Resolución del Tribunal A...io de 2020

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09/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 140/2020 de 01 de julio de 2020

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias

Fecha: 01/07/2020

Num. Resolución: 140/2020


Cuestión

Recurso contra los pliegos. Servicio de arquitectura e ingeniería. Aunque en el escrito presentado el recurso se identifica como ?potestativo de reposición?, del contenido del mismo se deduce que se trata de genuino un recurso especial en materia de contratación, por lo que procede su calificación correcta y su tramitación como tal (artículo 115.2 de la LPACAP). No corresponde a este Tribunal determinar cuáles son las competencias atribuibles al ejercicio las profesiones, sino determinar si el cuestionado requisito de solvencia técnica previsto por el PCAP (exigencia de una persona con una determinada titulación académica en los equipos mínimos de redacción del proyecto y la dirección de las futuras obras) es o conforme la normativa contractual vigente, se encuentra relacionado con el objeto del contrato, es proporcional y no resulta discriminatorio, ni limita la concurrencia de forma injustificada. El órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar los requisitos técnicos de los contratos que licite. Principio de discrecionalidad técnica de la Administración. De la normativa que rige los títulos académicos oficiales se constata que los títulos de Ingeniero Industrial y de Ingeniero Técnico Industrial son distintos y tienen diferente calado, habiéndose motivado las razones por las que por el órgano de contratación ha decidido exigir que haya un Ingeniero Industrial en los equipos mínimos. No se deriva discriminación alguna para los ingenieros técnicos industriales, dado que nada impide que los mismos puedan formar parte de dichos equipos, aunque no se exijan como mínimos.

Materia:

Pliegos.

Tipo de Resolución:

Desestimación.

Contestacion

[Link]

http://images.google.es/imgres?imgurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/images/stories/2009/logo_gobierno_de_canarias.jpg&imgrefurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/content/view/3254/432/&usg=__Lx0CZ0mf7h0KtUJuf73hv1DgLFc=&h=320&w=655&sz=79&hl=es&start=3&um=1&tbnid=h_TkMuzrXHrSVM:&tbnh=67&tbnw=138&prev=/images%3Fq%3Dlogotipo%2Bgobierno%2Bde%2Bcanarias%26hl%3Des%26rls%3DGGLG,GGLG:2005-37,GGLG:es%26sa%3DX%26um%3D1

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

REMC 104-2020-SERV-AYTO SCTF

Resolución n.º 140/2020, de 1 de julio.

Recurso contra los pliegos. Servicio de arquitectura e ingeniería. Aunque en el escrito presentado

el recurso se identifica como ?potestativo de reposición?, del contenido del mismo

se deduce que se trata de genuino un recurso especial en materia de contratación, por lo

que procede su calificación correcta y su tramitación como tal (artículo 115.2 de la LPACAP

). No corresponde a este Tribunal determinar cuáles son las competencias atribuibles al

ejercicio las profesiones, sino determinar si el cuestionado requisito de solvencia técnica previsto

por el PCAP (exigencia de una persona con una determinada titulación académica en

los equipos mínimos de redacción del proyecto y la dirección de las futuras obras) es o conforme

la normativa contractual vigente, se encuentra relacionado con el objeto del contrato,

es proporcional y no resulta discriminatorio, ni limita la concurrencia de forma injustificada. El

órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar

los requisitos técnicos de los contratos que licite. Principio de discrecionalidad técnica de

la Administración. De la normativa que rige los títulos académicos oficiales se constata que

los títulos de Ingeniero Industrial y de Ingeniero Técnico Industrial son distintos y tienen diferente

calado, habiéndose motivado las razones por las que por el órgano de contratación ha

decidido exigir que haya un Ingeniero Industrial en los equipos mínimos. No se deriva discriminación

alguna para los ingenieros técnicos industriales, dado que nada impide que los mismos

puedan formar parte de dichos equipos, aunque no se exijan como mínimos. Desestimación.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

VISTO el recurso interpuesto por don AMRH, actuando en su condición de Decano del Colegio

Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife,

contra el Pliego de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares

que rigen la contratación del ?SERVICIOS PARA LA REDACCIÓN DEL ESTUDIO

PREVIO Y ANTEPROYECTO DE CONJUNTO, PROYECTOS PARCIALES Y DIRECCIÓN

FACULTATIVA Y COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LAS OBRAS DE INTERVENCIÓN

INTEGRAL DEL PARQUE CULTURA VIERA Y CLAVIJO?, expediente n.º

S.RP.DF y CSS 2/2020, promovida por el Excmo. Ayuntamiento de santa Cruz de Tenerife,

se dicta la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife

(en adelante, AYTO SCTF), adoptado en sesión de 4 de mayo de 2020, se se procedió a la

aprobación del expediente y los pliegos que rigen la contratación de servicios de referencia

, llevándose a cabo la convocatoria pública de la licitación del mismo a través del envío

del correspondiente anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea con fecha de 7 de mayo

de 2020, publicado en el mismo el 11 de mayo de 2020, así como en la Plataforma de Contratación

del Sector Público.

SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación

de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios

y tramitación ordinaria.

La cláusula 7.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP),

establece un presupuesto base de licitación que asciende a la cantidad de setecientos

veinte mil seiscientos nueve euros con ochenta y dos céntimos (720.609,82 ?), IGIC incluido

, mientras que el apartado 3 del cuadro de características generales del mismo fija el valor

estimado en setecientos diez mil ochocientos cincuenta euros con treinta céntimos

(710.850,30 ?), IGIC excluido.

