Resolución del Tribunal A...to de 2020

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Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 177/2020 de 26 de agosto de 2020

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias

Fecha: 26/08/2020

Num. Resolución: 177/2020


Cuestión

Exclusión. Doctrina del TACRC sobre el secreto de las proposiciones. La anticipación en el sobre electrónico 1 de la oferta económica a incluir en el sobre electrónico 3 vulnera las determinaciones del PCAP sobre presentación de proposiciones, sobres que la integran, fases y forma de apertura de los tres sobres; siendo así que se ha quebrantado el principio de riguroso secreto de las ofertas, con clara afectación de los principios de igualdad de trato a los licitadores, amén de los de objetividad e imparcialidad y transparencia, que por el solo hecho de la anticipación de la información se ven afectados.

Materia:

Adjudicación/Exclusión/Valoración

Tipo de Resolución:

Contestacion

[Link]

http://images.google.es/imgres?imgurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/images/stories/2009/logo_gobierno_de_canarias.jpg&imgrefurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/content/view/3254/432/&usg=__Lx0CZ0mf7h0KtUJuf73hv1DgLFc=&h=320&w=655&sz=79&hl=es&start=3&um=1&tbnid=h_TkMuzrXHrSVM:&tbnh=67&tbnw=138&prev=/images%3Fq%3Dlogotipo%2Bgobierno%2Bde%2Bcanarias%26hl%3Des%26rls%3DGGLG,GGLG:2005-37,GGLG:es%26sa%3DX%26um%3D1

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Resolución 177/2020, de 26 de agosto.

REMC 097-2020-SERV-AYTO SC. TFE

Exclusión. Doctrina del TACRC sobre el secreto de las proposiciones. La anticipación

en el sobre electrónico 1 de la oferta económica a incluir en el sobre electrónico 3

vulnera las determinaciones del PCAP sobre presentación de proposiciones, sobres

que la integran, fases y forma de apertura de los tres sobres; siendo así que se ha

quebrantado el principio de riguroso secreto de las ofertas, con clara afectación de

los principios de igualdad de trato a los licitadores, amén de los de objetividad e

imparcialidad y transparencia, que por el solo hecho de la anticipación de la

información se ven afectados. Desestimación.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don J.B.T.

y don A.M.B.F., como administradores mancomunados de la sociedad OCIDE

ASESORES, S.L. (en adelante, OCIDE), contra el acuerdo de exclusión del

procedimiento de adjudicación del contrato de "Servicios de ludoteca en el

Distrito Suroeste del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife" (Exp.

SIPCSAD661/2019/PC), se dicta la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

convocó, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del

Sector Público (PLACSP) en fecha 22 de enero de 2020, la contratación del

servicio referenciado en el encabezamiento de esta resolución con un valor

estimado de 204.080 euros. El contrato no está sujeto a regulación armonizada

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP).

Para su adjudicación se prevé la utilización de un procedimiento abierto con

varios criterios de adjudicación: unos, evaluables mediante la aplicación de

fórmulas (Oferta económica: precio; ponderación: 55), y otros, evaluables

mediante un juicio de valor (Memoria organizativa; ponderación: 45).

SEGUNDO. En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del

contrato de referencia, y por lo que a la resolución del presente caso interesa,

se dispone lo siguiente:

La cláusula 15. del Pliego establece que «La presentación de la oferta, que

deberá ser redactada según el ANEXO 1 deI presente Pliego, presupone que el

interesado acepta de modo incondicional las cláusulas del Pliego de

CláusulasAdministrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas de

esta contratación, sin salvedad o reserva alguna y de que reúne todas y cada

una de las condiciones exigidas para la contratación de la prestación.»

ANEXO 1

MODELO PROPOSICIÓN ECONÓMICA

D./Dña????????. con D.N.I. n.º????????.mayor de edad, con

domicilio en??????..,actuando en nombre propio o en representación

de la empresa?????.con CIF??????. inscrita en el Registro de

Licitadores de (1)???????., con el nº (1)???.. enterado del Pliego de

Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir la licitación de los

Servicios de Ludoteca para el Distrito de Suroeste y aceptando

íntegramente el contenido del mismo, se compromete a ejecutar el

contrato, en las condiciones que se recogen a continuación:

% de baja sobre el presupuesto base de licitación:_______________%

En..................., a........... de........... de....

