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07/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 156/2023 de 20 de junio de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias
Fecha: 20/06/2023
Num. Resolución: 156/2023
Cuestión
Recurso contra la adjudicación y la exclusión. Oferta presentada en la PLASCP por una entidad mercantil, estando la documentación contenida del archivo electrónico n.º 1 de la misma referida y suscrita por otra entidad mercantil, dándose la circunstancia de que ambas sociedades tienen como administradora única a la misma persona física. Error subsanable por cuanto la corrección del mismo no es susceptible de modificar la oferta. No puede tampoco entenderse, como pretende el órgano de contratación, que nos encontremos ante dos ofertas presentadas por el mismo licitador. Doctrina jurisprudencial del antiformalismo. La Mesa de Contratación debió pedir la subsanación antes de decidir si admitía o excluía a la oferta. Los problemas que la herramienta informática de la que se vale la PLASCP no constituyen motivo alguno para la aplicación del principio de libertad de concurrencia. EstimaciónMateria:
Adjudicación/Exclusión/Valoración.
Tipo de Resolución: Tipo de Resolución:
Estimación.
Contestacion
[Link]
http://images.google.es/imgres?imgurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/images/stories/2009/logo_gobierno_de_canarias.jpg&imgrefurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/content/view/3254/432/&usg=__Lx0CZ0mf7h0KtUJuf73hv1DgLFc=&h=320&w=655&sz=79&hl=es&start=3&um=1&tbnid=h_TkMuzrXHrSVM:&tbnh=67&tbnw=138&prev=/images%3Fq%3Dlogotipo%2Bgobierno%2Bde%2Bcanarias%26hl%3Des%26rls%3DGGLG,GGLG:2005-37,GGLG:es%26sa%3DX%26um%3D1
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
REMC 084-2023-SERV- REALSERV, S.L. AYTO LOS REALEJOS TF
Resolución n.º 156/2023, de 20 de junio.
Recurso contra la adjudicación y la exclusión. Oferta presentada en la PLASCP por una
entidad mercantil, estando la documentación contenida del archivo electrónico n.º 1 de la
misma referida y suscrita por otra entidad mercantil, dándose la circunstancia de que ambas
sociedades tienen como administradora única a la misma persona física. Error subsanable
por cuanto la corrección del mismo no es susceptible de modificar la oferta. No puede
tampoco entenderse, como pretende el órgano de contratación, que nos encontremos
ante dos ofertas presentadas por el mismo licitador. Doctrina jurisprudencial del antiformalismo.
La Mesa de Contratación debió pedir la subsanación antes de decidir si admitía o
excluía a la oferta. Los problemas que la herramienta informática de la que se vale la
PLASCP no constituyen motivo alguno para la aplicación del principio de libertad de concurrencia.
Estimación
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
VISTO el recurso interpuesto por don MAHB, en su condición de administrador único de la
entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.A.U., contra la Resolución n.º 2023/2287, de 11 de
mayo de 2023, del Presidente de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO
DE LOS REALEJOS, S.L., por la que adjudica el contrato de ?SERVICIO DE INSPECCIÓN
, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE ÁREAS DE JUEGO Y
PARQUES INFANTILES ASÍ COMO LA LIMPIEZA AUXILIAR DE PLAZAS Y ESPACIOS
PÚBLICOS DURANTE LOS FINES DE SEMANA EN EL TÉRMINOS MUNICIPAL DE LOS
REALEJOS?, expediente 2022/11344, así como contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación
, adoptado en sesión de 24 de marzo de 2023, por el que se excluye a la oferta presentada
por la mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L., se dicta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por Resolución n.º 2023/8, de 16 de enero de 2023, del Presidente de la entidad
pública mercantil EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE LOS REA-
LEJOS, S.L. (en adelante, REALSERV, S.L.), se procedió a la aprobación del Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación de referencia, llevándose
a cabo la convocatoria pública de la licitación a través del envío del correspondiente
anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea en fecha de 18 de enero de 2023, publicado
en el mismo el 23 de enero de 2023, así como en la Plataforma de Contratación del Sector
Público (en adelante, PLACSP), con fecha de 18 de enero de 2023.
Cabe señalar que los referidos pliegos fueron igualmente publicados en la PLACSP en la
citada fecha.