TERCERO. Cabe señalar, a los efectos de las cuestiones planteadas en el presente recurso

, que debe señalarse que en la cláusula 5 del PCAP se exige que las licitadoras acrediten

contar, entre otros, con el siguiente requisito de solvencia técnica y profesional:

?5.2.- Solvencia Profesional:

De conformidad con el artículo 90 de la LCSP, los licitadores deberán acreditar su solvencia técnica

o profesional de la siguiente forma:

?

2.- Titulación académica y profesional del equipo técnico redactor del Proyecto, que deberá

estar formado, según el apartado 2 del Pliego de Prescripciones técnicas particulares por profesionales

legalmente competentes para la redacción de Proyectos de Rehabilitación de Inmuebles declarados

Bienes de Interés Cultural, debiendo figurar como mínimo:

2

1 Arquitecto

1 Ingeniero Industrial.

1 Arquitecto Técnico y/o Ingeniero de la edificación.

1 Historiador

Al menos uno de los anteriores debe contar con titulación oficial y cualificación suficiente (Máster

Universitario) en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes

del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten que, asimismo,

supervisarán su ejecución. En caso de que alguno de los profesionales no perteneciera a la plantilla

de la empresa se deberá presentar un compromiso de colaboración de los mismos con el adjudicatario.

Este requisito de solvencia se acreditará en la forma establecida en la Cláusula 18.2 del PCAP.

3.- Titulación académica y profesional del equipo técnico de Dirección Facultativa, que deberá

estar formado, según el apartado 9 del Pliego de Prescripciones técnicas particulares por el Director

de Obra, más sus colaboradores con titulación adecuada y suficiente para intervenir como

responsables de la comprobación y vigilancia de la correcta realización de las obras a las órdenes

de aquél y que desarrollarán su labor en función de las atribuciones derivadas de sus títulos profesionales

o de sus conocimientos específicos, incluida la función de Coordinación de Seguridad y

Salud, estando formado como mínimo por:

a. 1 Arquitecto

b. 1 Ingeniero Industrial.

c. 1 Arquitecto Técnico / Ingeniero de la edificación.

En caso de que alguno de los profesionales no perteneciera a la plantilla de la empresa se deberá

presentar un compromiso de colaboración de los mismos con el adjudicatario.

Este requisito de solvencia técnica o profesional se acreditará en la forma establecida en la Cláusula

18.2 del PCAP.?

Por su parte el antedicho apartado 2 del PPT contempla lo que sigue:

?2. Composición de los equipos licitadores

Los equipos que hayan de licitar para la contratación de esta Prestación de Servicios estarán formados

por profesionales legalmente competentes para la redacción de Proyectos de Rehabilitación

de Inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural. La intervención será detallada en un proyecto

suscrito por persona o equipo interdisciplinar, donde al menos uno de los integrantes del equipo

cuente con titulación oficial (Grado máster) y cualificación suficiente en materia de investigación,

conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes del patrimonio cultural en función

de las intervenciones que se proyecten que, asimismo, supervisarán su ejecución, y en cuya composición

debe figurar como equipo mínimo para la redacción:

a. Arquitecto

3

b. Ingeniero Industrial.

c. Arquitecto Técnico y/o Ingeniero de la edificación.

d. Historiador

La participación de otros técnicos que el equipo licitador precise para la prestación del servicio será

cuenta del contratista y, en cualquier caso, bajo su responsabilidad.

Cualquier modificación de los miembros del equipo adjudicatario durante la ejecución de los trabajosobjeto del contrato habrá de ser sometida a la aprobación del Ayuntamiento.?

Y en el apartado 9 del PPT se contempla lo que sigue en cuanto a la dirección facultativa

de las futuras obras:

9. Dirección Facultativa de las obras y Coordinación de Seguridad y Salud.

A los efectos de este contrato de Prestación de Servicios se entiende por Director de Obra la persona

con titulación profesional suficiente en lo referente a obras contempladas en el Proyecto, que

será responsable de la correcta ejecución de los trabajos objeto del presente contrato, según se definen

en el presente Pliego de Condiciones.

?Asimismo, se entenderá por Dirección Facultativa el equipo formado por el Director de Obra, más

sus colaboradores con titulación adecuada y suficiente para intervenir como responsables de la

comprobación y vigilancia de la correcta realización de las obras a las órdenes de aquél y que desarrollarán

su labor en función de las atribuciones derivadas de sus títulos profesionales o de sus

conocimientos específicos, incluida la función de Coordinación de Seguridad y Salud.

El equipo mínimo estará formado por un:

a. Arquitecto

b. Ingeniero Industrial.

c. Arquitecto Técnico / Ingeniero de la edificación.?

Igualmente, debe señalarse que la cláusula 1 del PCAP define el objeto del contrato de

servicios licitado de la siguiente forma:

«1.- OBJETO DEL CONTRATO

1.1.- El contrato tiene por objeto la prestación de los servicios de Redacción del Plan Integral de

Intervención, Proyectos Parciales y Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y

Salud de las obras de ?Intervención Integral del Parque Cultural Viera y Clavijo? (Antiguo Colegio

de La Asunción, entorno de protección y áreas anexas) situado en la Avenida de La Asunción,

en el término Municipal de Santa Cruz de Tenerife, en los términos previstos en el pliego de prescripciones

técnicas que rigen la presente contratación y que tienen carácter contractual.

