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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 140/2020 de 01 de julio de 2020
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Tiempo de lectura: 42 min
Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias
Fecha: 01/07/2020
Num. Resolución: 140/2020
Cuestión
Recurso contra los pliegos. Servicio de arquitectura e ingeniería. Aunque en el escrito presentado el recurso se identifica como ?potestativo de reposición?, del contenido del mismo se deduce que se trata de genuino un recurso especial en materia de contratación, por lo que procede su calificación correcta y su tramitación como tal (artículo 115.2 de la LPACAP). No corresponde a este Tribunal determinar cuáles son las competencias atribuibles al ejercicio las profesiones, sino determinar si el cuestionado requisito de solvencia técnica previsto por el PCAP (exigencia de una persona con una determinada titulación académica en los equipos mínimos de redacción del proyecto y la dirección de las futuras obras) es o conforme la normativa contractual vigente, se encuentra relacionado con el objeto del contrato, es proporcional y no resulta discriminatorio, ni limita la concurrencia de forma injustificada. El órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar los requisitos técnicos de los contratos que licite. Principio de discrecionalidad técnica de la Administración. De la normativa que rige los títulos académicos oficiales se constata que los títulos de Ingeniero Industrial y de Ingeniero Técnico Industrial son distintos y tienen diferente calado, habiéndose motivado las razones por las que por el órgano de contratación ha decidido exigir que haya un Ingeniero Industrial en los equipos mínimos. No se deriva discriminación alguna para los ingenieros técnicos industriales, dado que nada impide que los mismos puedan formar parte de dichos equipos, aunque no se exijan como mínimos.Materia:
Pliegos.
Tipo de Resolución:
Desestimación.
Contestacion
[Link]
http://images.google.es/imgres?imgurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/images/stories/2009/logo_gobierno_de_canarias.jpg&imgrefurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/content/view/3254/432/&usg=__Lx0CZ0mf7h0KtUJuf73hv1DgLFc=&h=320&w=655&sz=79&hl=es&start=3&um=1&tbnid=h_TkMuzrXHrSVM:&tbnh=67&tbnw=138&prev=/images%3Fq%3Dlogotipo%2Bgobierno%2Bde%2Bcanarias%26hl%3Des%26rls%3DGGLG,GGLG:2005-37,GGLG:es%26sa%3DX%26um%3D1
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
REMC 104-2020-SERV-AYTO SCTF
Resolución n.º 140/2020, de 1 de julio.
Recurso contra los pliegos. Servicio de arquitectura e ingeniería. Aunque en el escrito presentado
el recurso se identifica como ?potestativo de reposición?, del contenido del mismo
se deduce que se trata de genuino un recurso especial en materia de contratación, por lo
que procede su calificación correcta y su tramitación como tal (artículo 115.2 de la LPACAP
). No corresponde a este Tribunal determinar cuáles son las competencias atribuibles al
ejercicio las profesiones, sino determinar si el cuestionado requisito de solvencia técnica previsto
por el PCAP (exigencia de una persona con una determinada titulación académica en
los equipos mínimos de redacción del proyecto y la dirección de las futuras obras) es o conforme
la normativa contractual vigente, se encuentra relacionado con el objeto del contrato,
es proporcional y no resulta discriminatorio, ni limita la concurrencia de forma injustificada. El
órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar
los requisitos técnicos de los contratos que licite. Principio de discrecionalidad técnica de
la Administración. De la normativa que rige los títulos académicos oficiales se constata que
los títulos de Ingeniero Industrial y de Ingeniero Técnico Industrial son distintos y tienen diferente
calado, habiéndose motivado las razones por las que por el órgano de contratación ha
decidido exigir que haya un Ingeniero Industrial en los equipos mínimos. No se deriva discriminación
alguna para los ingenieros técnicos industriales, dado que nada impide que los mismos
puedan formar parte de dichos equipos, aunque no se exijan como mínimos. Desestimación.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
VISTO el recurso interpuesto por don AMRH, actuando en su condición de Decano del Colegio
Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife,
contra el Pliego de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
que rigen la contratación del ?SERVICIOS PARA LA REDACCIÓN DEL ESTUDIO
PREVIO Y ANTEPROYECTO DE CONJUNTO, PROYECTOS PARCIALES Y DIRECCIÓN
FACULTATIVA Y COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LAS OBRAS DE INTERVENCIÓN
INTEGRAL DEL PARQUE CULTURA VIERA Y CLAVIJO?, expediente n.º
S.RP.DF y CSS 2/2020, promovida por el Excmo. Ayuntamiento de santa Cruz de Tenerife,
se dicta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife
(en adelante, AYTO SCTF), adoptado en sesión de 4 de mayo de 2020, se se procedió a la
aprobación del expediente y los pliegos que rigen la contratación de servicios de referencia
, llevándose a cabo la convocatoria pública de la licitación del mismo a través del envío
del correspondiente anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea con fecha de 7 de mayo
de 2020, publicado en el mismo el 11 de mayo de 2020, así como en la Plataforma de Contratación
del Sector Público.
SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación
de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios
y tramitación ordinaria.
La cláusula 7.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP),
establece un presupuesto base de licitación que asciende a la cantidad de setecientos
veinte mil seiscientos nueve euros con ochenta y dos céntimos (720.609,82 ?), IGIC incluido
, mientras que el apartado 3 del cuadro de características generales del mismo fija el valor
estimado en setecientos diez mil ochocientos cincuenta euros con treinta céntimos
(710.850,30 ?), IGIC excluido.
