Resolución del Tribunal A...io de 2023

Última revisión
07/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 156/2023 de 20 de junio de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias

Fecha: 20/06/2023

Num. Resolución: 156/2023


Cuestión

Recurso contra la adjudicación y la exclusión. Oferta presentada en la PLASCP por una entidad mercantil, estando la documentación contenida del archivo electrónico n.º 1 de la misma referida y suscrita por otra entidad mercantil, dándose la circunstancia de que ambas sociedades tienen como administradora única a la misma persona física. Error subsanable por cuanto la corrección del mismo no es susceptible de modificar la oferta. No puede tampoco entenderse, como pretende el órgano de contratación, que nos encontremos ante dos ofertas presentadas por el mismo licitador. Doctrina jurisprudencial del antiformalismo. La Mesa de Contratación debió pedir la subsanación antes de decidir si admitía o excluía a la oferta. Los problemas que la herramienta informática de la que se vale la PLASCP no constituyen motivo alguno para la aplicación del principio de libertad de concurrencia. Estimación

Materia:

Adjudicación/Exclusión/Valoración.

Tipo de Resolución: Tipo de Resolución:

Estimación.

Contestacion

[Link]

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

REMC 084-2023-SERV- REALSERV, S.L. AYTO LOS REALEJOS TF

Resolución n.º 156/2023, de 20 de junio.

Recurso contra la adjudicación y la exclusión. Oferta presentada en la PLASCP por una

entidad mercantil, estando la documentación contenida del archivo electrónico n.º 1 de la

misma referida y suscrita por otra entidad mercantil, dándose la circunstancia de que ambas

sociedades tienen como administradora única a la misma persona física. Error subsanable

por cuanto la corrección del mismo no es susceptible de modificar la oferta. No puede

tampoco entenderse, como pretende el órgano de contratación, que nos encontremos

ante dos ofertas presentadas por el mismo licitador. Doctrina jurisprudencial del antiformalismo.

La Mesa de Contratación debió pedir la subsanación antes de decidir si admitía o

excluía a la oferta. Los problemas que la herramienta informática de la que se vale la

PLASCP no constituyen motivo alguno para la aplicación del principio de libertad de concurrencia.

Estimación

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

VISTO el recurso interpuesto por don MAHB, en su condición de administrador único de la

entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.A.U., contra la Resolución n.º 2023/2287, de 11 de

mayo de 2023, del Presidente de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO

DE LOS REALEJOS, S.L., por la que adjudica el contrato de ?SERVICIO DE INSPECCIÓN

, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE ÁREAS DE JUEGO Y

PARQUES INFANTILES ASÍ COMO LA LIMPIEZA AUXILIAR DE PLAZAS Y ESPACIOS

PÚBLICOS DURANTE LOS FINES DE SEMANA EN EL TÉRMINOS MUNICIPAL DE LOS

REALEJOS?, expediente 2022/11344, así como contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación

, adoptado en sesión de 24 de marzo de 2023, por el que se excluye a la oferta presentada

por la mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L., se dicta la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Resolución n.º 2023/8, de 16 de enero de 2023, del Presidente de la entidad

pública mercantil EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE LOS REA-

LEJOS, S.L. (en adelante, REALSERV, S.L.), se procedió a la aprobación del Pliego de

Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación de referencia, llevándose

a cabo la convocatoria pública de la licitación a través del envío del correspondiente

anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea en fecha de 18 de enero de 2023, publicado

en el mismo el 23 de enero de 2023, así como en la Plataforma de Contratación del Sector

Público (en adelante, PLACSP), con fecha de 18 de enero de 2023.

Cabe señalar que los referidos pliegos fueron igualmente publicados en la PLACSP en la

citada fecha.

Posteriormente, por Resolución n.º 2023/65, de 22 de febrero de 2023, del Presidente de

REALSERV, S.L., se lleva a cabo la corrección de error material detectado en los pliegos,

lo que dio lugar a la publicación, en la indicada fecha, de los correspondientes anuncio de

rectificación de los mismos, así como de la convocatoria de la licitación, ampliándose el

plazo de presentación de ofertas hasta las 23:59 horas del día 9 de marzo de 2023.

SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación

de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de

criterios y tramitación ordinaria.