El alcance de la prestación de servicios es la siguiente:

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1.- ANÁLISIS: Redacción del Estudio Previo y Anteproyecto de Conjunto del Parque Cultural

Viera y Clavijo, que defina las bases de desarrollo de los siguientes Proyectos Parciales, que

permita la posterior contratación de las obras de manera independiente.

2.- REDACCIÓN DE PROYECTOS PARCIALES:

? Rehabilitación del edificio principal del Inmueble BIC del Complejo Cultural Viera y Clavijo y

mejora de su entorno inmediato de protección.

? Rehabilitación del Teatro Pérez Minik, o su demolición y Obra Nueva de Sala de usos múltiples

, y mejora del entorno inmediato de protección, según se establezca por los organismos sectoriales.

? Obra nueva del edificio de dotación de aparcamientos del Parque Cultural y Mejora de las

Áreas Anexas.

3.- DIRECCIÓN FACULTATIVA Y COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LAS OBRAS

DE ?INTERVENCIÓN INTEGRAL DEL PARQUE CULTURAL VIERA Y CLAVIJO?»

CUARTO. Dentro del plazo de licitación establecido presentaron proposiciones para concurrir

a la adjudicación del antedicho contrato de servicios los siguientes profesionales y entidades

: compromiso de UTE conformado por GARCÍA BARBA CPPA, S.R.L. - VIRGILIO GUTIÉRREZ

HERREROS S.L.P.U. - ESTUDIO DE ARQUITECTURA EUSTAQUIO MARTÍNEZ

S.L.P.U.; FERNANDO MENIS S.L.P.U.; INGENIERÍA Y ARQUITECTURA TECHNE PROYECTOS

S.L.P.; PALERM-TABARES DE NAVA S.L.P.; compromiso de UTE conformado por BAAS

JORDI BADIA S.L.P. - F. JAVIER PEREZ-ALCALDE SCHWARTZ; y compromiso de UTE conformado

por ESTUDIO DE ARQUITECTURA ESCOBEDO DE LA RIVA S.L. - CARLOS A.

SCHWARTZ - JORGE LUIS DUQUE ARIMANY - JUAN JOSÉ SAAVEDRA GALLO - PORTELA

INGENIEROS S.L.P..

QUINTO. El 27 de mayo de 2020, se recibe en la sede electrónica del AYTO SCTF, escrito

de recurso presentado por el Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de

Tenerife (en adelante, COPITISCTF), contra los pliegos que rigen la indicada contratación

de servicios, con base en las siguientes alegaciones:

Considera el COPITISCTF que las previsiones contenidas en cláusula 5.2.2 y 5.2.3 del

PCAP y en los apartados 2 y 9 del PPT son lesivas para los derechos e intereses legítimos

de los Ingenieros Técnicos Industriales y Graduados en Ingeniería de la Rama Industrial y

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demás titulados incorporados a dicho colegio profesional, por los motivos que a continuación

se indican:

l.- Superación del concepto de "ingeniero (superior)". Competencias Plenas de los

Ingenieros Técnicos Industriales dentro de su especialidad.

Alega la recurrente que la cláusula del PCAP y apartados del PPT impugnados, limitan la

presencia de un profesional de la ingeniería en los equipo de redacción del proyecto y dirección

de las obras previstos por los mismos a un Ingeniero Industrial Superior, indicando

que ?está claro que la denominación de Ingeniero (Superior) tradicionalmente se ha contrapuesto a

la titulación de "Ingeniero Técnico?.

Sentado lo anterior, el COPITISCTF señala que, en virtud de lo previsto por los apartados 1

y 4 del artículo segundo de la Ley 12/1986, sobre regulación de la atribuciones profesionales

de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, se ha de concluir que los Ingenieros Técnicos

Industriales tienen competencia plena para la redacción de proyectos y dirección de obras

dentro de su respectiva especialidad, añadiendo que la citada normativa fue aprobada

como consecuencia de la evolución de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que

tuvo su corolario en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 9 de julio

de 2002 (Roj. STS 5099/2002), mediante la cual se estima la pretensión del Colegio Oficial

de Ingenieros Técnicos e Segovia de interpretar que ?en la asignación de atribuciones de los

antiguos Peritos que a favor de los Ingenieros Técnicos hace el art. 2.4 de la Ley 12/1986, no hay

ninguna limitación por razón de especialidad, y que esto hace que esas atribuciones hayan de considerarse

genéricas?.

II.- Titulación de Grado en Ingeniería equiparable a la de Ingeniero e Ingeniero Técnico.

Invocando lo previsto por el apartado 1.1 de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la

que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales

que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, así como lo

contemplado en el dispositivo primero de la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría

de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros

de 26 de diciembre de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán

adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten

para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, el COPITISCTF

considera que se ha de llegar a las siguientes conclusiones:

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«1.- Las competencias de los Ingenieros Técnicos Industriales (antes los peritos industriales) vienen

definidas en varias normas, la primera de rango legal (Ley 12/1986), que a su vez ha de ser

complementada con otras de rango reglamentario (unas anteriores a la misma, y otras posteriores).

2.- Desde el punto de vista formal, los Ingenieros Técnicos Industriales tienen competencias para

(a) redactar proyectos y trabajos técnicos, (b) efectuar direcciones de ejecución de los mismos, y

(c) realizar de actuaciones sectoriales como mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, estudios

, informes, etc ?