Posteriormente, por Resolución n.º 2023/65, de 22 de febrero de 2023, del Presidente de
REALSERV, S.L., se lleva a cabo la corrección de error material detectado en los pliegos,
lo que dio lugar a la publicación, en la indicada fecha, de los correspondientes anuncio de
rectificación de los mismos, así como de la convocatoria de la licitación, ampliándose el
plazo de presentación de ofertas hasta las 23:59 horas del día 9 de marzo de 2023.
SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación
de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de
criterios y tramitación ordinaria.
La cláusula 5 del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas que rigen la indicada
contratación de servicios (en adelante, PCEA), establece un presupuesto base de licitación
, IGIC incluido, por importe de cincuenta y siete mil setecientos ochenta euros
(57.780,00 ?).
Por su parte, la cláusula 7 del PCEA prevé que el valor estimado del contrato asciende a
la cantidad de trescientos cuarenta y un mil, quinientos cincuenta euros (341.550,00?),
excluido el IGIC.
TERCERO. Dentro del plazo de licitación establecido, presentaron proposiciones para la
adjudicación del antedicho contrato de servicios las siguientes entidades mercantiles: EULEN
, S.A.; INTERJARDIN, S.L.; IMAGINA EN VERDE DISEÑO URBANO, S.L.; y HERNÁNDEZ
BELLO, S.L..
CUARTO. Cabe señalara a los efectos de las cuestiones planteadas en el presente recurso
, que la cláusula 14 del PCEA contempla lo que sigue:
?En la calificación de la documentación contenida en dichos archivos por parte de la Mesa de
Contratación, la cual deberá efectuarse en el plazo máximo de 20 días contado desde la fecha de
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finalización el plazo para presentar las proposiciones (art. 157.3 LCSP), se observarán las determinaciones
siguientes:
1. TRÁMITE DE SUBSANACIÓN. Cuando se aprecie defectos u omisiones subsanables en la
documentación presentada se notificará al licitador, concediéndole un plazo no superior a TRES
(3) DÍAS HÁBILES para que los corrija, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de
la LCSP. No obstante, si la documentación contuviese defectos sustanciales o deficiencias materiales
no subsanables se acordará por la Mesa la inadmisión del licitador de la licitación.
2. TRÁMITE DE ACLARACIONES. Al margen del trámite de subsanación a que se refiere la
cláusula anterior, la Mesa de Contratación, cuando considere que existen dudas razonables sobre
la vigencia o fiabilidad de la declaración responsable relativa a la aptitud para contratar, podrá
requerir a las licitadoras afectadas para que presenten todos o una parte de los correspondientes
documentos justificativos. El requerimiento deberá ser cumplimentado en el plazo máximo
de CINCO (5) DÍAS NATURALES y siempre antes de la declaración de admisión de las proposiciones
por parte de la Mesa de Contratación. Si el requerimiento de aclaraciones no fuere
atendido se acordará por la Mesa la inadmisión de licitador de la licitación.?
Asimismo, ha de indicarse que en la cláusula 13 del PCEA se establece que las
proposiciones de las licitadoras, que deben presentarse de forma exclusivamente
electrónica, constarán de dos archivos electrónicos, estando destinado el n.º 1 a
contener el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) y otros
documentos relativos a la personalidad, capacidad y solvencia de las licitadoras, y
demás declaraciones responsables, mientras que. en n.º 2, deberá incluirse la
oferta económica y la documentación referente a los restantes criterios de
adjudicación, todos ellos evaluables mediante la mera aplicación de cifras,
porcentajes o fórmulas aritméticas.
QUINTO. En las actuaciones que obran en el expediente remitido por el órgano de contratación
a solicitud de este Tribunal, consta que el archivo electrónico n.º 1 de la proposición
presentada en la PLASCP por la mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L., contiene los
documentos siguientes:
- DEUC correspondiente a la entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.L., suscrito electrónicamente
por el representante legal de la misma.
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- Declaraciones responsables de la sociedad VITREM LIMPIEZAS, S.L., según modelos
contemplados en los anexos I a IV del PCEA, suscritas todas ellas por el representante
legal de la misma.
- Compromiso de VITREM LIMPIEZAS, S.L., de no integración de su solvencia con medios
externos, suscrito por el representante legal de la misma.
Se da la circunstancia constatada de que el representante legal de VITREM LIMPIEZAS,
S.L., es don MAHB.