La cláusula 5 del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas que rigen la indicada

contratación de servicios (en adelante, PCEA), establece un presupuesto base de licitación

, IGIC incluido, por importe de cincuenta y siete mil setecientos ochenta euros

(57.780,00 ?).

Por su parte, la cláusula 7 del PCEA prevé que el valor estimado del contrato asciende a

la cantidad de trescientos cuarenta y un mil, quinientos cincuenta euros (341.550,00?),

excluido el IGIC.

TERCERO. Dentro del plazo de licitación establecido, presentaron proposiciones para la

adjudicación del antedicho contrato de servicios las siguientes entidades mercantiles: EULEN

, S.A.; INTERJARDIN, S.L.; IMAGINA EN VERDE DISEÑO URBANO, S.L.; y HERNÁNDEZ

BELLO, S.L..

CUARTO. Cabe señalara a los efectos de las cuestiones planteadas en el presente recurso

, que la cláusula 14 del PCEA contempla lo que sigue:

?En la calificación de la documentación contenida en dichos archivos por parte de la Mesa de

Contratación, la cual deberá efectuarse en el plazo máximo de 20 días contado desde la fecha de

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finalización el plazo para presentar las proposiciones (art. 157.3 LCSP), se observarán las determinaciones

siguientes:

1. TRÁMITE DE SUBSANACIÓN. Cuando se aprecie defectos u omisiones subsanables en la

documentación presentada se notificará al licitador, concediéndole un plazo no superior a TRES

(3) DÍAS HÁBILES para que los corrija, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de

la LCSP. No obstante, si la documentación contuviese defectos sustanciales o deficiencias materiales

no subsanables se acordará por la Mesa la inadmisión del licitador de la licitación.

2. TRÁMITE DE ACLARACIONES. Al margen del trámite de subsanación a que se refiere la

cláusula anterior, la Mesa de Contratación, cuando considere que existen dudas razonables sobre

la vigencia o fiabilidad de la declaración responsable relativa a la aptitud para contratar, podrá

requerir a las licitadoras afectadas para que presenten todos o una parte de los correspondientes

documentos justificativos. El requerimiento deberá ser cumplimentado en el plazo máximo

de CINCO (5) DÍAS NATURALES y siempre antes de la declaración de admisión de las proposiciones

por parte de la Mesa de Contratación. Si el requerimiento de aclaraciones no fuere

atendido se acordará por la Mesa la inadmisión de licitador de la licitación.?

Asimismo, ha de indicarse que en la cláusula 13 del PCEA se establece que las

proposiciones de las licitadoras, que deben presentarse de forma exclusivamente

electrónica, constarán de dos archivos electrónicos, estando destinado el n.º 1 a

contener el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) y otros

documentos relativos a la personalidad, capacidad y solvencia de las licitadoras, y

demás declaraciones responsables, mientras que. en n.º 2, deberá incluirse la

oferta económica y la documentación referente a los restantes criterios de

adjudicación, todos ellos evaluables mediante la mera aplicación de cifras,

porcentajes o fórmulas aritméticas.

QUINTO. En las actuaciones que obran en el expediente remitido por el órgano de contratación

a solicitud de este Tribunal, consta que el archivo electrónico n.º 1 de la proposición

presentada en la PLASCP por la mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L., contiene los

documentos siguientes:

- DEUC correspondiente a la entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.L., suscrito electrónicamente

por el representante legal de la misma.

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- Declaraciones responsables de la sociedad VITREM LIMPIEZAS, S.L., según modelos

contemplados en los anexos I a IV del PCEA, suscritas todas ellas por el representante

legal de la misma.

- Compromiso de VITREM LIMPIEZAS, S.L., de no integración de su solvencia con medios

externos, suscrito por el representante legal de la misma.

Se da la circunstancia constatada de que el representante legal de VITREM LIMPIEZAS,

S.L., es don MAHB.

SEXTO. En sesión celebrada el día 16 de marzo de 2023, la Mesa de Contratación designada

a los efectos procede a la apertura de los archivos electrónicos n.º 1 de las proposiciones

de las licitadoras, tras lo que adopta el acuerdo siguiente:

?Examinada la documentación contenida en el ARCHIVO ELECTRÓNICO NÚMERO UNO, referido

a la documentación administrativa se observan las siguientes deficiencias:

? En la oferta presentada por parte de INTERJARDIN S.L., se presenta una declaración responsable

de capacidad de obrar en la que se indica que se adjunta el DEUC; sin embargo, y tras

examinar toda la documentación presentada, no se ha presentado el mismo, por lo que de conformidad

con lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas se ha de proceder a requerir

a dicha empresa para que en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES presente dicha documentación.