TERCERO. Cabe señalar, a los efectos de las cuestiones planteadas en el presente recurso
, que debe señalarse que en la cláusula 5 del PCAP se exige que las licitadoras acrediten
contar, entre otros, con el siguiente requisito de solvencia técnica y profesional:
?5.2.- Solvencia Profesional:
De conformidad con el artículo 90 de la LCSP, los licitadores deberán acreditar su solvencia técnica
o profesional de la siguiente forma:
?
2.- Titulación académica y profesional del equipo técnico redactor del Proyecto, que deberá
estar formado, según el apartado 2 del Pliego de Prescripciones técnicas particulares por profesionales
legalmente competentes para la redacción de Proyectos de Rehabilitación de Inmuebles declarados
Bienes de Interés Cultural, debiendo figurar como mínimo:
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1 Arquitecto
1 Ingeniero Industrial.
1 Arquitecto Técnico y/o Ingeniero de la edificación.
1 Historiador
Al menos uno de los anteriores debe contar con titulación oficial y cualificación suficiente (Máster
Universitario) en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes
del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten que, asimismo,
supervisarán su ejecución. En caso de que alguno de los profesionales no perteneciera a la plantilla
de la empresa se deberá presentar un compromiso de colaboración de los mismos con el adjudicatario.
Este requisito de solvencia se acreditará en la forma establecida en la Cláusula 18.2 del PCAP.
3.- Titulación académica y profesional del equipo técnico de Dirección Facultativa, que deberá
estar formado, según el apartado 9 del Pliego de Prescripciones técnicas particulares por el Director
de Obra, más sus colaboradores con titulación adecuada y suficiente para intervenir como
responsables de la comprobación y vigilancia de la correcta realización de las obras a las órdenes
de aquél y que desarrollarán su labor en función de las atribuciones derivadas de sus títulos profesionales
o de sus conocimientos específicos, incluida la función de Coordinación de Seguridad y
Salud, estando formado como mínimo por:
a. 1 Arquitecto
b. 1 Ingeniero Industrial.
c. 1 Arquitecto Técnico / Ingeniero de la edificación.
En caso de que alguno de los profesionales no perteneciera a la plantilla de la empresa se deberá
presentar un compromiso de colaboración de los mismos con el adjudicatario.
Este requisito de solvencia técnica o profesional se acreditará en la forma establecida en la Cláusula
18.2 del PCAP.?
Por su parte el antedicho apartado 2 del PPT contempla lo que sigue:
?2. Composición de los equipos licitadores
Los equipos que hayan de licitar para la contratación de esta Prestación de Servicios estarán formados
por profesionales legalmente competentes para la redacción de Proyectos de Rehabilitación
de Inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural. La intervención será detallada en un proyecto
suscrito por persona o equipo interdisciplinar, donde al menos uno de los integrantes del equipo
cuente con titulación oficial (Grado máster) y cualificación suficiente en materia de investigación,
conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes del patrimonio cultural en función
de las intervenciones que se proyecten que, asimismo, supervisarán su ejecución, y en cuya composición
debe figurar como equipo mínimo para la redacción:
a. Arquitecto
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b. Ingeniero Industrial.
c. Arquitecto Técnico y/o Ingeniero de la edificación.
d. Historiador
La participación de otros técnicos que el equipo licitador precise para la prestación del servicio será
cuenta del contratista y, en cualquier caso, bajo su responsabilidad.
Cualquier modificación de los miembros del equipo adjudicatario durante la ejecución de los trabajosobjeto del contrato habrá de ser sometida a la aprobación del Ayuntamiento.?
Y en el apartado 9 del PPT se contempla lo que sigue en cuanto a la dirección facultativa
de las futuras obras:
9. Dirección Facultativa de las obras y Coordinación de Seguridad y Salud.
A los efectos de este contrato de Prestación de Servicios se entiende por Director de Obra la persona
con titulación profesional suficiente en lo referente a obras contempladas en el Proyecto, que
será responsable de la correcta ejecución de los trabajos objeto del presente contrato, según se definen
en el presente Pliego de Condiciones.
?Asimismo, se entenderá por Dirección Facultativa el equipo formado por el Director de Obra, más
sus colaboradores con titulación adecuada y suficiente para intervenir como responsables de la
comprobación y vigilancia de la correcta realización de las obras a las órdenes de aquél y que desarrollarán
su labor en función de las atribuciones derivadas de sus títulos profesionales o de sus
conocimientos específicos, incluida la función de Coordinación de Seguridad y Salud.
El equipo mínimo estará formado por un:
a. Arquitecto
b. Ingeniero Industrial.
c. Arquitecto Técnico / Ingeniero de la edificación.?
Igualmente, debe señalarse que la cláusula 1 del PCAP define el objeto del contrato de
servicios licitado de la siguiente forma:
«1.- OBJETO DEL CONTRATO
1.1.- El contrato tiene por objeto la prestación de los servicios de Redacción del Plan Integral de
Intervención, Proyectos Parciales y Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y
Salud de las obras de ?Intervención Integral del Parque Cultural Viera y Clavijo? (Antiguo Colegio
de La Asunción, entorno de protección y áreas anexas) situado en la Avenida de La Asunción,
en el término Municipal de Santa Cruz de Tenerife, en los términos previstos en el pliego de prescripciones
técnicas que rigen la presente contratación y que tienen carácter contractual.
