Resolución del Tribunal A...ro de 2019

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Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 21/2019 de 31 de enero de 2019

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias

Fecha: 31/01/2019

Num. Resolución: 21/2019


Cuestión

Recurso contra los pliegos de un contrato de suministro. LCSP. Configuración del objeto del contrato en atención a las necesidades administrativas que pretenden cubrirse: la apreciación de tales necesidades corresponde al órgano de contratación. Discrecionalidad técnica en la determinación del objeto del contrato y en la configuración de la contratación. Requisitos técnicos en los pliegos: margen de discrecionalidad de los órganos de contratación mientras no supongna una restricción de la competencia. Los requisitos técnicos impugnados no restringen la concurrencia a un único licitador y están justificados desde el punto de vista técnico, sin que se aprecie ánimo finalista o voluntad de la Administración de favorecer o descartar ciertas empresas o productos con el establecimiento de tales prescripciones.

Tipo de Resolución: Pliegos

Contestacion

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Recurso nº 153-163-2018 ? SUM ? CAB. DE LA PALMA

Resolución n.º 21/2019, de 31 de enero

Recurso contra los pliegos de un contrato de suministro. LCSP. Configuración del objeto del

contrato en atención a las necesidades administrativas que pretenden cubrirse: la apreciación de

tales necesidades corresponde al órgano de contratación. Discrecionalidad técnica en la

determinación del objeto del contrato y en la configuración de la contratación. Requisitos técnicos

en los pliegos: margen de discrecionalidad de los órganos de contratación mientras no supongna

una restricción de la competencia. Los requisitos técnicos impugnados no restringen la concurrencia

a un único licitador y están justificados desde el punto de vista técnico, sin que se aprecie ánimo

finalista o voluntad de la Administración de favorecer o descartar ciertas empresas o productos con

el establecimiento de tales prescripciones. Desestimación.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Vistos los recursos interpuestos por D. J.R.F.A, en nombre y representación de

TELTRONIC, S.A.U y por D. A.B.M, en nombre y representación de ADAY BLESS, S.L.U,

dirigidos contra los pliegos que rigen el procedimiento de contratación del suministro y

soporte de una red de radiocomunicación digital (DMR) y red troncal licenciada de

radioenlaces de banda ancha para la isla de La Palma (Expdte 41/2018/CNT), convocado

por el Consejo de Gobierno Insular del Excmo. Cabildo de La Palma, se dicta la siguiente

Resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Consejo de Gobierno Insular del Excmo. Cabildo de La Palma, en su

calidad de órgano de contratación, se procedió a convocar, mediante anuncio enviado al

Diario Oficial de la Unión Europea el 27 de septiembre de 2018 y publicado el 2 de octubre

(DOUE n.º 2018/S 189-426356) y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el

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mismo día, el procedimiento abierto armonizado para la contratación del suministro de

referencia, con un valor estimado de 233.644,86 ?.

SEGUNDO. Conforme a la cláusula 2 del pliego de prescripciones técnicas (en adelante,

PPT), el objeto de la contratación es el siguiente:

- Suministro, instalación y configuración de una infraestructura de estaciones

repetidoras con tecnología digital DMR para ofrecer cobertura radioeléctrica en la

isla de La Palma, incluyendo un cluster de Servidores para el Registro y Alerta de

Uso de Terminales (DMR/TETRA) y Adquisición de Datos de Posicionamiento

(GPS)

- Suministro, instalación y configuración de red troncal de radioenlaces digitales en

Banda Ancha en frecuencias licenciadas para la interconexión de las estaciones

repetidoras DMR y que sirva como transporte de datos para múltiples servicios,

incluyendo el software de supervisión de red (NMS)

- Tramitación de alta de las dos redes radioeléctricas mediante propuesta técnica

para uso del Dominio Público Radioeléctrico y solicitud de título habilitante.

TERCERO. El procedimiento de adjudicación se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,

de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) y el Real Decreto 817/2009 de 8 de

mayo que desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, tratándose de un

contrato administrativo de suministros sujeto a regulación armonizada conforme a los arts.

16, 21 y 25 de la LCSP.