? Por su parte, en lo que se refiere a la documentación presentada por parte de Hernández Bello

S.L., se observa que toda la documentación se encuentra con los datos de VITREM S.L, y firmada

a nombre de dicha empresa, por lo que si bien a priori se considera causa de exclusión, la

mesa considera conveniente adoptar dicha decisión previo mejor estudio del caso, en la próxima

sesión que celebre.?

SÉPTIMO. En sesión de 24 de marzo de 2023, la Mesa de Contratación se adopta el siguiente

acuerdo en relación a la oferta presentad por HERNÁNDEZ BELLO, S.L.:

«En relación con la incidencia detectada en uno de los licitadores presentados, consistente en que

consta en la plataforma oferta a nombre de Hernández Bello S.L, mientras que toda la documentación

aportada está presentada con los datos y nombre de Limpiezas Vitrem, además de estar

firma electrónicamente de dicha manera, tal y se como se procede a reflejar:

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Se puede constar incluso que el certificado digital utilizado es el propio de una empresa completamente

diferente a aquella que se presenta a la licitación.

Es más, ni siquiera se puede entender que la documentación ha sido presentada por una empresa

en representación de la otra, puesto que la representación que consta en el DEUC es la que

sigue:

En este sentido el concepto de licitador viene determinado por su personalidad jurídica. Una misma

persona física o jurídica no puede presentar más de una proposición (fuera de las excepcio-

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nes previstas en el propio artículo 139.3 LCSP). Dicho de otra forma, con carácter general, «?

cualquier licitador con capacidad y solvencia puede concurrir a una licitación, con la única limitación de que

no puede presentar doble oferta» (Acuerdo 52/2015, de 28 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo

de Contratos Públicos de Aragón). En el presente supuesto el licitador que figura es Hernández

Bello S.L siendo que la documentación viene suscrita por el representante de VITREM S.L

que es otra persona jurídica societaria diferente de aquélla que ha concurrido a la licitación.

Por todo lo anterior, al entender la mesa que se trata de un vicio tal que anula toda la documentación

aportada por el licitador, la mesa de contratación por unanimidad de todos sus miembros,

acuerda excluir a la mencionada empresa del presente procedimiento.»

Posteriormente y en la misma sesión, la Mesa lleva a cabo la apertura de los archivos

electrónicos n.º 2 de las licitadoras admitidas, esto es, INTERJARDÍN, S.L. (que había

subsanado el defecto en su documentación cumplimentando el requerimiento realizado),

IMAGINA EN VERDE DISEÑO URBANO, S.L., y EULEN, S.A., tras lo que acuerda remitir

las ofertas a los servicios técnicos competentes, al objeto de que se proceda a la comprobación

de que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por los pliegos.

OCTAVO. En sesión de 17 de abril de 2023, la Mesa de Contratación, a la vista de que

en el informe emitido por los servicios técnicos se constata que las ofertas de las licitadoras

finalmente admitidas se ajustan a los preciso de mercado y reúnen los requisitos mínimos

exigidos por los pliegos, procede a evaluar las mismas con respecto a los criterios

de adjudicación, acordando elevar propuesta de adjudicación a favor de la mercantil IMAGINA

EN VERDE DISEÑO URBANO, S.L., al resultar su propuesta la mejor valorada.

NOVENO. Mediante Resolución n.º 2023/255, de 21 de abril de 2023, del Presidente de

la entidad pública mercantil REALSERV, S.L., se acepta la propuesta de la Mesa de Contratación

, declarando que la oferta mejor valorada es la de la licitadora IMAGINA EN VERDE DISEÑO URBANO, S.L., y disponiendo que se requiera dicha mercantil para que

aporte, tanto la acreditación de haber constituido la oportuna garantía definitiva, como el

resto de los documentos contemplados en la cláusula 15 en relación a la propuesta como

adjudicataria.

Cabe señalar que en el cuerpo de la antedicha resolución se encuentra incorporados los

literales de las actas correspondientes a la sesiones de la Mesa de Contratación celebra-

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das los días 24 de marzo y 17 de abril de 2023, incluido el acuerdo de exclusión de la

mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L..