El alcance de la prestación de servicios es la siguiente:
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1.- ANÁLISIS: Redacción del Estudio Previo y Anteproyecto de Conjunto del Parque Cultural
Viera y Clavijo, que defina las bases de desarrollo de los siguientes Proyectos Parciales, que
permita la posterior contratación de las obras de manera independiente.
2.- REDACCIÓN DE PROYECTOS PARCIALES:
? Rehabilitación del edificio principal del Inmueble BIC del Complejo Cultural Viera y Clavijo y
mejora de su entorno inmediato de protección.
? Rehabilitación del Teatro Pérez Minik, o su demolición y Obra Nueva de Sala de usos múltiples
, y mejora del entorno inmediato de protección, según se establezca por los organismos sectoriales.
? Obra nueva del edificio de dotación de aparcamientos del Parque Cultural y Mejora de las
Áreas Anexas.
3.- DIRECCIÓN FACULTATIVA Y COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LAS OBRAS
DE ?INTERVENCIÓN INTEGRAL DEL PARQUE CULTURAL VIERA Y CLAVIJO?»
CUARTO. Dentro del plazo de licitación establecido presentaron proposiciones para concurrir
a la adjudicación del antedicho contrato de servicios los siguientes profesionales y entidades
: compromiso de UTE conformado por GARCÍA BARBA CPPA, S.R.L. - VIRGILIO GUTIÉRREZ
HERREROS S.L.P.U. - ESTUDIO DE ARQUITECTURA EUSTAQUIO MARTÍNEZ
S.L.P.U.; FERNANDO MENIS S.L.P.U.; INGENIERÍA Y ARQUITECTURA TECHNE PROYECTOS
S.L.P.; PALERM-TABARES DE NAVA S.L.P.; compromiso de UTE conformado por BAAS
JORDI BADIA S.L.P. - F. JAVIER PEREZ-ALCALDE SCHWARTZ; y compromiso de UTE conformado
por ESTUDIO DE ARQUITECTURA ESCOBEDO DE LA RIVA S.L. - CARLOS A.
SCHWARTZ - JORGE LUIS DUQUE ARIMANY - JUAN JOSÉ SAAVEDRA GALLO - PORTELA
INGENIEROS S.L.P..
QUINTO. El 27 de mayo de 2020, se recibe en la sede electrónica del AYTO SCTF, escrito
de recurso presentado por el Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de
Tenerife (en adelante, COPITISCTF), contra los pliegos que rigen la indicada contratación
de servicios, con base en las siguientes alegaciones:
Considera el COPITISCTF que las previsiones contenidas en cláusula 5.2.2 y 5.2.3 del
PCAP y en los apartados 2 y 9 del PPT son lesivas para los derechos e intereses legítimos
de los Ingenieros Técnicos Industriales y Graduados en Ingeniería de la Rama Industrial y
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demás titulados incorporados a dicho colegio profesional, por los motivos que a continuación
se indican:
l.- Superación del concepto de "ingeniero (superior)". Competencias Plenas de los
Ingenieros Técnicos Industriales dentro de su especialidad.
Alega la recurrente que la cláusula del PCAP y apartados del PPT impugnados, limitan la
presencia de un profesional de la ingeniería en los equipo de redacción del proyecto y dirección
de las obras previstos por los mismos a un Ingeniero Industrial Superior, indicando
que ?está claro que la denominación de Ingeniero (Superior) tradicionalmente se ha contrapuesto a
la titulación de "Ingeniero Técnico?.
Sentado lo anterior, el COPITISCTF señala que, en virtud de lo previsto por los apartados 1
y 4 del artículo segundo de la Ley 12/1986, sobre regulación de la atribuciones profesionales
de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, se ha de concluir que los Ingenieros Técnicos
Industriales tienen competencia plena para la redacción de proyectos y dirección de obras
dentro de su respectiva especialidad, añadiendo que la citada normativa fue aprobada
como consecuencia de la evolución de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que
tuvo su corolario en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 9 de julio
de 2002 (Roj. STS 5099/2002), mediante la cual se estima la pretensión del Colegio Oficial
de Ingenieros Técnicos e Segovia de interpretar que ?en la asignación de atribuciones de los
antiguos Peritos que a favor de los Ingenieros Técnicos hace el art. 2.4 de la Ley 12/1986, no hay
ninguna limitación por razón de especialidad, y que esto hace que esas atribuciones hayan de considerarse
genéricas?.
II.- Titulación de Grado en Ingeniería equiparable a la de Ingeniero e Ingeniero Técnico.
Invocando lo previsto por el apartado 1.1 de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la
que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales
que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, así como lo
contemplado en el dispositivo primero de la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría
de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros
de 26 de diciembre de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán
adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten
para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, el COPITISCTF
considera que se ha de llegar a las siguientes conclusiones:
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«1.- Las competencias de los Ingenieros Técnicos Industriales (antes los peritos industriales) vienen
definidas en varias normas, la primera de rango legal (Ley 12/1986), que a su vez ha de ser
complementada con otras de rango reglamentario (unas anteriores a la misma, y otras posteriores).
2.- Desde el punto de vista formal, los Ingenieros Técnicos Industriales tienen competencias para
(a) redactar proyectos y trabajos técnicos, (b) efectuar direcciones de ejecución de los mismos, y
(c) realizar de actuaciones sectoriales como mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, estudios
, informes, etc ?
