Resolución del Tribunal A...io de 2021

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09/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 153/2021 de 04 de junio de 2021

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias

Fecha: 04/06/2021

Num. Resolución: 153/2021


Cuestión

Recurso contra los pliegos. Las reglas establecidas por defecto para la concreción de la solvencia económica y financiera por los artículos 87.3 de la LCSP y 11.4 del RGLCAP no son de aplicación cuando el órgano de contratación ha concretado los requisitos y límites de la solvencia en el pliego. Principio jurisprudencial de la discrecionalidad técnica de la Administración contratante. La valoración de la cualificación del personal encargado de ejecutar el contrato como criterio de adjudicación está prevista por el artículo 145 de la LCSP. La exigencia de una determinada certificación acreditativa de que se cuenta con tal cualificación ha de llevarse a cabo con respeto a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y no discriminación, por lo que deben aplicarse analógicamente las reglas contenidas en los artículos 93 y 94 de la LCSP para los certificados de calidad y de gestión medioambiental, con referencia a normas europeas, aceptando aquellos emitidos por organismos radicados en otros Estados de la Unión, así como cualquier otro medio que pruebe la tenencia de la formación requerida. Sin embargo, en el presente caso el Arquitecto Técnico municipal motiva razonadamente que sólo cabe aceptar dos certificados concretos, referidos a normativa armonizada y que acrediten el nivel de cualificación necesario. Principio de neutralidad tecnológica garantizado por el PPTP, que sólo se refiere a marcas o patentes para fijar el nivel de especificaciones técnicas exigido, pero admite la oferta de otros equipos que cuenten con características técnicas equivalentes o superiores. Desestimación.

Materia:

Pliegos.

Tipo de Resolución:

Desestimación.

Contestacion

[Link]

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

REMC 060-2021-MIXTO SUM-OB-SERV-AYTO ADEJE TF.

Resolución n.º 153/2021, de 4 de junio.

Recurso contra los pliegos. Las reglas establecidas por defecto para la concreción de la

solvencia económica y financiera por los artículos 87.3 de la LCSP y 11.4 del RGLCAP no

son de aplicación cuando el órgano de contratación ha concretado los requisitos y límites

de la solvencia en el pliego. Principio jurisprudencial de la discrecionalidad técnica de la

Administración contratante. La valoración de la cualificación del personal encargado de

ejecutar el contrato como criterio de adjudicación está prevista por el artículo 145 de la

LCSP. La exigencia de una determinada certificación acreditativa de que se cuenta con tal

cualificación ha de llevarse a cabo con respeto a los principios de libre concurrencia, igualdad

de trato y no discriminación, por lo que deben aplicarse analógicamente las reglas

contenidas en los artículos 93 y 94 de la LCSP para los certificados de calidad y de gestión

medioambiental, con referencia a normas europeas, aceptando aquellos emitidos por organismos

radicados en otros Estados de la Unión, así como cualquier otro medio que pruebe

la tenencia de la formación requerida. Sin embargo, en el presente caso el Arquitecto Técnico

municipal motiva razonadamente que sólo cabe aceptar dos certificados concretos,

referidos a normativa armonizada y que acrediten el nivel de cualificación necesario. Principio

de neutralidad tecnológica garantizado por el PPTP, que sólo se refiere a marcas o

patentes para fijar el nivel de especificaciones técnicas exigido, pero admite la oferta de

otros equipos que cuenten con características técnicas equivalentes o superiores. Desetimación.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

VISTO el recurso interpuesto por don JMPB, en su condición de administrador único de la

entidad mercantil TÉCNICA ELECTROACÚSTICA CONSULTORÍA ESCÉNICA Y SERVICIOS

AUDIOVISUALES, S.L., contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Y EL Pliego

de Prescripciones Técnicas Particulares que rigen el ?SUMINISTRO QUE TIENE POR

OBJETO SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS ESCÉNICOS DEL

AUDITORIO MUNICIPAL DE ADEJE?, expediente 10h14200y, se dicta la siguiente Resolución

:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Decreto del Concejal del Área de Buen Gobierno del Ayuntamiento de la Villa

de Adeje (en adelante, AYTO ADEJE), de fecha 22 de febrero de 2021, se procedió a la

aprobación del expediente y los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia,

llevándose a cabo la convocatoria de la licitación del mismo a través del envío del correspondiente

anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea el día 22 de febrero de 2021, publicado

en el mismo el 26 de febrero de 2021, así como en la Plataforma de Contratación del

Sector Público (en adelante, PLACSP), con fecha de 4 de febrero de 2021.

SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación

de un contrato mixto de suministro, obra y servicio sujeto a regulación armonizada

, con pluralidad de criterios y tramitación ordinaria.

Cabe señalar que la cláusula séptima y el apartado 5.4 del anexo I del Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) fijan un presupuesto base de licitación

anual, IGIC incluido, por importe de dos millones seiscientos setenta y siete mil ochenta

euros con noventa y cuatro céntimos (2.677.080,94 ?).

Asimismo, en la cláusula sexta y el apartado 4.1 del del anexo I del PCAP se establece que

el valor estimado del contrato asciende a la cantidad de dos millones quinientos un mil novecientos cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (2.501.944,80 ?), excluido el IGIC.

Debe indicarse que en el apartado 1.1 del anexo I del PCAP se establece lo siguiente con

respecto al objeto y la naturaleza del contrato licitado:

?1.1.- Objeto del Contrato: El presente contrato tiene por objeto tanto el suministro como la instalación

de los equipamientos escénicos del auditorio municipal de Adeje, tratándose por consiguiente

de un contrato de naturaleza mixta por cuanto comprende prestaciones propias de los contratos de

obras, de servicios y de suministros, siendo no obstante de aplicación a la adjudicación del contrato

, las normas relativas al contrato de suministros, en tanto se entiende que es la prestación principal.?

Por último, ha de hacerse constar que, según lo dispuesto por el apartado 1.2 del citado

anexo I del PCAP, el objeto del contrato no se divide el lotes a efectos de su licitación por

los motivos indicados en el mismo.

2

TERCERO. A los efectos de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe señalar lo siguiente:

1. Solvencia económica y financiera exigida para concurrir a la licitación.

La cláusula decimocuarta del PCAP establece lo que sigue con respecto a la solvencia exigible

para concurrir a la licitación del contrato:

?CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA. SOLVENCIA. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 9/2017

de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico

español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26

de febrero de 2014, para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar

estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o

técnica que se determinen por el órgano de contratación.

La solvencia económica y financiera y técnica, se establece en el apartado 11 del Anexo I al pliego.

Asimismo, el artículo 92 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por

la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del

Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que reglamentariamente podrá

eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia

técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral. En el supuesto

de contratos cuyo valor estimado sea igual o inferior a 35.000 euros, en el apartado 11 del

Anexo I al pliego se indicará expresamente la exigencia o no de los requisitos de acreditación de la

solvencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de

Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas, modificado por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto.?

Por su parte, el referido apartado 11 del anexo I del PCAP, contempla las siguientes previsiones

:

?11.- Solvencia económica, financiera y técnica. (Cláusulas 13, 14, 15 y 27)

11.1.- Necesidad de acreditar la solvencia [SÍ].

Los requisitos de solvencia que a continuación se exigen, se justifican en la necesidad de contar

con un perfil empresarial determinado, que no sólo pueda ejecutar el objeto del contrato de la

manera más eficiente y eficaz posible, en aras a lograr el mejor resultado, sino que además

acredite la existencia de una organización y medios personales concretos y se encuentre en

condiciones de responder financieramente del contrato en caso de eventuales incidencias.

Así pues, la empresa interesada en licitar ha de demostrar que se encuentra en posesión de tales

medios necesarios para ejecutar el contrato, a través del volumen anual de negocios, referido al

3

mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de

inicio de actividades, que deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato; y el

justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por

importe igual o superior al valor estimado del contrato. En defecto de lo anterior, podrá acreditar su

solvencia económica, financiera y técnica mediante la correspondiente inscripción en el Registro

Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público

Por otra parte, se busca un perfil de empresa específico con el que este Ayuntamiento pretende

contratar el servicio de suministro e instalación de los equipamientos escénicos del Auditorio Municipal

de Adeje. Por este motivo, se estima necesario de cara a la correcta ejecución de dicho contrato

, se indique la relación de los principales servicios realizados de igual o similar naturaleza que

constituyen el objeto del contrato; se indique el personal técnico o unidades técnicas, integradas o

no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados

del control de calidad; la descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas

para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa; los certificados

expedidos por los institutos o servicios

11.2.- La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse mediante:

11.2.1.- Volumen anual de negocios, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles

en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario, que deberá

ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato, o del lote al que se opte en su caso, y

que se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil

, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas

en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro

Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y

cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.