En lo que se refiere al contenido de las proposiciones, la cláusula 16 dispone

que las proposiciones constaran de tres sobres electrónicos, cuyo contenido es

el siguiente:

2

SOBRE ELECTRÓNICO 1 ?Documentación General para la Licitación del

Contrato de Servicios de Ludoteca del Distrito Suroeste?.

SOBRE ELECTRÓNICO 2: ?Proposición relativa a los criterios cuya

cuantificación dependa de un juicio de valor, para la licitación del contrato

de Servicios de Ludoteca del Distrito Suroeste?

Memoria organizativa del Servicio, que debe incluir, al menos, los

siguientes epígrafes:

1. Medios personales aportados adicionales en cuanto al número de

efectivos, a los exigidos como personal cualificado mínimo de la cláusula

sexta del PPT.

2. Medios materiales aportados en caso de resultar adjudicataria.

3. Mejoras en el horario de apertura y cierre de las instalaciones.

4. Organización de los trabajos y actividades planificadas.

5. Estructura de los informes de seguimiento a emitir.

Si algún licitador no aporta la documentación relativa a alguno de los

subcriterios a que se refiere este apartado, o la misma no contiene todos

los requisitos exigidos, la proposición de dicho licitador no será valorada

respecto del subcriterio de que se trate.

SOBRE ELECTRONICO 3: ?Proposición relativa a los criterios cuantificables

mediante cifras o porcentajes para la licitación del contrato de Servicios

de Ludoteca del Distrito Suroeste?. Proposición, que se presentará

redactada conforme al modelo fijado en el ANEXO 1, de conformidad con

los criterios de adjudicación a los que se refiere la Cláusula 17 del presente

Pliego.

Para finalizar, la cláusula 17 del PCAP se refiere a los dos criterios fijados para la

adjudicación del contrato. Por un lado, la oferta económica, que se deberá

expresar en términos de % de baja sobre el presupuesto base de licitación. Se

otorgarán 5 puntos por cada punto porcentual de baja ofertado, hasta un

máximo de 55 puntos. Por otro, una Memoria Organizativa (45 puntos), como

criterio cualitativo no evaluable mediante fórmulas o porcentajes, referida a

distintos aspectos relativos a la organización del trabajo (Medios personales;

Medios materiales; Grado de adecuación de las actividades planificadas a los

3

objetivos de la contratación; Mejoras en el horario de apertura y cierre de

instalaciones; Organización de los trabajos; Estructura de los informes de

seguimiento a emitir).

TERCERO. En la sesión de 3 de marzo de 2020, reunida la Mesa de Contratación

a fin de proceder al examen de de la documentación administrativa presentada

para la licitación en el procedimiento abierto, se acordó mediante Acta nº1, en

cuanto a la licitadora OCIDE lo siguiente:

« 6.- OCIDE ASESORES, S.L., CIF: B-38530614 tendrá que subsanar los

siguientes puntos:

-Deberá presentar toda la documentación firmada por los dos

representantes de la empresa, ya que en la documentación presentada solo

figura firmada por el Sr. Antonio Manuel Blanco Ferrer.

-Deberá presentar la declaración de constitución de unión temporal de

empresas, según modelo ANEXI II del Pliego de Cláusulas Administrativas

particulares, ya que en la documentación presentada remite al DEUC en el

que no hace mención al respecto, o en su caso, justificación de la no

procedencia dela presentación de dicha declaración Copia.»

Con fecha 10 de marzo de 2020, se publica en la PLACSP solicitud de

subsanación dirigida a OCIDE, en la que se le insta para que en un plazo de tres

días hábiles proceda a subsanar los defectos advertidos en la documentación

presentada, a que hemos hecho mención en el párrafo anterior.

CUARTO. Reunida la Mesa de Contratación el día 22 de mayo de 2020 para

analizar la subsanación requerida, acuerda excluir de la licitación a la empresa

OCIDE, argumentando lo siguiente:

«-OCIDE ASESORES, S.L. ha procedido a subsanar toda la documentación

firmada por los dos representantes de la empresa, además ha presentado

la declaración de constitución de Unión Temporal de Empresas según el

modelo ANEXO II del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pero

en la documentación remitida se ha incluido la oferta económica, por lo que

la mesa decide la EXCLUSIÓN de la proposición presentada».

4

El acuerdo de exclusión le fue comunicado a OCIDE, a través de la PLACSP, el

28 de mayo de 2020.

