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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 153/2021 de 04 de junio de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias
Fecha: 04/06/2021
Num. Resolución: 153/2021
Cuestión
Recurso contra los pliegos. Las reglas establecidas por defecto para la concreción de la solvencia económica y financiera por los artículos 87.3 de la LCSP y 11.4 del RGLCAP no son de aplicación cuando el órgano de contratación ha concretado los requisitos y límites de la solvencia en el pliego. Principio jurisprudencial de la discrecionalidad técnica de la Administración contratante. La valoración de la cualificación del personal encargado de ejecutar el contrato como criterio de adjudicación está prevista por el artículo 145 de la LCSP. La exigencia de una determinada certificación acreditativa de que se cuenta con tal cualificación ha de llevarse a cabo con respeto a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y no discriminación, por lo que deben aplicarse analógicamente las reglas contenidas en los artículos 93 y 94 de la LCSP para los certificados de calidad y de gestión medioambiental, con referencia a normas europeas, aceptando aquellos emitidos por organismos radicados en otros Estados de la Unión, así como cualquier otro medio que pruebe la tenencia de la formación requerida. Sin embargo, en el presente caso el Arquitecto Técnico municipal motiva razonadamente que sólo cabe aceptar dos certificados concretos, referidos a normativa armonizada y que acrediten el nivel de cualificación necesario. Principio de neutralidad tecnológica garantizado por el PPTP, que sólo se refiere a marcas o patentes para fijar el nivel de especificaciones técnicas exigido, pero admite la oferta de otros equipos que cuenten con características técnicas equivalentes o superiores. Desestimación.Materia:
Pliegos.
Tipo de Resolución:
Desestimación.
Contestacion
[Link]
http://images.google.es/imgres?imgurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/images/stories/2009/logo_gobierno_de_canarias.jpg&imgrefurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/content/view/3254/432/&usg=__Lx0CZ0mf7h0KtUJuf73hv1DgLFc=&h=320&w=655&sz=79&hl=es&start=3&um=1&tbnid=h_TkMuzrXHrSVM:&tbnh=67&tbnw=138&prev=/images%3Fq%3Dlogotipo%2Bgobierno%2Bde%2Bcanarias%26hl%3Des%26rls%3DGGLG,GGLG:2005-37,GGLG:es%26sa%3DX%26um%3D1
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
REMC 060-2021-MIXTO SUM-OB-SERV-AYTO ADEJE TF.
Resolución n.º 153/2021, de 4 de junio.
Recurso contra los pliegos. Las reglas establecidas por defecto para la concreción de la
solvencia económica y financiera por los artículos 87.3 de la LCSP y 11.4 del RGLCAP no
son de aplicación cuando el órgano de contratación ha concretado los requisitos y límites
de la solvencia en el pliego. Principio jurisprudencial de la discrecionalidad técnica de la
Administración contratante. La valoración de la cualificación del personal encargado de
ejecutar el contrato como criterio de adjudicación está prevista por el artículo 145 de la
LCSP. La exigencia de una determinada certificación acreditativa de que se cuenta con tal
cualificación ha de llevarse a cabo con respeto a los principios de libre concurrencia, igualdad
de trato y no discriminación, por lo que deben aplicarse analógicamente las reglas
contenidas en los artículos 93 y 94 de la LCSP para los certificados de calidad y de gestión
medioambiental, con referencia a normas europeas, aceptando aquellos emitidos por organismos
radicados en otros Estados de la Unión, así como cualquier otro medio que pruebe
la tenencia de la formación requerida. Sin embargo, en el presente caso el Arquitecto Técnico
municipal motiva razonadamente que sólo cabe aceptar dos certificados concretos,
referidos a normativa armonizada y que acrediten el nivel de cualificación necesario. Principio
de neutralidad tecnológica garantizado por el PPTP, que sólo se refiere a marcas o
patentes para fijar el nivel de especificaciones técnicas exigido, pero admite la oferta de
otros equipos que cuenten con características técnicas equivalentes o superiores. Desetimación.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
VISTO el recurso interpuesto por don JMPB, en su condición de administrador único de la
entidad mercantil TÉCNICA ELECTROACÚSTICA CONSULTORÍA ESCÉNICA Y SERVICIOS
AUDIOVISUALES, S.L., contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Y EL Pliego
de Prescripciones Técnicas Particulares que rigen el ?SUMINISTRO QUE TIENE POR
OBJETO SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS ESCÉNICOS DEL
AUDITORIO MUNICIPAL DE ADEJE?, expediente 10h14200y, se dicta la siguiente Resolución
:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por Decreto del Concejal del Área de Buen Gobierno del Ayuntamiento de la Villa
de Adeje (en adelante, AYTO ADEJE), de fecha 22 de febrero de 2021, se procedió a la
aprobación del expediente y los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia,
llevándose a cabo la convocatoria de la licitación del mismo a través del envío del correspondiente
anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea el día 22 de febrero de 2021, publicado
en el mismo el 26 de febrero de 2021, así como en la Plataforma de Contratación del
Sector Público (en adelante, PLACSP), con fecha de 4 de febrero de 2021.
SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación
de un contrato mixto de suministro, obra y servicio sujeto a regulación armonizada
, con pluralidad de criterios y tramitación ordinaria.
Cabe señalar que la cláusula séptima y el apartado 5.4 del anexo I del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) fijan un presupuesto base de licitación
anual, IGIC incluido, por importe de dos millones seiscientos setenta y siete mil ochenta
euros con noventa y cuatro céntimos (2.677.080,94 ?).
Asimismo, en la cláusula sexta y el apartado 4.1 del del anexo I del PCAP se establece que
el valor estimado del contrato asciende a la cantidad de dos millones quinientos un mil novecientos cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (2.501.944,80 ?), excluido el IGIC.
Debe indicarse que en el apartado 1.1 del anexo I del PCAP se establece lo siguiente con
respecto al objeto y la naturaleza del contrato licitado:
?1.1.- Objeto del Contrato: El presente contrato tiene por objeto tanto el suministro como la instalación
de los equipamientos escénicos del auditorio municipal de Adeje, tratándose por consiguiente
de un contrato de naturaleza mixta por cuanto comprende prestaciones propias de los contratos de
obras, de servicios y de suministros, siendo no obstante de aplicación a la adjudicación del contrato
, las normas relativas al contrato de suministros, en tanto se entiende que es la prestación principal.?
Por último, ha de hacerse constar que, según lo dispuesto por el apartado 1.2 del citado
anexo I del PCAP, el objeto del contrato no se divide el lotes a efectos de su licitación por
los motivos indicados en el mismo.
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TERCERO. A los efectos de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe señalar lo siguiente:
1. Solvencia económica y financiera exigida para concurrir a la licitación.
La cláusula decimocuarta del PCAP establece lo que sigue con respecto a la solvencia exigible
para concurrir a la licitación del contrato:
?CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA. SOLVENCIA. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 9/2017
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014, para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar
estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o
técnica que se determinen por el órgano de contratación.
La solvencia económica y financiera y técnica, se establece en el apartado 11 del Anexo I al pliego.
Asimismo, el artículo 92 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que reglamentariamente podrá
eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia
técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral. En el supuesto
de contratos cuyo valor estimado sea igual o inferior a 35.000 euros, en el apartado 11 del
Anexo I al pliego se indicará expresamente la exigencia o no de los requisitos de acreditación de la
solvencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, modificado por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto.?
Por su parte, el referido apartado 11 del anexo I del PCAP, contempla las siguientes previsiones
:
?11.- Solvencia económica, financiera y técnica. (Cláusulas 13, 14, 15 y 27)
11.1.- Necesidad de acreditar la solvencia [SÍ].
Los requisitos de solvencia que a continuación se exigen, se justifican en la necesidad de contar
con un perfil empresarial determinado, que no sólo pueda ejecutar el objeto del contrato de la
manera más eficiente y eficaz posible, en aras a lograr el mejor resultado, sino que además
acredite la existencia de una organización y medios personales concretos y se encuentre en
condiciones de responder financieramente del contrato en caso de eventuales incidencias.
Así pues, la empresa interesada en licitar ha de demostrar que se encuentra en posesión de tales
medios necesarios para ejecutar el contrato, a través del volumen anual de negocios, referido al
3
mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de
inicio de actividades, que deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato; y el
justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por
importe igual o superior al valor estimado del contrato. En defecto de lo anterior, podrá acreditar su
solvencia económica, financiera y técnica mediante la correspondiente inscripción en el Registro
Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público
Por otra parte, se busca un perfil de empresa específico con el que este Ayuntamiento pretende
contratar el servicio de suministro e instalación de los equipamientos escénicos del Auditorio Municipal
de Adeje. Por este motivo, se estima necesario de cara a la correcta ejecución de dicho contrato
, se indique la relación de los principales servicios realizados de igual o similar naturaleza que
constituyen el objeto del contrato; se indique el personal técnico o unidades técnicas, integradas o
no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados
del control de calidad; la descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas
para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa; los certificados
expedidos por los institutos o servicios
11.2.- La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse mediante:
11.2.1.- Volumen anual de negocios, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles
en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario, que deberá
ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato, o del lote al que se opte en su caso, y
que se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil
, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas
en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro
Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y
cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.