Asimismo, ha de indicarse que la indicada resolución fue publicada en la PLACSP con fecha

de 25 de abril de 2023 y notificada electrónicamente mediante su puesta a disposición

de las interesadas el día 26 de abril de 2023.

DÉCIMO. Por Resolución n.º 2023/2287, de 11 de mayo de 2023, del Presidente de REALSERV

, S.L., se adjudica el contrato de servicios licitado a favor de IMAGINA EN VERDE DISEÑO

URBANO, S.L..

la referida resolución fue notificada a las interesadas mediante la puesta a disposición de la

misma en sede electrónica el día 12 de mayo de 2023, sin que haya sido publicado en la

PLASCP el preceptivo anuncio de adjudicación.

UNDÉCIMO. Con fecha de 16 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Sede Electrónica de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito de recurso especial

en materia de contratación presentado por la mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.L., contra el

acuerdo por el que se excluye de la licitación del servicio de referencia a la entidad HERNÁNDEZ

BELLO, S.L., así como contra la adjudicación del referido contrato de servicios

con base en las siguientes alegaciones:

Con carácter previo, señala la recurrente que don MAHB ostenta la condición de administrador

único de las mercantiles HERNÁNDEZ BELLO, S.L., y VITREM LIMPIEZAS, S.L., teniendo

esta última incorporado en su objeto social las prestaciones que conforman el objeto

del contrato licitado.

Seguidamente, reconoce y manifiesta la recurrente que ?...como es de ver y se constata en el

propio expediente, toda la documentación aportada a la licitación corresponde, lógicamente, a la entidad

VITREM LIMPIEZAS, S.L.", UNIPERSONAL, dado el objeto del contrato, siendo así que por

un mero error material involuntario, el acceso a la plataforma de contratación se verificó con la clave

correspondiente a la mercantil HERNÁNDEZ BELLO, SL, entidad por completo ajena ni a las

exigencias ni a la especialidad de la contratación de referencia. Reiteramos, se trató de un simple

error material al introducir una clave equivocada en la plataforma, error grosero y palmario, fácilmente

subsanable sin alterar elemento ni parámetro alguno de los consignados en la oferta formulada

y suscrita por VITREM.?.

Sentado lo anterior, VITREM LIMPIEZAS, S.L., considera que el argumento esgrimido por

la Mesa de Contratación para fundamentar el acuerdo de exclusión impugnado resulta

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contrario a derecho al no poder aplicarse en este supuesto las previsiones del artículo

139.3 de la Ley 9/2027, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante,

LCSP), pues, según alega, se ha de tener en cuenta que no se ha formulado más de una

proposición, siendo claro que quien la formula es dicha mercantil y no HERNÁNDEZ BELLO

, S.L., concluyendo que en el presente caso la Mesa de Contratación, antes de adoptar

decisión alguna a los efectos de admitir o excluir la citada propuesta debió haber requerido

la aclaración y/o subsanación de la misma, tal y como dispone la cláusula 14 del

PCEA, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 141.3 de la LCSP y 81 del Reglamento

General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobados por

Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP).

Con base en las antedichas alegaciones, la recurrente solicita que se declara la nulidad de

la exclusión y adjudicación impugnadas y se ordene ?la retroacción de las actuaciones al momento

anterior a la sesión de la Mesa de Contratación de 24 de Marzo de 2023 que acordó la exclusión

de la recurrente, a fin de que la Mesa de Contratación disponga la admisión a la licitación de

la oferta de mi representada o, subsidiariamente, adopte el acuerdo de requerimiento de aclaración

, subsanación o aportación de documentación a mi representada que proceda, de manera que

se soslaye la indefensión causada.

Asimismo, la recurrente interesa que se adopte la medida cautelar de suspensión del procedimiento

contractual.

Acompaña VITREM LIMPIEZAS, S.L, su escrito de recurso con los documentos acreditativos

de la representación bajo la que actúa don MAHB.

DUODÉCIMO. Con fecha de 17 de mayo de 2023, se traslada el recurso presentado a

REALSERV, S.L., requiriéndose para que en el plazo de dos días hábiles remitiese el expediente

contractual acompañado del oportuno informe, en virtud de lo previsto por el artículo

56.2 de la LCSP).