CUARTO. Dentro del plazo de presentación de ofertas, se presentó a la licitación la

entidad TELYCAN, S.L.

QUINTO. Indicar que dentro del plazo de presentación de ofertas, la entidad Teltronic,

S.A.U, solicitó aclaraciones respecto de los requisitos que posteriormente cuestiona en su

recurso, constando su publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y

que son la base de su recurso especial.

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Consulta realizada el día 4 de octubre de 2018:

En la página 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas, en el capítulo 1 INTRODUCCIÓN se menciona ?El

sistema requerido se basará en una red de radiocomunicaciones digitales DMR, que deberá cumplir con el

estándar ETSI TS 102 361 (ETSI TS 102 361-1, ETSI TS 102 361- 2, ETSI TS 102 361-3 y ETSI TS 102 361-4)

basado en la tecnología TDMA (Time Division Multiple Access)?. El estándar ETSI TS 102 361-4 hace

referencia al protocolo DMR Trunking o Tier III. De acuerdo al alcance de la licitación ?Se deberán suministrar e

instalar 15 equipos repetidores en los emplazamientos propuestos para ofrecer la mayor cobertura y grado de

servicio posible en la isla de La Palma?.

Nuestra consulta es si el sistema a ofertar es un DMR Tier II ó III?.

Desde el punto de vista operacional, un sistema DMR Tier III de 15 emplazamientos y un repetidor por

emplazamiento, sólo permitiría un canal de tráfico en cada ubicación, lo cual en nuestra opinión puede no tener

mucho sentido al resultar un sistema con aparentes menos prestaciones que un sistema Tier II para tan solo un

repetidor por ubicación.

Respuesta:

El licitador ofertará una solución que garantice el cumplimiento de los estándares relacionados en el PLIEGO

DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO Y SOPORTE DE UNA

RED DE RADIOCOMUNICACIÓN DIGITAL (DMR) Y RED TRONCAL LICENCIADA DE RADIOENLACES DE

BANDA ANCHA PARA LA ISLA DE LA PALMA.

Si en este sentido, dicho cumplimiento determina un nivel específico de la red DMR, el licitador deberá incluirlo

así en su proposición técnica. En cualquier caso, el licitador ofertará la solución que mejor se adapte a las

características demandadas.

- Consulta realizada el día 4 de octubre de 2018:

En la página 4 del Pliego de Prescripciones Técnicas, en el capítulo 4 RED DE RADIOCOMUNICACIONES

DIGITALES DMR se menciona ?Envío y recepción de mensajes: la red incorporará soporte para el

protocolo de mensajería de texto Text Messaging Service (TMS) disponible en redes digitales DMR en

cualquiera de sus variantes?. El citado protocolo de mensajería de texto es un formato exclusivo de solo un

fabricante, lo que impide la concurrencia de empresas a esta licitación. Para abrir esta concurrencia,

solicitamos la modificación de este apartado en pliego dando cabida al formato de mensajería de texto

estándar en DMR.

Respuesta:

El protocolo de mensajería de texto Text Messaging Service (TMS) se encuentra recogido en el documento

ETSI TS 102 361-3. Asimismo, tal y como se requiere en el apartado 4. RED DE RADIOCOMUNICACIONES

DIGITALES DMR del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL

SUMINISTRO Y SOPORTE DE UNA RED DE RADIOCOMUNICACIÓN DIGITAL (DMR) Y RED TRONCAL

LICENCIADA DE RADIOENLACES DE BANDA ANCHA PARA LA ISLA DE LA PALMA, entre las

funcionalidades que el sistema de radiocomunicaciones digitales DMR solicitado proporcionará, se encuentra

el ?Envío y recepción de mensajes: la red incorporará soporte para el protocolo de mensajería de texto Text

Messaging Service (TMS) disponible en redes digitales DMR en cualquiera de sus variantes?.

- Consulta realizada el día 4 de octubre de 2018:

Observamos en la página 7 del PPT que se pide un parámetro muy específico de sensibilidad 5% BER para la

estación repetidora DMR de 0,22uV.