11.2.2.- Justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por productos defectuosos
por importe igual o superior al valor estimado del contrato.
11.2.3.- En defecto de lo dispuesto con anterioridad, podrá acreditar su solvencia económica, financiera
y técnica mediante la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Sector Público, en el I 06 C, I 08 C, J 01 C y J 05 C.
[...]
NOTA 6: La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del
empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada
caso se determinen reglamentariamente, de entre los siguientes: certificación bancaria, póliza o
certificado de seguro por riesgos profesionales, cuentas anuales y declaración del empresario indicando
el volumen de negocios global de la empresa. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos
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de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones
de solvencia económica y financiera del empresario.?
2. Criterios de adjudicación:
Los apartados 19.2 y 19.4 del anexo I del PCAP, contempla, entre otros, los siguientes criterios
de adjudicación:
?19.2.- Criterios valorables en cifras o porcentajes.
[...]
número Descripción del Criterio Descripción de la valoración Ponderación
4 Cualificación del equipo técnico
Respecto al personal encargado del
diseño de los sistemas motorizados y de
poleas móviles, se asignarán
automáticamente 2 puntos al licitador en
cuya plantilla cuente con, al menos, un
Ingeniero Superior o Técnico que
disponga del siguiente certificado*:
- Certificado como Experto en Seguridad
de Máquinas ?CMSE® Certificate
Machinery Safety Expert? por empresa
certificadora independiente.
Respecto al personal encargado del
diseño y la ejecución de los sistemas
audiovisuales, se asignarán 4 puntos al
licitador en cuya plantilla cuente con uno
o más Ingenieros Superiores o Técnicos
que dispongan de los siguientes
certificados**:
- DanteTM Certification Level 2 en redes
de audio digital.
Certificados de formación en?
optimización e integración de sistemas de
audio emitido por el fabricante de
altavoces ofertados para la sonorización
de las salas.
HDBaseT Expert Certificate en sistemas?
de distribución de vídeo sobre cable
estructurado.
Certificados de formación avanzada en?
los sistemas de intercomunicación
propuestos, emitidos por el fabricante de
los equipos ofertados.
* Se asignarán 2 puntos por el
certificado, independientemente de que
varios Ingenieros o Técnicos dispongan el
mismo certificado.
** Se asignará 1 punto por certificado,
independientemente de que varios
Ingenieros o Técnicos dispongan de un
mismo certificado
de 0 a 6 puntos
19.4.- Criterios no valorables en cifras o porcentajes.
Número Descripción del Criterio Descripción de la
valoración
Ponderación
5
Memoria Técnica.
Se presentará una memoria técnica
que contenga la documentación que se
señala a continuación. La falta de
presentación de cualquier documento o
que no se cumpla con la calidad
prescrita en el pliego técnico, no será
objeto de valoración:
a) Ficha técnica con foto o imagen de
los equipos propuestos por el licitador
donde se puedan verificar el
cumplimiento de las especificaciones
La Memoria Técnica será objeto
de valoración conforme a las
siguientes consideraciones:
[?]
2. CARACTERÍSTICAS
TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS (8
PUNTOS)
Características Técnicas de los
equipos ofertados. Valorando la
calidad de los equipos propuestos
De 0 a 40 puntos.
5
exigidas en TANTO EN EL PRESENTE
DOCUMENTO, COMO LAS
INDICADAS EN LAS MEDICIONES.
Las fichas técnicas deberán ser de los
fabricantes de los productos ofertados,
admitiendo fichas en español e inglés.
No es necesario presentar fichas
técnicas de accesorios e instalaciones
a no ser que se requiera de forma
explícita.
b) Planos de detalle de los sistemas de
maquinaria escénica incluyendo planos
de detalle constructivo del sistema de
desplazamiento poleas de los sistemas
motorizados. Los planos de los
sistemas de poleas desplazables
deberán ser lo suficientemente
detallados como para poder comprobar
la viabilidad del sistema.
c) Esquemas de principio de los
sistemas de iluminación profesional.
d) Esquemas de principio de los
sistemas audio visuales.
e) Estudio electroacústica de ambas
salas.
f) En caso de ofertar equipos similares
o equivalentes a los especificados se
deberá presentar un listado
comparativo de las prestaciones
requeridas frente a los productos
propuestos por la empresa licitadora y
la certificación de calidad del mismo.
g) Propuesta de mantenimiento
preventivo de los equipamientos
ofertados, para su realización a partir
del primer año de utilización de los
equipamientos.
h) Personal especializado que la
empresa propone para la ejecución del
presente proyecto. Con relación de
personal que el licitador propone
asignar a la dirección de la ejecución
del presente proyecto, debiendo contar
al menos con 1 ingeniero superior o
arquitecto y 1 ingeniero técnico o
aparejador. Se deberá aportar el CV de
cada uno de ellos, en el que deberá
figurar haber realizado trabajos de
alcance similar a los requeridos en el
presente pliego.
i) Estudio Crítico del pliego técnico y
presupuesto.
La documentación a presentar deberá
estar debidamente ordenada, con
índice, separación de apartados,
páginas enumeradas y fotografías en
color. La documentación a presentar
son:
y sus prestaciones respecto de lo
requerido para esta licitación.
Hasta 8 puntos.
- VALORACIÓN. Hasta un
máximo de 8 puntos. Se admitirán
cinco puntuaciones posibles 8, 4,
1 ó 0, según se considere su
calidad o cumplimiento como
muy buena, buena, aceptable
o rechazable,
respectivamente y siempre
relacionado con la naturaleza
del servicio que se solicita.
[..]
5. CUALIFICACIÓN DEL
PERSONAL (2 PUNTOS)
Cualificación del personal
para la ejecución de la obra.
Hasta 2 puntos
3. Especificaciones técnicas de los equipos, maquinarias y bienes objeto del contrato
:
El anexo del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (en adelante, PPTP) de nominado?Medición/Presupuesto? establece en las distintas partidas una serie de especificaciones
o condiciones técnicas a las que califica como ?condición imprescindible?, ?requisito imprescindible?, o simplemente ?imprescindible?. No obstante, ha de señalarse que en el resumen
del presupuesto se hace constar la siguiente nota:
?NOTA:
El presente presupuesto del contrato de suministro e instalación, en algunas partidas se hace mención
a una marca, a una patente ó, a un tipo determinado con la única finalidad de mantener una
características técnicas del equipo a licitar, por todo lo anterior, todas los equipos con marcas, po-
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drán ser "equivalente", con las mismas características técnicas del señalado en el presupuesto,
siempre y cuando mantenga igualmente las especificaciones técnicas y la certificación de calidad.
Este presupuesto es un documento de referencia vinculado al Pliego de Prescripciones Técnicas al
que pertenece, por tanto todas las descripciones del pliego se consideran incluidos en el mismo
salvo que previamente se acuerde lo contrario. Cualquier omisión y/o contradicción detectada entre
lo contenido en el presupuesto y lo reflejado en el resto de documento, se aclarara con la Administración
antes de formular la oferta económica. Todos los conceptos y/o partidas cuya ejecución sea
imprescindible para la correcta ejecución se considera implícitamente incluidas en la oferta económica.?
Asimismo, el punto 2 del apartado 7 del PPTP contempla lo siguiente con respecto a las
prescripciones técnicas del equipamiento de A/V (audiovisual) que se exigen en el mismo:
?7. SISTEMAS AUDIOVISUALES
[...]
7.2 PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARTICULARES DEL EQUIPAMIENTO A/V
Consideraciones Previas
Las prescripciones técnicas que se marcan son requisitos mínimos irrenunciables, de tal modo que
su incumplimiento podría llegar a determinar la desestimación de la oferta.
No obstante, los licitadores podrán ofertar características técnicas diferentes, siempre y cuando
acrediten de forma fehaciente que las características ofertadas son equivalentes o superiores técnicamente
con las especificadas en este pliego técnico. Esto deberá ser realizado mediante cuadros
comparativos entre los modelos requeridos en este proyecto y los modelos ofertados por los licitadores.
Las menciones a marcas comerciales concretas, patentes, modelos, etc., así como las imágenes
de los productos se indican únicamente a modo de referencia, de tal forma que pueden presentarse
ofertas con productos con prestaciones equivalentes (no similares) o superiores.