DECIMOTERCERO. El día 19 de mayo de 2023, se remite por REALSERV, S.L., a este Tribunal

el expediente de contratación, acompañado de informe emitido por Técnico de Empresas

Municipales.

Cabe señalar que en el antedicho informe se interesa la desestimación del recurso interpuesto

, con base, entre otras, en las siguientes alegaciones:

En primer lugar, el Técnico informante indica lo que sigue:

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?Se ha de tener en cuenta la singularidad del caso planteado:

? A efectos de la plataforma de contratación del sector público es Hernández Bello S.L la empresa

que ha presentado la oferta.

? Los documentos presentados hacen alusión todos a limpiezas VITREM, y han sido firmados

con dicho certificado digital.

Por tanto la mesa no consideró necesario solicitar ningún tipo de aclaración, puesto que no existe

ningún género de dudas en relación con la documentación presentada. Es más, el representante

de la empresa, durante su asistencia a la primera sesión de la mesa indicó que la empresa a la

que representaba era empresas VITREM que es la que había formulado la oferta, lo cual se ratifica

con el propio contenido del recurso, donde se indica que en todo momento la voluntad era

presentar oferta por parte de VITREM LIMPIEZAS?

Sentado lo antedicho, el Técnico municipal considera que no cabe aquí llevar a cabo el

trámite de aclaraciones o subsanaciones establecido en la cláusula 14 del PCEA y en los

artículos 141.3 de la LCSP y 81 de RGLCAP, alegando lo que sigue:

«En cuanto a la subsanación se ha de tener en cuenta que la misma se articula para subsanar los

?defectos u omisiones subsanables?, de tal manera que si tenemos por un lado que en la Plataforma

de Contratación del Sector Público la única empresa que consta es Hernández Bello, tendría que

subsanar y aportar toda la documentación de nuevo a su nombre, puesto que ha sido presentada

a nombre de otra empresa sin siquiera acreditar la representación; en el caso de que se tuviera

que subsanar la documentación y la oferta a nombre de VITREM, tendría que posibilitarse a dicha

empresa a presentar nuevamente la oferta en la Plataforma de Contratación del Sector Público,

puesto que si bien sólo se abrió el sobre de la documentación administrativa de dicha empresa,

se entiende por lo manifestado por parte del recurrente que toda la documentación adolece del

mismo defecto.

Mucho se ha escrito acerca de la posibilidad de subsanación de la documentación administrativa

de las ofertas en los procedimientos de contratación pública según la LCSP (Ley de Contratos del

Sector Público). En relación con ello, el artículo 141.2 LCSP obliga a conceder, el ?amplio? plazo

de tres días naturales al empresario ? y no hábiles como suelen concederse ? para que corrija los

defectos subsanables.

El criterio existente respecto de la subsanación según señalan las juntas consultivas que no

es subsanable lo que no se poseyera en el momento de finalizar los plazos de presentación de

ofertas. Así se pronunció en sus informes la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del

Estado: 9/06, del 24 de marzo de 2006; 36/04, de 7 de junio de 2004; 27/04, de 7 de junio de

2004; 6/00, de 11 de abril de 2000; 48/02, de 28 de febrero de 2003; 47/09, de 1 de febrero de

2010, entre otros.

??puede subsanarse lo que existe, pero no se ha aportado; no se puede subsanar lo que en el momento

citado no existe de manera indudable?. JCCA 47/2009. ? Informe 47/09, de 1 de febrero de

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2010. «Competencia de la Junta Consultiva. Régimen de la subsanación de defectos u omisiones en el examen

de la documentación acreditativa de las empresas candidatas a la adjudicación de un contrato».

En el caso que nos ocupa, al no coincidir la empresa que presenta la oferta en la Plataforma de

Contratación del Sector Público (Hernández Bello S.L.), con aquella que consta en todos los documentos

aportados (VITREM Limpiezas), se ha de considerar que no se ha presentado oferta alguna

, puesto que lo contrario implicaría de una u otra parte tener que facilitar que se aporte toda

la documentación ?incluyendo la oferta- nuevamente por los motivos expuestos anteriormente.

Es más, tal y como manifiesta el propio recurrente, podemos entender que absolutamente toda la

documentación presentada lo ha sido a nombre de la empresa VITREM, incluida la oferta, si bien

no se llegó a dicha fase del procedimiento de licitación al quedar excluida la empresa en la fase

de calificación de la documentación administrativa. En ese más que hipotético supuesto, la subsanación

implicaría igualmente cambiar la oferta, y tal respecto el artículo 176 LCSP relativo a la

presentación, examen de las ofertas y adjudicación, señala que

?La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o

información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos

fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los

requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación

que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio?.