3.- Desde el punto de vista material. podrán realizar dichas actuaciones dentro del ámbito de "su
especialidad". Las distintas especialidades vienen definidas en el Decreto de especialidades (Decreto
148/1969). concretamente en el apartado 5'.
4.- Por su parte, la Resolución de 15 de enero de 2009 de la Secretaria de Estado de Universidades
, por la que se hace público el acuerdo del Consejo de Ministros al que remite la Orden CIN
351/2009, de 9 de febrero, es clara cuando en su apartado Quinto establece que "los planes de estudios
conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de cada
una de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere el apartado 1 del presente acuerdo, garantizarán
la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad
con lo regulado en la normativa aplicable".
Y es precisamente el apartado 1 o Primero de esta Resolución el que recoge la vinculación entre la
"profesión" de Ingeniero Técnico Industrial y el "título universitario oficial de Grado" que en cada
Universidad, y con la denominación o denominaciones que en cada una de ellas se adopte (siempre
siguiendo los criterios de claridad que permita identificar con claridad la profesión para cuyo
ejercicio habilita sin que, en ningún caso, conduzca a error o confusión sobre sus efectos profesionales
, como recoge el artº 1 de la Orden CIN/351/2009, o el apartado 2 de la propia Resolución).
Por lo tanto, cualquier título universitario oficial de Grado que en su Plan de Estudios recoja las materias que permitan obtener los conocimientos necesarios para desarrollar las especialidades que
se recogen en la Ley 12/1986 y el Decreto 14811969, permitirá a su titular ejercer la profesión de
Ingeniero Técnico Industrial.»
Con base en las antedichas alegaciones, la recurrente solicita que se de una nueva redacción
a la cláusula del PCAP y los apartados del PPT impugnados, a efectos de que se recoja
entre los perfiles profesionales exigidos para conformar el equipo redactor del proyecto
y el equipo director de obras la opción ?Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial o
Graduado en Ingeniería de la Rama Industrial?
Acompaña el COPITISCTF su escrito de recurso, ademas de con el ya indicado informe
del Secretario Técnico, con la documentación acreditativa de la representación bajo la que
actúa el señor RH.
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Ha de señalarse que el recurso presentado por el COPITISCTF, se califica por el mismo
como ?potestativo de reposición? y no como recurso especial en materia de contratación.
SÉPTIMO. Con fecha de 3 de junio de 2020, se remite por el AYTO SCTF a este Tribunal el
expediente de contratación, acompañado de informe emitido el mismo día por las técnicos del
Servicio Administrativo de Proyectos Urbanos, Infraestructuras y Obras, mediante el que se
interesa la inadmisión del recurso interpuesto,alegando que, al ser calificado el mismo como
?potestativo de reposición? por la propia recurrente, consideran que no cabe recurso ordinario
alguno contra los pliegos que rigen la citada contratación, ya que éstos son sólo susceptible
de recurso especial en materia de contratación, de conformidad con lo previsto por el artículo
44 de la LCSP.
OCTAVO. En virtud de lo previsto en la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley
17/2020, de 5 de mayo, y a los efectos contemplados por el apartado 4 de la disposición adicional
tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha quedado
levantada la suspensión de los términos e interrupción de plazos de los procedimientos
de contratación producida desde la entrada en vigor del indicado estado de alarma sanitaria,
permitiéndose, igualmente, el inicio de nuevos procedimientos de contratación, siempre y
cuando, en todos ellos, la tramitación se realice por medios electrónicos, medida que también
ha quedado extendida a los recursos especiales en materia de contratación que procedan en
esos casos.
NOVENO. Mediante oficio de este Tribunal de 18 de junio de 2020, se comunica al órgano
de contratación que aunque mediante el petítum que figura en el escrito de recurso presentado
por el COPITISCTF se manifiesta impugnar el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la
ciudad de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de mayo de 2020, por el que se aprueban los pliegos
que rigen la contratación de servicios de referencia, del contenido del mismo se constata
, sin duda alguna que el objeto de la impugnación son las Cláusulas 5.2.2 y 5.2.3 del
PCAP y los apartados 2 y 9 del PPT, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) procede calificar dicho escrito como un genuino
recurso especial en materia de contratación contra los pliegos y tramitarlo como tal.
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En consecuencia y mediante el antedicho oficio se requiere al órgano de contratación para
que, en virtud de lo previsto en el artículo 28.3 del Reglamento de los procedimientos especiales
de revisión de decisiones en materia contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de
11 de septiembre, y en cumplimiento de lo establecido en el apartado 4 del indicado precepto
reglamentario, así como en el artículo 56.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por los técnicos competentes se emita y aporte informe relativo a la tramitación
del expediente contractual, en el se hagan constar las alegaciones que en derecho
considere adecuadas respecto del fondo de la cuestión planteada, informe que habría de ser
remitido a este Tribunal en el plazo de dos días hábiles contados desde la notificación del indicado
oficio.
DÉCIMO. Con fecha de 22 de junio de 2020 se remite por el AYTO SCTF a este Tribunal, informe
emitido por las técnicos del Servicio Administrativo de Proyectos Urbanos, Infraestructuras
y Obras, emitido en la misma fecha, mediante el que se interesa la desestimación del recurso
interpuesto por el COPITISCTF con base en las siguientes alegaciones:
Con carácter general, las informantes hacen referencia al contenido de un informe emitido por
el Servicio Técnico de Proyectos Urbanos, Infraestructuras y Obras en fecha de 19 de junio
de 2020 (que acompañan como anejo al suyo propio), mediante el que se hace constar lo que
sigue:
?El alcance de la obra objeto de la contratación contempla la rehabilitación integral tanto de la edificación
catalogada como BIC como de su entorno, así como la dotación de aparcamientos subterráneos
bajo plaza que requieren de la intervención de Ingeniero Industrial por su capacitación
académica y profesional de carácter generalista al tener que intervenir no solo en la instalación
eléctrica, suministro y transformación sino en otros aspectos como refuerzo estructural y urbanización
del entorno y en la tipología estructural de los nuevos espacios de aparcamientos.