11.2.2.- Justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por productos defectuosos

por importe igual o superior al valor estimado del contrato.

11.2.3.- En defecto de lo dispuesto con anterioridad, podrá acreditar su solvencia económica, financiera

y técnica mediante la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas

del Sector Público, en el I 06 C, I 08 C, J 01 C y J 05 C.

[...]

NOTA 6: La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del

empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada

caso se determinen reglamentariamente, de entre los siguientes: certificación bancaria, póliza o

certificado de seguro por riesgos profesionales, cuentas anuales y declaración del empresario indicando

el volumen de negocios global de la empresa. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial

de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos

4

de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones

de solvencia económica y financiera del empresario.?

2. Criterios de adjudicación:

Los apartados 19.2 y 19.4 del anexo I del PCAP, contempla, entre otros, los siguientes criterios

de adjudicación:

?19.2.- Criterios valorables en cifras o porcentajes.

[...]

número Descripción del Criterio Descripción de la valoración Ponderación

4 Cualificación del equipo técnico

Respecto al personal encargado del

diseño de los sistemas motorizados y de

poleas móviles, se asignarán

automáticamente 2 puntos al licitador en

cuya plantilla cuente con, al menos, un

Ingeniero Superior o Técnico que

disponga del siguiente certificado*:

- Certificado como Experto en Seguridad

de Máquinas ?CMSE® Certificate

Machinery Safety Expert? por empresa

certificadora independiente.

Respecto al personal encargado del

diseño y la ejecución de los sistemas

audiovisuales, se asignarán 4 puntos al

licitador en cuya plantilla cuente con uno

o más Ingenieros Superiores o Técnicos

que dispongan de los siguientes

certificados**:

- DanteTM Certification Level 2 en redes

de audio digital.

Certificados de formación en?

optimización e integración de sistemas de

audio emitido por el fabricante de

altavoces ofertados para la sonorización

de las salas.

HDBaseT Expert Certificate en sistemas?

de distribución de vídeo sobre cable

estructurado.

Certificados de formación avanzada en?

los sistemas de intercomunicación

propuestos, emitidos por el fabricante de

los equipos ofertados.

* Se asignarán 2 puntos por el

certificado, independientemente de que

varios Ingenieros o Técnicos dispongan el

mismo certificado.

** Se asignará 1 punto por certificado,

independientemente de que varios

Ingenieros o Técnicos dispongan de un

mismo certificado

de 0 a 6 puntos

19.4.- Criterios no valorables en cifras o porcentajes.

Número Descripción del Criterio Descripción de la

valoración

Ponderación

5

Memoria Técnica.

Se presentará una memoria técnica

que contenga la documentación que se

señala a continuación. La falta de

presentación de cualquier documento o

que no se cumpla con la calidad

prescrita en el pliego técnico, no será

objeto de valoración:

a) Ficha técnica con foto o imagen de

los equipos propuestos por el licitador

donde se puedan verificar el

cumplimiento de las especificaciones

La Memoria Técnica será objeto

de valoración conforme a las

siguientes consideraciones:

[?]

2. CARACTERÍSTICAS

TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS (8

PUNTOS)

Características Técnicas de los

equipos ofertados. Valorando la

calidad de los equipos propuestos

De 0 a 40 puntos.

5

exigidas en TANTO EN EL PRESENTE

DOCUMENTO, COMO LAS

INDICADAS EN LAS MEDICIONES.

Las fichas técnicas deberán ser de los

fabricantes de los productos ofertados,

admitiendo fichas en español e inglés.

No es necesario presentar fichas

técnicas de accesorios e instalaciones

a no ser que se requiera de forma

explícita.

b) Planos de detalle de los sistemas de

maquinaria escénica incluyendo planos

de detalle constructivo del sistema de

desplazamiento poleas de los sistemas

motorizados. Los planos de los

sistemas de poleas desplazables

deberán ser lo suficientemente

detallados como para poder comprobar

la viabilidad del sistema.

c) Esquemas de principio de los

sistemas de iluminación profesional.

d) Esquemas de principio de los

sistemas audio visuales.

e) Estudio electroacústica de ambas

salas.

f) En caso de ofertar equipos similares

o equivalentes a los especificados se

deberá presentar un listado

comparativo de las prestaciones

requeridas frente a los productos

propuestos por la empresa licitadora y

la certificación de calidad del mismo.

g) Propuesta de mantenimiento

preventivo de los equipamientos

ofertados, para su realización a partir

del primer año de utilización de los

equipamientos.

h) Personal especializado que la

empresa propone para la ejecución del

presente proyecto. Con relación de

personal que el licitador propone

asignar a la dirección de la ejecución

del presente proyecto, debiendo contar

al menos con 1 ingeniero superior o

arquitecto y 1 ingeniero técnico o

aparejador. Se deberá aportar el CV de

cada uno de ellos, en el que deberá

figurar haber realizado trabajos de

alcance similar a los requeridos en el

presente pliego.

i) Estudio Crítico del pliego técnico y

presupuesto.

La documentación a presentar deberá

estar debidamente ordenada, con

índice, separación de apartados,

páginas enumeradas y fotografías en

color. La documentación a presentar

son:

y sus prestaciones respecto de lo

requerido para esta licitación.

Hasta 8 puntos.

- VALORACIÓN. Hasta un

máximo de 8 puntos. Se admitirán

cinco puntuaciones posibles 8, 4,

1 ó 0, según se considere su

calidad o cumplimiento como

muy buena, buena, aceptable

o rechazable,

respectivamente y siempre

relacionado con la naturaleza

del servicio que se solicita.

[..]

5. CUALIFICACIÓN DEL

PERSONAL (2 PUNTOS)

Cualificación del personal

para la ejecución de la obra.

Hasta 2 puntos

3. Especificaciones técnicas de los equipos, maquinarias y bienes objeto del contrato

:

El anexo del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (en adelante, PPTP) de nominado?Medición/Presupuesto? establece en las distintas partidas una serie de especificaciones

o condiciones técnicas a las que califica como ?condición imprescindible?, ?requisito imprescindible?, o simplemente ?imprescindible?. No obstante, ha de señalarse que en el resumen

del presupuesto se hace constar la siguiente nota:

?NOTA:

El presente presupuesto del contrato de suministro e instalación, en algunas partidas se hace mención

a una marca, a una patente ó, a un tipo determinado con la única finalidad de mantener una

características técnicas del equipo a licitar, por todo lo anterior, todas los equipos con marcas, po-

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drán ser "equivalente", con las mismas características técnicas del señalado en el presupuesto,

siempre y cuando mantenga igualmente las especificaciones técnicas y la certificación de calidad.

Este presupuesto es un documento de referencia vinculado al Pliego de Prescripciones Técnicas al

que pertenece, por tanto todas las descripciones del pliego se consideran incluidos en el mismo

salvo que previamente se acuerde lo contrario. Cualquier omisión y/o contradicción detectada entre

lo contenido en el presupuesto y lo reflejado en el resto de documento, se aclarara con la Administración

antes de formular la oferta económica. Todos los conceptos y/o partidas cuya ejecución sea

imprescindible para la correcta ejecución se considera implícitamente incluidas en la oferta económica.?

Asimismo, el punto 2 del apartado 7 del PPTP contempla lo siguiente con respecto a las

prescripciones técnicas del equipamiento de A/V (audiovisual) que se exigen en el mismo:

?7. SISTEMAS AUDIOVISUALES

[...]

7.2 PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARTICULARES DEL EQUIPAMIENTO A/V

Consideraciones Previas

Las prescripciones técnicas que se marcan son requisitos mínimos irrenunciables, de tal modo que

su incumplimiento podría llegar a determinar la desestimación de la oferta.

No obstante, los licitadores podrán ofertar características técnicas diferentes, siempre y cuando

acrediten de forma fehaciente que las características ofertadas son equivalentes o superiores técnicamente

con las especificadas en este pliego técnico. Esto deberá ser realizado mediante cuadros

comparativos entre los modelos requeridos en este proyecto y los modelos ofertados por los licitadores.

Las menciones a marcas comerciales concretas, patentes, modelos, etc., así como las imágenes

de los productos se indican únicamente a modo de referencia, de tal forma que pueden presentarse

ofertas con productos con prestaciones equivalentes (no similares) o superiores.

Las medidas especificadas son de carácter aproximado y se admitirán tamaños y medidas análogos

a los especificados. Las medidas que figuran en el proyecto son aproximadas, debiendo ser

comprobadas antes de proceder al suministro.

Es un requisito imprescindible que todos los equipos pertenezcan a fabricantes de reconocido prestigio

dentro del mundo audiovisual y que sean admisibles en los ?raider? o necesidades técnicas en

eventos de giras internacionales.