SEXTO. En sesión celebrada el día 16 de marzo de 2023, la Mesa de Contratación designada
a los efectos procede a la apertura de los archivos electrónicos n.º 1 de las proposiciones
de las licitadoras, tras lo que adopta el acuerdo siguiente:
?Examinada la documentación contenida en el ARCHIVO ELECTRÓNICO NÚMERO UNO, referido
a la documentación administrativa se observan las siguientes deficiencias:
? En la oferta presentada por parte de INTERJARDIN S.L., se presenta una declaración responsable
de capacidad de obrar en la que se indica que se adjunta el DEUC; sin embargo, y tras
examinar toda la documentación presentada, no se ha presentado el mismo, por lo que de conformidad
con lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas se ha de proceder a requerir
a dicha empresa para que en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES presente dicha documentación.
? Por su parte, en lo que se refiere a la documentación presentada por parte de Hernández Bello
S.L., se observa que toda la documentación se encuentra con los datos de VITREM S.L, y firmada
a nombre de dicha empresa, por lo que si bien a priori se considera causa de exclusión, la
mesa considera conveniente adoptar dicha decisión previo mejor estudio del caso, en la próxima
sesión que celebre.?
SÉPTIMO. En sesión de 24 de marzo de 2023, la Mesa de Contratación se adopta el siguiente
acuerdo en relación a la oferta presentad por HERNÁNDEZ BELLO, S.L.:
«En relación con la incidencia detectada en uno de los licitadores presentados, consistente en que
consta en la plataforma oferta a nombre de Hernández Bello S.L, mientras que toda la documentación
aportada está presentada con los datos y nombre de Limpiezas Vitrem, además de estar
firma electrónicamente de dicha manera, tal y se como se procede a reflejar:
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Se puede constar incluso que el certificado digital utilizado es el propio de una empresa completamente
diferente a aquella que se presenta a la licitación.
Es más, ni siquiera se puede entender que la documentación ha sido presentada por una empresa
en representación de la otra, puesto que la representación que consta en el DEUC es la que
sigue:
En este sentido el concepto de licitador viene determinado por su personalidad jurídica. Una misma
persona física o jurídica no puede presentar más de una proposición (fuera de las excepcio-
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nes previstas en el propio artículo 139.3 LCSP). Dicho de otra forma, con carácter general, «?
cualquier licitador con capacidad y solvencia puede concurrir a una licitación, con la única limitación de que
no puede presentar doble oferta» (Acuerdo 52/2015, de 28 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo
de Contratos Públicos de Aragón). En el presente supuesto el licitador que figura es Hernández
Bello S.L siendo que la documentación viene suscrita por el representante de VITREM S.L
que es otra persona jurídica societaria diferente de aquélla que ha concurrido a la licitación.
Por todo lo anterior, al entender la mesa que se trata de un vicio tal que anula toda la documentación
aportada por el licitador, la mesa de contratación por unanimidad de todos sus miembros,
acuerda excluir a la mencionada empresa del presente procedimiento.»
Posteriormente y en la misma sesión, la Mesa lleva a cabo la apertura de los archivos
electrónicos n.º 2 de las licitadoras admitidas, esto es, INTERJARDÍN, S.L. (que había
subsanado el defecto en su documentación cumplimentando el requerimiento realizado),
IMAGINA EN VERDE DISEÑO URBANO, S.L., y EULEN, S.A., tras lo que acuerda remitir
las ofertas a los servicios técnicos competentes, al objeto de que se proceda a la comprobación
de que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por los pliegos.
OCTAVO. En sesión de 17 de abril de 2023, la Mesa de Contratación, a la vista de que
en el informe emitido por los servicios técnicos se constata que las ofertas de las licitadoras
finalmente admitidas se ajustan a los preciso de mercado y reúnen los requisitos mínimos
exigidos por los pliegos, procede a evaluar las mismas con respecto a los criterios
de adjudicación, acordando elevar propuesta de adjudicación a favor de la mercantil IMAGINA
EN VERDE DISEÑO URBANO, S.L., al resultar su propuesta la mejor valorada.
NOVENO. Mediante Resolución n.º 2023/255, de 21 de abril de 2023, del Presidente de
la entidad pública mercantil REALSERV, S.L., se acepta la propuesta de la Mesa de Contratación
, declarando que la oferta mejor valorada es la de la licitadora IMAGINA EN VERDE DISEÑO URBANO, S.L., y disponiendo que se requiera dicha mercantil para que
aporte, tanto la acreditación de haber constituido la oportuna garantía definitiva, como el
resto de los documentos contemplados en la cláusula 15 en relación a la propuesta como
adjudicataria.