Por ello, se ha considerado necesaria la participación en el equipo mínimo redactor y de Dirección
de Obra de un Ingeniero Industrial para esta intervención singular con un coste aproximado de inversión
de 12 millones de euros.?
Indicado lo anterior, las técnicos municipales señalan que, en virtud de lo dispuesto por la
ya citada Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, para el ejercicio de la profesión de Ingeniero
Técnico Industrial se requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado
obtenido en cumplimiento lo previsto por el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de
29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales conforme a las condiciones establecidas por el ya referido Acuerdo de Consejo de
Ministros de 26 de diciembre de 2008 (que se publicó mediante la Resolución de 15 de
9
enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades), mientras que para el ejercicio
de la profesión de Ingeniero Industrial se requiere contar con el título oficial de Máster,
según establece la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero y de acuerdo con lo contemplado
por el artículo 15.4 del citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
En consecuencia, las técnicos informantes hacen constar que la formación para el ejercicio
de ambas profesiones no es la misma, y que ni sus planes de estudio, ni las competencias
que se deben adquirir de conformidad con la normativa aplicable son coincidentes.
Sentado lo anterior y atendiendo a la configuración del objeto del contrato que se contempla
en el PCAP y en el PPT, las técnicos del Servicio Administrativo de Proyectos Urbanos, Infraestructuras
y Obras, consideran lo que sigue:
«Si bien es cierto que ostentar cualquiera de las anteriores titulaciones permite a sus titulares la redacción
y firma de determinados Proyectos, no es menos cierto que la formación para la adquisición
de los referidos títulos es distinta, ya que de conformidad con los artículos 9 y 10 del Real Decreto
1393/2007, la enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención de una formación general
, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional; mientras
que en las enseñanzas de Máster su finalidad es obtener una formación avanzada, de carácter
multidisciplinar y orientada a la especialización académica o profesional.
Así pues, si efectuamos una comparativa de las competencias que deben adquirir en ambas profesiones
, de acuerdo con los objetivos previstos en el apartado 3 de las respectivas Órdenes, nos encontramos
con notables diferencias entre una y otra que justifican la decisión del órgano de contratación
en orden a la incorporación de un Ingeniero Industrial al equipo redactor y al de Dirección de
Obra y no así con respecto a los Ingenieros Técnicos Industriales. Citaremos varios ejemplos que
resultan aplicables al caso concreto que nos atañe:
? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias en conocimientos adecuados de los aspectos
científicos y tecnológicos de métodos matemáticos, analíticos y numéricos de la ingeniería, ingeniería
eléctrica, energética, química, mecánica, mecánica de medios continuos, electrónica industrial
, automática, fabricación, materiales, métodos cuantitativos de gestión, informática industrial
, urbanismo, infraestructuras. El plan de estudios incorpora conocimiento sobre construcción,
edificación, instalaciones, infraestructuras y urbanismo en el ámbito de la ingeniería industrial. Al
Ingeniero Técnico Industrial no se le reconocen competencias en todas estas áreas y temáticas
y, su formación científica, es menos profunda.
? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias para dirigir, planificar y supervisar equipos
multidisciplinares. Sin embargo, al Ingeniero Técnico Industrial tan solo se reconoce capacidad
de trabajar en un entorno multilingüe y multidisciplinar.
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? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias en investigación, desarrollo e innovación en
productos, procesos y métodos. Sin embargo, al Ingeniero Técnico Industrial no se reconocen
estas competencias.
? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias para la planificación estratégica y aplicarla a
sistemas constructivos, de producción, de calidad y de gestión medioambiental. Sin embargo, al
Ingeniero Técnico Industrial no se reconocen estas competencias.
? Al Ingeniero Industrial se reconocen competencias para resolver problemas en entornos nuevos
o poco conocidos dentro de contextos más amplios y multidisciplinares, integrando conocimientos
y formulando juicios a partir de una información que, siendo incompleta o limitada, incluya reflexiones para llegar a soluciones técnicas adecuadas. Por su parte al Ingeniero
Técnico Industrial se le reconoce la capacidad de resolver problemascon iniciativa, toma de decisiones
, creatividad y razonamiento crítico.
Como se deduce fácilmente de lo expuesto, las competencias que han debido adquirir para la obtención
cada una de las titulaciones aludidas, atendiendo a sus respectivos planes de estudios, presentan
diferencias que influyen en la decisión del órgano de contratación a la hora de considerar la
presencia de una u otra profesión en los equipos mínimos multidisciplinares exigidos. Así se desprende
del informe técnico aludido en el AH Décimo, en el que se corrobora que, al tratarse de un
servicio cuyo objeto es de ?Intervención integral del Parque Viera y Clavijo?, que requiere intervenir
no sólo en la instalación eléctrica, suministro y transformación sino en otros aspectos como refuerzo
estructural y urbanización del entorno y en la tipología estructural de los nuevos espacios de
aparcamientos, requieren la intervención de Ingeniero Industrial.