La redacción de esta exigencia técnica limita enormemente la libre concurrencia de licitadores con productos

que cumplen las normas DMR, incluso a los que pudieran tener parámetros RF más óptimos e imposibilitan

que estos puedan ofrecer una solución adecuada para usuarios de servicios de emergencia.

En esta situación, les proponemos que en lugar de un dato concreto den un rango de entre 0,22 uV hasta por

ejemplo 0,3uV.

Respuesta:

Se trata de un parámetro cuyos valores satisfacen soluciones disponibles en el mercado y que así se ha

requerido en licitaciones de naturaleza similar en el territorio español, por lo que no vulnera el principio libre

concurrencia. En base a lo indicado en el apartado 4.1 Características técnicas de los repetidores DMR del

PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO Y SOPORTE DE

UNA RED DE RADIOCOMUNICACIÓN DIGITAL (DMR) Y RED TRONCAL LICENCIADA DE RADIOENLACES

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DE BANDA ANCHA PARA LA ISLA DE LA PALMA: ?Se deberán suministrar e instalar 15 equipos repetidores

en los emplazamientos propuestos para ofrecer la mayor cobertura y grado de servicio posible en la isla de La

Palma.

Cada estación repetidora contará con las siguientes características:

? Estructura para montaje en rack normalizado.

? Alimentación: 100-240 Vca.

? Fuente de alimentación incluida.

? Posibilidad de conexión para batería externa y carga.

? Salida RF: 1-50 W.

? Capacidad de canales: 64.

? Posibilidad de funcionamiento en modo analógico y/o digital.

? Rango de frecuencias: 136 - 174 MHz.

? Dos ?slots? simultáneos de voz y datos en modo TDMA digital @ 4FSK.

? Diagnósticos y control vía IP.

? Ciclo de servicio máx.: 100%.

? Separación entre canales: 12,5 / 20 / 25 kHz.

? Sensibilidad, SINAD 12dB: 0,22 uV.

? Sensibilidad, 5% BER: 0,22 uV.

? Selectividad (ETSI), 12,5/20/25 kHz (63 / 70 / 70 dB).

? Selectividad (TIA603D), 12,5/20/25 kHz (55 / 83 / 83 dB).

? Estabilidad de la frecuencia: 0,5 ppm.

? Rechazo de intermodulación (TIA603D/ETSI): 82 / 73 dB.

? Rango de temperatura de funcionamiento: -30 a +60 °C?.

SEXTO. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018 en la sede electrónica de la

Consejería de Hacienda, por D. J.R.F.A, en nombre y representación de la entidad

TELTRONIC, S.A.U, se interpone recurso especial en materia de contratación, contra el

Pliego de Prescripciones Técnicas que rige el procedimiento, en tanto estima que una serie

de requisitos mínimos son contrarios a los principios y preceptos en materia de definición

de prescripciones técnicas recogidos en la LCSP, solicitando:

.- la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la formulación del PPT,

dado que: .- los requisitos 1 y 2 generan tal indefinición del objeto contractual que resulta

imposible discernir la voluntad de la entidad adjudicadora;

.- y los requisitos 3 y 4 generan obstáculos injustificados a la libre concurrencia y

orientan el expediente a los productos de una fabricante concreto.

.- Que en todo caso, se inste a la entidad adjudicadora a que modifique el PPT para

aclarar si se requiere DMR Tier II o DMR Tier III y para que eliminen del PPT las

menciones al protocolo de mensajería TMS y a la Sensibilidad

.- La suspensión del procedimiento de contratación.

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SÉPTIMO. Con fecha de 22 de octubre de 2018, en el registro del órgano de contratación,

se interpuso por D. A.B.M, en nombre y representación de la entidad ADAY BLELL, S.L.U,

recurso especial en materia de contratación contra el Pliego de Prescripciones Técnicas y

de cláusulas administrativas particulares, que rigen el procedimiento, solicitando la

declaración de nulidad de los mismos y de la licitación, al entender que no existe la

oportuna división en lotes, se ha vulnerado el principio de libre competencia y concurrencia

y las prescripciones técnicas definen parámetros que suponen la imposibilidad técnica de

ejecutarlos.