Las medidas especificadas son de carácter aproximado y se admitirán tamaños y medidas análogos
a los especificados. Las medidas que figuran en el proyecto son aproximadas, debiendo ser
comprobadas antes de proceder al suministro.
Es un requisito imprescindible que todos los equipos pertenezcan a fabricantes de reconocido prestigio
dentro del mundo audiovisual y que sean admisibles en los ?raider? o necesidades técnicas en
eventos de giras internacionales.
Las prescripciones particulares de todos los equipos AV se detallan en cada partida de las mediciones
adjuntas, debiendo ajustarse a estas tanto en las cantidades requeridas, como en las prestaciones
mínimas exigibles.?
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CUARTO. Dentro del plazo de licitación, que finalizó a las 10:00 horas del día 29 de marzo
de 2021 (huso horario español peninsular), únicamente presentó proposición para concurrir
a la adjudicación del contrato la entidad mercantil CHEMTROL DIVISIÓN TEATRO S.A..
QUINTO. Con fecha de 17 de marzo de 2021, se recibe en la sede electrónica de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito de recurso especial en
materia de contratación presentado por la entidad TÉCNICA ELECTROACÚSTICA CONSULTORÍA
ESCÉNICA Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L. (en adelante, TECESA, S.L.),
contra loa pliegos que rigen la referida contratación, con base en las siguientes alegaciones:
1ª. Nulidad de la cláusula decimocuarta del Pliego de Condiciones Administrativos
sobre condiciones mínimas de solvencia económica y financiera:
Alega la recurrente que la previsión contenida en el transcrito apartado 11.2 del anexo I del
PCAC, en virtud de la cual se exige, a efectos de acreditar la solvencia económica y financiera
necesaria para concurrir a la licitación del contrato, contar con un volumen de negocios
de ?al menos una vez y media el valor estimado del contrato? es contraria a la legislación
vigente, por cuanto, a su parecer, el artículo 11.4.a) del Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de
12 de octubre (en adelante, RGLCAP), en la redacción dada por el Real Decreto 773/2015,
de 28 de agosto, que lo modifica, establece con carácter general que, en aquellos contratos
de duración superior una anualidad, el volumen anual de negocios a exigir será equivalente
al ?valor anual medio del contrato?.
En consecuencia, considera que la citada previsión del PCAP es nula de pleno derecho,
por ser contraria a derecho y desproporcionada.
2ª. La ponderación de los certificados CMSE, HDBaseT Expert y de formación avanzada
en el sistema de intercomunicación al establecer los criterios de adjudicación
valorables mediante fórmulas es contraria a Derecho por ser discriminatoria:
En cuanto a la exigencia de que el personal a adscribir a la ejecución del contrato, como
requisito para la valoración de las ofertas de las licitadoras con respecto al transcrito criterio
de adjudicación ?4 Cualificación del equipo técnico?, deba contar con determinadas certificaciones
acreditativas de su cualificación específica, la recurrente alega lo que sigue:
?Entendemos que la referida ponderación del certificado CMSE es contraria a Derecho por
ser discriminatoria.
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El certificado de Experto en Seguridad de Maquinaria (CMSE) es una certificación emitida por PILZ
(con lo que se hace referencia a la empresa privada Pilz GmbH & Co. KG que es una sociedad alemana
de tecnología de automatización y productos, sistemas y servicios innovadores para la seguridad
de las máquinas) y por TUV NORD, un Grupo de empresas con actividades en todo el mundo
proveedor de servicios técnicos y de control de calidad/inspección, reconocida como organismo de
control sobre productos e instalaciones.
En cualquier caso, dichos certificados son privados y se emiten por las citadas empresas a los participantes
en un curso de formación de 4 días que superen una prueba escrita sobre seguridad de
las máquinas en la que los participantes tienen acceso a la documentación del curso.
Este certificado no es expedido por ninguna autoridad ni organismo competente en ningún estado
miembro de la Comunidad Europea ni acredita la preparación del titular para el ejercicio de la profesión
correspondiente. Por lo tanto se trata de una titulación no oficial que no debería de ser
considerada en la valoración de las ofertas presentadas en una contratación pública. Más aun
cuando el curso (https://www.cmse.com/es-INT/coursedetails/training) no incluye aspecto alguno
relacionado con el diseño específico de soluciones de maquinaria escénica pese a ser esto
último lo que habría de ser evaluado de acuerdo con lo recogido en el Pliego de Condicionas Administrativas
Particulares que rige la licitación; por el contrario, existen certificaciones reconocidas
en materia de seguridad en teatros que atienden a los estándares internacionales establecidos
por la Comisión Europea y que son específicas para la normativa de aplicación de aplicación en
instalaciones como la del objeto de este contrato (en concreto la UNE-CWA 15902-1). Tal es el
ejemplo de las certificaciones que acreditan formación específica en el nivel de seguridad SIL3 que
se encuentra presente en multitud de estándares europeos (ANSI/ISA S84, IEC EN 61508 reduc? -
ción de riesgo, IEC 61511, IEC 62061, EN 50128 y EN 50129) como medida de la confiabilidad o
reducción del riesgo específico en instalaciones del tipo de la que es objeto este contrato.
Por otra parte, la exigencia de la certificación CMSE, en detrimento de cualquier ?curso de
formación? equivalente en materia de seguridad industrial, entra dentro de los supuestos de
criterios de valoración discriminatorios que recoge la Comisión Europea en su ?Guía práctica
de contratación pública para profesionales? (año 2014). Allí se consideran como casos de
selección discriminatoria: 10: la exigencia al tiempo de hacer las ofertas de certificaciones reconocidas
por alguna corporación de determinado país. Y se dispone que para evitar la discriminación
se deben reconocer con igual valor los títulos equivalentes.
De igual forma, se establece más adelante en el mismo criterio de valoración que se ponderará con
hasta un total de cuatro puntos la acreditación de que el personal encargado del diseño y la ejecución
de los sistemas audiovisuales disponga de unos certificados específicos sin contemplar que
otras certificaciones o incluso titulaciones oficiales sean valoradas de la misma manera.
En concreto, la valoración del certificado HDBaseT Expert estaría injustificada al ser el protocolo
HDBaseT una parcela insignificante del conocimiento técnico requerido para llevar a cabo correcta-
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mente el objeto del contrato y sin embargo, en su lugar podrían exigirse certificaciones de conocimiento
técnico más amplias y valoradas como es el caso de la reconocida certificación CTS (Certified
Technology Specialist) que ostentan profesionales audiovisuales que han demostrado conocimiento
y comprensión de la ciencia y la tecnología utilizadas en las comunicaciones, incluidos audio
, video, pantallas y sistemas.
Al mismo tiempo: la valoración que se recoge en el mismo criterio de adjudicación, de estar en posesión
de una certificación sobre formación avanzada en los sistemas de intercomunicación ofertados
es una traba introducida por el prescriptor técnico del proyecto que evidencia la imposibilidad
de las empresas interesadas en participar en el proceso de licitación de concurrir en igualdad de
oportunidades. Tal y como se expondrá más adelante en los motivos cuarto y quinto del presente
recurso, para que se dé cumplimento ?ad hoc? de los características mínimas establecidas en la documentación
técnica de esta licitación solo es posible ofertar los equipos concretos que son propuestos
como modelos de referencia y, siendo el delatado prescriptor distribuidor oficial de la marca
en España es manifiesta la orientación hacia la adjudicación del contrato que busca esta puntuación.?
Por otro lado TECESA, S.L., alega que resulta incoherente la valoración con respecto al
antedicho criterio de adjudicación 4, por el que las ofertas puede obtener hasta 6 puntos
por el hecho de que el citado personal ostente unos certificados cursos de formación,
mientras que en virtud del también transcrito subcriterio ?5. Cualificación del personal?, del
criterio de adjudicación ?5 Memoria Técnica?, se otorgan sólo 2 puntos como máximo por la
titulación universitaria del personal encargado de la ejecución del contrato, por lo que concluye
que ?Dado el patente carácter discriminatorio que tiene la puntuación automática con un mínimo
de 2 puntos, y la posibilidad de alcanzar hasta 6, para el licitador que cuente en plantilla con un
Ingeniero Superior o Técnico que disponga del certificado: ?como experto en Seguridad de Maquinas
?CMSE ? Cetificate Machinery Safety Expert?, y no considerar la posibilidad de valorar igualmente
cualquier otro certificado o título equivalente, tal exigencia es claramente discriminatoria, y por tanto entendemos que procede en Derecho declarar la nulidad de dicho criterio valorable
junto con el resto de certificados expuestos anteriormente
3ª. Nulidad del pliego de prescripciones técnicas en la exigencia como ?condición
imprescindible? o ?de obligado cumplimiento? de determinadas especificaciones
para distintos elementos de la instalación objeto del contrato, que coinciden con las
características que tienen exclusivamente dichos elementos de un determinado fabricante
o modelo suyo:
10
Afirma la recurrente que las especificaciones calificadas como condición o requisito imprescindible
de la maquinaria, equipos o bienes objeto del contrato licitado, coinciden con las
características técnicas exclusivas de un fabricante y un modelo concreto que, con carácter
general, se identifica con el señalado como referencia en el PPTP y el documento anexo
denominado ?Medición/Presupuesto? (referido en el tercero de estos antecedentes de hecho
), por lo que alega que tales exigencias técnicas son contrarias a derecho, aseverando
que «así lo viene a reconocer el propio órgano de contratación cuanto contestando a la consulta
que le fue formulada con fecha 5 de marzo de 2021, a las 10:10 horas, manifiesta:
?la licitación es abierta, no hay un proyecto de equipamiento específico, ya que cada licitador propondrá su
equipamiento de acuerdo con el PRESUPUESTO EQUIPAMIENTO ESCÉNICO y las características del
PPT?.»