En conexión con lo anterior, partiendo de la base de que los servicios que se contratan son la ?Redacción
del Estudio previo y Anteproyecto de Conjunto, Proyectos Parciales y Dirección Facultativa
y Coordinación de Seguridad y Salud de las obras de ?Intervención Integral del Parque
Cultural Viera y Clavijo?, observamos que la Cláusula 1 del PCAP define el objeto del contrato
del siguiente modo:
? [se reproduce las previsiones ya transcritas cláusula 1 del PCAP]
Por su parte y de conformidad con el apartado 1 del PPT:
"En consecuencia, las actuaciones que se regulan en el presente Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares
, son las siguientes:
? Las relativas a la redacción del Plan de Intervención Integral, redacción de los Proyectos parciales antes
descritos, con sus correspondientes proyectos específicos (Arquitectura, Estructuras, Instalaciones, Jardinería
, Estudio de seguridad y salud, etc.)
? Las relativas a la Dirección de las Obras y Coordinación de Seguridad y Salud de las obras."
Se especifica en la Cláusula 2 del PPT, respecto al entorno de protección que:
"(...)Al respecto, lo que se plantea en el Plan de Necesidades es la Conservación, Mejora, y en lo posible, la
Reforma de las áreas exteriores que están dentro del entorno de protección: conservación y creación de
áreas ajardinadas, creación de zonas o usos claramente diferenciados, Reforma del parque infantil, pavimen-
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tación, mejora de la accesibilidad en todo el conjunto del Parque Viera y Clavijo, mobiliario urbano, señalética
y aquellos aspectos que se consideren necesarios incorporar durante la redacción del Proyecto.
Se deberá realizar mejora de las áreas ajardinadas existentes e incorporar nuevas áreas verdes, generando
zonas de sombra, mejora y ampliación de la red de riego. Se advierte de existencia de especies vegetales
protegidas, las cuales deberán tener un especial tratamiento.(?)"
Y respecto a las Áreas anexas y edificios de aparcamientos se especifica que: "La cubierta de la edificación,
así como las áreas verdes resultantes deberán tratarse de manera que sean transitables y de disfrute como
áreas exteriores de conjunto, tratándolas debidamente con plazas, paseos, jardines con árboles que aporten
sombra, mobiliario iluminación, etc., de acuerdo con la normativa de aplicación."
Como se desprende de lo anterior, el complejísimo y variado contenido de los servicios contratados
, que exigen una intervención integral del conjunto del Parque Cultural, así como su ejecución
real, sin lugar a dudas, requieren de un altísimo grado de conocimiento en todas las materias.
La entidad constructiva de las obras a ejecutar es de tal magnitud, que el PPT cifra el presupuesto
estimado para el conjunto de las obras incluidas en los diversos Proyectos a ejecutar en, ni
más ni menos, que ONCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS
EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (11.603.532,17?), y ello con un carácter meramente orientativo.
En consecuencia, de la definición del objeto del contrato, de su magnitud y de su excesiva complejidad
técnica, se concluye que, cotejadas las competencias reconocidas legalmente a las titulaciones
controvertidas, resulta motivada la decisión de incorporar a un Ingeniero Industrial como
componente de los equipos licitadores al ostentar una formación avanzada de carácter multidisciplinar
, adoleciendo la titulación de Ingeniero Técnico Industrial, para el concreto objeto
de la presente licitación, de las competencias y conocimientos en términos técnicos para
una actuación integral de tal envergadura en un Bien de Interés de Cultural, en su entorno de
protección y en sus áreas anexas.»
Invocan las técnicos municipales, en favor de las antedichas consideraciones, la doctrina
sentada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en sus resoluciones
n.º 0049/2020, de 16 de enero, 1204/2018, de 20 de diciembre y 516/2018, de 1 de junio
, así como por el Tribunal Administrativo de Navarra, en sus resoluciones n.º 01223/15,
de 20 de mayo de 2015 y 15/00564, de 3 de marzo de 2015. Y, partiendo se la indicada
doctrina, concluyen las informantes lo que sigue:
?Cabe destacar que el recurrente parte de una base errónea al considerar que se ha dejado fuera al
Ingeniero Técnico Industrial como ?posible componente? de ambos equipos, de tal suerte que la posibilidad
de formar parte de cualquiera de los dos equipos, -ya sea redacción de proyecto o
dirección de obra- a dichos profesionales no está vedada en los PPT y PCAP. De hecho, su
participación en los equipos está permitida en virtud de las Cláusulas ahora impugnadas.
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No es casual que la cláusula 12.2.B.1 y 12.2.B.2 PCAP, que prevé como criterio de adjudicación de
calidad la composición de los equipos, indique que: que contemplen un mayor número de los técnicos descritos en el apartado de valoración>>.
De lo anterior se colige que nada impide que el licitador incorpore uno o varios Ingenieros
Técnicos Industriales a cualquiera de los equipos, solo que no han sido configurados como "mínimos"
sobre la base de la discrecionalidad técnica ampliamente reconocida por los tribunales y por
las razones anteriormente expuestas en este informe, e interesando a esta Administración, dicho
sea de paso, que en los equipos participen el mayor número de técnicos que garanticen obtener el
resultado deseado y con la mayor celeridad posible. Todo ello sin perjuicio de que, dichos Ingenieros
Técnicos Industriales de tener complementada su formación inicial con la titulación académica
de postgrado de Máster con la especialidad correspondiente cumplirían con la solvencia técnica y
profesional exigible en los PCA y PPT.