3.- Desde el punto de vista material. podrán realizar dichas actuaciones dentro del ámbito de "su

especialidad". Las distintas especialidades vienen definidas en el Decreto de especialidades (Decreto

148/1969). concretamente en el apartado 5'.

4.- Por su parte, la Resolución de 15 de enero de 2009 de la Secretaria de Estado de Universidades

, por la que se hace público el acuerdo del Consejo de Ministros al que remite la Orden CIN

351/2009, de 9 de febrero, es clara cuando en su apartado Quinto establece que "los planes de estudios

conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de cada

una de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere el apartado 1 del presente acuerdo, garantizarán

la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad

con lo regulado en la normativa aplicable".

Y es precisamente el apartado 1 o Primero de esta Resolución el que recoge la vinculación entre la

"profesión" de Ingeniero Técnico Industrial y el "título universitario oficial de Grado" que en cada

Universidad, y con la denominación o denominaciones que en cada una de ellas se adopte (siempre

siguiendo los criterios de claridad que permita identificar con claridad la profesión para cuyo

ejercicio habilita sin que, en ningún caso, conduzca a error o confusión sobre sus efectos profesionales

, como recoge el artº 1 de la Orden CIN/351/2009, o el apartado 2 de la propia Resolución).

Por lo tanto, cualquier título universitario oficial de Grado que en su Plan de Estudios recoja las materias que permitan obtener los conocimientos necesarios para desarrollar las especialidades que

se recogen en la Ley 12/1986 y el Decreto 14811969, permitirá a su titular ejercer la profesión de

Ingeniero Técnico Industrial.»

Con base en las antedichas alegaciones, la recurrente solicita que se de una nueva redacción

a la cláusula del PCAP y los apartados del PPT impugnados, a efectos de que se recoja

entre los perfiles profesionales exigidos para conformar el equipo redactor del proyecto

y el equipo director de obras la opción ?Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial o

Graduado en Ingeniería de la Rama Industrial?

Acompaña el COPITISCTF su escrito de recurso, ademas de con el ya indicado informe

del Secretario Técnico, con la documentación acreditativa de la representación bajo la que

actúa el señor RH.

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Ha de señalarse que el recurso presentado por el COPITISCTF, se califica por el mismo

como ?potestativo de reposición? y no como recurso especial en materia de contratación.

SÉPTIMO. Con fecha de 3 de junio de 2020, se remite por el AYTO SCTF a este Tribunal el

expediente de contratación, acompañado de informe emitido el mismo día por las técnicos del

Servicio Administrativo de Proyectos Urbanos, Infraestructuras y Obras, mediante el que se

interesa la inadmisión del recurso interpuesto,alegando que, al ser calificado el mismo como

?potestativo de reposición? por la propia recurrente, consideran que no cabe recurso ordinario

alguno contra los pliegos que rigen la citada contratación, ya que éstos son sólo susceptible

de recurso especial en materia de contratación, de conformidad con lo previsto por el artículo

44 de la LCSP.

OCTAVO. En virtud de lo previsto en la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley

17/2020, de 5 de mayo, y a los efectos contemplados por el apartado 4 de la disposición adicional

tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de

alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha quedado

levantada la suspensión de los términos e interrupción de plazos de los procedimientos

de contratación producida desde la entrada en vigor del indicado estado de alarma sanitaria,

permitiéndose, igualmente, el inicio de nuevos procedimientos de contratación, siempre y

cuando, en todos ellos, la tramitación se realice por medios electrónicos, medida que también

ha quedado extendida a los recursos especiales en materia de contratación que procedan en

esos casos.

NOVENO. Mediante oficio de este Tribunal de 18 de junio de 2020, se comunica al órgano

de contratación que aunque mediante el petítum que figura en el escrito de recurso presentado

por el COPITISCTF se manifiesta impugnar el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la

ciudad de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de mayo de 2020, por el que se aprueban los pliegos

que rigen la contratación de servicios de referencia, del contenido del mismo se constata

, sin duda alguna que el objeto de la impugnación son las Cláusulas 5.2.2 y 5.2.3 del

PCAP y los apartados 2 y 9 del PPT, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) procede calificar dicho escrito como un genuino

recurso especial en materia de contratación contra los pliegos y tramitarlo como tal.

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En consecuencia y mediante el antedicho oficio se requiere al órgano de contratación para

que, en virtud de lo previsto en el artículo 28.3 del Reglamento de los procedimientos especiales

de revisión de decisiones en materia contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de

11 de septiembre, y en cumplimiento de lo establecido en el apartado 4 del indicado precepto

reglamentario, así como en el artículo 56.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos

del Sector Público, por los técnicos competentes se emita y aporte informe relativo a la tramitación

del expediente contractual, en el se hagan constar las alegaciones que en derecho

considere adecuadas respecto del fondo de la cuestión planteada, informe que habría de ser

remitido a este Tribunal en el plazo de dos días hábiles contados desde la notificación del indicado

oficio.

DÉCIMO. Con fecha de 22 de junio de 2020 se remite por el AYTO SCTF a este Tribunal, informe

emitido por las técnicos del Servicio Administrativo de Proyectos Urbanos, Infraestructuras

y Obras, emitido en la misma fecha, mediante el que se interesa la desestimación del recurso

interpuesto por el COPITISCTF con base en las siguientes alegaciones:

Con carácter general, las informantes hacen referencia al contenido de un informe emitido por

el Servicio Técnico de Proyectos Urbanos, Infraestructuras y Obras en fecha de 19 de junio

de 2020 (que acompañan como anejo al suyo propio), mediante el que se hace constar lo que

sigue:

?El alcance de la obra objeto de la contratación contempla la rehabilitación integral tanto de la edificación

catalogada como BIC como de su entorno, así como la dotación de aparcamientos subterráneos

bajo plaza que requieren de la intervención de Ingeniero Industrial por su capacitación

académica y profesional de carácter generalista al tener que intervenir no solo en la instalación

eléctrica, suministro y transformación sino en otros aspectos como refuerzo estructural y urbanización

del entorno y en la tipología estructural de los nuevos espacios de aparcamientos.