Asimismo, señala la recurrente que mediante el subcriterio de adjudicación denominado ?2.
Características técnicas de los equipos?, del criterio de adjudicación ?5 Memoria Técnica?,
se valoran las características de tales equipos que superen las mínimas establecidas por el
PPTP, alegando lo que sigue:
?Pese a tal manifestación y la valoración de las propuestas recogida en el Anexo I al PCAP, las condiciones
que se establecen como de obligado cumplimiento o imprescindibles imposibilitan en los
casos que reseñamos en el citado Anexo, ofertar estos equipos en igualdad de condiciones que el
licitador que ha realizado la prescripción del proyecto de equipamiento escénico para los servicios
técnicos municipales, que queda inequívocamente identificado, y en consecuencia cercenan la libre
concurrencia y la igualdad de oportunidades entre los licitadores interesados en participar en el proceso
de manera que nos encontramos ante una vulneración del principio de igualdad y libre competencia.?
En este punto invoca la recurrente la aplicación del principio de neutralidad tecnológica
consagrado en los artículos 125, 126.6 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público (en adelante, LCSP), considerando que en los pliegos impugnados
se infringen los mandatos legales contenidos en dichos preceptos, a lo que añade lo
siguiente:
«Es decir, la prescripción técnica debe definir con precisión las características exigidas de un producto
o de un servicio, con su calidad, comportamiento, diseño, rendimiento, seguridad, requisitos
del producto, etc. Pero lo que no puede hacer, por prohibirlo expresamente el siguiente art. 126 en
su apartado 6, es hacer ?referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento
concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes
o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas
empresas o ciertos productos?»
11
Por otro lado, TECESA, S.L., alega lo que sigue con respecto a la oportunidad de las especificaciones
exigidas por el PPTP para determinar la mayor calidad de los equipos ofertados
:
?En último término, la exigencia legal de apertura de las prescripciones técnicas del proyecto a distintos
equipamientos, aunque en todo caso de acuerdo con el PPT y su presupuesto, se pone de
manifiesto también en los arts. 145 y 146, al regular los criterios de adjudicación del contrato utilizando
una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. Dichos
criterios ponen de manifiesto que las prescripciones técnicas no pueden limitar la oferta de tal manera
que haga imposible hacer esa comparación de la relación calidad-precio; y quedaría limitada a
la comparación de precios si las prescripciones exigen tales requisitos que hacen imposible al licitador
elegir entre distintos suministros para atender al objeto del contrato.
Más aún, alguna de las especificaciones particulares categorizadas como ?de obligado cumplimiento?
en el presupuesto que aquí nos ocupa, y en concreto la de disposición de difusor rotable en hasta
tres partidas diferentes (?requisito imprescindible?), no son de necesaria aplicación para el diseño
acústico concreto del auditorio sino que se corresponden a características técnicas aplicables para
el uso individualizado e independiente de los altavoces que formarán el array (un uso que no tendrán
estos equipos en una instalación de la envergadura del objeto del contrato).
En resumen, estas especificaciones que se requieren como ?requisito imprescindible?, lejos de definir
un nivel de calidad y prestaciones óptimo para el uso al que se destinarán los equipos propuestos
y coherente con la inversión a realizar por el Órgano de Contratación, significan identificar a un
único fabricante y a un único producto; y al hacerlo, encauzar así la adjudicación con clara ventaja
de la empresa que comercializa ese producto, que se obliga a incluir en la oferta. Todo ello contra
de la doctrina y la ley que hemos señalado precedentemente?.
4ª. Nulidad de párrafo último del apartado 7.2 del Pliego de Condiciones Técnicas:
Considera la recurrente que, mediante lo previsto en el apartado 7.2 ?se otorga la mayor libertad
al licitador para configurar los equipos AV siempre que sean mejores técnicamente a lo previsto
en el Pliego; pero la exigencia de que las unidades de los equipos audiovisuales deban ajustarse
a las cantidades requeridas limita en la práctica de manera muy fundamental la posibilidad de
hacer ofertas alternativas ?equivalentes o superiores técnicamente??, alegando que el necesario
ajuste de las ofertas a tales cantidades es contrario a derecho.
Con base en las antedichas alegaciones, la recurrente solicita que se declare la nulidad de
las cláusulas y apartados de los pliegos impugnados, interesándose, asimismo, que por
este Tribunal se adopte la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento
contractual.
12
Acompaña TECESA, S.L.., su escrito de recurso con los documentos acreditativos de la representación
bajo la que actúa don JMPB.
SEXTO. Con fecha de 18 de marzo de de 2021, se traslada el recurso presentado al AYTO
ADEJE, requiriéndose para que en el plazo de dos días hábiles remitiese el expediente contractual
acompañado del oportuno informe, en virtud de lo previsto por el artículo 56.2 de la
LCSP.
SÉPTIMO. Con fecha de 30 de MARZO de 2021, se remite por el AYTO SCLP a este Tribunal
el expediente de contratación, acompañado de informe emitido en la misma fecha por Técnico
Jurídico de Contratación del Área de Buen Gobierno.
Cabe señalar que en el antedicho informe se interesa la desestimación del recurso formulado
con base en las siguientes consideraciones:
1ª. Con respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a la nulidad de la cláusula
decimocuarta del Pliego de Condiciones Administrativos sobre condiciones mínimas
de solvencia económica y financiera:
El Técnico municipal hace constar lo que sigue:
?Pues bien, lo primero que se ha de manifestar a este respecto es que el artículo citado por el recurrente
en su escrito (11.4.a) del Reglamento) es únicamente aplicable, tal y como se dispone expresamente
en el mismo, ?cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos
para su acreditación (?)?. En el presente caso, tal y como se observa, los pliegos sí establecen
los criterios y requisitos mínimos para la acreditación de las condiciones de solvencia; criterios que
en cualquier caso se encuentran estipulados en el artículo 87.1 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre
, de Contratos del Sector Público:
[?]
Siendo así, en el apartado 11.1 se justificó debidamente la necesidad de acreditar la solvencia exigida
en el apartado 11.2.1 (volumen anual de negocios), señalándose expresamente lo siguiente:
[?]
Por consiguiente, el primer motivo aducido por el recurrente en su escrito debe decaer en tanto
esta Administración ha fijado y concretado los requisitos mínimos que deben acreditar los licitadores
para demostrar su solvencia económica y financiera, teniendo en consideración lo previsto en el
artículo 87.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (norma de
rango superior al Reglamento), y justificando debidamente en los pliegos el motivo de la exigencia
de un volumen anual de negocios que deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del
contrato.?
13
2ª. En lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a que la ponderación
de los certificados CMSE, HDBaseT Expert y de formación avanzada en el sistema de
intercomunicación al establecer los criterios de adjudicación valorables mediante fórmulas
es contraria a Derecho por ser discriminatoria:
Señala el Técnico informante que los criterios de adjudicación contemplados en el PCAP
cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 145 de la LCSP, que permite que se valore
como tal la mayor cualificación del personal adscrito a la ejecución del contrato, cuando
ello pueda afectar a la mayor calidad de la misma, y así se recoge igualmente en el considerando
94 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
Sentado lo anterior el Técnico municipal alega lo que sigue:
?Se ha de matizar que este considerando no se circunscribe únicamente a los contratos de servicios
de carácter intelectual, como lo pone de manifiesto la inclusión, no casual, de la expresión ?por
ejemplo?, de modo que la mención realizada a dichos contratos debe considerarse abierta y no tasada
a los mismos. Teniendo en cuenta esto, y respecto a lo que aquí nos interesa, el presente
contrato tiene naturaleza mixta e incluso incluye prestaciones propias de los contratos de servicios
de carácter intelectual al solicitarse un proyecto de ingeniería previo a la instalación, visado por el
Colegio profesional (apartado 1.4 del PPT), por tanto, el órgano de contratación ha estimado introducir
como criterios de adjudicación elementos referentes a la cualificación del personal encargado
de ejecutar el contrato ya que se considera que estar en posesión de una cualificación extra a la inicialmente
contemplada en la solvencia técnica puede ayudar de manera significativa a ejecutar el
contrato de una manera mejor y más eficiente, dada la especificidad de los equipos y materiales
técnicos a emplear para la ejecución del contrato de conformidad con el pliego de prescripciones
técnicas.