?
En conclusión, se considera que la ausencia en el equipo mínimo de un Ingeniero técnico industrial
o Graduado en ingeniería de la rama industrial no supone discriminación alguna respecto del resto
de profesionales que se recogen expresamente en las cláusulas 5.2.2 y 5.2.3 del PCAP y apartados
2 y 9 del PPT recurrida, encontrándose avalada por la discrecionalidad técnica reconocida legal
y jurisprudencialmente al órgano de contratación al amparo de la capacidad académica y profesional
, estando abierta la posibilidad de que los licitadores incorporen Ingenieros Técnicos Industriales
o Graduados en Ingeniería que cumplan con la solvencia técnica al acreditar que cuentan con la titulación
de Máster, en la especialidad correspondiente.?
UNDÉCIMO. Con fecha de 19 de junio de 2020 se dio traslado del recurso presentado a
las entidades que han concurrido a la licitación del servicio de referencia, concediéndoseles un plazo de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas,
en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP, siendo practicado en referido
trámite mediante la puesta a disposición de las correspondientes notificaciones en la sede
electrónica de este Tribunal y sin que por ninguna de las licitadoras se haya presentado
alegación de tipo alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación
corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración entre
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife, sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
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de la Comunidad Autónoma de Canarias de las competencias previstas en el artículo 3 del
Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de
19 de octubre de 2017 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 224, de 21 de
noviembre de 2017; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del
artículo 46 de la LCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de
febrero.
SEGUNDO-. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de un Colegio Profesionalcuyo fin es la representación y defensa de los legítimos intereses colectivos de sus colegiados
, que impugna los pliegos que rigen la contratación de servicios de referencia, el
cual pertenece al sector de actividad de los citados profesionales. Concurre, por ello, el requisito
de legitimación exigido en el artículo 48 de la LCSP.
Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa don AMRH, Decano
del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115.2 LPACAP y atendiendo a
que del contenido del escrito presentado por el COPITISCTF se constata, sin duda alguna,
que el objeto de la impugnación son las Cláusulas 5.2.2 y 5.2.3 del PCAP y los apartados 2 y
9 del PPT, procede calificar el mismo como un genuino recurso especial en materia de contratación
contra los pliegos y tramitarlo como tal, a presar de que la recurrente lo haya denominado
de forma errónea como ?recurso potestativo de reposición?.
CUARTO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido,
en virtud de lo dispuesto en en los artículos 44.1 a) y 44.2. a) de la LCSP, al tratarse de los
pliegos que rigen la contratación de un servicio cuyo valor estimado es superior a cien mil
euros.
QUINTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición
del recurso, el artículo 50.1.b) de la LCSP establece lo siguiente:
?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de
quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
...
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b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales
, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el
perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que
los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a
contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o
este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el
día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley,
los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a
partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.
Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que
hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado
oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto
para los supuestos de nulidad de pleno derecho.?
Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el recurso
ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.
SEXTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado, ha de señalarse que mediante el
mismo se cuestiona fundamentalmente la configuración por el PCAP del requisito de solvencia
técnica relativo a la la composición de los equipos mínimos de redacción del proyecto
y dirección de las futuras obras, y, en concreto, la exigencia de que dichos equipos
deban estar conformados, entre otros profesionales, por persona que cuente con la titulación
académica de Ingeniero Industrial, previsión frente a la que el COPITISCTF alega que
debió haberse exigido expresamente ?Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial o Graduado
en Ingeniería de la Rama Industrial?
Ha de señalarse en primer lugar que no siendo competencia de este Tribunal la determinación
de los ámbitos de actuación de los distintos profesionales que puedan operar en el
sector de actividad a la que pertenece el objeto del contrato, la única cuestión que cabe
aquí dilucidar es si el requisito de solvencia configurado como exigencia de determinadas
titulaciones académicas previstas por el PCAP resulta conforme a la normativa contractual
vigente, que se encuentra vinculado con el objeto del contrato, que sea proporcional y que
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del mismo no se pueda derivar tratamiento discriminatorio alguno entre las licitadoras, ni
una injustificada limitación de la concurrencia.
En este punto, y en la misma línea adoptada por el TACRC en numerosísimas resoluciones
(basten por todas, las invocadas por las técnicos municipales, n.º 0049/2020, de 16 de
enero y 516/2018, de 1 de junio, o la elocuente Resolución nº 0302/2018, de 23 de marzo),
debe recordarse que los órganos de contratación gozan de un amplio margen de discrecionalidad
a la hora de determinar los requisitos técnicos que han de exigirse a las licitadoras,
y tal es así que el artículo 86.1 de la LCSP dispone que ?la solvencia económica y financiera y
técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que
se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente
Ley?, estando contemplado por el artículo 90.1.e) de la citada norma legal que la solvencia
técnica o profesional para concurrir a la licitación de un contrato de servicios podrá
acreditarse, entre otros medios, mediante ?títulos académicos y profesionales del empresario y
de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del
contrato así como de los técnicos encargados directamente de la misma?.
Resulta, por tanto, premisa necesaria invocar, como es ya tradición de este Tribunal en
asuntos como el que nos ocupa, la aplicación del principio de la discrecionalidad técnica,
que ha sido formulado y consagrado por la jurisprudencia de nuestros altos tribunales. En
tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal
Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado
sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007,
o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a
través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo
puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente
caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales
es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el
dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada
en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo
de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.
Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control
de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos
años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18
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de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25
de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta
manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj
3391/2015), viene a considerar que ?en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación
las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control
de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales
del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad?. A tales efectos, en la
indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración
deben estar en todo caso motivados, señalando que ?la motivación del acto no nos permite
examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y
sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite
la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma
comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria,
no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en
defectos de índole formal.?.
En consecuencia, este Tribunal, en la misma línea doctrinal sostenida tanto por el TACRC,
como por otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencias
para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación
, considera que, precisamente con base en el principio de discrecionalidad técnica de la
Administración, el parecer técnico del órgano de contratación está dotado de una presunción
de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes lo emiten y adoptan y sólo cabe
frente a él una prueba suficiente de que es manifiestamente erróneo, de que vulnera el ordenamiento
jurídico vigente o que se ha dictado en clara discriminación de los licitadores.
Sentado lo anterior, dando por reproducido el contenido literal de la cláusula 5.2 del PCAP y
los apartados 2 y 9 del PPT, y a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente y los
informes emitidos por los técnicos municipales, deben llevarse a cabo las siguientes consideraciones
:
1ª. Dada la normativa vigente en la materia, es innegable que la titulaciones de Ingeniero Industrial
e Ingeniero Técnico Industrial constituyen dos títulos oficiales diferentes que habilitan
para el ejercicio de dos profesiones distintas, a pesar de que puedan confluir o solaparse, de
forma absolutamente legal, en determinados ámbitos de sus respectivas actividades.
Asimismo, es una realidad jurídica que para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial
se exige por la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, la obtención del título oficial de Máster
(nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, cuyo acrónimo es
MECES, establecido por el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio), mientras que la Orden
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CIN/351/2009, de 9 de febrero, requiera para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico
Industrial la posesión del correspondiente título oficial de Grado (nivel 2 del MECES). Hecho
incontestable que indica, atendiendo a lo previsto por los artículos 12 y 15 del Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, que el número de créditos europeos (ECTS) necesarios para
obtener los indicados títulos oficiales es diferente en ambos casos, siendo claramente superior
el que se exige para la obtención del título de Ingeniero Industrial, lo cual demuestra,
como alegan las técnicos municipales, que las competencias que deben adquirirse en ambas
profesiones son de diferente calado, y tal conclusión puede obtenerse de lo dispuesto
por los artículos 9 y 10 del citado real Decreto 1393/2007:
?Artículo 9. Enseñanzas de Grado.
1. Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación
general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades
de carácter profesional.?
?Artículo 10. Enseñanzas de Máster.
1. Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación
avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica
o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.?
2ª. Sentado lo anterior e insistiendo en que no es competencia de este tribunal la determinación
de los ámbitos competenciales que corresponde a las referidas profesiones, lo cierto es
que el órgano de contratación ha considerado, de forma discrecional pero perfectamente motivada
que, atendiendo a las competencias que deben adquirirse para el ejercicio de las mismas
y al nivel de complejidad de las prestaciones que integran el objeto del contrato licitado,
resulta necesario que los equipos mínimos que han de comprometer las licitadoras para la redacción
del proyecto y la dirección de las futuras obras tienen que estar conformados con
unos determinados perfiles profesionales, entre los que se encuentra el de un Ingeniero Industrial.
3ª. En cualquier caso y como bien alegan la técnicos municipales, la exigencia por parte de
los pliegos de que dentro de los equipos mínimos haya de figurar un Ingeniero Industrial, no
supone impedimento alguno para que las licitadoras integren los diferentes equipos humanos
que comprometan a adscribir a la ejecución del contrato en caso de resultar adjudicatarias
con uno o varios ingenieros técnicos industriales, de manera que no puede rastrearse en el
presente supuesto discriminación alguna en perjuicio de los profesionales cuyos intereses representa
el COPITISCTF.
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De igual forma, tampoco cabe entender que los cuestionados requisitos de solvencia técnica
contemplados por el PCAP, que, sin duda, se encuentran relacionados directamente con el
objeto del contrato, puedan producir una limitación injustificada de la concurrencia, ni se traten
de requerimientos desproporcionados.
En consecuencia, ha de concluirse que por parte de la recurrente no se ha aportado prueba o
indicio de tipo alguno que haga quebrar la presunción de acierto y veracidad de que goza el
parecer técnico del órgano de contratación, no siendo de recibo pretender sustituir la voluntad
de la Administración, representante del interés general, por una voluntad de parte como es la
del COPITISCTF que representa, legítimamente, los intereses particulares de sus colegiados,
por lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. DESESTIMAR el recurso interpuesto por don AMRH, actuando en su condición
de Decano del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de
Tenerife, contra el Pliego de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares que rigen la contratación del ?SERVICIOS PARA LA REDACCIÓN DEL
ESTUDIO PREVIO Y ANTEPROYECTO DE CONJUNTO, PROYECTOS PARCIALES Y
DIRECCIÓN FACULTATIVA Y COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LAS
OBRAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL DEL PARQUE CULTURA VIERA Y CLAVIJO?,
expediente n.º S.RP.DF y CSS 2/2020, promovida por el Excmo. Ayuntamiento de santa Cruz
de Tenerife.
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición
del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo
58.2 de la LCSP.
TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición
del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administra-
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tivo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del
día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa
? Administrativa.
TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC
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