Cabe señalar que en el cuerpo de la antedicha resolución se encuentra incorporados los
literales de las actas correspondientes a la sesiones de la Mesa de Contratación celebra-
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das los días 24 de marzo y 17 de abril de 2023, incluido el acuerdo de exclusión de la
mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L..
Asimismo, ha de indicarse que la indicada resolución fue publicada en la PLACSP con fecha
de 25 de abril de 2023 y notificada electrónicamente mediante su puesta a disposición
de las interesadas el día 26 de abril de 2023.
DÉCIMO. Por Resolución n.º 2023/2287, de 11 de mayo de 2023, del Presidente de REALSERV
, S.L., se adjudica el contrato de servicios licitado a favor de IMAGINA EN VERDE DISEÑO
URBANO, S.L..
la referida resolución fue notificada a las interesadas mediante la puesta a disposición de la
misma en sede electrónica el día 12 de mayo de 2023, sin que haya sido publicado en la
PLASCP el preceptivo anuncio de adjudicación.
UNDÉCIMO. Con fecha de 16 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Sede Electrónica de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito de recurso especial
en materia de contratación presentado por la mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.L., contra el
acuerdo por el que se excluye de la licitación del servicio de referencia a la entidad HERNÁNDEZ
BELLO, S.L., así como contra la adjudicación del referido contrato de servicios
con base en las siguientes alegaciones:
Con carácter previo, señala la recurrente que don MAHB ostenta la condición de administrador
único de las mercantiles HERNÁNDEZ BELLO, S.L., y VITREM LIMPIEZAS, S.L., teniendo
esta última incorporado en su objeto social las prestaciones que conforman el objeto
del contrato licitado.
Seguidamente, reconoce y manifiesta la recurrente que ?...como es de ver y se constata en el
propio expediente, toda la documentación aportada a la licitación corresponde, lógicamente, a la entidad
VITREM LIMPIEZAS, S.L.", UNIPERSONAL, dado el objeto del contrato, siendo así que por
un mero error material involuntario, el acceso a la plataforma de contratación se verificó con la clave
correspondiente a la mercantil HERNÁNDEZ BELLO, SL, entidad por completo ajena ni a las
exigencias ni a la especialidad de la contratación de referencia. Reiteramos, se trató de un simple
error material al introducir una clave equivocada en la plataforma, error grosero y palmario, fácilmente
subsanable sin alterar elemento ni parámetro alguno de los consignados en la oferta formulada
y suscrita por VITREM.?.
Sentado lo anterior, VITREM LIMPIEZAS, S.L., considera que el argumento esgrimido por
la Mesa de Contratación para fundamentar el acuerdo de exclusión impugnado resulta
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contrario a derecho al no poder aplicarse en este supuesto las previsiones del artículo
139.3 de la Ley 9/2027, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante,
LCSP), pues, según alega, se ha de tener en cuenta que no se ha formulado más de una
proposición, siendo claro que quien la formula es dicha mercantil y no HERNÁNDEZ BELLO
, S.L., concluyendo que en el presente caso la Mesa de Contratación, antes de adoptar
decisión alguna a los efectos de admitir o excluir la citada propuesta debió haber requerido
la aclaración y/o subsanación de la misma, tal y como dispone la cláusula 14 del
PCEA, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 141.3 de la LCSP y 81 del Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobados por
Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP).
Con base en las antedichas alegaciones, la recurrente solicita que se declara la nulidad de
la exclusión y adjudicación impugnadas y se ordene ?la retroacción de las actuaciones al momento
anterior a la sesión de la Mesa de Contratación de 24 de Marzo de 2023 que acordó la exclusión
de la recurrente, a fin de que la Mesa de Contratación disponga la admisión a la licitación de
la oferta de mi representada o, subsidiariamente, adopte el acuerdo de requerimiento de aclaración
, subsanación o aportación de documentación a mi representada que proceda, de manera que
se soslaye la indefensión causada.
Asimismo, la recurrente interesa que se adopte la medida cautelar de suspensión del procedimiento
contractual.
Acompaña VITREM LIMPIEZAS, S.L, su escrito de recurso con los documentos acreditativos
de la representación bajo la que actúa don MAHB.