Concretamente, el certificado ?CMSE? es un programa de formación con certificación internacional
para el ámbito de la seguridad de máquinas orientado especialmente para ingenieros de proyectos
y diseño, de seguridad en el ámbito de la automatización y de mantenimiento donde se abordan
cuestiones técnicas complejas y transmite los contenidos necesarios sobre el ciclo de vida completo
de una máquina, desde la legislación, las normativas y la ingeniería de seguridad hasta un análisis
exacto de las distintas áreas de la seguridad funcional. Por consiguiente, es evidente la estrecha
relación que guarda dicho curso con el correcto desarrollo del objeto del contrato por cuanto se
exige que todos los elementos de la maquinaria escénica estén diseñados y ejecutados de acuerdo
a las normas y estándares mínimos fijados para ellos (páginas 7, 8 y 9 del PPT y capitulo 2 Maquinarias
Escénicas del presupuesto).
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El certificado HDBasetExpert permite a los técnicos tener conocimientos mediante estándar tecnológico
internacional para la distribución multiseñal para audio y vídeo. Los productos certificados
HDBaseT pueden transmitir 5 señales clave ? denominadas 5Play ? hasta una distancia de 150 m
a través de un único cable de red. Con este sistema de conexión permite audio y vídeo, control,
Ethernet, USB y alimentación a través del cable de Categoría 6ª y por tanto se tiene mayor cualificación
para desarrollar el apartado de sistemas audiovisuales (páginas 30 a 45 del PPT y capitulo 5
Sistemas Audiovisuales del Presupuesto).
Además se puntúa el conocimiento del Técnico, estar en posesión de certificados de formación
avanzada en los sistemas de intercomunicación propuestos por el licitador, emitidos por el fabricante
de los equipos ofertados, sencillamente se necesita tener conocimientos de la interconexión de
los equipos de audiovisuales según la marca, pero con las características técnicas del pliego, propuestos
por el licitador. Se valora que el técnico del licitador, tenga los suficientes conocimientos de
la casa suministradora de los equipos propuestos.
Por otra parte, en relación a la ponderación de los criterios de adjudicación, la misma ha sido efectuada
teniendo en cuenta la idoneidad de cada uno de los certificados y los beneficios que podrían
suponer para la ejecución del contrato. Este tipo de instalación y suministro no es frecuente, pues
su ejecución, necesita una especialización del equipo técnico a fin de conseguir con las garantías la
funcionalidad y seguridad del equipamiento escénico.
En cualquier caso, no hay que olvidar que se trata de criterios de adjudicación cuyo cumplimiento o
no por parte de las empresas puede influir a la hora de asignar las puntuaciones finales en sentido
favorable o desfavorable pero no suponen trabas de acceso a la licitación como sí pueden serlo las
condiciones de solvencia técnica, cuestión que no es objeto de debate en el recurso instado.?
3ª. En cuanto a las alegaciones de la recurrente referidas a la nulidad de las exigencias
técnicas contenidas en PPT y en el documento anexo denominado ?Medición/
Presupuesto?:
Invoca el Técnico del AYTO ADEJE lo previsto por el ya referido artículo 126.6 de la LCSP
para alegar los siguiente:
?Como se observa, dicho apartado permite que, en supuestos especiales, se pueda hacer referencia
a una marca, patente u otro tipo, siempre y cuando vaya acompañado de la mención ?o equivalente?.
En el presente supuesto, resulta que los equipos y materiales a suministrar e instalar revisten
de una especial complejidad, al tratarse de elementos muy específicos e incluso en algunos casos
que requieren su transformación o conversión para su adaptación a la obra. Por ello, resulta imposible
fijar las prescripciones técnicas únicamente con base en las maneras señaladas en el apartado
quinto del artículo 126, siendo necesario ir un paso más allá y señalar, a modo exclusivamente
referencial, una marca y modelo que acojan las características reseñadas. En cualquier caso, siem-
15
pre utilizando la referencia ?o equivalente?, lo que permite admitir productos o elementos con calidad
igual o superior a las referenciadas, de tal manera que en ningún momento se está restringiendo
la libre competencia o la igualdad de oportunidades a la hora de concurrir a la licitación.?
Asimismo, el Técnico del órgano de contratación se opone a que se adopte la medida cautelar
de sus pensión del procedimiento interesada por la recurrente, alegando que la misma
causaría graves perjuicios a los intereses públicos y privados afectados.
OCTAVO. Con fecha de 8 de abril de 2021 se dio traslado del recurso presentado a la única
licitadora que ha concurrido a la adjudicación del referido contrato, concediéndosele un plazo
de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuviera por oportunas, en cumplimiento de
lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP.
El referido trámite fue practicado mediante la puesta a disposición de la correspondiente notificación
en la sede electrónica de este Tribunal, debiendo señalarse que por la interesada no
se han formulado alegaciones de tipo alguno.
NOVENO. Habiéndose detectado que en el informe del Técnico municipal relativo a las cuestiones
planteadas en el recurso interpuesto, no se había dado respuesta a la totalidad de las
mismas, con fecha de 26 de mayo de 2021, se remite al órgano de contratación oficio de este
Tribunal, mediante el que se le requiere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.2
de la LCSP, así como por el artículo 28.5 RPERDMC, la emisión de informe complementario
en el plazo de dos días hábiles sobre el siguiente particular:
«Con fecha de 30 de marzo de 2021, se remitió por el órgano de contratación a este Tribunal el
expediente de contratación de referencia y el correspondiente informe, interesando la
desestimación del recurso interpuesto.
Sin embargo, analizado el tenor el informe remitido, se detecta que en el mismo no consta
pronunciamiento expreso con respecto a las alegaciones de la recurrentes relativas a la
participación de una licitadora en la redacción de los pliegos. En concreto, en la página 14 del
recurso, la parte actora manifiesta lo que sigue:
?las condiciones que se establecen como de obligado cumplimiento o imprescindibles imposibilitan en los
casos que reseñamos en el citado Anexo, ofertar estos equipos en igualdad de condiciones que el licitador
que ha realizado la prescripción del proyecto de equipamiento escénico para los servicios técnicos
municipales, que queda inequívocamente identificado, y en consecuencia cercenan la libre concurrencia y la
igualdad de oportunidades entre los licitadores interesados en participar en el proceso de manera que nos
encontramos ante una vulneración del principio de igualdad y libre competencia.
Tales exigencias imprescindibles violan la Ley de Contratos del Sector Publico en múltiples preceptos.?
16
Las antedichas alegaciones, por su importancia y la gravedad de la situación que reflejan,
requieren que por los técnicos del órgano de contratación se informe sobre lo siguiente:
- Si en la redacción de los pliegos ha participado alguna empresa o empresario que se haya
presentado a la licitación del contrato de referencia.
- Si las especificaciones técnicas exigidas por los pliegos han sido elaboradas por alguna empresa o
empresario que tenga la condición de fabricante o suministrador de los productos objeto del contrato
licitado.?
DÉCIMO. Con fecha de 1 de junio de 2021, se remiten por el AYTO ADEJE sendos informes
emitidos, respectivamente, por el Técnico Jurídico de Contratación y por el Arquitecto Técnico
municipal.
En el antedicho informe del Técnico Jurídico de Contratación, se hace constar lo siguiente:
?PRIMERO.- RESPECTO A LA ACLARACIÓN SOLICITADA RESPECTO A QUE SI EN LA REDACCIÓN
DE LOS PLIEGOS HA PARTICIPADO ALGUNA EMPRESA O EMPRESARIO QUE SE
HAYA PRESENTADO A LA LICITACIÓN DEL CONTRATO DE REFERENCIA.
En relación a la aclaración reseñada, se informa que en la redacción de los pliegos no ha participado
alguna empresa o empresario que se haya presentado a la licitación del contrato de referencia.
SEGUNDO.- RESPECTO A LA ACLARACIÓN SOLICITADA RESPECTO A QUE SI LAS ESPECIFICACIONES
TÉCNICAS EXIGIDAS POR LOS PLIEGOS HAN SIDO ELABORADAS POR ALGUNA
EMPRESA O EMPRESARIO QUE TENGA LA CONDICIÓN DE FABRICANTE O SUMINISTRADOR
DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL CONTRATO LICITADO.