QUINTO. El 5 de junio de 2020 OCIDE presenta en el registro del Ayuntamiento

de Santa Cruz de Tenerife recurso especial en materia de contratación contra su

exclusión del procedimiento "Servicios de ludoteca en el Distrito Suroeste del

Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife."

En el referido recurso, OCIDE solicita la nulidad de la exclusión y que se le

admita a la licitación. A tal efecto, la recurrente aduce lo siguiente:

a) Que el requerimiento de la Mesa de Contratación para subsanar los defectos

advertidos en la documentación presentada, ha inducido a OCIDE a cometer el

error de presentar junto a la documentación general firmada por los dos

administradores mancomunados, la oferta económica también suscrita por

ambos.

En efecto, la recurrente sostiene que en el requerimiento de subsanación se

aludía a la presentación de ?toda la documentación firmada por los dos

representantes de la empresa?, sin circunscribirla solamente a la documentación

general a incluir en el sobre nº1.

b) En apoyo de lo anterior, la recurrente señala que en ningún momento se

comunicó la fecha de apertura del SOBRE electrónico nº1, ni el Acta

correspondiente ni documentación alguna que permitiera identificar en que fase

se encontraba el procedimiento.

SEXTO. Con fecha 10 de junio de 2020 se recibe en este Tribunal el recurso

especial interpuesto por la mercantil OCIDE, expediente de contratación y el

informe sobre el recurso.

5

En el referido informe el órgano de contratación interesa la desestimación del

recurso, aduciendo a tal efecto que la recurrente, al haber anticipado la

información relativa a la oferta económica en el trámite de subsanación de la

documentación general, ha vulnerado el principio del secreto de las

proposiciones, por lo que no procede su admisión a la licitación ya que de otro

modo se estarían conculcando los principios de igualdad de trato a los

licitadores y de imparcialidad y objetividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver el presente recurso

especial en materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 45 de la LCSP y 3 a) del Decreto 10/2005, de 12 de febrero, por el que

se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad

Autónoma de Canarias; y en el Convenio de Colaboración entre la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el

Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, suscrito el 19 de octubre de 2017

(Boletín Oficial de Canarias núm. 224/2017, de 21 de noviembre).

SEGUNDO. La recurrente, OCIDE, está legitimada al haber participado en la

licitación de la que trae causa la resolución de exclusión impugnada, y haber

quedado excluida. Dado que su recurso se dirige a conseguir su admisión y la

valoración de su proposición, debe reconocerse el derecho o interés legítimo

para recurrir previsto en el artículo 48 de la LCSP.

TERCERO. En cuanto al objeto del recurso lo constituye el acuerdo de exclusión

de la licitadora, adoptado en sesión de fecha 22 de mayo de 2020 por la Mesa

de Contratación.

En dicho acuerdo se pone de manifiesto que se excluye a la licitadora porque en

el trámite de subsanación de la documentación general ha anticipado la oferta

económica.

6

Dicho acuerdo de exclusión se adopta en el procedimiento de adjudicación de

un contrato de servicios que supera el umbral fijado en el artículo 44.1 a) de la

LCSP en 100.000 euros. Por tanto, según lo establecido en el artículo 44.2.b) de

la LCSP, en relación con el citado 44.1 a), estamos ante una actuación

susceptible de recurso especial en materia de contratación.

CUARTO. En relación con el plazo de interposición, el recurso se ha interpuesto

en plazo ya que el acuerdo de exclusión fue notificado el 28 de mayo de 2020.

Habiéndose interpuesto el recurso el día 5 de junio del mismo año, no han

transcurrido 15 días hábiles desde el día siguiente a la fecha de notificación y la

interposición del recurso. Igualmente se ha cumplido el requisito formal de la

representación.

QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, se trata en primer lugar de determinar

si el error cometido por la recurrente al anticipar la oferta económica en el

trámite de subsanación de la documentación general ha sido inducido por la

Mesa de Contratación al efectuar el requerimiento de subsanación o si, por el

contrario, se trata de un error solamente atribuible a OCIDE, en cuyo caso este

Tribunal deberá pronunciarse sobre las consecuencias de tal conducta irregular.