OCTAVO. Mediante oficio de este Tribunal de fecha 23 de octubre de 2018, se dio traslado

del recurso al órgano de contratación y se le requirió el expediente de contratación, el

informe sobre el recurso, las alegaciones oportunas sobre la medida cautelar de

suspensión del procedimiento instada por la empresa recurrente y el listado de licitadores

en el procedimiento, con los datos necesarios a efectos de notificaciones y

pronunciamiento sobre la existencia de documentos considerados confidenciales en el

procedimiento.

Con fecha de 30 de octubre de 2018, se remitió por el órgano de contratación a este

Tribunal el expediente de contratación de referencia y el 8 de noviembre de 2018 el

correspondiente informe, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, donde interesan la

desestimación del recurso. Detectado error en el escaneo del informe remitido, y tras su

solicitud, con fecha de 14 de diciembre de 2018 se emite la versión definitiva del informe

del órgano de contratación dando respuesta al recurso.

Informe del órgano de contratación, que recoge las conclusiones del Jefe de Servicio de

Medio Ambiente y Emergencias del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, con base en un

informe emitido por la empresa NAE Comunicaciones, empresa a la que el órgano de

contratación solicitó asesoramiento.

NOVENO. Dado que la resolución de los recursos formulados requiere de un estudio y

tratamiento conjunto, al objeto de garantizar la máxima coherencia, eficacia y economía

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procesal en la actuación de este Tribunal, mediante Resolución nº 189/2018, de 6 de

Noviembre, se acordó acumular la tramitación en un único procedimiento los recursos

especiales en materia de contratación interpuestos por la entidad TELTRONIC, S.L (REMC

153/2018) y por la entidad ADAY BLELL, S.L.U (REMC 163/2018)

DÉCIMO. Con fecha de 29 de noviembre de 2018 se dio traslado del recurso a las

entidades licitadoras, a fin de poder presentar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas,

en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP sin que se presentase

alegación alguna dentro del plazo de cinco día hábiles concedido.

DÉCIMO PRIMERO. Con fecha de 12 de diciembre de 2018, el Tribunal acordó la medida

cautelar de suspensión del procedimiento de contratación, mediante Resolución n.º

216/2018, de 13 de diciembre, siendo objeto de notificación a los interesados el mismo día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con los artículos 2

y 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal Administrativo de

Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias; y en el Convenio de

Colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el

Cabildo Insular de La Palma, suscrito con fecha de 30 de diciembre de 2015 y publicado en

el Boletín Oficial de Canarias número 28//2016, de 11 de febrero

SEGUNDO. Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, procede abordar la

legitimación de los recurrentes para la interposición del presente recurso especial, dado

que los mismos, según la documentación que obra en el expediente de contratación, no

han presentado oferta en el procedimiento de licitación.

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Al respecto, el artículo 48 de la LCSP establece que ?Podrá interponer el recurso especial

en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses

legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar

afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.?

Por su parte, el artículo 4, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de aplicación al

caso en virtud del apartado primero de la disposición final tercera del TRLCSP, señala que:

?1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: (?) c) Aquellos cuyos

intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y

se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.?

Sobre la legitimación para recurrir de terceros no licitadores, este Tribunal ha

venido sosteniendo en sus resoluciones, invocando doctrina consolidada del Tribunal

Supremo en la materia, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto

impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un

efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución

administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y

acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de

quien alega su legitimación.

En el supuesto examinado, los motivos esgrimidos por las recurrentes ponen de manifiesto

que el pliego impugnado restringe sus posibilidades de concurrir en igualdad de

condiciones con el resto de licitadores, lo que dificulta, a su juicio, la libre competencia.

Por tanto, queda acreditada la legitimación de aquellas para recurrir pese a no haber

concurrido a la licitación, pues precisamente las bases de esta les provocan un perjuicio

que pretenden remediar con la interposición del recurso y el dictado de una eventual

resolución estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO.- En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la

interposición del recurso, el artículo 50.1 letra b) de la LCSP establece:

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?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en

el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos

contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que

se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en

este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando

no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente

a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido

acceder a su contenido a través del perfil de contratante.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la

presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos

, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al

recurrente (...)?.