En relación a la aclaración reseñada, se informa que en la elaboración de las especificaciones técnicas
exigidas por los pliegos no han sido elaboradas por alguna empresa o empresario que tenga
la condición de fabricante o suministrador de los productos objeto del contrato licitado.
TERCERO.- ALEGACIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE LOS CERTIFICADOS DE CALIDAD PROPUESTOS
COMO MEJORAS EN LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN.
Respecto a esta cuestión, en los criterios de adjudicación propuestos se propone como mejoras la
cualificación del equipo técnico, mediante la realización de unos cursos específicos:
[?]
Sobre este aspecto, se acompaña al presente como Anexo I, informe emitido por el Arquitecto Técnico
Municipal, Don Román García Higuera, en el que se justifica la exigencia de dicha formación
respecto al objeto del contrato, así como, la imposibilidad acreditarla por otros medios.?
Por su parte, en el indicado informe del Arquitecto Técnico municipal, se hace constar lo
que sigue:
?B.- CERTIFICACIONES SOLICITADAS EN LA LICITACIÓN
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1.- Certificado como Experto en Seguridad de Máquinas ?CMSE® Certificate Machinery Safety
Expert? por empresa certificadora independiente.
El capítulo de Maquinaria Escénica de elevación asciende a casi un 30% del presupuesto de este
PPT y se refiere a máquinas de elevación que suspenden cargas sobre personas. Concretamente
se tiene que proyectar UNE-EN 17206, con una seguridad del 100%, estableciendo un SIL-3.
La formación de Certified Machinery Safety Expert (expertos certificados en seguridad de las máquinas
) de CMSE® es una cualificación reconocida a nivel mundial que proporciona una visión de
360° eficaz sobre el área de la seguridad de las máquinas.
El curso indicado se refiere a los aspectos de seguridad que deben ser observados durante el diseño
de máquinas de cualquier tipo y hace incidencia, de forma muy especial, en el diseño de los
equipos de control de las máquinas y como conseguir los estándares respecto del nivel de seguridad
integral (SIL). Este nivel (SIL) a alcanzar por el sistema de motorización en su conjunto, debe
tener su origen en un Estudio de Seguridad previo de uso. Un curso tan completo como este en la
seguridad de los motores y sus automatismos para el equipamiento escénico, no existe en el mercado.-
Este curso se obtiene un certificado TÜV NORD como centro de certificación internacional, lo cual
da competencia en la seguridad de las máquinas escénicas para garantizar su seguridad. El GRUPO
TÜV NORD, que dispone de Acreditaciones otorgadas por ENAC ? Entidad Nacional de Acreditación
: 10/EI018 ? Entidad de Inspección Tipo A ? Industrial, 10/EI 115 - Entidad de Inspección Tipo
A - Medioambiental, OC-I/027 ? Instalaciones, OC-I/163 ? Control Metrológico del Estado: Fase de
Instrumentos en Servicio. Por tanto se trata de un curso de una empresa acreditada.-
La Directiva Europea de máquinas obliga a que estas dispongan de una evaluación de riesgos en
función de la cual deberán cumplir con unos requisitos esenciales de seguridad y salud que son de
obligado cumplimiento pero ambiguos a la vez. Ello obliga a apoyarse en Normas Armonizadas.
Que en nuestro caso, es nivel de seguridad SIL-3.
Respecto a lo que se alega la empresa TECESA, es de comentar que no existe en el territorio español
titulación oficial para un equipamiento escénico y precisamente se está puntuando a un titulado
Ingeniero con conocimientos de la seguridad de las maquinarias y poder certificar un SIL-3. Así
mismo se enumera una serie de normas UNE como posible formación, las cuales, por supuesto tienen
que cumplirse tal como se dispone en el PPT, pero es necesario que los técnicos de la empresa
profundicen en el total de las mismas. Curiosamente se enumeran una serie de normas que
unas están en el PPT y otras que NO tiene aplicación en la licitación, como son:
[?]
2.- DanteTM Certification Level 2 en redes de audio digital.
DANTE es un sistemas de audio con conexiones entre micrófonos, mezcladores, procesadores
, amplificadores y parlantes. Esta reemplaza todas esas conexiones con una red informática, enviando
sin esfuerzo video o cientos de canales de audio por finos cables Ethernet con una perfecta
18
[Link]
https://www.audinate.com/meet-dante/dante-manufacturers-list?lang=es
[Link]
https://hdbaset.org/members-list/
fidelidad digital. Estas conexiones se administran por software, haciendo los enrutamientos rápidos,
legibles y fiables. Como todos los dispositivos comparten la misma red, las señales se pueden enviar
entre cualquier dispositivo, sin importar dónde estén ubicados y sin ningún cambio en el cableado.
DANTE, es el lenguaje de conexión de las redes de audio, que se ha establecido en el PPT, por
tanto es una mejora considerable que el ingeniero tenga la certificación a este tipo de lenguaje.-
Certificación Dante de Nivel 2: La certificación de Nivel 2 prueba la competencia en conceptos de
redes de audio Dante de nivel intermedio, como la redundancia, la sincronización, la latencia y la
transmisión multidifusión (Multicast) en Dante. Este certificado esta emitido por la empresa Audinate
líder mundial de esta tecnología. Se puede comprobar en el siguiente enlace.
https://www.audinate.com/meet-dante/dante-manufacturers-list?lang=es
3.- Certificados de formación en optimización e integración de sistemas de audio emitido por
el fabricante de altavoces ofertados.
Este certificado corresponda a un técnico de la empresa licitadora tenga formación específica sobre
la configuración de los equipos de la marca que propone, como garantía de respaldo de la misma y
de conocimiento del producto que va a diseñar e instalar.
Como en los casos anteriores la solicitud de este certificado no es excluyente, pero si da un plus de
calidad a la instalación ofertada. Con este certificado se garantiza la correcta instalación de los sistemas
de audio del auditorio, por conocimiento de los elementos por los técnicos del licitador.-
4.- Certificado como HDBaseT Expert Certificate en sistemas de distribución de vídeo sobre
cable estructurado
La tecnología de HDBaseT permite la entrega a larga distancia del conjunto de funciones de 5Play:
audio y vídeo de ultra alta definición, Ethernet, controles, USB 2.0 y un cable de hasta 100W de potencia
con una sola LAN (Cat6 o superior). En ISE 2018, una red híbrida de HDBaseT mostrará diferentes
escenarios y aplicaciones, destacando la flexibilidad y la versatilidad de esta tecnología, incluyendo
transmisiones múltiples, conmutación, difusión selectiva (multicast), agregación y más.
HDBaseT, es el lenguaje de conexión de las redes de video, que se ha establecido en el PPT, por
tanto es una mejora considerable que el ingeniero tenga la certificación a este tipo de lenguaje. Por
tanto es imprescindible licitadora tenga formación específica sobre el protocolo de transmisión de
vídeo internacionalmente más utilizado y que también forma parte de este proyecto. La HDVaseT,
está formada por los principales fabricantes europeos, estandarizando la comunicación tecnológica
de los equipos, con más de 200 miembros, que se pueden ver en el siguiente enlace:
https://hdbaset.org/members-list/
El certificado CTS (Certified Technology Specialist) que propone la empresa TECESA, es emitido
por la empresa AVIXA, empresa SIN reconocimiento internacional, con sede en Virginia de EE.UU,
que nada tiene que ver con la reglamentación Europea. Por tanto no se puede aceptar la propuesta
19
de certificados que no tiene homologación en la reglamentación vigente en nuestro país. Y que no
cuenta con ningún fabricante conocido.
5.-Certificados de formación avanzada en los sistemas de intercomunicación propuestos,
emitidos por el fabricante de los equipos ofertados
De nuevo se trata de valorar el conocimiento por parte del personal técnico aportado por la empresa
licitadora sobre los productos que ésta oferta, sin referirse en ningún momento a marcas o fabricantes
específicos. Con este certificado se garantiza la correcta intercomunicación de los sistemas
del auditorio, por conocimiento de los elementos por parte de los técnicos del licitador.-
C.- CONCLUSIONES.-
1.- Los certificados en ningún caso son excluyente y solo aporta una mínima puntuación a las empresas
que lo presenten, para dar calidad a la instalación. Todos ellos están relacionados con el
Objeto del Contrato y están perfectamente mencionados en las características del PPT. No existe
otro tipo de certificados de cursos técnicos para Ingenieros que integren con tanta garantía de SEGURIDAD
, FUNCIONALIDAD Y CALIDAD para el desarrollo del CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO
E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS ESCÉNICOS DEL AUDITORIO MUNICIPAL.