Como vemos, no existe aquí el término ?subsanación?. Simplemente se refiere a precisiones,

aclaraciones, ajustes o información complementaria para poder «subsanar» errores en la oferta

presentada de la licitación pública. Estas solicitudes sobre las ofertas tienen unos límites que

deberán respetarse en la subsanación de ofertas técnicas y económicas.

En el caso de facilitar la subsanación, como hemos indicado se tendría que facilitar la posibilidad

de presentar nuevamente la oferta a través de la Plataforma, con el certificado correcto, pudiendo

darse una alteración sustancial de la misma...»

En favor de sus antedichas consideraciones, el Técnico informante invoca varias resoluciones

de distintos tribunales administrativos de contratos y recursos contractuales en las

que se refleja la tradicional doctrina relativa a la posibilidad de aclarar y subsanar las

ofertas de las licitadoras sólo en aquellos casos que no implique modificación de los términos

de la misma.

DECIMOCUARTO. Con fecha de 1 de junio de 2023 se dio traslado del recurso presentado

, tanto a la mercantil adjudicataria, como a las restantes licitadoras, concediéndoseles

un plazo de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en

cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP.

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Cabe señalar que la notificación de la apertura del trámite de audiencia se realizó mediante

la puesta a disposición de la misma en la sede electrónica de este Tribunal, sin que por ninguna

de las interesadas se haya procedido a formular alegaciones de tipo alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración

entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento

de Los Realejos sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la

Comunidad Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto

10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de

28 de octubre de 2015 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 18, de 28 de

enero de 2016; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo

46 de la LCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de

febrero.

SEGUNDO-. En cuanto a la legitimación de la recurrente, como ya ha sentado este Tribunal

en numerosas resoluciones anteriores la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo

resulta absolutamente clarificadora con respecto a qué debe entenderse por legitimación

activa para interponer el recurso, ya que, en sentencias como la de 15 de marzo de 2005

(Roj 1597/2005), exige que el recurrente ostente ?un derecho o interés legítimo que suponga

una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la

estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente

ha de revestir un contenido patrimonial?, precisando que ?esta ventaja ha

de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa

de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del

prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o

con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento

de la legalidad?

A la vista de lo expuesto, este Tribunal, en la misma línea que el TACRC y otros órganos

autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución

de los recursos especiales en materia de contratación, considera que para que pueda

considerarse, en términos generales, que concurre el interés legítimo es requisito necesario

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que el acto impugnado pueda repercutir, directa o indirectamente, de modo efectivo y acreditado

, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro en la esfera jurídica del recurrente

, y que de la resolución del recurso se pueda derivar para el mismo la obtención de un

beneficio de índole material o jurídico o la evitación de un perjuicio, de manera que no puede

confundirse el interés legítimo con el llamado interés de legalidad.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente se trata de una de una entidad mercantiles

que pretende concurrir a la licitación del contrato de servicios de referencia y que

ha aportado la documentación prevista por los pliegos como contenido del archivo electrónico

n.º 1 de las proposiciones, pero que, según alega, debido a un error cometido en

el momento de presentar dicha oferta a través del aplicativo informático del que se sirve

la PLACSP a tal objeto, la misma ha sido finalmente aportada utilizando el certificado digital

correspondiente a otra sociedad limitada representada por el mismo administrador

único, considerando que, con carácter previo a adoptar cualquier acuerdo relativo a la admisión

o exclusión de la misma, la Mesa de Contratación debió haber requerido su aclaración

o subsanación.

Expuesto lo anterior, sólo cabe concluir que la posible estimación de sus pretensiones supondría

, sin duda alguna, la obtención de un claro beneficio para la recurrente, que se vería

admitida la licitación del contrato y conservaría intactas sus expectativas de resultar

adjudicataria del contrato. Concurre, por ello, el requisito de legitimación exigido en el artículo

48 de la LCSP.

Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa don MAHB, administrador

único de la entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.A.U..

TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido

, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1.a) y 44.2.b) y c) de la LCSP, al tratarse

de la adjudicación y exclusión de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior

a cien mil euros.

CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición

del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece en su apartado 2:

?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de

quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

...

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c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación

o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo

se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible

infracción.

d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del

día siguiente a aquel en que se haya notificado ésta de conformidad con lo dispuesto en la disposición

adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el

procedimiento?

Cabe señalar que la antedicha disposición adicional decimoquinta de la LCSP, establece

lo siguiente al respecto de las notificaciones a practicar por los órganos de contratación:

?1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección

electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.

Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o

del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto

de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de

contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación

por el interesado.?

Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 TRLCSP dispone lo siguiente:

?3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el

del órgano competente para la resolución del recurso.

Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en

el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma

más rápida posible.?

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el recurso ha sido

presentado dentro del plazo legalmente previsto para ello.

QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado por VITREM LIMPIEZAS, S.L., y a

la vista de las actuaciones que obran en el expediente de contratación, así como de las

alegaciones de las partes, cabe llevar a cabo las siguientes consideraciones:

1ª. Ciertamente, se constata en el presente supuesto que, si bien la proposición fue presentada

mediante la herramienta informática habilitada en la PLACSP al objeto por la

mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L., el archivo electrónico n.º 1 de la misma -único que

fue abierto por la Mesa de Contratación- contiene documentación referida exclusivamente

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a la entidad VITREM LIMPIEZAS, S.L., por lo que resulta sencillo deducir que la que realmente

concurre a la adjudicación del contrato de servicios licitados es esta última, dándose

la circunstancia de que ambas sociedades tienen como administrador único a la misma

persona física, don MAHB, de manera que resulta más que probable, como reconoce

la propia recurrente, que en el momento la aportación de la propuesta en la PLASCP el

citado representante hubiese cometido el error de utilizar el certificado digital correspondiente

a HERNÁNDEZ BELLO, S.L., error, hay que indicarlo, que es sólo imputable a las

indicadas entidades.

2ª. Sin embargo, la subsanación del indicado error no era, contrariamente a lo que sostiene

el poder adjudicador, susceptible de modificar ninguno de los documentos contenidos

en el archivo electrónico n.º 1 de la oferta presentada, puesto que para ello sólo se requería

que por parte de las mercantiles implicadas se aclarase quién formulaba realmente

la propuesta, que, sin duda alguna era VITREM LIMPIEZAS, S.L., al objeto de tener a

esta última como la auténtica licitadora, ya que, tanto el DEUC, como las restantes declaraciones

aportadas en dicho archivo se refiere a la misma y se encuentra suscritos por su

representante legal. Y de igual forma deberá actuarse, en su caso, tras la apertura del archivo

n.º 2 de la proposición, siempre que la oferta económica y demás documentos referidos

a los restantes criterios de adjudicación se encuentren suscritos por la mercantil VITREM

LIMPIEZAS, S.L..

Desde luego, lo que no cabe en modo alguno, como ha pretendido la Mesa de Contratación

, es excluir la propuesta aplicando las previsiones del artículo 139.3 de la LCSP, ya

que resulta imposible deducir de la situación producida el hecho de que un mismo licitador

haya presentado varias propuesta, quedando absolutamente constatado que sólo

existe una oferta y que la misma ha sido formulada por VITREM LIMPIEZAS, S.L..

3ª. Expuesto lo anterior y como ya ha señalado este Tribunal en numerosas resoluciones

anteriores, se ha de advertir que resulta aquí aplicable la pacífica y tradicional doctrina jurisprudencial

fijada por nuestro Tribunal Supremo en relación al antiformalismo, que lleva a

concluir que las actuaciones del órgano de contratación no debe vulnerar el principio fundamental

de la contratación pública europea de favorecimiento de la libre concurrencia de licitadores

, apreciando y exigiendo estrictos criterios formales que impidan la admisión de proposiciones

por defectos fácilmente subsanables (sirva de ejemplo las elocuentes sentencias

de 21 de septiembre de 2004, Roj STS 5838/2004 y de 22 de julio de 2011, Roj STS

5433/2011) y que, en definitiva, obstaculicen la selección de la oferta económicamente más

ventajosa para el interés general.