Las prescripciones particulares de todos los equipos AV se detallan en cada partida de las mediciones

adjuntas, debiendo ajustarse a estas tanto en las cantidades requeridas, como en las prestaciones

mínimas exigibles.?

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CUARTO. Dentro del plazo de licitación, que finalizó a las 10:00 horas del día 29 de marzo

de 2021 (huso horario español peninsular), únicamente presentó proposición para concurrir

a la adjudicación del contrato la entidad mercantil CHEMTROL DIVISIÓN TEATRO S.A..

QUINTO. Con fecha de 17 de marzo de 2021, se recibe en la sede electrónica de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito de recurso especial en

materia de contratación presentado por la entidad TÉCNICA ELECTROACÚSTICA CONSULTORÍA

ESCÉNICA Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L. (en adelante, TECESA, S.L.),

contra loa pliegos que rigen la referida contratación, con base en las siguientes alegaciones:

1ª. Nulidad de la cláusula decimocuarta del Pliego de Condiciones Administrativos

sobre condiciones mínimas de solvencia económica y financiera:

Alega la recurrente que la previsión contenida en el transcrito apartado 11.2 del anexo I del

PCAC, en virtud de la cual se exige, a efectos de acreditar la solvencia económica y financiera

necesaria para concurrir a la licitación del contrato, contar con un volumen de negocios

de ?al menos una vez y media el valor estimado del contrato? es contraria a la legislación

vigente, por cuanto, a su parecer, el artículo 11.4.a) del Reglamento General de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de

12 de octubre (en adelante, RGLCAP), en la redacción dada por el Real Decreto 773/2015,

de 28 de agosto, que lo modifica, establece con carácter general que, en aquellos contratos

de duración superior una anualidad, el volumen anual de negocios a exigir será equivalente

al ?valor anual medio del contrato?.

En consecuencia, considera que la citada previsión del PCAP es nula de pleno derecho,

por ser contraria a derecho y desproporcionada.

2ª. La ponderación de los certificados CMSE, HDBaseT Expert y de formación avanzada

en el sistema de intercomunicación al establecer los criterios de adjudicación

valorables mediante fórmulas es contraria a Derecho por ser discriminatoria:

En cuanto a la exigencia de que el personal a adscribir a la ejecución del contrato, como

requisito para la valoración de las ofertas de las licitadoras con respecto al transcrito criterio

de adjudicación ?4 Cualificación del equipo técnico?, deba contar con determinadas certificaciones

acreditativas de su cualificación específica, la recurrente alega lo que sigue:

?Entendemos que la referida ponderación del certificado CMSE es contraria a Derecho por

ser discriminatoria.

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El certificado de Experto en Seguridad de Maquinaria (CMSE) es una certificación emitida por PILZ

(con lo que se hace referencia a la empresa privada Pilz GmbH & Co. KG que es una sociedad alemana

de tecnología de automatización y productos, sistemas y servicios innovadores para la seguridad

de las máquinas) y por TUV NORD, un Grupo de empresas con actividades en todo el mundo

proveedor de servicios técnicos y de control de calidad/inspección, reconocida como organismo de

control sobre productos e instalaciones.

En cualquier caso, dichos certificados son privados y se emiten por las citadas empresas a los participantes

en un curso de formación de 4 días que superen una prueba escrita sobre seguridad de

las máquinas en la que los participantes tienen acceso a la documentación del curso.

Este certificado no es expedido por ninguna autoridad ni organismo competente en ningún estado

miembro de la Comunidad Europea ni acredita la preparación del titular para el ejercicio de la profesión

correspondiente. Por lo tanto se trata de una titulación no oficial que no debería de ser

considerada en la valoración de las ofertas presentadas en una contratación pública. Más aun

cuando el curso (https://www.cmse.com/es-INT/coursedetails/training) no incluye aspecto alguno

relacionado con el diseño específico de soluciones de maquinaria escénica pese a ser esto

último lo que habría de ser evaluado de acuerdo con lo recogido en el Pliego de Condicionas Administrativas

Particulares que rige la licitación; por el contrario, existen certificaciones reconocidas

en materia de seguridad en teatros que atienden a los estándares internacionales establecidos

por la Comisión Europea y que son específicas para la normativa de aplicación de aplicación en

instalaciones como la del objeto de este contrato (en concreto la UNE-CWA 15902-1). Tal es el

ejemplo de las certificaciones que acreditan formación específica en el nivel de seguridad SIL3 que

se encuentra presente en multitud de estándares europeos (ANSI/ISA S84, IEC EN 61508 reduc? -

ción de riesgo, IEC 61511, IEC 62061, EN 50128 y EN 50129) como medida de la confiabilidad o

reducción del riesgo específico en instalaciones del tipo de la que es objeto este contrato.

Por otra parte, la exigencia de la certificación CMSE, en detrimento de cualquier ?curso de

formación? equivalente en materia de seguridad industrial, entra dentro de los supuestos de

criterios de valoración discriminatorios que recoge la Comisión Europea en su ?Guía práctica

de contratación pública para profesionales? (año 2014). Allí se consideran como casos de

selección discriminatoria: 10: la exigencia al tiempo de hacer las ofertas de certificaciones reconocidas

por alguna corporación de determinado país. Y se dispone que para evitar la discriminación

se deben reconocer con igual valor los títulos equivalentes.

De igual forma, se establece más adelante en el mismo criterio de valoración que se ponderará con

hasta un total de cuatro puntos la acreditación de que el personal encargado del diseño y la ejecución

de los sistemas audiovisuales disponga de unos certificados específicos sin contemplar que

otras certificaciones o incluso titulaciones oficiales sean valoradas de la misma manera.

En concreto, la valoración del certificado HDBaseT Expert estaría injustificada al ser el protocolo

HDBaseT una parcela insignificante del conocimiento técnico requerido para llevar a cabo correcta-

9

mente el objeto del contrato y sin embargo, en su lugar podrían exigirse certificaciones de conocimiento

técnico más amplias y valoradas como es el caso de la reconocida certificación CTS (Certified

Technology Specialist) que ostentan profesionales audiovisuales que han demostrado conocimiento

y comprensión de la ciencia y la tecnología utilizadas en las comunicaciones, incluidos audio

, video, pantallas y sistemas.

Al mismo tiempo: la valoración que se recoge en el mismo criterio de adjudicación, de estar en posesión

de una certificación sobre formación avanzada en los sistemas de intercomunicación ofertados

es una traba introducida por el prescriptor técnico del proyecto que evidencia la imposibilidad

de las empresas interesadas en participar en el proceso de licitación de concurrir en igualdad de

oportunidades. Tal y como se expondrá más adelante en los motivos cuarto y quinto del presente

recurso, para que se dé cumplimento ?ad hoc? de los características mínimas establecidas en la documentación

técnica de esta licitación solo es posible ofertar los equipos concretos que son propuestos

como modelos de referencia y, siendo el delatado prescriptor distribuidor oficial de la marca

en España es manifiesta la orientación hacia la adjudicación del contrato que busca esta puntuación.?

Por otro lado TECESA, S.L., alega que resulta incoherente la valoración con respecto al

antedicho criterio de adjudicación 4, por el que las ofertas puede obtener hasta 6 puntos

por el hecho de que el citado personal ostente unos certificados cursos de formación,

mientras que en virtud del también transcrito subcriterio ?5. Cualificación del personal?, del

criterio de adjudicación ?5 Memoria Técnica?, se otorgan sólo 2 puntos como máximo por la

titulación universitaria del personal encargado de la ejecución del contrato, por lo que concluye

que ?Dado el patente carácter discriminatorio que tiene la puntuación automática con un mínimo

de 2 puntos, y la posibilidad de alcanzar hasta 6, para el licitador que cuente en plantilla con un

Ingeniero Superior o Técnico que disponga del certificado: ?como experto en Seguridad de Maquinas

?CMSE ? Cetificate Machinery Safety Expert?, y no considerar la posibilidad de valorar igualmente

cualquier otro certificado o título equivalente, tal exigencia es claramente discriminatoria, y por tanto entendemos que procede en Derecho declarar la nulidad de dicho criterio valorable

junto con el resto de certificados expuestos anteriormente

3ª. Nulidad del pliego de prescripciones técnicas en la exigencia como ?condición

imprescindible? o ?de obligado cumplimiento? de determinadas especificaciones

para distintos elementos de la instalación objeto del contrato, que coinciden con las

características que tienen exclusivamente dichos elementos de un determinado fabricante

o modelo suyo:

10

Afirma la recurrente que las especificaciones calificadas como condición o requisito imprescindible

de la maquinaria, equipos o bienes objeto del contrato licitado, coinciden con las

características técnicas exclusivas de un fabricante y un modelo concreto que, con carácter

general, se identifica con el señalado como referencia en el PPTP y el documento anexo

denominado ?Medición/Presupuesto? (referido en el tercero de estos antecedentes de hecho

), por lo que alega que tales exigencias técnicas son contrarias a derecho, aseverando

que «así lo viene a reconocer el propio órgano de contratación cuanto contestando a la consulta

que le fue formulada con fecha 5 de marzo de 2021, a las 10:10 horas, manifiesta:

?la licitación es abierta, no hay un proyecto de equipamiento específico, ya que cada licitador propondrá su

equipamiento de acuerdo con el PRESUPUESTO EQUIPAMIENTO ESCÉNICO y las características del

PPT?.»