Pues bien, en cuanto a la cuestión planteada hay que señalar que tanto en el

artículo 141 de la LCSP como en la cláusula 20 del PCAP, el trámite de

subsanación se halla previsto únicamente para los defectos subnables que

pudieran afectar a la documentación general a incluir en el SOBRE electrónico

nº1, no en la oferta técnica o en la económica. Además resulta lógico pensar

que si se exige que la documentación general y la referida a la oferta económica

se incluyan en sobres distintos, la subsanación de los defectos que pudieran

afectar a aquellas también debe realizarse separando una y otra

documentación.

7

A mayor abundamiento, la recurrente no tuvo la precaución de plantear a la

Mesa de Contratación duda alguna sobre la forma de llevar a cabo la

subsanación de los defectos advertidos en la documentación requerida.

Dicho lo anterior, conviene partir de la doctrina del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales (TACRC) acerca de la revelación de parte de

la oferta con anterioridad a la apertura de los sobres nº 3 en los que se

contienen las proposiciones relativas a los criterios evaluables

automáticamente.

En el fundamento sexto de la Resolución del TACRC 805/2018, de 14 de

septiembre, se recoge la doctrina del Tribunal que interesa traer a este recurso:

«Sexto. Ha sido constante la doctrina de este Tribunal en el sentido de que

el conocimiento anticipado de la documentación relativa a los criterios de

adjudicación que se aplican mediante fórmulas, puede afectar al resultado

de la licitación, al crear una situación de desigualdad entre los licitadores.

En este sentido ya se pronunció el informe de la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa (JCCA) 62/08, en el que se señala: "Pues bien,

precisamente las cautelas que, habitualmente se establecen en los pliegos

de cara a la valoración de los criterios técnicos (se entiende que en los

casos en que los mismos no son susceptibles de valoración mediante la

simple aplicación de una fórmula) tienen por objeto como ya se ha dicho

mantener la máxima objetividad posible en la valoración. Por ello, el

conocimiento de la documentación relativa a los criterios de adjudicación

que se aplican mediante fórmulas, puede afectar al resultado de la misma y

en consecuencia, cuando son conocidos los de parte de los licitadores

solamente, a desigualdad en el trato de los mismos. Frente a ello la única

solución es la inadmisión de las ofertas en que las documentaciones hayan

sido presentadas en forma que incumplan los requisitos establecidos en el

pliego con respecto al secreto de las mismas.

8

Por su parte, este Tribunal se ha pronunciado sobre estas cuestiones en

diversas resoluciones. Así, en la Resolución 146/2011 señala: ?(?) En

efecto, la razón de ser de que la valoración de los criterios técnicos se

realice antes de conocer la oferta económica es evitar que ese

conocimiento pueda influenciar en la valoración a realizar por los técnicos,

y así mantener la máxima objetividad en la valoración de los criterios cuya

cuantificación dependa de un juicio de valor. Así, si se admitieran las

documentaciones correspondientes a los licitadores que no hayan cumplido

la exigencia de presentar separadamente la documentación exigida, la

general, la técnica y la económica, la documentación en este caso a incluir

en el sobre nº 3 (oferta económica) y referida al equipo de trabajo que se

ha incluido en el sobre nº 1 (documentación general), hacen que los

técnicos al realizar su valoración dispongan de una información que no es

conocida respecto de todos los licitadores, sino solo de aquellos que han

incumplido la exigencia reseñada, lo cual supone que su oferta será

valorada con conocimiento de un elemento de juicio que falta en las otras,

infringiéndose así los principios de igualdad de trato y no discriminación

consagrados en la Ley de Contratos del Sector Público. Ello supone también

la infracción del principio de secreto de las proposiciones exigido en el

artículo 129.2 de la Ley citada, pues documentación que debiera de estar

incorporada en el sobre nº 3 se conoce con anterioridad a la apertura del

mismo».

De esa doctrina contenida en las citadas resoluciones del TACRC y en la

expuesta de la JCCA resulta que la única solución ante esos incumplimientos es

la exclusión de las ofertas en las que se produzca esa violación del secreto de

las ofertas o se incumplan los requisitos establecidos sobre forma de

presentación las proposiciones de manera que quiebre los requisitos

establecidos y se rompa el secreto de la oferta.

En el mismo sentido, la Resolución del TACRC 533/2014 señaló:

9

«Este Tribunal ha declarado en múltiples resoluciones (por ejemplo,

resoluciones 628/2013, 47/2012 y 173/2012), que ?el principio de igualdad

de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad

tanto en el momento de presentar sus ofertas como al ser valoradas éstas

por la entidad adjudicadora (sentencia del TJUE de 25 de abril de 1996,

Comisión/Bélgica)?, y que ?a esta exigencia obedece que los artículos 145 y

160.1 del TRLCSP establezcan que las proposiciones de los interesados

conteniendo las características técnicas y económicas deben mantenerse

secretas hasta el momento en que deban ser abiertas?.