15

Asimismo, debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en

sus sentencia de 11 de mayo de 2027 (Asunto C-131/16) y de 29 de marzo de 2012 (asunto

C-599/10), ha dejado claramente sentado que el Ordenamiento Jurídico Comunitario no se

opone a que, ?excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse

de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración

o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación

no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta?, recalcando, incluso, que ?el poder

adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni

aceptar, no obstante, modificación alguna de la misma?.

4ª. Por su parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 84 del RGLCAP, establece que

la proposición de una licitadora deberán ser rechazada por la Mesa de Contratación

siempre que ?no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese

del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase

error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador

de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable?, aunque añade el citado precepto

que ?el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no

alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición?.

Asimismo, tanto los ya citados artículos 141.2 de la LCSP, como el 81.2 del RGLCSP facultan

a la Mesa de Contratación para requerir, cuando ello sea viable, la aclaración y

subsanación de las incongruencias y errores detectados en las ofertas.

5ª. Cabe, en consecuencia, concluir que la Mesa de Contratación, antes de adoptar

acuerdo alguno sobre la admisión o rechazo de la oferta de la recurrente, debió haber requerido

a las mercantiles interesadas para que aclarasen y subsanasen el evidente error

cometido a la hora de presentar la proposición, sin que las dificultades que pueda plantear

la herramienta informática de la que se sirve la PLASCP a tal fin, constituya motivo

válido alguno que impida la aplicación de los principios básicos del antiformalismo y la libre

concurrencia.

Por tanto, procede estimar el recurso presentado, declarándose la nulidad de los actos impugnados

y ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento de la apertura de los

archivos electrónicos n.º 1 de las propuestas de las licitadoras, al objeto de que por la Mesa

de Contratación, requiera a las interesadas para que aclaren y subsanen el error detectado

en la oferta formulada, tras lo cual adoptará el acuerdo que proceda sobre con carácter previo

a adoptar acuerdo alguno acerca de la admisión o inadmisión de la misma; en caso de

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que decida su admisión, deberá llevar a cabo la apertura de su archivo electrónico n.º 2 y

realizará una nueva valoración de las ofertas conforme a los criterios de adjudicación previstos

en el Pliego, para lo que deberá tener en cuenta las propuestas formuladas por la recurrente

, si así procediese, elevando la oportuna propuesta de adjudicación al órgano de contratación

que resolverá conforme a derecho.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR el recurso interpuesto por MAHB, en su condición de administrador

único de la entidad mercantil VITREM LIMPIEZAS, S.A.U., contra la Resolución n.º

2023/2287, de 11 de mayo de 2023, del Presidente de la EMPRESA PÚBLICA DE

SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, S.L., por la que adjudica el

contrato de ?SERVICIO DE INSPECCIÓN, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y

LIMPIEZA DE ÁREAS DE JUEGO Y PARQUES INFANTILES ASÍ COMO LA LIMPIEZA

AUXILIAR DE PLAZAS Y ESPACIOS PÚBLICOS DURANTE LOS FINES DE SEMANA

EN EL TÉRMINOS MUNICIPAL DE LOS REALEJOS?, expediente 2022/11344, así como

contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación, adoptado en sesión de 24 de marzo de 2023,

por el que se excluye a la oferta presentada por la mercantil HERNÁNDEZ BELLO, S.L.,

declarándose la nulidad de los actos impugnados y ordenándose la retroacción de las

actuaciones al momento de la apertura de los archivos electrónicos n.º 1 de las propuestas

de las licitadoras, al objeto de que por la Mesa de Contratación, requiera a las interesadas

para que aclaren y subsanen el error detectado en la oferta formulada, tras lo cual adoptará

el acuerdo que proceda sobre con carácter previo a adoptar acuerdo alguno acerca de la

admisión o inadmisión de la misma; en caso de que decida su admisión, deberá llevar a

cabo la apertura de su archivo electrónico n.º 2 y realizará una nueva valoración de las

ofertas conforme a los criterios de adjudicación previstos en el Pliego, para lo que deberá

tener en cuenta las propuestas formuladas por la recurrente, si así procediese, elevando la

oportuna propuesta de adjudicación al órgano de contratación que resolverá conforme a

derecho.

Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se

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ordena la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera

mantenido igual de no haberse cometido la infracción que ha dado lugar a la nulidad de

los actos impugnados.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de

contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar

cumplimiento a la presente Resolución.

TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir

del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa

? Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

CAC.

Pedro Gómez Jiménez.

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