Asimismo, señala la recurrente que mediante el subcriterio de adjudicación denominado ?2.

Características técnicas de los equipos?, del criterio de adjudicación ?5 Memoria Técnica?,

se valoran las características de tales equipos que superen las mínimas establecidas por el

PPTP, alegando lo que sigue:

?Pese a tal manifestación y la valoración de las propuestas recogida en el Anexo I al PCAP, las condiciones

que se establecen como de obligado cumplimiento o imprescindibles imposibilitan en los

casos que reseñamos en el citado Anexo, ofertar estos equipos en igualdad de condiciones que el

licitador que ha realizado la prescripción del proyecto de equipamiento escénico para los servicios

técnicos municipales, que queda inequívocamente identificado, y en consecuencia cercenan la libre

concurrencia y la igualdad de oportunidades entre los licitadores interesados en participar en el proceso

de manera que nos encontramos ante una vulneración del principio de igualdad y libre competencia.?

En este punto invoca la recurrente la aplicación del principio de neutralidad tecnológica

consagrado en los artículos 125, 126.6 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos

del Sector Público (en adelante, LCSP), considerando que en los pliegos impugnados

se infringen los mandatos legales contenidos en dichos preceptos, a lo que añade lo

siguiente:

«Es decir, la prescripción técnica debe definir con precisión las características exigidas de un producto

o de un servicio, con su calidad, comportamiento, diseño, rendimiento, seguridad, requisitos

del producto, etc. Pero lo que no puede hacer, por prohibirlo expresamente el siguiente art. 126 en

su apartado 6, es hacer ?referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento

concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes

o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas

empresas o ciertos productos?»

11

Por otro lado, TECESA, S.L., alega lo que sigue con respecto a la oportunidad de las especificaciones

exigidas por el PPTP para determinar la mayor calidad de los equipos ofertados

:

?En último término, la exigencia legal de apertura de las prescripciones técnicas del proyecto a distintos

equipamientos, aunque en todo caso de acuerdo con el PPT y su presupuesto, se pone de

manifiesto también en los arts. 145 y 146, al regular los criterios de adjudicación del contrato utilizando

una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. Dichos

criterios ponen de manifiesto que las prescripciones técnicas no pueden limitar la oferta de tal manera

que haga imposible hacer esa comparación de la relación calidad-precio; y quedaría limitada a

la comparación de precios si las prescripciones exigen tales requisitos que hacen imposible al licitador

elegir entre distintos suministros para atender al objeto del contrato.

Más aún, alguna de las especificaciones particulares categorizadas como ?de obligado cumplimiento?

en el presupuesto que aquí nos ocupa, y en concreto la de disposición de difusor rotable en hasta

tres partidas diferentes (?requisito imprescindible?), no son de necesaria aplicación para el diseño

acústico concreto del auditorio sino que se corresponden a características técnicas aplicables para

el uso individualizado e independiente de los altavoces que formarán el array (un uso que no tendrán

estos equipos en una instalación de la envergadura del objeto del contrato).

En resumen, estas especificaciones que se requieren como ?requisito imprescindible?, lejos de definir

un nivel de calidad y prestaciones óptimo para el uso al que se destinarán los equipos propuestos

y coherente con la inversión a realizar por el Órgano de Contratación, significan identificar a un

único fabricante y a un único producto; y al hacerlo, encauzar así la adjudicación con clara ventaja

de la empresa que comercializa ese producto, que se obliga a incluir en la oferta. Todo ello contra

de la doctrina y la ley que hemos señalado precedentemente?.

4ª. Nulidad de párrafo último del apartado 7.2 del Pliego de Condiciones Técnicas:

Considera la recurrente que, mediante lo previsto en el apartado 7.2 ?se otorga la mayor libertad

al licitador para configurar los equipos AV siempre que sean mejores técnicamente a lo previsto

en el Pliego; pero la exigencia de que las unidades de los equipos audiovisuales deban ajustarse

a las cantidades requeridas limita en la práctica de manera muy fundamental la posibilidad de

hacer ofertas alternativas ?equivalentes o superiores técnicamente??, alegando que el necesario

ajuste de las ofertas a tales cantidades es contrario a derecho.

Con base en las antedichas alegaciones, la recurrente solicita que se declare la nulidad de

las cláusulas y apartados de los pliegos impugnados, interesándose, asimismo, que por

este Tribunal se adopte la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento

contractual.

12

Acompaña TECESA, S.L.., su escrito de recurso con los documentos acreditativos de la representación

bajo la que actúa don JMPB.

SEXTO. Con fecha de 18 de marzo de de 2021, se traslada el recurso presentado al AYTO

ADEJE, requiriéndose para que en el plazo de dos días hábiles remitiese el expediente contractual

acompañado del oportuno informe, en virtud de lo previsto por el artículo 56.2 de la

LCSP.

SÉPTIMO. Con fecha de 30 de MARZO de 2021, se remite por el AYTO SCLP a este Tribunal

el expediente de contratación, acompañado de informe emitido en la misma fecha por Técnico

Jurídico de Contratación del Área de Buen Gobierno.

Cabe señalar que en el antedicho informe se interesa la desestimación del recurso formulado

con base en las siguientes consideraciones:

1ª. Con respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a la nulidad de la cláusula

decimocuarta del Pliego de Condiciones Administrativos sobre condiciones mínimas

de solvencia económica y financiera:

El Técnico municipal hace constar lo que sigue:

?Pues bien, lo primero que se ha de manifestar a este respecto es que el artículo citado por el recurrente

en su escrito (11.4.a) del Reglamento) es únicamente aplicable, tal y como se dispone expresamente

en el mismo, ?cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos

para su acreditación (?)?. En el presente caso, tal y como se observa, los pliegos sí establecen

los criterios y requisitos mínimos para la acreditación de las condiciones de solvencia; criterios que

en cualquier caso se encuentran estipulados en el artículo 87.1 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre

, de Contratos del Sector Público:

[?]

Siendo así, en el apartado 11.1 se justificó debidamente la necesidad de acreditar la solvencia exigida

en el apartado 11.2.1 (volumen anual de negocios), señalándose expresamente lo siguiente:

[?]

Por consiguiente, el primer motivo aducido por el recurrente en su escrito debe decaer en tanto

esta Administración ha fijado y concretado los requisitos mínimos que deben acreditar los licitadores

para demostrar su solvencia económica y financiera, teniendo en consideración lo previsto en el

artículo 87.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (norma de

rango superior al Reglamento), y justificando debidamente en los pliegos el motivo de la exigencia

de un volumen anual de negocios que deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del

contrato.?

13

2ª. En lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a que la ponderación

de los certificados CMSE, HDBaseT Expert y de formación avanzada en el sistema de

intercomunicación al establecer los criterios de adjudicación valorables mediante fórmulas

es contraria a Derecho por ser discriminatoria:

Señala el Técnico informante que los criterios de adjudicación contemplados en el PCAP

cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 145 de la LCSP, que permite que se valore

como tal la mayor cualificación del personal adscrito a la ejecución del contrato, cuando

ello pueda afectar a la mayor calidad de la misma, y así se recoge igualmente en el considerando

94 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.

Sentado lo anterior el Técnico municipal alega lo que sigue:

?Se ha de matizar que este considerando no se circunscribe únicamente a los contratos de servicios

de carácter intelectual, como lo pone de manifiesto la inclusión, no casual, de la expresión ?por

ejemplo?, de modo que la mención realizada a dichos contratos debe considerarse abierta y no tasada

a los mismos. Teniendo en cuenta esto, y respecto a lo que aquí nos interesa, el presente

contrato tiene naturaleza mixta e incluso incluye prestaciones propias de los contratos de servicios

de carácter intelectual al solicitarse un proyecto de ingeniería previo a la instalación, visado por el

Colegio profesional (apartado 1.4 del PPT), por tanto, el órgano de contratación ha estimado introducir

como criterios de adjudicación elementos referentes a la cualificación del personal encargado

de ejecutar el contrato ya que se considera que estar en posesión de una cualificación extra a la inicialmente

contemplada en la solvencia técnica puede ayudar de manera significativa a ejecutar el

contrato de una manera mejor y más eficiente, dada la especificidad de los equipos y materiales

técnicos a emplear para la ejecución del contrato de conformidad con el pliego de prescripciones

técnicas.