El Tribunal, siguiendo en este punto el criterio de la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa (informe 38/07, de 29 de octubre de 2007), ha

señalado (Resolución 205/2011, de 7 de septiembre) que ?la contratación

administrativa se rige, entre otros, por el principio de igualdad de trato de

todos los licitadores (artículo 1 de la LCSP). Lo cual hace necesario el

establecimiento de un procedimiento formalista que debe ser respetado en

todos sus trámites

Ello supone la exigencia del cumplimiento exacto de los términos y plazos

previstos en la Ley, la presentación de las documentaciones con

observancia estricta de los requisitos formales exigibles y el cumplimiento

exacto de todos y cada uno de los trámites procedimentales previstos. El

principio de igualdad de trato justifica el mandato contenido en el artículo

145.2 del TRLCSP, con arreglo al cual ?las proposiciones serán secretas y

se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de

la licitación pública?. Y, con la finalidad de garantizar este secreto, el

artículo 80.1 del RGLCAP, dispone que ?la documentación para las

licitaciones se presentará en sobres cerrados, identificados, en su exterior,

con indicación de la licitación a la que concurran y firmados por el licitador

o la persona que lo represente e indicación del nombre y apellidos o razón

social de la empresa? añadiendo el artículo 83 de la citada norma

10

reglamentaria que los sobres no podrán abrirse hasta el acto público

previsto al efecto, en el que, entre otros trámites, deberá darse ?ocasión a

los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen

las ofertas se encuentran en la mesa y en idénticas condiciones en que

fueron entregados? (apartado 2), articulándose medidas (apartado 3) para

el caso en que ?se presenten dudas sobre las condiciones de secreto en que

han debido ser custodiadas?. Como se indicó en la Resolución 205/2011, la

citada normativa ?persigue por tanto una doble garantía, por un lado,

asegurar que la información contenida en las proposiciones no ha podido

ser manipulada ni alterada en el período de tiempo transcurrido entre su

presentación por el licitador y su apertura en acto público, (?) y por otro,

que los asistentes al acto público de apertura de las ofertas puedan

verificar que efectivamente se ha cumplido la garantía antes citada?».

Actualmente, la normativa de aplicación, en el tema que nos ocupa, se halla

contenida en los artículos 139 y 157 de la LCSP.

Artículo 139. Proposiciones de los interesados.

1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y

documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la

aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad

de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la

autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos

recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del

Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un

Estado miembro de la Unión Europea.

2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que

garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las

proposiciones».

«Artículo 157. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.

11

1. La Mesa de contratación calificará la documentación a que se refiere el

artículo 140, que deberá presentarse por los licitadores en sobre o archivo

electrónico distinto al que contenga la proposición. Posteriormente, el

mismo órgano procederá a la apertura y examen de las proposiciones,

formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de

contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para

efectuar la selección del adjudicatario.

2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se utilicen

una pluralidad de criterios de adjudicación, los licitadores deberán

presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos: uno con la

documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya

ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la documentación

que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables mediante la mera

aplicación de fórmulas.

3. En todo caso la apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el

plazo máximo de veinte días contado desde la fecha de finalización del

plazo para presentar las mismas.

Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico,

de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el

plazo anterior se entenderá cumplido cuando se haya abierto, dentro del

mismo, el primero de los sobres o archivos electrónicos que componen la

proposición.

4. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en

acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan

emplearse medios electrónicos».

12

Los citados preceptos sobre presentación de las proposiciones en sobres

distintos, según cual sea su contenido, y obligatoriedad de apertura de las

ofertas económicas, en todo caso, en acto público, siempre después de haber

superado la fase primera de apertura de sobres con la documentación

administrativa y calificación de la misma, se completan en su regulación con lo

determinado en los artículos 81 a 84 del Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas. De esa normativa se deduce que,

en todo caso, si se infringen sus determinaciones, habida cuenta que son

normas imperativas y/o prohibitivas y se quebranta el secreto de las ofertas, el

efecto es la exclusión de la licitadora cuya oferta infrinja ese régimen

normativo.

