814/2015, de 11 de septiembre.
Por otro lado, la entidad recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos de forma y lugar
de presentación establecidos en el artículo 51 de la LCSP.
QUINTO-. Expuestas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho cuarto y
quinto, podemos afirmar que el fondo del asunto del recurso interpuesto se articula sobre la
base de un único motivo, consistente en cuestionar la configuración de la solvencia técnica
o profesional exigida en la cláusula 4.3.2 del PCAP, apartado a.2), en cuanto a la titulación
exigida.
Pues bien, a la vista de los términos del debate, resulta crucial la actuación llevada a cabo
por el órgano de contratación que se ha relatado en el antecedente de hecho séptimo, en
tanto supone una aceptación de los términos de la recurrente, pues ha procedido a modificar
el PCAP asumiendo la pretensión del Colegio recurrente, realizando un nuevo anuncio
de licitación, por lo que, la consecuencia derivada de lo acordado, conlleva la pérdida sobrevenida
del objeto del recurso interpuesto, dado que el Pliego, tal cual se ha recurrido,
ha dejado de existir en el plano jurídico.
Así pues, el recurso dirigido contra la configuración contenida en el PCAP ha perdido de
forma sobrevenida el objeto sobre el que iba dirigido, en tanto la Administración ha procedido
a modificar el contenido de la cláusula del PCAP impugnada en los términos expuestos,
lo que supone que sea aplicable el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual dispone que
una de las formas de terminación del procedimiento es, como ocurre en este caso, ?la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevenidas?, siendo así que el procedimiento
de recurso puede terminar, además de por medio de una resolución que se pronuncie
sobre el fondo del asunto, o que inadmita el mismo, por medio de una resolución fundada
en otras circunstancias, como es la desaparición sobrevenida del acto objeto de recur-
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so, y, en este último supuesto, el Tribunal deberá declarar concluso el procedimiento del recurso
por carecer de objeto el mismo, que es lo que procede en el presente caso, en el que
el anuncio y el PCAP ha sido rectificado de oficio por la propia Administración, conforme a
la Resolución 719/2023, de 19 de abril, habiéndose realizado nuevo anuncio y publicado
PCAP modificado.
Careciendo, pues, de objeto el recurso planteado, y sin prejuzgar la validez del citado
acuerdo por el que se modificó el PCAP y por ende, dio lugar a un nuevo anuncio de licitación
, no procede entrar en el análisis de otros aspectos, requisitos y motivos de fondo en
los que se sustenta, en tanto el acuerdo adoptado por el Órgano de Contratación conlleva
que el recurso haya quedado sin objeto, pues el acto impugnado como tal, ha dejado de
existir, sin que corresponda a este Tribunal entrar a juzgar el contenido del mismo, debiendo
concluirse su inadmisión.
De este modo, el anuncio y el PCAP impugnado no están vigentes, dada la modificación
operada por el órgano de contratación, lo que supone, como hemos dicho, que el recurso
carezca de objeto pues el acto recurrido ha desaparecido del concreto procedimiento de
contratación sobre el que se ha planteado el recurso, impidiendo a este Tribunal dicha desaparición
del objeto del recurso entrar a analizar los motivos de fondo en que aquél se sustenta.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. Declarar concluso el recurso interpuesto por A.M.R.H, en nombre y representación
del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de
Tenerife, contra el anuncio de licitación y el pliego de cláusulas administrativas particulares
que rige el procedimiento para la contratación de los servicios de asistencia técnica facultativa
relacionada con las obras del Servicio Canario de la Salud, mediante el establecimiento
de un Sistema Dinámico de Adquisición ? Expediente 23/22/SD/DG/A/02, referido con-
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cretamente contra la Categoría 2 denominada ?Redacción de Proyectos?, por pérdida sobrevenida
del objeto del recurso.
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 LCSP.
TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición
del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la recepción
de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ? Administrativa.
TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE CANARIAS
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