Concretamente, el certificado ?CMSE? es un programa de formación con certificación internacional

para el ámbito de la seguridad de máquinas orientado especialmente para ingenieros de proyectos

y diseño, de seguridad en el ámbito de la automatización y de mantenimiento donde se abordan

cuestiones técnicas complejas y transmite los contenidos necesarios sobre el ciclo de vida completo

de una máquina, desde la legislación, las normativas y la ingeniería de seguridad hasta un análisis

exacto de las distintas áreas de la seguridad funcional. Por consiguiente, es evidente la estrecha

relación que guarda dicho curso con el correcto desarrollo del objeto del contrato por cuanto se

exige que todos los elementos de la maquinaria escénica estén diseñados y ejecutados de acuerdo

a las normas y estándares mínimos fijados para ellos (páginas 7, 8 y 9 del PPT y capitulo 2 Maquinarias

Escénicas del presupuesto).

14

El certificado HDBasetExpert permite a los técnicos tener conocimientos mediante estándar tecnológico

internacional para la distribución multiseñal para audio y vídeo. Los productos certificados

HDBaseT pueden transmitir 5 señales clave ? denominadas 5Play ? hasta una distancia de 150 m

a través de un único cable de red. Con este sistema de conexión permite audio y vídeo, control,

Ethernet, USB y alimentación a través del cable de Categoría 6ª y por tanto se tiene mayor cualificación

para desarrollar el apartado de sistemas audiovisuales (páginas 30 a 45 del PPT y capitulo 5

Sistemas Audiovisuales del Presupuesto).

Además se puntúa el conocimiento del Técnico, estar en posesión de certificados de formación

avanzada en los sistemas de intercomunicación propuestos por el licitador, emitidos por el fabricante

de los equipos ofertados, sencillamente se necesita tener conocimientos de la interconexión de

los equipos de audiovisuales según la marca, pero con las características técnicas del pliego, propuestos

por el licitador. Se valora que el técnico del licitador, tenga los suficientes conocimientos de

la casa suministradora de los equipos propuestos.

Por otra parte, en relación a la ponderación de los criterios de adjudicación, la misma ha sido efectuada

teniendo en cuenta la idoneidad de cada uno de los certificados y los beneficios que podrían

suponer para la ejecución del contrato. Este tipo de instalación y suministro no es frecuente, pues

su ejecución, necesita una especialización del equipo técnico a fin de conseguir con las garantías la

funcionalidad y seguridad del equipamiento escénico.

En cualquier caso, no hay que olvidar que se trata de criterios de adjudicación cuyo cumplimiento o

no por parte de las empresas puede influir a la hora de asignar las puntuaciones finales en sentido

favorable o desfavorable pero no suponen trabas de acceso a la licitación como sí pueden serlo las

condiciones de solvencia técnica, cuestión que no es objeto de debate en el recurso instado.?

3ª. En cuanto a las alegaciones de la recurrente referidas a la nulidad de las exigencias

técnicas contenidas en PPT y en el documento anexo denominado ?Medición/

Presupuesto?:

Invoca el Técnico del AYTO ADEJE lo previsto por el ya referido artículo 126.6 de la LCSP

para alegar los siguiente:

?Como se observa, dicho apartado permite que, en supuestos especiales, se pueda hacer referencia

a una marca, patente u otro tipo, siempre y cuando vaya acompañado de la mención ?o equivalente?.

En el presente supuesto, resulta que los equipos y materiales a suministrar e instalar revisten

de una especial complejidad, al tratarse de elementos muy específicos e incluso en algunos casos

que requieren su transformación o conversión para su adaptación a la obra. Por ello, resulta imposible

fijar las prescripciones técnicas únicamente con base en las maneras señaladas en el apartado

quinto del artículo 126, siendo necesario ir un paso más allá y señalar, a modo exclusivamente

referencial, una marca y modelo que acojan las características reseñadas. En cualquier caso, siem-

15

pre utilizando la referencia ?o equivalente?, lo que permite admitir productos o elementos con calidad

igual o superior a las referenciadas, de tal manera que en ningún momento se está restringiendo

la libre competencia o la igualdad de oportunidades a la hora de concurrir a la licitación.?

Asimismo, el Técnico del órgano de contratación se opone a que se adopte la medida cautelar

de sus pensión del procedimiento interesada por la recurrente, alegando que la misma

causaría graves perjuicios a los intereses públicos y privados afectados.

OCTAVO. Con fecha de 8 de abril de 2021 se dio traslado del recurso presentado a la única

licitadora que ha concurrido a la adjudicación del referido contrato, concediéndosele un plazo

de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuviera por oportunas, en cumplimiento de

lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP.

El referido trámite fue practicado mediante la puesta a disposición de la correspondiente notificación

en la sede electrónica de este Tribunal, debiendo señalarse que por la interesada no

se han formulado alegaciones de tipo alguno.

NOVENO. Habiéndose detectado que en el informe del Técnico municipal relativo a las cuestiones

planteadas en el recurso interpuesto, no se había dado respuesta a la totalidad de las

mismas, con fecha de 26 de mayo de 2021, se remite al órgano de contratación oficio de este

Tribunal, mediante el que se le requiere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.2

de la LCSP, así como por el artículo 28.5 RPERDMC, la emisión de informe complementario

en el plazo de dos días hábiles sobre el siguiente particular:

«Con fecha de 30 de marzo de 2021, se remitió por el órgano de contratación a este Tribunal el

expediente de contratación de referencia y el correspondiente informe, interesando la

desestimación del recurso interpuesto.

Sin embargo, analizado el tenor el informe remitido, se detecta que en el mismo no consta

pronunciamiento expreso con respecto a las alegaciones de la recurrentes relativas a la

participación de una licitadora en la redacción de los pliegos. En concreto, en la página 14 del

recurso, la parte actora manifiesta lo que sigue:

?las condiciones que se establecen como de obligado cumplimiento o imprescindibles imposibilitan en los

casos que reseñamos en el citado Anexo, ofertar estos equipos en igualdad de condiciones que el licitador

que ha realizado la prescripción del proyecto de equipamiento escénico para los servicios técnicos

municipales, que queda inequívocamente identificado, y en consecuencia cercenan la libre concurrencia y la

igualdad de oportunidades entre los licitadores interesados en participar en el proceso de manera que nos

encontramos ante una vulneración del principio de igualdad y libre competencia.

Tales exigencias imprescindibles violan la Ley de Contratos del Sector Publico en múltiples preceptos.?

16

Las antedichas alegaciones, por su importancia y la gravedad de la situación que reflejan,

requieren que por los técnicos del órgano de contratación se informe sobre lo siguiente:

- Si en la redacción de los pliegos ha participado alguna empresa o empresario que se haya

presentado a la licitación del contrato de referencia.

- Si las especificaciones técnicas exigidas por los pliegos han sido elaboradas por alguna empresa o

empresario que tenga la condición de fabricante o suministrador de los productos objeto del contrato

licitado.?

DÉCIMO. Con fecha de 1 de junio de 2021, se remiten por el AYTO ADEJE sendos informes

emitidos, respectivamente, por el Técnico Jurídico de Contratación y por el Arquitecto Técnico

municipal.

En el antedicho informe del Técnico Jurídico de Contratación, se hace constar lo siguiente:

?PRIMERO.- RESPECTO A LA ACLARACIÓN SOLICITADA RESPECTO A QUE SI EN LA REDACCIÓN

DE LOS PLIEGOS HA PARTICIPADO ALGUNA EMPRESA O EMPRESARIO QUE SE

HAYA PRESENTADO A LA LICITACIÓN DEL CONTRATO DE REFERENCIA.

En relación a la aclaración reseñada, se informa que en la redacción de los pliegos no ha participado

alguna empresa o empresario que se haya presentado a la licitación del contrato de referencia.

SEGUNDO.- RESPECTO A LA ACLARACIÓN SOLICITADA RESPECTO A QUE SI LAS ESPECIFICACIONES

TÉCNICAS EXIGIDAS POR LOS PLIEGOS HAN SIDO ELABORADAS POR ALGUNA

EMPRESA O EMPRESARIO QUE TENGA LA CONDICIÓN DE FABRICANTE O SUMINISTRADOR

DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL CONTRATO LICITADO.

En relación a la aclaración reseñada, se informa que en la elaboración de las especificaciones técnicas

exigidas por los pliegos no han sido elaboradas por alguna empresa o empresario que tenga

la condición de fabricante o suministrador de los productos objeto del contrato licitado.