En el supuesto analizado, el plazo de interposición computa, de conformidad con el precepto

legal transcrito, a partir del día siguiente a la publicación del anuncio en la Plataforma

, toda vez que los interesados han podido acceder al contenido de los pliegos a través

de aquel. En este sentido, la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público

se llevó a cabo el 2 de octubre de 2018. En consecuencia, es a partir de dicha fecha

cuando procede iniciar el cómputo del plazo para recurrir; por lo que, al haberse presentado

los recursos el 22 de octubre de 2018, los mismos se han interpuesto dentro del plazo

legal antes expresado.

Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 de la LCSP dispone que ?...Asimismo, podrá

presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para

la resolución del recurso.?

En base a la normativa expuesta y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir

que se han cumplido los requisitos de plazo e interposición de los recursos previstos en el

art. 50 y 51 de la LCSP y en el art. 22 del Reglamento de los procedimientos especiales de

revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo

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Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de

septiembre.

CUARTO.- Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los

contratos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos

susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de

la LCSP.

En el presente supuesto, el recurso se dirige contra los pliegos que rigen un contrato de

suministros que ha sido convocado por una Administración Pública cuyo valor estimado

supera los 100.000,00 ?, debiendo considerarse como susceptible de recurso especial en

materia de contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1.a) en relación con el

44.2.a) de la LCSP.

QUINTO.- Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso,

procede el estudio de los motivos en que el mismo se sustenta, comenzando con el

referido a la división del contrato en lotes.

El recurrente ADAY alega que a la vista del objeto del contrato, según lo

establecido en la cláusula 2 del PPT, y al no haberse dividido el mismo en lotes, el órgano

de contratación ha incumplido el art. 99.3 de la LCSP, dado que la cláusula 1.2 del PCAP

dispone que ?No procede la división en lotes del objeto del contrato ya que la naturaleza de

dicho objeto hace necesaria, para su correcta ejecución, la coordinación de las diferentes

prestaciones que lo integran, que podría verse imposibilitada por su división en lotes y

ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes, constituyendo dicho objeto una sola

unidad funcional, que exige su unidad en la ejecución (art. 99 de la LCSP)?.

Expone el recurrente que el PPT vulnera esta norma, en tanto no se ha

contemplado la división en lotes, a la vista de que no existe ningún impedimento técnico

que impida dicha división en, al menos, dos lotes que propone el recurrente, alegando que

no se justifica fehacientemente los motivos para no separar en al menos dos, los

suministros a efectuar.

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El órgano de contratación expuso en su informe de respuesta al recurso lo

siguiente:

?En lo relativo a la no división en lotes dispuesta en el PCAP, se considera que:

- La naturaleza del servicio está basada en la necesidad de control de una red de

comunicaciones de emergencia que debe garantizar la minimización de riesgos.

- En un servicio crítico como el que resulta objeto del proceso de licitación

relacionado, la concentración de la solución de incidencias (troubleshooting) en un solo

proveedor evita riesgos debido a la reducción de tiempos de respuesta y el aumento de la

capacidad de reacción que conlleva.

- En el caso de que la gestión de las estaciones repetidoras y los radioenlaces

fuera responsabilidad de más de una empresa adjudicataria, podrían existir conflictos y

puntos de riesgo en la responsabilidad de la interconexión entre los equipos de transporte

y servicio.

- En este sentido, la gestión integral (extremo a extremo) del servicio por parte de

un único proveedor evitaría la existencia de posibles fricciones ante la identificación de

responsabilidades en la garantía de integración de las partes que comportan una solución

técnica destinada a satisfacer un servicio crítico como el relacionado en el objeto del

contrato.

- Las partes que conforman el objeto del contrato mantienen una clara interrelación.

Todas ellas constituyen elementos fundamentales de la red de radiocomunicaciones. De

este modo, en el hipotético escenario de lotes divididos planteado por la empresa

recurrente, cabría la posibilidad de que uno de estos lotes quedara desierto. Este hecho

dejaría aislados ciertos elementos de la red, invalidando la ejecución integral del contrato?.