2.- En el territorio español, no hay TITULACIONES OFICIALES para la INSTALACIÓN DE EQUIPAMIENTOS
ESCÉNICOS, pero si hay que cumplir con las normativas que se recogen en el PPT
apartado 1.6 CONDICIONES DEL SUMINISTRO E INSTALACIÓN, Normativas de aplicación. Por
tanto la solicitud de estos certificados a los técnicos de la empresa, garantizan una SEGURIDAD Y
FUNCIONAMIENTO en el Auditorio de Adeje.
3.- La certificación CMSE® Certificate Machinery Safety Expert, es muy importante para la seguridad
de las personas que se encuentran en el escenario, no existe otra que sea específica para la
maquinaria del peine escénico. Tiene el valor de contar con la garantía del GRUPO TÜV NORD,
mediante la certificación de personas, podrá garantizar la profesionalidad de las mismas (tanto de
conocimientos, como de experiencia y habilidades) para la instalación del equipamiento de los sistemas
de motores del peine escénico.
4.- Para las condiciones del PPT, en la cual indica que las instalaciones tiene que ser compatible
con HDBaseT y Dante?, no existe otro tipo de certificación que pueda garantizar dicha compatibilidad.
Con respecto a los certificados de sistemas de audio y sistemas de intercomunicación son expedidos
por los fabricantes reconocidos de los equipos ofertados y dependerá de cada licitador.-
5.- Por ultimo indicar, que suspender la licitación en curso, provocaría que en el mes de Agosto del
presente año, tengamos que PARALIZAR las obras de construcción del Auditorio, adjudicada a la
empresa SATOCAN, debido a que la construcción del Peine, contra peine y cerramiento de la caja
escénica tiene tal como se establece en el apartado 1.3 ALCANCE DE LOS TRABAJOS del PPT.-?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación
corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración entre
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de
la Villa de Adeje, sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad
Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto
10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 6 de noviembre
de 2015 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 233, de 1 de diciembre
de 2015; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo
46 de la LCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de febrero.
SEGUNDO. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una entidad mercantil
en cuyo objeto social se encuadra el objeto del contrato licitado. Cabe por tanto apreciar
que ostentan el requisito de legitimación exigido en el artículo 48 de la LCSP.
Por otro lado, ha quedado acreditada la representación bajo la que actúa don JMPB, administrador
único de la entidad mercantil TÉCNICA ELECTROACÚSTICA CONSULTORÍA ESCÉNICA
Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L..
TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido
, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1. a) y 44.2. a) de la LCSP, al tratarse de
los pliegos que rigen una contratación de suministros cuyo valor estimado es superior a
cien mil euros.
CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición
del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece lo que sigue:
?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de
quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
...
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales
, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el
perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que
los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a
21
contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o
este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el
día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley,
los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a
partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.?
Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 de la LCSP dispone lo siguiente:
?3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano
competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior
, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.?
Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el recurso
ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.
QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado por TECESA, S.A., y como premisa
necesaria para resolver las cuestiones planteadas mediante el mismo, ha de debemos acudir,
como ya ha hecho este Tribunal en numerosísimas resoluciones anteriores, a la formulación
jurisprudencial del principio de la discrecionalidad técnica, invocado por el propio órgano de
contratación, que ha sido formulado y consagrado por la jurisprudencia de nuestros altos tribunales.
En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del
Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo)
ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj
8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse
a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que
sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente
caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales
es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen
técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo,
22
ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación
administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.
Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control
de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos
años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18
de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25
de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta
manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj
3391/2015), viene a considerar que ?en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación
las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control
de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales
del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad?. A tales efectos, en la
indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración
deben estar en todo caso motivados, señalando que ?la motivación del acto no nos permite
examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y
sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite
la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma
comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria,
no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en
defectos de índole formal.?.
En consecuencia, este Tribunal, en la misma línea doctrinal sostenida tanto por el Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales, como por otros tribunales y órganos autonómicos
a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución de
los recursos especiales en materia de contratación, considera que, precisamente con base en
el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados
de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten
y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de
que vulneran el ordenamiento jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de
los licitadores.
PRIMERA CUESTIÓN. Con respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a la nulidad
de la cláusula decimocuarta del Pliego de Condiciones Administrativos sobre
condiciones mínimas de solvencia económica y financiera:
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Como se dejó claro en el tercero de los antecedentes de hecho, la cláusula decimocuarta del
PCAP se remite al apartado 11 del anexo I, en el que establecen los requisitos de solvencia y
los medios de acreditación de los mismos.
En este punto, es necesario señalar que el supuesto previsto por el artículo 11.4.a) del RGLCAP
, invocado por la recurrente no es de aplicación al presente caso, dado que no se da el
presupuesto de hecho necesario para ello.
En efecto, el antedicho precepto reglamentario dispone, de forma idéntica a la prevista por el
artículo 87.3 de la LCSP, lo siguiente:
?4. Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación
de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional, cuando los pliegos
no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos
que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia
económica y financiera, técnica y profesional por los siguientes criterios, requisitos mínimos y
medios de acreditación:
a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de
negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos
concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración
no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su
duración es superior a un año.?
En el caso que nos ocupa, el órgano de contratación, que goza de discrecionalidad para fijar
los requisitos de solvencia dentro de los límites establecidos por la normativa vigente y atendiendo
a los principios de proporcionalidad, no discriminación y libertada de concurrencia, ha
concretado perfectamente los criterios y requisitos mínimos de la solvencia económica y financiera
exigida para concurrir a la licitación del contrato, y lo ha hecho dando una triple opción
a las posibles licitadoras:
a) Bien acreditando que cuenta con un ?volumen anual de negocios, referido al mejor ejercicio
dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades
del empresario, que deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato?.
b) Bien aportando ?Justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por productos
defectuosos por importe igual o superior al valor estimado del contrato?.
c) o bien acreditando que se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público, y que está clasificada en los grupos y subgrupos siguientes
: I 06 C, I 08 C, J 01 C y J 05 C.
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Llegados a este punto, ha de recordarse que el antedicho requisito de solvencia referido al volumen
anual de negocios de la licitadora se encuentra contemplado, tal y como lo recoge el
PCAP, en el artículo 87.1 de la LCSP:
?Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.
1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los
medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el
contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas
de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe
igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen
de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales
vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación
indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación
o en el informe específico a que se refiere el artículo 336?
Asimismo, ha de señalarse que en el apartado 11.1 del PCAP consta la justificación de la exigencia
de los referidos requisitos de solvencia por parte del órgano de contratación.
Por lo tanto, no es de aplicación al presente caso lo establecido por el artículo 11.4 del RGLCAP
(ni lo previsto en el artículo 87.3 de la LCSP), dado que en los pliegos se han concretado
de forma expresa y conforme a derecho los requisitos de solvencia y los límites de los mismos
, procediendo la desestimación de este primer argumento impugnatorio esgrimido por la
recurrente.
SEGUNDA CUESTIÓN. En lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a
que la ponderación de los certificados CMSE, HDBaseT Expert y de formación avanzada
en el sistema de intercomunicación al establecer los criterios de adjudicación valorables
mediante fórmulas es contraria a Derecho por ser discriminatoria:
El artículo 145 de la LCSP dispone que el órgano de contratación establecerá los criterios de
adjudicación en el PCAP los criterios de adjudicación que deberán estar vinculados, en todo
caso, al objeto del contrato y dirigidos a determinar la oferta que responda a la mejor relación
calidad-precio. Asimismo y a la luz del referido precepto, se ha de concluir que, si bien el órgano
de contratación goza de discrecionalidad a la hora de fijar los criterios de adjudicación,
estos deben formularse atendiendo a los principios de igualdad, no discriminación, transpa-
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rencia y proporcionalidad, no pudiendo conferir al poder adjudicador una libertad de decisión
ilimitada.
Cabe aquí señalar que el citado artículo contempla expresamente, entre los criterios cualitativos
que el órgano de contratación puede tener en cuenta para determinar la mejor propuesta
se encuentra el siguiente: ?La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito
al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda
afectar de manera significativa a su mejor ejecución?
Precisamente al objeto de garantizar la igualdad y no discriminación de las posibles licitadoras
y de favorecer la libre concurrencia, ha de considerarse que, como bien alega la recurrente
, a la hora de exigir la tenencia de unas determinadas certificaciones acreditativas
de ostentar una específica formación del personal a adscribir a la ejecución del contrato
como condición necesaria para que las ofertas sean valoradas con respecto a un criterio
de adjudicación, debe aplicarse, de forma analógica, las reglas establecidas por los artículos
93 y 94 de la LCSP para los certificados que acreditan el cumplimiento de las normas
de calidad y de gestión medioambiental, esto es:
- Deberán establecerse teniendo en cuenta las referencias establecidas en normativa europea.