TERCERO.- ALEGACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE LOS CERTIFICADOS DE CALIDAD PROPUESTOS

COMO MEJORAS EN LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN.

Respecto a esta cuestión, en los criterios de adjudicación propuestos se propone como mejoras la

cualificación del equipo técnico, mediante la realización de unos cursos específicos:

[?]

Sobre este aspecto, se acompaña al presente como Anexo I, informe emitido por el Arquitecto Técnico

Municipal, Don Román García Higuera, en el que se justifica la exigencia de dicha formación

respecto al objeto del contrato, así como, la imposibilidad acreditarla por otros medios.?

Por su parte, en el indicado informe del Arquitecto Técnico municipal, se hace constar lo

que sigue:

?B.- CERTIFICACIONES SOLICITADAS EN LA LICITACIÓN

17

1.- Certificado como Experto en Seguridad de Máquinas ?CMSE® Certificate Machinery Safety

Expert? por empresa certificadora independiente.

El capítulo de Maquinaria Escénica de elevación asciende a casi un 30% del presupuesto de este

PPT y se refiere a máquinas de elevación que suspenden cargas sobre personas. Concretamente

se tiene que proyectar UNE-EN 17206, con una seguridad del 100%, estableciendo un SIL-3.

La formación de Certified Machinery Safety Expert (expertos certificados en seguridad de las máquinas

) de CMSE® es una cualificación reconocida a nivel mundial que proporciona una visión de

360° eficaz sobre el área de la seguridad de las máquinas.

El curso indicado se refiere a los aspectos de seguridad que deben ser observados durante el diseño

de máquinas de cualquier tipo y hace incidencia, de forma muy especial, en el diseño de los

equipos de control de las máquinas y como conseguir los estándares respecto del nivel de seguridad

integral (SIL). Este nivel (SIL) a alcanzar por el sistema de motorización en su conjunto, debe

tener su origen en un Estudio de Seguridad previo de uso. Un curso tan completo como este en la

seguridad de los motores y sus automatismos para el equipamiento escénico, no existe en el mercado.-

Este curso se obtiene un certificado TÜV NORD como centro de certificación internacional, lo cual

da competencia en la seguridad de las máquinas escénicas para garantizar su seguridad. El GRUPO

TÜV NORD, que dispone de Acreditaciones otorgadas por ENAC ? Entidad Nacional de Acreditación

: 10/EI018 ? Entidad de Inspección Tipo A ? Industrial, 10/EI 115 - Entidad de Inspección Tipo

A - Medioambiental, OC-I/027 ? Instalaciones, OC-I/163 ? Control Metrológico del Estado: Fase de

Instrumentos en Servicio. Por tanto se trata de un curso de una empresa acreditada.-

La Directiva Europea de máquinas obliga a que estas dispongan de una evaluación de riesgos en

función de la cual deberán cumplir con unos requisitos esenciales de seguridad y salud que son de

obligado cumplimiento pero ambiguos a la vez. Ello obliga a apoyarse en Normas Armonizadas.

Que en nuestro caso, es nivel de seguridad SIL-3.

Respecto a lo que se alega la empresa TECESA, es de comentar que no existe en el territorio español

titulación oficial para un equipamiento escénico y precisamente se está puntuando a un titulado

Ingeniero con conocimientos de la seguridad de las maquinarias y poder certificar un SIL-3. Así

mismo se enumera una serie de normas UNE como posible formación, las cuales, por supuesto tienen

que cumplirse tal como se dispone en el PPT, pero es necesario que los técnicos de la empresa

profundicen en el total de las mismas. Curiosamente se enumeran una serie de normas que

unas están en el PPT y otras que NO tiene aplicación en la licitación, como son:

[?]

2.- DanteTM Certification Level 2 en redes de audio digital.

DANTE es un sistemas de audio con conexiones entre micrófonos, mezcladores, procesadores

, amplificadores y parlantes. Esta reemplaza todas esas conexiones con una red informática, enviando

sin esfuerzo video o cientos de canales de audio por finos cables Ethernet con una perfecta

18

[Link]

https://www.audinate.com/meet-dante/dante-manufacturers-list?lang=es

[Link]

https://hdbaset.org/members-list/

fidelidad digital. Estas conexiones se administran por software, haciendo los enrutamientos rápidos,

legibles y fiables. Como todos los dispositivos comparten la misma red, las señales se pueden enviar

entre cualquier dispositivo, sin importar dónde estén ubicados y sin ningún cambio en el cableado.

DANTE, es el lenguaje de conexión de las redes de audio, que se ha establecido en el PPT, por

tanto es una mejora considerable que el ingeniero tenga la certificación a este tipo de lenguaje.-

Certificación Dante de Nivel 2: La certificación de Nivel 2 prueba la competencia en conceptos de

redes de audio Dante de nivel intermedio, como la redundancia, la sincronización, la latencia y la

transmisión multidifusión (Multicast) en Dante. Este certificado esta emitido por la empresa Audinate

líder mundial de esta tecnología. Se puede comprobar en el siguiente enlace.

https://www.audinate.com/meet-dante/dante-manufacturers-list?lang=es

3.- Certificados de formación en optimización e integración de sistemas de audio emitido por

el fabricante de altavoces ofertados.

Este certificado corresponda a un técnico de la empresa licitadora tenga formación específica sobre

la configuración de los equipos de la marca que propone, como garantía de respaldo de la misma y

de conocimiento del producto que va a diseñar e instalar.

Como en los casos anteriores la solicitud de este certificado no es excluyente, pero si da un plus de

calidad a la instalación ofertada. Con este certificado se garantiza la correcta instalación de los sistemas

de audio del auditorio, por conocimiento de los elementos por los técnicos del licitador.-

4.- Certificado como HDBaseT Expert Certificate en sistemas de distribución de vídeo sobre

cable estructurado

La tecnología de HDBaseT permite la entrega a larga distancia del conjunto de funciones de 5Play:

audio y vídeo de ultra alta definición, Ethernet, controles, USB 2.0 y un cable de hasta 100W de potencia

con una sola LAN (Cat6 o superior). En ISE 2018, una red híbrida de HDBaseT mostrará diferentes

escenarios y aplicaciones, destacando la flexibilidad y la versatilidad de esta tecnología, incluyendo

transmisiones múltiples, conmutación, difusión selectiva (multicast), agregación y más.

HDBaseT, es el lenguaje de conexión de las redes de video, que se ha establecido en el PPT, por

tanto es una mejora considerable que el ingeniero tenga la certificación a este tipo de lenguaje. Por

tanto es imprescindible licitadora tenga formación específica sobre el protocolo de transmisión de

vídeo internacionalmente más utilizado y que también forma parte de este proyecto. La HDVaseT,

está formada por los principales fabricantes europeos, estandarizando la comunicación tecnológica

de los equipos, con más de 200 miembros, que se pueden ver en el siguiente enlace:

https://hdbaset.org/members-list/

El certificado CTS (Certified Technology Specialist) que propone la empresa TECESA, es emitido

por la empresa AVIXA, empresa SIN reconocimiento internacional, con sede en Virginia de EE.UU,

que nada tiene que ver con la reglamentación Europea. Por tanto no se puede aceptar la propuesta

19

de certificados que no tiene homologación en la reglamentación vigente en nuestro país. Y que no

cuenta con ningún fabricante conocido.

5.-Certificados de formación avanzada en los sistemas de intercomunicación propuestos,

emitidos por el fabricante de los equipos ofertados

De nuevo se trata de valorar el conocimiento por parte del personal técnico aportado por la empresa

licitadora sobre los productos que ésta oferta, sin referirse en ningún momento a marcas o fabricantes

específicos. Con este certificado se garantiza la correcta intercomunicación de los sistemas

del auditorio, por conocimiento de los elementos por parte de los técnicos del licitador.-

C.- CONCLUSIONES.-

1.- Los certificados en ningún caso son excluyente y solo aporta una mínima puntuación a las empresas

que lo presenten, para dar calidad a la instalación. Todos ellos están relacionados con el

Objeto del Contrato y están perfectamente mencionados en las características del PPT. No existe

otro tipo de certificados de cursos técnicos para Ingenieros que integren con tanta garantía de SEGURIDAD

, FUNCIONALIDAD Y CALIDAD para el desarrollo del CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO

E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS ESCÉNICOS DEL AUDITORIO MUNICIPAL.