DUODÉCIMO. Con fecha de 17 de mayo de 2023, se traslada el recurso presentado a
REALSERV, S.L., requiriéndose para que en el plazo de dos días hábiles remitiese el expediente
contractual acompañado del oportuno informe, en virtud de lo previsto por el artículo
56.2 de la LCSP).
DECIMOTERCERO. El día 19 de mayo de 2023, se remite por REALSERV, S.L., a este Tribunal
el expediente de contratación, acompañado de informe emitido por Técnico de Empresas
Municipales.
Cabe señalar que en el antedicho informe se interesa la desestimación del recurso interpuesto
, con base, entre otras, en las siguientes alegaciones:
En primer lugar, el Técnico informante indica lo que sigue:
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?Se ha de tener en cuenta la singularidad del caso planteado:
? A efectos de la plataforma de contratación del sector público es Hernández Bello S.L la empresa
que ha presentado la oferta.
? Los documentos presentados hacen alusión todos a limpiezas VITREM, y han sido firmados
con dicho certificado digital.
Por tanto la mesa no consideró necesario solicitar ningún tipo de aclaración, puesto que no existe
ningún género de dudas en relación con la documentación presentada. Es más, el representante
de la empresa, durante su asistencia a la primera sesión de la mesa indicó que la empresa a la
que representaba era empresas VITREM que es la que había formulado la oferta, lo cual se ratifica
con el propio contenido del recurso, donde se indica que en todo momento la voluntad era
presentar oferta por parte de VITREM LIMPIEZAS?
Sentado lo antedicho, el Técnico municipal considera que no cabe aquí llevar a cabo el
trámite de aclaraciones o subsanaciones establecido en la cláusula 14 del PCEA y en los
artículos 141.3 de la LCSP y 81 de RGLCAP, alegando lo que sigue:
«En cuanto a la subsanación se ha de tener en cuenta que la misma se articula para subsanar los
?defectos u omisiones subsanables?, de tal manera que si tenemos por un lado que en la Plataforma
de Contratación del Sector Público la única empresa que consta es Hernández Bello, tendría que
subsanar y aportar toda la documentación de nuevo a su nombre, puesto que ha sido presentada
a nombre de otra empresa sin siquiera acreditar la representación; en el caso de que se tuviera
que subsanar la documentación y la oferta a nombre de VITREM, tendría que posibilitarse a dicha
empresa a presentar nuevamente la oferta en la Plataforma de Contratación del Sector Público,
puesto que si bien sólo se abrió el sobre de la documentación administrativa de dicha empresa,
se entiende por lo manifestado por parte del recurrente que toda la documentación adolece del
mismo defecto.
Mucho se ha escrito acerca de la posibilidad de subsanación de la documentación administrativa
de las ofertas en los procedimientos de contratación pública según la LCSP (Ley de Contratos del
Sector Público). En relación con ello, el artículo 141.2 LCSP obliga a conceder, el ?amplio? plazo
de tres días naturales al empresario ? y no hábiles como suelen concederse ? para que corrija los
defectos subsanables.
El criterio existente respecto de la subsanación según señalan las juntas consultivas que no
es subsanable lo que no se poseyera en el momento de finalizar los plazos de presentación de
ofertas. Así se pronunció en sus informes la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Estado: 9/06, del 24 de marzo de 2006; 36/04, de 7 de junio de 2004; 27/04, de 7 de junio de
2004; 6/00, de 11 de abril de 2000; 48/02, de 28 de febrero de 2003; 47/09, de 1 de febrero de
2010, entre otros.
??puede subsanarse lo que existe, pero no se ha aportado; no se puede subsanar lo que en el momento
citado no existe de manera indudable?. JCCA 47/2009. ? Informe 47/09, de 1 de febrero de
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2010. «Competencia de la Junta Consultiva. Régimen de la subsanación de defectos u omisiones en el examen
de la documentación acreditativa de las empresas candidatas a la adjudicación de un contrato».
En el caso que nos ocupa, al no coincidir la empresa que presenta la oferta en la Plataforma de
Contratación del Sector Público (Hernández Bello S.L.), con aquella que consta en todos los documentos
aportados (VITREM Limpiezas), se ha de considerar que no se ha presentado oferta alguna
, puesto que lo contrario implicaría de una u otra parte tener que facilitar que se aporte toda
la documentación ?incluyendo la oferta- nuevamente por los motivos expuestos anteriormente.