Expuestas las argumentaciones de las partes, respecto de la división del contrato

por lotes, en primer lugar, debe recordarse que es aplicable al presente procedimiento la

LCSP, conforme al cual, el art. 99.3 dispone lo siguiente: ?3. Siempre que la naturaleza o el

objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una

de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con

lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.

11

No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el

objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse

debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.

En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes

del objeto del contrato, los siguientes:

a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de

restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano

de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia

correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.

b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones

comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el

punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda

de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de

las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en

lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán

ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente.?

Artículo 99.3 de la LCSP que trae causa del art. 46 de la Directiva 2014/24/UE, que

establece que si bien ?los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar un contrato en

forma de lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes?, por otro

lado señala también que ?los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por

las cuales han decidido no subdividir en lotes. Dicha decisión se incluirá en los pliegos de

la contratación o en el informe específico al que se refiere el art. 84?.

De esta redacción se deduce que la decisión de dividir o no un contrato en lotes es

parte de la facultad del órgano de contratación para fijar discrecionalmente el contrato y

que su ejercicio solo exige la constancia de una motivación expresa. Esta conclusión se

refuerza por el Considerando 78 de la Directiva 2014/24, que indica que ?la magnitud y el

contenido de los lotes deben ser determinados libremente por el poder adjudicador? y que

éste ?debe estar obligado a estudiar la conveniencia de dividir los contratos en lotes, sin

dejar de gozar de la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones

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que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial.? Esta última

mención no debe entenderse como una patente de inmunidad absoluta frente al control

jurídico, pero sí como una advertencia de que dicho control no puede entrar a valorar las

razones de oportunidad alegadas por el órgano de contratación, ámbito que se identifica

sustancialmente con el llamado ?núcleo material de la decisión? de la discrecionalidad

técnica.

Por tanto, el artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE admite (apartado 1) la

posibilidad de división en lotes, estableciendo la obligatoriedad de aquélla sólo en los

casos en que así se disponga en la legislación interna y conforme a ésta. Esta

obligatoriedad, como se ha visto, no se recoge en la legislación aplicable, siendo así que,

por mucho que el considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE exprese que, para aumentar

la competencia, ?procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir

grandes contratos en lotes?, también añade que tales poderes adjudicadores deben

conservar ?la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que

estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial?, exigiendo

únicamente que se estudie la conveniencia de tal división, a cuyo fin, ?cuando el poder

adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe

específico o los pliegos de la contratación debe incluir una indicación de las principales

razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador.?

Por tanto, los poderes adjudicadores siguen teniendo libertad a la hora de configurar el

objeto del contrato previendo o no su división en lotes, y cuando se decida no dividir el

objeto, la única obligación del órgano de contratación consiste en exponer, en los pliegos o

en el informe específico al que se refiere el artículo 84 de la Directiva, la justificación de por

qué no se ha producido una división en lotes, indicando las principales razones de esa

elección, entre las que se citan en la Directiva «el hecho de que el poder adjudicador

considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la competencia, o hacer

la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico, o

que la necesidad de coordinar a los diferentes contratistas para los diversos lotes podría

conllevar gravemente el riesgo de socavar la ejecución adecuada del contrato».

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En definitiva, el órgano de contratación goza de un amplio margen de

discrecionalidad para determinar el objeto del contrato y su división o no en lotes,

debiendo, eso sí, explicar las razones principales por las cuales decide que no procede

dicha división, razones que han de atender a un motivo válido, es decir, que no resulte

arbitrario ni contrario a la finalidad última del precepto, esto es, la concurrencia de las

PYMES. En este sentido, es cierto que la justificación que ha de ofrecer el órgano de

contratación, si bien no ha de ser necesariamente exhaustiva, sí es cierto que debe

referirse a las concretas razones que concurren en ese expediente, sin que sea admisible

la mera formulación del propio precepto para considerar cumplida esta obligación. Por otro

lado, habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada expediente

para poder determinar si la justificación ofrecida por el órgano de contratación es

suficientemente expresiva de dichas razones o no, único elemento al que podría en su

caso alcanzar la revisión de este Tribunal que, por lo demás, tiene vedada la supervisión

de la corrección técnica de dicha decisión, en virtud de la doctrina de la discrecionalidad

técnica que, desde luego, resulta de plena aplicación a esta cuestión.