Por ello, se ha considerado necesaria la participación en el equipo mínimo redactor y de Dirección

de Obra de un Ingeniero Industrial para esta intervención singular con un coste aproximado de inversión

de 12 millones de euros.?

Indicado lo anterior, las técnicos municipales señalan que, en virtud de lo dispuesto por la

ya citada Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, para el ejercicio de la profesión de Ingeniero

Técnico Industrial se requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado

obtenido en cumplimiento lo previsto por el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de

29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales conforme a las condiciones establecidas por el ya referido Acuerdo de Consejo de

Ministros de 26 de diciembre de 2008 (que se publicó mediante la Resolución de 15 de

9

enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades), mientras que para el ejercicio

de la profesión de Ingeniero Industrial se requiere contar con el título oficial de Máster,

según establece la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero y de acuerdo con lo contemplado

por el artículo 15.4 del citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

En consecuencia, las técnicos informantes hacen constar que la formación para el ejercicio

de ambas profesiones no es la misma, y que ni sus planes de estudio, ni las competencias

que se deben adquirir de conformidad con la normativa aplicable son coincidentes.

Sentado lo anterior y atendiendo a la configuración del objeto del contrato que se contempla

en el PCAP y en el PPT, las técnicos del Servicio Administrativo de Proyectos Urbanos, Infraestructuras

y Obras, consideran lo que sigue:

«Si bien es cierto que ostentar cualquiera de las anteriores titulaciones permite a sus titulares la redacción

y firma de determinados Proyectos, no es menos cierto que la formación para la adquisición

de los referidos títulos es distinta, ya que de conformidad con los artículos 9 y 10 del Real Decreto

1393/2007, la enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención de una formación general

, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional; mientras

que en las enseñanzas de Máster su finalidad es obtener una formación avanzada, de carácter

multidisciplinar y orientada a la especialización académica o profesional.

Así pues, si efectuamos una comparativa de las competencias que deben adquirir en ambas profesiones

, de acuerdo con los objetivos previstos en el apartado 3 de las respectivas Órdenes, nos encontramos

con notables diferencias entre una y otra que justifican la decisión del órgano de contratación

en orden a la incorporación de un Ingeniero Industrial al equipo redactor y al de Dirección de

Obra y no así con respecto a los Ingenieros Técnicos Industriales. Citaremos varios ejemplos que

resultan aplicables al caso concreto que nos atañe:

? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias en conocimientos adecuados de los aspectos

científicos y tecnológicos de métodos matemáticos, analíticos y numéricos de la ingeniería, ingeniería

eléctrica, energética, química, mecánica, mecánica de medios continuos, electrónica industrial

, automática, fabricación, materiales, métodos cuantitativos de gestión, informática industrial

, urbanismo, infraestructuras. El plan de estudios incorpora conocimiento sobre construcción,

edificación, instalaciones, infraestructuras y urbanismo en el ámbito de la ingeniería industrial. Al

Ingeniero Técnico Industrial no se le reconocen competencias en todas estas áreas y temáticas

y, su formación científica, es menos profunda.

? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias para dirigir, planificar y supervisar equipos

multidisciplinares. Sin embargo, al Ingeniero Técnico Industrial tan solo se reconoce capacidad

de trabajar en un entorno multilingüe y multidisciplinar.

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? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias en investigación, desarrollo e innovación en

productos, procesos y métodos. Sin embargo, al Ingeniero Técnico Industrial no se reconocen

estas competencias.

? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias para la planificación estratégica y aplicarla a

sistemas constructivos, de producción, de calidad y de gestión medioambiental. Sin embargo, al

Ingeniero Técnico Industrial no se reconocen estas competencias.

? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias para resolver problemas en entornos nuevos

o poco conocidos dentro de contextos más amplios y multidisciplinares, integrando conocimientos

y formulando juicios a partir de una información que, siendo incompleta o limitada, incluya reflexiones para llegar a soluciones técnicas adecuadas. Por su parte al Ingeniero

Técnico Industrial se le reconoce la capacidad de resolver problemascon iniciativa, toma de decisiones

, creatividad y razonamiento crítico.

Como se deduce fácilmente de lo expuesto, las competencias que han debido adquirir para la obtención

cada una de las titulaciones aludidas, atendiendo a sus respectivos planes de estudios, presentan

diferencias que influyen en la decisión del órgano de contratación a la hora de considerar la

presencia de una u otra profesión en los equipos mínimos multidisciplinares exigidos. Así se desprende

del informe técnico aludido en el AH Décimo, en el que se corrobora que, al tratarse de un

servicio cuyo objeto es de ?Intervención integral del Parque Viera y Clavijo?, que requiere intervenir

no sólo en la instalación eléctrica, suministro y transformación sino en otros aspectos como refuerzo

estructural y urbanización del entorno y en la tipología estructural de los nuevos espacios de

aparcamientos, requieren la intervención de Ingeniero Industrial.