Es más, tal y como manifiesta el propio recurrente, podemos entender que absolutamente toda la
documentación presentada lo ha sido a nombre de la empresa VITREM, incluida la oferta, si bien
no se llegó a dicha fase del procedimiento de licitación al quedar excluida la empresa en la fase
de calificación de la documentación administrativa. En ese más que hipotético supuesto, la subsanación
implicaría igualmente cambiar la oferta, y tal respecto el artículo 176 LCSP relativo a la
presentación, examen de las ofertas y adjudicación, señala que
?La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o
información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos
fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los
requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación
que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio?.
Como vemos, no existe aquí el término ?subsanación?. Simplemente se refiere a precisiones,
aclaraciones, ajustes o información complementaria para poder «subsanar» errores en la oferta
presentada de la licitación pública. Estas solicitudes sobre las ofertas tienen unos límites que
deberán respetarse en la subsanación de ofertas técnicas y económicas.
En el caso de facilitar la subsanación, como hemos indicado se tendría que facilitar la posibilidad
de presentar nuevamente la oferta a través de la Plataforma, con el certificado correcto, pudiendo
darse una alteración sustancial de la misma...»
En favor de sus antedichas consideraciones, el Técnico informante invoca varias resoluciones
de distintos tribunales administrativos de contratos y recursos contractuales en las
que se refleja la tradicional doctrina relativa a la posibilidad de aclarar y subsanar las
ofertas de las licitadoras sólo en aquellos casos que no implique modificación de los términos
de la misma.
DECIMOCUARTO. Con fecha de 1 de junio de 2023 se dio traslado del recurso presentado
, tanto a la mercantil adjudicataria, como a las restantes licitadoras, concediéndoseles
un plazo de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP.
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Cabe señalar que la notificación de la apertura del trámite de audiencia se realizó mediante
la puesta a disposición de la misma en la sede electrónica de este Tribunal, sin que por ninguna
de las interesadas se haya procedido a formular alegaciones de tipo alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación
corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración
entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento
de Los Realejos sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la
Comunidad Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto
10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de
28 de octubre de 2015 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 18, de 28 de
enero de 2016; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo
46 de la LCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de
febrero.
SEGUNDO-. En cuanto a la legitimación de la recurrente, como ya ha sentado este Tribunal
en numerosas resoluciones anteriores la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo
resulta absolutamente clarificadora con respecto a qué debe entenderse por legitimación
activa para interponer el recurso, ya que, en sentencias como la de 15 de marzo de 2005
(Roj 1597/2005), exige que el recurrente ostente ?un derecho o interés legítimo que suponga
una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la
estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente
ha de revestir un contenido patrimonial?, precisando que ?esta ventaja ha
de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa
de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del
prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o
con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento
de la legalidad?
A la vista de lo expuesto, este Tribunal, en la misma línea que el TACRC y otros órganos
autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución
de los recursos especiales en materia de contratación, considera que para que pueda
considerarse, en términos generales, que concurre el interés legítimo es requisito necesario
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que el acto impugnado pueda repercutir, directa o indirectamente, de modo efectivo y acreditado
, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro en la esfera jurídica del recurrente
, y que de la resolución del recurso se pueda derivar para el mismo la obtención de un
beneficio de índole material o jurídico o la evitación de un perjuicio, de manera que no puede
confundirse el interés legítimo con el llamado interés de legalidad.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente se trata de una de una entidad mercantiles
que pretende concurrir a la licitación del contrato de servicios de referencia y que
ha aportado la documentación prevista por los pliegos como contenido del archivo electrónico
n.º 1 de las proposiciones, pero que, según alega, debido a un error cometido en
el momento de presentar dicha oferta a través del aplicativo informático del que se sirve
la PLACSP a tal objeto, la misma ha sido finalmente aportada utilizando el certificado digital
correspondiente a otra sociedad limitada representada por el mismo administrador
único, considerando que, con carácter previo a adoptar cualquier acuerdo relativo a la admisión
o exclusión de la misma, la Mesa de Contratación debió haber requerido su aclaración
o subsanación.
Expuesto lo anterior, sólo cabe concluir que la posible estimación de sus pretensiones supondría
, sin duda alguna, la obtención de un claro beneficio para la recurrente, que se vería
admitida la licitación del contrato y conservaría intactas sus expectativas de resultar
adjudicataria del contrato. Concurre, por ello, el requisito de legitimación exigido en el artículo
48 de la LCSP.
Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa don MAHB, administrador
único de la entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.A.U..
TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido
, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1.a) y 44.2.b) y c) de la LCSP, al tratarse
de la adjudicación y exclusión de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior
a cien mil euros.
CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición
del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece en su apartado 2:
?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de
quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
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c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación
o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo
se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible
infracción.
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del
día siguiente a aquel en que se haya notificado ésta de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el
procedimiento?
Cabe señalar que la antedicha disposición adicional decimoquinta de la LCSP, establece
lo siguiente al respecto de las notificaciones a practicar por los órganos de contratación:
?1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección
electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.
Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o
del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto
de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de
contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación
por el interesado.?
Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 TRLCSP dispone lo siguiente:
?3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el
del órgano competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en
el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma
más rápida posible.?
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el recurso ha sido
presentado dentro del plazo legalmente previsto para ello.
QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado por VITREM LIMPIEZAS, S.L., y a
la vista de las actuaciones que obran en el expediente de contratación, así como de las
alegaciones de las partes, cabe llevar a cabo las siguientes consideraciones:
1ª. Ciertamente, se constata en el presente supuesto que, si bien la proposición fue presentada
mediante la herramienta informática habilitada en la PLACSP al objeto por la
mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L., el archivo electrónico n.º 1 de la misma -único que
fue abierto por la Mesa de Contratación- contiene documentación referida exclusivamente
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a la entidad VITREM LIMPIEZAS, S.L., por lo que resulta sencillo deducir que la que realmente
concurre a la adjudicación del contrato de servicios licitados es esta última, dándose
la circunstancia de que ambas sociedades tienen como administrador único a la misma
persona física, don MAHB, de manera que resulta más que probable, como reconoce
la propia recurrente, que en el momento la aportación de la propuesta en la PLASCP el
citado representante hubiese cometido el error de utilizar el certificado digital correspondiente
a HERNÁNDEZ BELLO, S.L., error, hay que indicarlo, que es sólo imputable a las
indicadas entidades.
2ª. Sin embargo, la subsanación del indicado error no era, contrariamente a lo que sostiene
el poder adjudicador, susceptible de modificar ninguno de los documentos contenidos
en el archivo electrónico n.º 1 de la oferta presentada, puesto que para ello sólo se requería
que por parte de las mercantiles implicadas se aclarase quién formulaba realmente
la propuesta, que, sin duda alguna era VITREM LIMPIEZAS, S.L., al objeto de tener a
esta última como la auténtica licitadora, ya que, tanto el DEUC, como las restantes declaraciones
aportadas en dicho archivo se refiere a la misma y se encuentra suscritos por su
representante legal. Y de igual forma deberá actuarse, en su caso, tras la apertura del archivo
n.º 2 de la proposición, siempre que la oferta económica y demás documentos referidos
a los restantes criterios de adjudicación se encuentren suscritos por la mercantil VITREM
LIMPIEZAS, S.L..
Desde luego, lo que no cabe en modo alguno, como ha pretendido la Mesa de Contratación
, es excluir la propuesta aplicando las previsiones del artículo 139.3 de la LCSP, ya
que resulta imposible deducir de la situación producida el hecho de que un mismo licitador
haya presentado varias propuesta, quedando absolutamente constatado que sólo
existe una oferta y que la misma ha sido formulada por VITREM LIMPIEZAS, S.L..
3ª. Expuesto lo anterior y como ya ha señalado este Tribunal en numerosas resoluciones
anteriores, se ha de advertir que resulta aquí aplicable la pacífica y tradicional doctrina jurisprudencial
fijada por nuestro Tribunal Supremo en relación al antiformalismo, que lleva a
concluir que las actuaciones del órgano de contratación no debe vulnerar el principio fundamental
de la contratación pública europea de favorecimiento de la libre concurrencia de licitadores
, apreciando y exigiendo estrictos criterios formales que impidan la admisión de proposiciones
por defectos fácilmente subsanables (sirva de ejemplo las elocuentes sentencias
de 21 de septiembre de 2004, Roj STS 5838/2004 y de 22 de julio de 2011, Roj STS
5433/2011) y que, en definitiva, obstaculicen la selección de la oferta económicamente más
ventajosa para el interés general.