Conviene ahora hacer referencia a la doctrina al respecto del Tribunal Supremo,

que se concreta en que la anticipación de información sobre la oferta

económica, incluso podría influir, en detrimento de los principios de objetividad

e imparcialidad, en la valoración de los requisitos de capacidad de la empresa y

en la resolución de las dudas que la misma pudiera suscitar a la Mesa de

Contratación. Todo ello con el consiguiente riesgo de favorecimiento de una

determinada oferta en razón a ese conocimiento previo, en perjuicio de las

restantes ofertas, viéndose menoscabado el principio de igualdad de trato a los

licitadores. La necesidad de preservar la imparcialidad y objetividad en el

proceso de adjudicación exige la separación necesaria entre la apertura de la

documentación administrativa y la toma de conocimiento de la proposición

económica, e impone el carácter secreto de todas las proposiciones, cuyo

incumplimiento ha de conllevar la nulidad del procedimiento.

En ese sentido, el TS en su sentencia de 2 de julio de 2004, (Rec. nº.

3885/2000) determina:

«Adjudicación que tendrá lugar tras el más absoluto respeto de los

principios de publicidad (art. 79 LCAP) competencia e igualdad de

oportunidades (arts. 80, 81 y 83 LCAP ) en la que la racionalidad invocada

13

por la recurrente no desempeña papel alguno. Si, en cambio, es esencial el

principio de legalidad que exige respetar el procedimiento legal y

reglamentariamente establecido en las normas de contratación.

Ese automatismo en la adjudicación al que nos acabamos de referir exige

que la LCAP determine de forma clara el procedimiento de selección del

contratista, en el que la fase de calificación previa de los documentos a que

se refiere el art. 80, en aras a acreditar la seriedad de la proposición

económica y la capacidad para contratar del empresario (personalidad

jurídica de la empresa, clasificación de la empresa o justificación de su

solvencia económica, resguardo acreditativo de la garantía provisional,

justificación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de

seguridad social, etc.) es absolutamente independiente y previa de la fase

ulterior y pública de propuesta por la Mesa de contratación al órgano de

contratación de la adjudicación al postor que oferte el precio más bajo.

(...)

Sienta, por ello, el citado art. 80 LCAP que "las proposiciones serán

secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el

momento de la licitación pública". Aspecto en modo alguno alterado en la

normativa actualmente en vigor. Licitación que, reiteramos, tendrá lugar

mediante la oportuna propuesta de adjudicación del contrato al postor que

oferte el precio más bajo en acto público con la apertura de las ofertas

admitidas realizada por la mesa de contratación, conforme al art. 83 LCAP,

tras la calificación previa de los documentos presentados en tiempo y

forma. Por ello el art. 99 del Reglamento de desarrollo de la Ley (RGC)

determina que han de presentarse en sobre cerrado y separado, firmados

por el licitador o la persona que lo represente, tanto las proposiciones

económicas como los documentos acreditativos de los requisitos de

capacidad y solvencia. Procedimiento del que hablamos en el que,

insistimos, si bien la subasta constituye un acto público, la calificación

previa de los documentos no ostenta tal carácter ya que debe realizarse a

14

puerta cerrada, conforme se colige "a sensu contrario" del art. 101 del RGC

al estatuir el acto público exclusivamente para la apertura de proposiciones

admitidas.

Mediante la antedicha actuación se respeta plenamente el principio de

competencia por cuanto los concurrentes no toman conocimiento hasta tal

momento de las ofertas realizadas por los otros participes sin que por ello

padezca el principio de transparencia. Así el citado art. 101 RGC determina,

en línea con lo dispuesto en el antedicho art. 83 LCAP , que, a efectos de la

citada calificación, el Presidente de la Mesa ordenará la apertura de los

sobres relativos al cumplimiento de la exigencia de acreditación de la

antedicha capacidad financiera, económica y técnica así como de la

necesaria solvencia de los solicitantes, con exclusión del relativo a la

proposición económica, debiendo, por ello, proceder a la calificación previa

de los documentos presentados en tiempo y forma.

(...)

SEXTO.- De los pronunciamientos anteriores se concluye la absoluta

subsanabilidad de deficiencias documentales mas no que tal rectificación

debe llevarse a cabo en paralelo a la apertura de las proposiciones

económicas por mucha urgencia que se invoque. No olvidemos que los

contratos cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés

público se encuentran especialmente regulado en la LCAP (art. 72) con una

drástica reducción de plazos, entre otras características, mas sin que por

ello se altere el respeto a los principios esenciales del procedimiento.