En conexión con lo anterior, partiendo de la base de que los servicios que se contratan son la ?Redacción

del Estudio previo y Anteproyecto de Conjunto, Proyectos Parciales y Dirección Facultativa

y Coordinación de Seguridad y Salud de las obras de ?Intervención Integral del Parque

Cultural Viera y Clavijo?, observamos que la Cláusula 1 del PCAP define el objeto del contrato

del siguiente modo:

? [se reproduce las previsiones ya transcritas cláusula 1 del PCAP]

Por su parte y de conformidad con el apartado 1 del PPT:

"En consecuencia, las actuaciones que se regulan en el presente Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares

, son las siguientes:

? Las relativas a la redacción del Plan de Intervención Integral, redacción de los Proyectos parciales antes

descritos, con sus correspondientes proyectos específicos (Arquitectura, Estructuras, Instalaciones, Jardinería

, Estudio de seguridad y salud, etc.)

? Las relativas a la Dirección de las Obras y Coordinación de Seguridad y Salud de las obras."

Se especifica en la Cláusula 2 del PPT, respecto al entorno de protección que:

"(...)Al respecto, lo que se plantea en el Plan de Necesidades es la Conservación, Mejora, y en lo posible, la

Reforma de las áreas exteriores que están dentro del entorno de protección: conservación y creación de

áreas ajardinadas, creación de zonas o usos claramente diferenciados, Reforma del parque infantil, pavimen-

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tación, mejora de la accesibilidad en todo el conjunto del Parque Viera y Clavijo, mobiliario urbano, señalética

y aquellos aspectos que se consideren necesarios incorporar durante la redacción del Proyecto.

Se deberá realizar mejora de las áreas ajardinadas existentes e incorporar nuevas áreas verdes, generando

zonas de sombra, mejora y ampliación de la red de riego. Se advierte de existencia de especies vegetales

protegidas, las cuales deberán tener un especial tratamiento.(?)"

Y respecto a las Áreas anexas y edificios de aparcamientos se especifica que: "La cubierta de la edificación,

así como las áreas verdes resultantes deberán tratarse de manera que sean transitables y de disfrute como

áreas exteriores de conjunto, tratándolas debidamente con plazas, paseos, jardines con árboles que aporten

sombra, mobiliario iluminación, etc., de acuerdo con la normativa de aplicación."

Como se desprende de lo anterior, el complejísimo y variado contenido de los servicios contratados

, que exigen una intervención integral del conjunto del Parque Cultural, así como su ejecución

real, sin lugar a dudas, requieren de un altísimo grado de conocimiento en todas las materias.

La entidad constructiva de las obras a ejecutar es de tal magnitud, que el PPT cifra el presupuesto

estimado para el conjunto de las obras incluidas en los diversos Proyectos a ejecutar en, ni

más ni menos, que ONCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS

EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (11.603.532,17?), y ello con un carácter meramente orientativo.

En consecuencia, de la definición del objeto del contrato, de su magnitud y de su excesiva complejidad

técnica, se concluye que, cotejadas las competencias reconocidas legalmente a las titulaciones

controvertidas, resulta motivada la decisión de incorporar a un Ingeniero Industrial como

componente de los equipos licitadores al ostentar una formación avanzada de carácter multidisciplinar

, adoleciendo la titulación de Ingeniero Técnico Industrial, para el concreto objeto

de la presente licitación, de las competencias y conocimientos en términos técnicos para

una actuación integral de tal envergadura en un Bien de Interés de Cultural, en su entorno de

protección y en sus áreas anexas.»

Invocan las técnicos municipales, en favor de las antedichas consideraciones, la doctrina

sentada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en sus resoluciones

n.º 0049/2020, de 16 de enero, 1204/2018, de 20 de diciembre y 516/2018, de 1 de junio

, así como por el Tribunal Administrativo de Navarra, en sus resoluciones n.º 01223/15,

de 20 de mayo de 2015 y 15/00564, de 3 de marzo de 2015. Y, partiendo se la indicada

doctrina, concluyen las informantes lo que sigue:

?Cabe destacar que el recurrente parte de una base errónea al considerar que se ha dejado fuera al

Ingeniero Técnico Industrial como ?posible componente? de ambos equipos, de tal suerte que la posibilidad

de formar parte de cualquiera de los dos equipos, -ya sea redacción de proyecto o

dirección de obra- a dichos profesionales no está vedada en los PPT y PCAP. De hecho, su

participación en los equipos está permitida en virtud de las Cláusulas ahora impugnadas.

12

No es casual que la cláusula 12.2.B.1 y 12.2.B.2 PCAP, que prevé como criterio de adjudicación de

calidad la composición de los equipos, indique que: que contemplen un mayor número de los técnicos descritos en el apartado de valoración>>.

De lo anterior se colige que nada impide que el licitador incorpore uno o varios Ingenieros

Técnicos Industriales a cualquiera de los equipos, solo que no han sido configurados como "mínimos"

sobre la base de la discrecionalidad técnica ampliamente reconocida por los tribunales y por

las razones anteriormente expuestas en este informe, e interesando a esta Administración, dicho

sea de paso, que en los equipos participen el mayor número de técnicos que garanticen obtener el

resultado deseado y con la mayor celeridad posible. Todo ello sin perjuicio de que, dichos Ingenieros

Técnicos Industriales de tener complementada su formación inicial con la titulación académica

de postgrado de Máster con la especialidad correspondiente cumplirían con la solvencia técnica y

profesional exigible en los PCA y PPT.