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Asimismo, debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en
sus sentencia de 11 de mayo de 2027 (Asunto C-131/16) y de 29 de marzo de 2012 (asunto
C-599/10), ha dejado claramente sentado que el Ordenamiento Jurídico Comunitario no se
opone a que, ?excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse
de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración
o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación
no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta?, recalcando, incluso, que ?el poder
adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni
aceptar, no obstante, modificación alguna de la misma?.
4ª. Por su parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 84 del RGLCAP, establece que
la proposición de una licitadora deberán ser rechazada por la Mesa de Contratación
siempre que ?no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese
del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase
error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador
de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable?, aunque añade el citado precepto
que ?el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no
alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición?.
Asimismo, tanto los ya citados artículos 141.2 de la LCSP, como el 81.2 del RGLCSP facultan
a la Mesa de Contratación para requerir, cuando ello sea viable, la aclaración y
subsanación de las incongruencias y errores detectados en las ofertas.
5ª. Cabe, en consecuencia, concluir que la Mesa de Contratación, antes de adoptar
acuerdo alguno sobre la admisión o rechazo de la oferta de la recurrente, debió haber requerido
a las mercantiles interesadas para que aclarasen y subsanasen el evidente error
cometido a la hora de presentar la proposición, sin que las dificultades que pueda plantear
la herramienta informática de la que se sirve la PLASCP a tal fin, constituya motivo
válido alguno que impida la aplicación de los principios básicos del antiformalismo y la libre
concurrencia.
Por tanto, procede estimar el recurso presentado, declarándose la nulidad de los actos impugnados
y ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento de la apertura de los
archivos electrónicos n.º 1 de las propuestas de las licitadoras, al objeto de que por la Mesa
de Contratación, requiera a las interesadas para que aclaren y subsanen el error detectado
en la oferta formulada, tras lo cual adoptará el acuerdo que proceda sobre con carácter previo
a adoptar acuerdo alguno acerca de la admisión o inadmisión de la misma; en caso de
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que decida su admisión, deberá llevar a cabo la apertura de su archivo electrónico n.º 2 y
realizará una nueva valoración de las ofertas conforme a los criterios de adjudicación previstos
en el Pliego, para lo que deberá tener en cuenta las propuestas formuladas por la recurrente
, si así procediese, elevando la oportuna propuesta de adjudicación al órgano de contratación
que resolverá conforme a derecho.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR el recurso interpuesto por MAHB, en su condición de administrador
único de la entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.A.U., contra la Resolución n.º
2023/2287, de 11 de mayo de 2023, del Presidente de la EMPRESA PÚBLICA DE
SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, S.L., por la que adjudica el
contrato de ?SERVICIO DE INSPECCIÓN, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y
LIMPIEZA DE ÁREAS DE JUEGO Y PARQUES INFANTILES ASÍ COMO LA LIMPIEZA
AUXILIAR DE PLAZAS Y ESPACIOS PÚBLICOS DURANTE LOS FINES DE SEMANA
EN EL TÉRMINOS MUNICIPAL DE LOS REALEJOS?, expediente 2022/11344, así como
contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación, adoptado en sesión de 24 de marzo de 2023,
por el que se excluye a la oferta presentada por la mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L.,
declarándose la nulidad de los actos impugnados y ordenándose la retroacción de las
actuaciones al momento de la apertura de los archivos electrónicos n.º 1 de las propuestas
de las licitadoras, al objeto de que por la Mesa de Contratación, requiera a las interesadas
para que aclaren y subsanen el error detectado en la oferta formulada, tras lo cual adoptará
el acuerdo que proceda sobre con carácter previo a adoptar acuerdo alguno acerca de la
admisión o inadmisión de la misma; en caso de que decida su admisión, deberá llevar a
cabo la apertura de su archivo electrónico n.º 2 y realizará una nueva valoración de las
ofertas conforme a los criterios de adjudicación previstos en el Pliego, para lo que deberá
tener en cuenta las propuestas formuladas por la recurrente, si así procediese, elevando la
oportuna propuesta de adjudicación al órgano de contratación que resolverá conforme a
derecho.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
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ordena la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse cometido la infracción que ha dado lugar a la nulidad de
los actos impugnados.
SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de
contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar
cumplimiento a la presente Resolución.
TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición
del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir
del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa
? Administrativa.
TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
CAC.
Pedro Gómez Jiménez.
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