Y si alguna duda existiese acerca de la absoluta separación entre lo

actuado en una y otra fase, así como el carácter indiscutiblemente previo

de la calificación de documentos, nos la resuelve el contenido del art. 104

RGC al decretar que "antes de la apertura de la primera proposición

económica se invitará a los asistentes a que manifiesten las dudas que se

les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias,

15

procediéndose por la Mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes,

pero sin que este momento pueda aquella hacerse cargo de documentos

que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o

el de subsanación de defectos a que se refiere el art. 101". De su lectura se

infiere inequívocamente que el plazo de corrección de los defectos de la

documentación administrativa es absolutamente anterior al de apertura de

las proposiciones económicas lo que veda, en consecuencia, que puedan

desarrollarse en paralelo.

La transparencia resulta básica y esencial en la fase de apertura de

proposiciones económicas por lo que se lleva a efecto en acto público, pero

ni es buscada ni deseada en la fase de apertura de las plicas

administrativas, a fin de no alterar el normal régimen de concurrencia

competitiva e igualdad de oportunidades. Es esencial, en términos de la

sentencia de 20 de febrero de 2001 citando otra anterior de 17 de febrero

de 1992, evitar el surgimiento de favoritismos que desnaturalicen la

esencia de la contratación».

La Resolución del TACRC 0601/2019, de 30 de mayo, en su Fundamento de

Derecho Sexto, alude a la Sentencia de la Audiencia nacional Sección Primera,

de 18 de diciembre de 2013 (recurso de apelación 23/2013), sentencia esta que

se pronuncia, al igual que otros tribunales de justicia, sobre las consecuencias

que tiene la incorrecta inclusión de la documentación a valorar en cada uno de

los sobres:

«En consecuencia, debe destacarse que se verían comprometidas la

imparcialidad y la objetividad en el proceso de adjudicación si el Órgano de

contratación o la Mesa de contratación tuviesen un conocimiento anticipado

de la proposición económica del licitador, que por constituir un criterio

evaluable automáticamente y no dependiente de un juicio de valor, podría

influir en la posterior valoración de los criterios no evaluables

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automáticamente en cifras o porcentajes o dependientes de un juicio de

valor.

«Incluso podría influir, en detrimento de aquellos principios, en la

valoración de los requisitos de capacidad de la empresa y en la resolución

de las dudas que la misma pudiera suscitar a la Mesa de Contratación.

Todo ello con el consiguiente riesgo de favorecimiento de una determinada

oferta en razón a ese conocimiento previo, en perjuicio de las restantes

ofertas, viéndose menoscabado el principio de igualdad de trato a los

licitadores. La necesidad de preservar la imparcialidad y objetividad en el

proceso de adjudicación exige la separación necesaria entre la apertura de

la documentación administrativa y la toma de conocimiento de la

proposición económica, e impone el carácter secreto de todas las

proposiciones, cuyo incumplimiento ha de conllevar la nulidad del

procedimiento (STS de 2 de julio de 2004, rec. 3885/2000)».

Pues bien, a la vista de la doctrina anteriormente expuesta, resulta claro y

evidente que en el presente caso la recurrente ha anticipado en el sobre

electrónico 1 la oferta económica a incluir en el sobre electrónico 3, habiendo

incumplido de este modo las determinaciones del PCAP sobre presentación de

proposiciones, sobres que la integran, fases y forma de apertura de los tres

sobres; siendo así que se ha quebrantado el principio de riguroso secreto de las

ofertas, con clara afectación de los principios más arriba citados, amén de los

de objetividad e imparcialidad y transparencia, que por el solo hecho de la

anticipación de la información se ven afectados.

En consecuencia, de acuerdo con dicha doctrina procedía la exclusión de la

licitadora, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

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RESUELVE

PRIMERO. Desestimar el recurso interpuesto por don J.B.T. y don A.M.B.F.,

como administradores mancomunados de la sociedad OCIDE ASESORES, S.L.,

contra el acuerdo de exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato

de "Servicios de ludoteca en el Distrito Suroeste del Excmo. Ayuntamiento de

Santa Cruz de Tenerife" (Exp. SIPCSAD661/2019/PC).

SEGUNDO. Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.

Esta resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma sólo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente al

de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de

la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción-Administrativa.

EL TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

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