- Se admitirán los certificados expedidos, tanto por órganos autorizados en el territorio nacional
, como por otros organismos radicados en cualquier otro Estado miembro de la
Unión Europea
- También se aceptarán otras pruebas de encontrarse en posesión de la cualificación requerida que presenten los empresarios.
Y es por ello que la Guía Práctica de Contratación Pública para Profesionales, elaborada por
la Comisión Europea en febrero de 2018 indica que la exigencia de contar únicamente con
certificados profesionales reconocidos o expedidos en el país del poder adjudicador o la referencia
a normas profesionales concretas, sin utilizar la expresión ?o equivalente?, se ha de
considerar, como regla general, que constituye una práctica discriminatoria y contraria al ordenamiento
jurídico de la Unión.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con que el técnico de la Administración
contratante ha motivado de forma adecuada y suficiente que la exigencia de las específicas
certificaciones de formación requeridas para la valoración del criterio ?4 Cualificación del equipo
técnico?, tienen su justificación en las siguientes consideraciones:
?3.- La certificación CMSE® Certificate Machinery Safety Expert, es muy importante para la seguridad
de las personas que se encuentran en el escenario, no existe otra que sea específica para la
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maquinaria del peine escénico. Tiene el valor de contar con la garantía del GRUPO TÜV NORD,
mediante la certificación de personas, podrá garantizar la profesionalidad de las mismas (tanto de
conocimientos, como de experiencia y habilidades) para la instalación del equipamiento de los sistemas
de motores del peine escénico.
4.- Para las condiciones del PPT, en la cual indica que las instalaciones tiene que ser compatible con
HDBaseT y Dante?, no existe otro tipo de certificación que pueda garantizar dicha compatibilidad.
Con respecto a los certificados de sistemas de audio y sistemas de intercomunicación son expedidos
por los fabricantes reconocidos de los equipos ofertados y dependerá de cada licitador.-?
Asimismo, el Arquitecto Técnico municipal, en su informe de 1 de junio de 2021, hace constar
que las antedichas certificaciones tienen carácter internacional, se encuentran reconocidas
mundialmente y responden a la normativa armonizada europea, indicando en cuanto a la particular
certificación alternativa a la que alude en sus alegaciones la recurrente que ?el certificado
CTS (Certified Technology Specialist) que propone la empresa TECESA, es emitido por la empresa
AVIXA, empresa SIN reconocimiento internacional, con sede en Virginia de EE.UU, que nada tiene que
ver con la reglamentación Europea?.
En consecuencia, ha de concluirse que resulta en el presente supuesto plenamente aplicable
el principio jurisprudencial de la discrecionalidad técnica invocado como premisa necesaria
para la resolución del recurso, dado que el parecer cualificado del técnico de la Administración
contratante se encuentra perfectamente razonado, sin que de la recurrente, más allá de sus
propias consideraciones particulares y subjetivas haya aportado prueba o evidencia fehaciente
de que la exigencia de los concretos certificados de formación sea errónea, desproporcionada
o contraria a la normativa vigente, ni que que la misma haya supuesto un obstáculo discriminatorio
o contrario a la libre concurrencia, debiendo tenerse e cuenta que dicha exigencia
no constituye un requisito de admisión para las posibles licitadoras, pues no es necesario que
cuenten con personal dotado de la indicada cualificación para presentarse a la licitación del
contrato.
En la misma línea, ha de entenderse que resulta justificado y no es contradictorio, como pretende
TECESA, S.L., el hecho de que se de una mayor valoración a la cualificación específica
en la instalación y manipulación de los equipos objeto de suministro, que a la formación universitaria
del personal adscrito, toda vez que no existiendo en nuestro país titulación concreta
en instalaciones de equipos escénicos, tal y como informa el Arquitecto Técnico municipal,
parece lógico que se de mayor importancia, a la hora de evaluar la cualificación del personal
encargado de la ejecución del contrato, a la citada formación específica.
En definitiva, procede desestimar el motivo de impugnación alegado por la recurrente.
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TERCERA CUESTIÓN. En cuanto a las alegaciones de la recurrente referidas a la nulidad
de las exigencias técnicas contenidas en PPT y en el documento anexo denominado?Medición/Presupuesto?:
Los apartados 5 y 6 del ya invocado artículo 126.6 de la LCSP establecen lo que sigue:
?Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.
[...]
5. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre
y cuando sean compatibles con el derecho de la Unión Europea, las prescripciones técnicas se
formularán de una de las siguientes maneras:
a) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales
, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores
determinar el objeto del contrato y al órgano de contratación adjudicar el mismo;
b) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas
contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas
, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias
técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los
anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones
técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros
; acompañando cada referencia de la mención «o equivalente»;
c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales según lo mencionado en la letra a), haciendo
referencia, como medio de presunción de conformidad con estos requisitos de rendimiento o
exigencias funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra b);
d) Haciendo referencia a especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para determinadas
características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la
letra a) para otras características.
6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a
una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a
los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o
a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas
o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en
que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en
aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»?
Cabe aquí señalar que las antedichas previsiones legales recogen el principio general de la
contratación pública europea de la ?neutralidad tecnológica? que coadyuva a garantizar el
cumplimiento otros principios aún más elevados y de aplicación general en la celebración
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de los contratos públicos, cuales son el de libertad de concurrencia y el de tratamiento
igualitario de los operadores económicos y no discriminación.
En el presente caso, resulta necesario resaltar dos previsiones contenidas tanto en el
PPTP, como en el documento denominado ?Medición/Presupuesto?, que es anejo a aquél:
- Por un lado, el apartado 7.2 del PCAP establece:
?Las prescripciones técnicas que se marcan son requisitos mínimos irrenunciables, de tal modo que
su incumplimiento podría llegar a determinar la desestimación de la oferta.
No obstante, los licitadores podrán ofertar características técnicas diferentes, siempre y cuando
acrediten de forma fehaciente que las características ofertadas son equivalentes o superiores técnicamente
con las especificadas en este pliego técnico. Esto deberá ser realizado mediante cuadros
comparativos entre los modelos requeridos en este proyecto y los modelos ofertados por los licitadores.
Las menciones a marcas comerciales concretas, patentes, modelos, etc., así como las imágenes
de los productos se indican únicamente a modo de referencia, de tal forma que pueden presentarse
ofertas con productos con prestaciones equivalentes (no similares) o superiores.?
- Por otro lado, en el documento de ?Medición/Presupuesto?, se contiene la siguiente nota:
?NOTA:
El presente presupuesto del contrato de suministro e instalación, en algunas partidas se hace mención
a una marca, a una patente ó, a un tipo determinado con la única finalidad de mantener una características
técnicas del equipo a licitar, por todo lo anterior, todas los equipos con marcas, podrán ser "equivalente"
, con las mismas características técnicas del señalado en el presupuesto, siempre y cuando
mantenga igualmente las especificaciones técnicas y la certificación de calidad?.
No cabe aquí, como pretende la mercantil recurrente, apreciar quiebra alguna del principio de
neutralidad tecnológica en el establecimiento de las especificaciones técnicas que se exigen
en el PPTP impugnado, pues el mismo es conforme a las reglas previstas a tal fin por el transcrito
artículo 126.5 y 6 de la LCSP, siendo así que en el mismo se advierte en todo momento y
de forma general que la mención expresa marcas, patentes o tipos determinados de productos
se hace con la única finalidad de establecer un nivel mínimo de características técnicas,
admitiéndose la posibilidad de ofertar otros equipos que reúnan las mismas características
técnicas o, incluso, con características diferentes, siempre que se acrediten que son son equivalentes
o superiores a las especificadas en el pliego.
Las restantes alegaciones de la recurrente se dirigen a cuestionar la oportunidad o no de la
exigencia de determinadas especificaciones establecidas por el PPTP, sin que se aporte prueba
o evidencia alguna que haga quebrar la presunción de certeza y acierto del parecer técnico
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de la Administración contratante, de manera que resulta también aplicable aquí el ya invocado
principio jurisprudencial de la discrecionalidad técnica de la misma.
Por lo tanto, ha de desestimarse el referido motivo de impugnación
En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. DESESTIMAR el recurso interpuesto por don JMPB, en su condición de
administrador único de la entidad mercantil TÉCNICA ELECTROACÚSTICA CONSULTORÍA
ESCÉNICA Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L., contra el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares Y EL Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que rigen el
?SUMINISTRO QUE TIENE POR OBJETO SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS
EQUIPAMIENTOS ESCÉNICOS DEL AUDITORIO MUNICIPAL DE ADEJE?, expediente
10h14200y.
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP.
TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición
del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la
recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC
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