2.- En el territorio español, no hay TITULACIONES OFICIALES para la INSTALACIÓN DE EQUIPAMIENTOS

ESCÉNICOS, pero si hay que cumplir con las normativas que se recogen en el PPT

apartado 1.6 CONDICIONES DEL SUMINISTRO E INSTALACIÓN, Normativas de aplicación. Por

tanto la solicitud de estos certificados a los técnicos de la empresa, garantizan una SEGURIDAD Y

FUNCIONAMIENTO en el Auditorio de Adeje.

3.- La certificación CMSE® Certificate Machinery Safety Expert, es muy importante para la seguridad

de las personas que se encuentran en el escenario, no existe otra que sea específica para la

maquinaria del peine escénico. Tiene el valor de contar con la garantía del GRUPO TÜV NORD,

mediante la certificación de personas, podrá garantizar la profesionalidad de las mismas (tanto de

conocimientos, como de experiencia y habilidades) para la instalación del equipamiento de los sistemas

de motores del peine escénico.

4.- Para las condiciones del PPT, en la cual indica que las instalaciones tiene que ser compatible

con HDBaseT y Dante?, no existe otro tipo de certificación que pueda garantizar dicha compatibilidad.

Con respecto a los certificados de sistemas de audio y sistemas de intercomunicación son expedidos

por los fabricantes reconocidos de los equipos ofertados y dependerá de cada licitador.-

5.- Por ultimo indicar, que suspender la licitación en curso, provocaría que en el mes de Agosto del

presente año, tengamos que PARALIZAR las obras de construcción del Auditorio, adjudicada a la

empresa SATOCAN, debido a que la construcción del Peine, contra peine y cerramiento de la caja

escénica tiene tal como se establece en el apartado 1.3 ALCANCE DE LOS TRABAJOS del PPT.-?

FUNDAMENTOS DE DERECHO

20

PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración entre

la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de

la Villa de Adeje, sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad

Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto

10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 6 de noviembre

de 2015 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 233, de 1 de diciembre

de 2015; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo

46 de la LCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de febrero.

SEGUNDO. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una entidad mercantil

en cuyo objeto social se encuadra el objeto del contrato licitado. Cabe por tanto apreciar

que ostentan el requisito de legitimación exigido en el artículo 48 de la LCSP.

Por otro lado, ha quedado acreditada la representación bajo la que actúa don JMPB, administrador

único de la entidad mercantil TÉCNICA ELECTROACÚSTICA CONSULTORÍA ESCÉNICA

Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L..

TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido

, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1. a) y 44.2. a) de la LCSP, al tratarse de

los pliegos que rigen una contratación de suministros cuyo valor estimado es superior a

cien mil euros.

CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición

del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece lo que sigue:

?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de

quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

...

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales

, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el

perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que

los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a

21

contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o

este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.

En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el

día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley,

los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a

partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.?

Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 de la LCSP dispone lo siguiente:

?3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano

competente para la resolución del recurso.

Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior

, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.?

Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el recurso

ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.

QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado por TECESA, S.A., y como premisa

necesaria para resolver las cuestiones planteadas mediante el mismo, ha de debemos acudir,

como ya ha hecho este Tribunal en numerosísimas resoluciones anteriores, a la formulación

jurisprudencial del principio de la discrecionalidad técnica, invocado por el propio órgano de

contratación, que ha sido formulado y consagrado por la jurisprudencia de nuestros altos tribunales.

En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del

Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo)

ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj

8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse

a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que

sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente

caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales

es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen

técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo,

22

ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación

administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.

Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control

de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos

años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18

de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25

de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta

manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj

3391/2015), viene a considerar que ?en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación

las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control

de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales

del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad?. A tales efectos, en la

indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración

deben estar en todo caso motivados, señalando que ?la motivación del acto no nos permite

examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y

sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite

la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma

comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria,

no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en

defectos de índole formal.?.

En consecuencia, este Tribunal, en la misma línea doctrinal sostenida tanto por el Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales, como por otros tribunales y órganos autonómicos

a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución de

los recursos especiales en materia de contratación, considera que, precisamente con base en

el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados

de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten

y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de

que vulneran el ordenamiento jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de

los licitadores.

PRIMERA CUESTIÓN. Con respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a la nulidad

de la cláusula decimocuarta del Pliego de Condiciones Administrativos sobre

condiciones mínimas de solvencia económica y financiera:

23

Como se dejó claro en el tercero de los antecedentes de hecho, la cláusula decimocuarta del

PCAP se remite al apartado 11 del anexo I, en el que establecen los requisitos de solvencia y

los medios de acreditación de los mismos.

En este punto, es necesario señalar que el supuesto previsto por el artículo 11.4.a) del RGLCAP

, invocado por la recurrente no es de aplicación al presente caso, dado que no se da el

presupuesto de hecho necesario para ello.

En efecto, el antedicho precepto reglamentario dispone, de forma idéntica a la prevista por el

artículo 87.3 de la LCSP, lo siguiente:

?4. Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación

de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional, cuando los pliegos

no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos

que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia

económica y financiera, técnica y profesional por los siguientes criterios, requisitos mínimos y

medios de acreditación:

a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de

negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos

concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración

no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su

duración es superior a un año.?

En el caso que nos ocupa, el órgano de contratación, que goza de discrecionalidad para fijar

los requisitos de solvencia dentro de los límites establecidos por la normativa vigente y atendiendo

a los principios de proporcionalidad, no discriminación y libertada de concurrencia, ha

concretado perfectamente los criterios y requisitos mínimos de la solvencia económica y financiera

exigida para concurrir a la licitación del contrato, y lo ha hecho dando una triple opción

a las posibles licitadoras:

a) Bien acreditando que cuenta con un ?volumen anual de negocios, referido al mejor ejercicio

dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades

del empresario, que deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato?.

b) Bien aportando ?Justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por productos

defectuosos por importe igual o superior al valor estimado del contrato?.

c) o bien acreditando que se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas

Clasificadas del Sector Público, y que está clasificada en los grupos y subgrupos siguientes

: I 06 C, I 08 C, J 01 C y J 05 C.

24

Llegados a este punto, ha de recordarse que el antedicho requisito de solvencia referido al volumen

anual de negocios de la licitadora se encuentra contemplado, tal y como lo recoge el

PCAP, en el artículo 87.1 de la LCSP:

?Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los

medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el

contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas

de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe

igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento

y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen

de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales

vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación

indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación

o en el informe específico a que se refiere el artículo 336?

Asimismo, ha de señalarse que en el apartado 11.1 del PCAP consta la justificación de la exigencia

de los referidos requisitos de solvencia por parte del órgano de contratación.

Por lo tanto, no es de aplicación al presente caso lo establecido por el artículo 11.4 del RGLCAP

(ni lo previsto en el artículo 87.3 de la LCSP), dado que en los pliegos se han concretado

de forma expresa y conforme a derecho los requisitos de solvencia y los límites de los mismos

, procediendo la desestimación de este primer argumento impugnatorio esgrimido por la

recurrente.

SEGUNDA CUESTIÓN. En lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a

que la ponderación de los certificados CMSE, HDBaseT Expert y de formación avanzada

en el sistema de intercomunicación al establecer los criterios de adjudicación valorables

mediante fórmulas es contraria a Derecho por ser discriminatoria:

El artículo 145 de la LCSP dispone que el órgano de contratación establecerá los criterios de

adjudicación en el PCAP los criterios de adjudicación que deberán estar vinculados, en todo

caso, al objeto del contrato y dirigidos a determinar la oferta que responda a la mejor relación

calidad-precio. Asimismo y a la luz del referido precepto, se ha de concluir que, si bien el órgano

de contratación goza de discrecionalidad a la hora de fijar los criterios de adjudicación,

estos deben formularse atendiendo a los principios de igualdad, no discriminación, transpa-

25

rencia y proporcionalidad, no pudiendo conferir al poder adjudicador una libertad de decisión

ilimitada.

Cabe aquí señalar que el citado artículo contempla expresamente, entre los criterios cualitativos

que el órgano de contratación puede tener en cuenta para determinar la mejor propuesta

se encuentra el siguiente: ?La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito

al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda

afectar de manera significativa a su mejor ejecución?

Precisamente al objeto de garantizar la igualdad y no discriminación de las posibles licitadoras

y de favorecer la libre concurrencia, ha de considerarse que, como bien alega la recurrente

, a la hora de exigir la tenencia de unas determinadas certificaciones acreditativas

de ostentar una específica formación del personal a adscribir a la ejecución del contrato

como condición necesaria para que las ofertas sean valoradas con respecto a un criterio

de adjudicación, debe aplicarse, de forma analógica, las reglas establecidas por los artículos

93 y 94 de la LCSP para los certificados que acreditan el cumplimiento de las normas

de calidad y de gestión medioambiental, esto es:

- Deberán establecerse teniendo en cuenta las referencias establecidas en normativa europea.