?

En conclusión, se considera que la ausencia en el equipo mínimo de un Ingeniero técnico industrial

o Graduado en ingeniería de la rama industrial no supone discriminación alguna respecto del resto

de profesionales que se recogen expresamente en las cláusulas 5.2.2 y 5.2.3 del PCAP y apartados

2 y 9 del PPT recurrida, encontrándose avalada por la discrecionalidad técnica reconocida legal

y jurisprudencialmente al órgano de contratación al amparo de la capacidad académica y profesional

, estando abierta la posibilidad de que los licitadores incorporen Ingenieros Técnicos Industriales

o Graduados en Ingeniería que cumplan con la solvencia técnica al acreditar que cuentan con la titulación

de Máster, en la especialidad correspondiente.?

UNDÉCIMO. Con fecha de 19 de junio de 2020 se dio traslado del recurso presentado a

las entidades que han concurrido a la licitación del servicio de referencia, concediéndoseles un plazo de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas,

en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP, siendo practicado en referido

trámite mediante la puesta a disposición de las correspondientes notificaciones en la sede

electrónica de este Tribunal y sin que por ninguna de las licitadoras se haya presentado

alegación de tipo alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración entre

la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de

Santa Cruz de Tenerife, sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

13

de la Comunidad Autónoma de Canarias de las competencias previstas en el artículo 3 del

Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de

19 de octubre de 2017 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 224, de 21 de

noviembre de 2017; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del

artículo 46 de la LCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de

febrero.

SEGUNDO-. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de un Colegio Profesionalcuyo fin es la representación y defensa de los legítimos intereses colectivos de sus colegiados

, que impugna los pliegos que rigen la contratación de servicios de referencia, el

cual pertenece al sector de actividad de los citados profesionales. Concurre, por ello, el requisito

de legitimación exigido en el artículo 48 de la LCSP.

Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa don AMRH, Decano

del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115.2 LPACAP y atendiendo a

que del contenido del escrito presentado por el COPITISCTF se constata, sin duda alguna,

que el objeto de la impugnación son las Cláusulas 5.2.2 y 5.2.3 del PCAP y los apartados 2 y

9 del PPT, procede calificar el mismo como un genuino recurso especial en materia de contratación

contra los pliegos y tramitarlo como tal, a presar de que la recurrente lo haya denominado

de forma errónea como ?recurso potestativo de reposición?.

CUARTO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido,

en virtud de lo dispuesto en en los artículos 44.1 a) y 44.2. a) de la LCSP, al tratarse de los

pliegos que rigen la contratación de un servicio cuyo valor estimado es superior a cien mil

euros.

QUINTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición

del recurso, el artículo 50.1.b) de la LCSP establece lo siguiente:

?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de

quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

...

14

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales

, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el

perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que

los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a

contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o

este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.

En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el

día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley,

los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a

partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.

Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que

hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado

oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto

para los supuestos de nulidad de pleno derecho.?

Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el recurso

ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.

SEXTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado, ha de señalarse que mediante el

mismo se cuestiona fundamentalmente la configuración por el PCAP del requisito de solvencia

técnica relativo a la la composición de los equipos mínimos de redacción del proyecto

y dirección de las futuras obras, y, en concreto, la exigencia de que dichos equipos

deban estar conformados, entre otros profesionales, por persona que cuente con la titulación

académica de Ingeniero Industrial, previsión frente a la que el COPITISCTF alega que

debió haberse exigido expresamente ?Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial o Graduado

en Ingeniería de la Rama Industrial?

Ha de señalarse en primer lugar que no siendo competencia de este Tribunal la determinación

de los ámbitos de actuación de los distintos profesionales que puedan operar en el

sector de actividad a la que pertenece el objeto del contrato, la única cuestión que cabe

aquí dilucidar es si el requisito de solvencia configurado como exigencia de determinadas

titulaciones académicas previstas por el PCAP resulta conforme a la normativa contractual

vigente, que se encuentra vinculado con el objeto del contrato, que sea proporcional y que

15

del mismo no se pueda derivar tratamiento discriminatorio alguno entre las licitadoras, ni

una injustificada limitación de la concurrencia.

En este punto, y en la misma línea adoptada por el TACRC en numerosísimas resoluciones

(basten por todas, las invocadas por las técnicos municipales, n.º 0049/2020, de 16 de

enero y 516/2018, de 1 de junio, o la elocuente Resolución nº 0302/2018, de 23 de marzo),

debe recordarse que los órganos de contratación gozan de un amplio margen de discrecionalidad

a la hora de determinar los requisitos técnicos que han de exigirse a las licitadoras,

y tal es así que el artículo 86.1 de la LCSP dispone que ?la solvencia económica y financiera y

técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que

se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente

Ley?, estando contemplado por el artículo 90.1.e) de la citada norma legal que la solvencia

técnica o profesional para concurrir a la licitación de un contrato de servicios podrá

acreditarse, entre otros medios, mediante ?títulos académicos y profesionales del empresario y

de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del

contrato así como de los técnicos encargados directamente de la misma?.

Resulta, por tanto, premisa necesaria invocar, como es ya tradición de este Tribunal en

asuntos como el que nos ocupa, la aplicación del principio de la discrecionalidad técnica,

que ha sido formulado y consagrado por la jurisprudencia de nuestros altos tribunales. En

tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal

Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado

sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007,

o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a

través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo

puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente

caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales

es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el

dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada

en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo

de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.

Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control

de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos

años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18

16

de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25

de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta

manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj

3391/2015), viene a considerar que ?en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación

las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control

de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales

del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad?. A tales efectos, en la

indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración

deben estar en todo caso motivados, señalando que ?la motivación del acto no nos permite

examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y

sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite

la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma

comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria,

no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en

defectos de índole formal.?.

En consecuencia, este Tribunal, en la misma línea doctrinal sostenida tanto por el TACRC,

como por otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencias

para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación

, considera que, precisamente con base en el principio de discrecionalidad técnica de la

Administración, el parecer técnico del órgano de contratación está dotado de una presunción

de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes lo emiten y adoptan y sólo cabe

frente a él una prueba suficiente de que es manifiestamente erróneo, de que vulnera el ordenamiento

jurídico vigente o que se ha dictado en clara discriminación de los licitadores.

Sentado lo anterior, dando por reproducido el contenido literal de la cláusula 5.2 del PCAP y

los apartados 2 y 9 del PPT, y a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente y los

informes emitidos por los técnicos municipales, deben llevarse a cabo las siguientes consideraciones

:

1ª. Dada la normativa vigente en la materia, es innegable que la titulaciones de Ingeniero Industrial

e Ingeniero Técnico Industrial constituyen dos títulos oficiales diferentes que habilitan

para el ejercicio de dos profesiones distintas, a pesar de que puedan confluir o solaparse, de

forma absolutamente legal, en determinados ámbitos de sus respectivas actividades.

Asimismo, es una realidad jurídica que para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial

se exige por la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, la obtención del título oficial de Máster

(nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, cuyo acrónimo es

MECES, establecido por el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio), mientras que la Orden

17

CIN/351/2009, de 9 de febrero, requiera para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico

Industrial la posesión del correspondiente título oficial de Grado (nivel 2 del MECES). Hecho

incontestable que indica, atendiendo a lo previsto por los artículos 12 y 15 del Real Decreto

1393/2007, de 29 de octubre, que el número de créditos europeos (ECTS) necesarios para

obtener los indicados títulos oficiales es diferente en ambos casos, siendo claramente superior

el que se exige para la obtención del título de Ingeniero Industrial, lo cual demuestra,

como alegan las técnicos municipales, que las competencias que deben adquirirse en ambas

profesiones son de diferente calado, y tal conclusión puede obtenerse de lo dispuesto

por los artículos 9 y 10 del citado real Decreto 1393/2007:

?Artículo 9. Enseñanzas de Grado.

1. Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación

general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades

de carácter profesional.?

?Artículo 10. Enseñanzas de Máster.

1. Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación

avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica

o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.?

2ª. Sentado lo anterior e insistiendo en que no es competencia de este tribunal la determinación

de los ámbitos competenciales que corresponde a las referidas profesiones, lo cierto es

que el órgano de contratación ha considerado, de forma discrecional pero perfectamente motivada

que, atendiendo a las competencias que deben adquirirse para el ejercicio de las mismas

y al nivel de complejidad de las prestaciones que integran el objeto del contrato licitado,

resulta necesario que los equipos mínimos que han de comprometer las licitadoras para la redacción

del proyecto y la dirección de las futuras obras tienen que estar conformados con

unos determinados perfiles profesionales, entre los que se encuentra el de un Ingeniero Industrial.

3ª. En cualquier caso y como bien alegan la técnicos municipales, la exigencia por parte de

los pliegos de que dentro de los equipos mínimos haya de figurar un Ingeniero Industrial, no

supone impedimento alguno para que las licitadoras integren los diferentes equipos humanos

que comprometan a adscribir a la ejecución del contrato en caso de resultar adjudicatarias

con uno o varios ingenieros técnicos industriales, de manera que no puede rastrearse en el

presente supuesto discriminación alguna en perjuicio de los profesionales cuyos intereses representa

el COPITISCTF.

18

De igual forma, tampoco cabe entender que los cuestionados requisitos de solvencia técnica

contemplados por el PCAP, que, sin duda, se encuentran relacionados directamente con el

objeto del contrato, puedan producir una limitación injustificada de la concurrencia, ni se traten

de requerimientos desproporcionados.

En consecuencia, ha de concluirse que por parte de la recurrente no se ha aportado prueba o

indicio de tipo alguno que haga quebrar la presunción de acierto y veracidad de que goza el

parecer técnico del órgano de contratación, no siendo de recibo pretender sustituir la voluntad

de la Administración, representante del interés general, por una voluntad de parte como es la

del COPITISCTF que representa, legítimamente, los intereses particulares de sus colegiados,

por lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. DESESTIMAR el recurso interpuesto por don AMRH, actuando en su condición

de Decano del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de

Tenerife, contra el Pliego de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares que rigen la contratación del ?SERVICIOS PARA LA REDACCIÓN DEL

ESTUDIO PREVIO Y ANTEPROYECTO DE CONJUNTO, PROYECTOS PARCIALES Y

DIRECCIÓN FACULTATIVA Y COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LAS

OBRAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL DEL PARQUE CULTURA VIERA Y CLAVIJO?,

expediente n.º S.RP.DF y CSS 2/2020, promovida por el Excmo. Ayuntamiento de santa Cruz

de Tenerife.

SEGUNDO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición

del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo

58.2 de la LCSP.

TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administra-

19

tivo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del

día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa

? Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC

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