- Se admitirán los certificados expedidos, tanto por órganos autorizados en el territorio nacional

, como por otros organismos radicados en cualquier otro Estado miembro de la

Unión Europea

- También se aceptarán otras pruebas de encontrarse en posesión de la cualificación requerida que presenten los empresarios.

Y es por ello que la Guía Práctica de Contratación Pública para Profesionales, elaborada por

la Comisión Europea en febrero de 2018 indica que la exigencia de contar únicamente con

certificados profesionales reconocidos o expedidos en el país del poder adjudicador o la referencia

a normas profesionales concretas, sin utilizar la expresión ?o equivalente?, se ha de

considerar, como regla general, que constituye una práctica discriminatoria y contraria al ordenamiento

jurídico de la Unión.

Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con que el técnico de la Administración

contratante ha motivado de forma adecuada y suficiente que la exigencia de las específicas

certificaciones de formación requeridas para la valoración del criterio ?4 Cualificación del equipo

técnico?, tienen su justificación en las siguientes consideraciones:

?3.- La certificación CMSE® Certificate Machinery Safety Expert, es muy importante para la seguridad

de las personas que se encuentran en el escenario, no existe otra que sea específica para la

26

maquinaria del peine escénico. Tiene el valor de contar con la garantía del GRUPO TÜV NORD,

mediante la certificación de personas, podrá garantizar la profesionalidad de las mismas (tanto de

conocimientos, como de experiencia y habilidades) para la instalación del equipamiento de los sistemas

de motores del peine escénico.

4.- Para las condiciones del PPT, en la cual indica que las instalaciones tiene que ser compatible con

HDBaseT y Dante?, no existe otro tipo de certificación que pueda garantizar dicha compatibilidad.

Con respecto a los certificados de sistemas de audio y sistemas de intercomunicación son expedidos

por los fabricantes reconocidos de los equipos ofertados y dependerá de cada licitador.-?

Asimismo, el Arquitecto Técnico municipal, en su informe de 1 de junio de 2021, hace constar

que las antedichas certificaciones tienen carácter internacional, se encuentran reconocidas

mundialmente y responden a la normativa armonizada europea, indicando en cuanto a la particular

certificación alternativa a la que alude en sus alegaciones la recurrente que ?el certificado

CTS (Certified Technology Specialist) que propone la empresa TECESA, es emitido por la empresa

AVIXA, empresa SIN reconocimiento internacional, con sede en Virginia de EE.UU, que nada tiene que

ver con la reglamentación Europea?.

En consecuencia, ha de concluirse que resulta en el presente supuesto plenamente aplicable

el principio jurisprudencial de la discrecionalidad técnica invocado como premisa necesaria

para la resolución del recurso, dado que el parecer cualificado del técnico de la Administración

contratante se encuentra perfectamente razonado, sin que de la recurrente, más allá de sus

propias consideraciones particulares y subjetivas haya aportado prueba o evidencia fehaciente

de que la exigencia de los concretos certificados de formación sea errónea, desproporcionada

o contraria a la normativa vigente, ni que que la misma haya supuesto un obstáculo discriminatorio

o contrario a la libre concurrencia, debiendo tenerse e cuenta que dicha exigencia

no constituye un requisito de admisión para las posibles licitadoras, pues no es necesario que

cuenten con personal dotado de la indicada cualificación para presentarse a la licitación del

contrato.

En la misma línea, ha de entenderse que resulta justificado y no es contradictorio, como pretende

TECESA, S.L., el hecho de que se de una mayor valoración a la cualificación específica

en la instalación y manipulación de los equipos objeto de suministro, que a la formación universitaria

del personal adscrito, toda vez que no existiendo en nuestro país titulación concreta

en instalaciones de equipos escénicos, tal y como informa el Arquitecto Técnico municipal,

parece lógico que se de mayor importancia, a la hora de evaluar la cualificación del personal

encargado de la ejecución del contrato, a la citada formación específica.

En definitiva, procede desestimar el motivo de impugnación alegado por la recurrente.

27

TERCERA CUESTIÓN. En cuanto a las alegaciones de la recurrente referidas a la nulidad

de las exigencias técnicas contenidas en PPT y en el documento anexo denominado?Medición/Presupuesto?:

Los apartados 5 y 6 del ya invocado artículo 126.6 de la LCSP establecen lo que sigue:

?Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.

[...]

5. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre

y cuando sean compatibles con el derecho de la Unión Europea, las prescripciones técnicas se

formularán de una de las siguientes maneras:

a) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales

, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores

determinar el objeto del contrato y al órgano de contratación adjudicar el mismo;

b) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas

contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas

, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias

técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los

anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones

técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros

; acompañando cada referencia de la mención «o equivalente»;

c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales según lo mencionado en la letra a), haciendo

referencia, como medio de presunción de conformidad con estos requisitos de rendimiento o

exigencias funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra b);

d) Haciendo referencia a especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para determinadas

características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la

letra a) para otras características.

6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a

una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a

los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o

a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas

o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en

que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en

aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»?

Cabe aquí señalar que las antedichas previsiones legales recogen el principio general de la

contratación pública europea de la ?neutralidad tecnológica? que coadyuva a garantizar el

cumplimiento otros principios aún más elevados y de aplicación general en la celebración

28

de los contratos públicos, cuales son el de libertad de concurrencia y el de tratamiento

igualitario de los operadores económicos y no discriminación.

En el presente caso, resulta necesario resaltar dos previsiones contenidas tanto en el

PPTP, como en el documento denominado ?Medición/Presupuesto?, que es anejo a aquél:

- Por un lado, el apartado 7.2 del PCAP establece:

?Las prescripciones técnicas que se marcan son requisitos mínimos irrenunciables, de tal modo que

su incumplimiento podría llegar a determinar la desestimación de la oferta.

No obstante, los licitadores podrán ofertar características técnicas diferentes, siempre y cuando

acrediten de forma fehaciente que las características ofertadas son equivalentes o superiores técnicamente

con las especificadas en este pliego técnico. Esto deberá ser realizado mediante cuadros

comparativos entre los modelos requeridos en este proyecto y los modelos ofertados por los licitadores.

Las menciones a marcas comerciales concretas, patentes, modelos, etc., así como las imágenes

de los productos se indican únicamente a modo de referencia, de tal forma que pueden presentarse

ofertas con productos con prestaciones equivalentes (no similares) o superiores.?

- Por otro lado, en el documento de ?Medición/Presupuesto?, se contiene la siguiente nota:

?NOTA:

El presente presupuesto del contrato de suministro e instalación, en algunas partidas se hace mención

a una marca, a una patente ó, a un tipo determinado con la única finalidad de mantener una características

técnicas del equipo a licitar, por todo lo anterior, todas los equipos con marcas, podrán ser "equivalente"

, con las mismas características técnicas del señalado en el presupuesto, siempre y cuando

mantenga igualmente las especificaciones técnicas y la certificación de calidad?.

No cabe aquí, como pretende la mercantil recurrente, apreciar quiebra alguna del principio de

neutralidad tecnológica en el establecimiento de las especificaciones técnicas que se exigen

en el PPTP impugnado, pues el mismo es conforme a las reglas previstas a tal fin por el transcrito

artículo 126.5 y 6 de la LCSP, siendo así que en el mismo se advierte en todo momento y

de forma general que la mención expresa marcas, patentes o tipos determinados de productos

se hace con la única finalidad de establecer un nivel mínimo de características técnicas,

admitiéndose la posibilidad de ofertar otros equipos que reúnan las mismas características

técnicas o, incluso, con características diferentes, siempre que se acrediten que son son equivalentes

o superiores a las especificadas en el pliego.

Las restantes alegaciones de la recurrente se dirigen a cuestionar la oportunidad o no de la

exigencia de determinadas especificaciones establecidas por el PPTP, sin que se aporte prueba

o evidencia alguna que haga quebrar la presunción de certeza y acierto del parecer técnico

29

de la Administración contratante, de manera que resulta también aplicable aquí el ya invocado

principio jurisprudencial de la discrecionalidad técnica de la misma.

Por lo tanto, ha de desestimarse el referido motivo de impugnación

En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. DESESTIMAR el recurso interpuesto por don JMPB, en su condición de

administrador único de la entidad mercantil TÉCNICA ELECTROACÚSTICA CONSULTORÍA

ESCÉNICA Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L., contra el Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares Y EL Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que rigen el

?SUMINISTRO QUE TIENE POR OBJETO SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS

EQUIPAMIENTOS ESCÉNICOS DEL AUDITORIO MUNICIPAL DE ADEJE?, expediente

10h14200y.

SEGUNDO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 58.2 de la LCSP.

TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la

recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC

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