Analizado el expediente de contratación remitido, se observa que en el mismo

figura un informe suscrito por el Técnico de Emergencias con el visto bueno del Jefe de

Sección de Montes adscrito al Servicio de Medio Ambiente y Emergencias, de fecha 27 de

agosto de 2018, donde se realiza una justificación de la no división en lotes del

procedimiento, que se traslada al acuerdo de inicio del expediente, de fecha 31 de agosto

de 2018, y cuyo reflejo es la cláusula 1.2 del PCAP. Documentos todos ellos que fueron

objeto de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Y por otro lado,

la justificación aportada en el informe que ha dado respuesta al recurso presentado.

Por lo que el recurso debe ser desestimado en este punto.

SEXTO. No esgrimido por los recurrentes, pero conectado con la cuestión resuelta en el

fundamento anterior, este Tribunal quiere apuntar, de oficio, que la argumentación del órgano

de contratación, a juicio de Tribunal, fue escasamente desarrollada en los documentos citados

en el párrafo anterior, salvo en el informe que dio respuesta al recurso, donde sí hizo una

14

relación más detallada de las causas que determinaron la decisión de no dividir el objeto del

contrato en lotes. Ello nos lleva a determinar el alcance de tal obligación de motivación, en

relación con la validez de los pliegos; y, en este punto, hemos de hacer una interpretación de la

Directiva que niega trascendencia a la omisión de tal motivación en el expediente en caso de

impugnación de los pliegos, y que entendemos debe ser aplicable al presente caso, donde

constando la misma, podemos calificarla como escasa en cuanto al alcance de la justificación,

como se ha indicado anteriormente.

A la vista de las previsiones, contenidas en el art. 46 de la Directiva así como de los

artículos 99.3 y 116.4 letra g) de la LCSP, debe quedar constancia en el expediente de

contratación de la indicación de las principales razones por las cuales se ha decido no dividir el

contrato en lotes, a los efectos de su control por las autoridades de contratación. Por tanto, en

nuestro caso, la escasa motivación en la fase preparatoria que indique las principales razones

que han determinado la opción por la decisión de no dividir en lotes no puede tener efecto

anulatorio alguno de los pliegos; máxime si - según las razones que explicita el órgano de

contratación a la vista de los propios pliegos, expuestas en su informe ante esta sede-, no

aparece en modo alguno como arbitraria la decisión tomada por el órgano de contratación, e

incluso justifica el objeto único el contrato según figura en el expediente de contratación; por lo

que evidentemente tales razones para no dividir el contrato en lotes existen y podrán hacerse

explícitas a los efectos de los artículos 46 y 84 de la Directiva 2014/24 y 99.3 y 116.4 letra g) de

la LCSP.

Por tanto, debe afirmarse que no procede la anulación del PCAP que rige la

contratación por el solo hecho de que, en su caso, se hubiera concluido que se ha producido

un infracción formal o de procedimiento consistente en que no exista una fundamentación

suficiente en el expediente de contratación indicativo de las principales razones por las que se

ha elegido la opción de no dividir el objeto del contrato en lotes. Tal aparente defecto o

infracción formal o del procedimiento en modo alguno puede determinar el efecto

contraproducente e innecesario de anular un Pliego de Cláusulas cuyo contenido será

exactamente el mismo una vez que se emita el citado informe indicativo de las principales

razones tenidas en cuenta para no dividir el objeto del contrato en lotes, o se indiquen en el

propio Pliego, pues un elemental principio de economía procesal impide anular un acto por un

defecto formal que una vez corregido determinará un acto de contenido idéntico al anulado.

15

La decisión sobre si el solo hecho de la existencia de un defecto formal del acto

recurrido determina o no su anulación, obliga a examinar, a su vez, la legalidad del contenido

del acto defectuoso. En nuestro caso, es indudable que el órgano de contratación ha

expresado en el PCAP así como en el informe citado y en su informe a este recurso que el

objeto del contrato es único y singular, no múltiple, en contra de lo sostenido por la entidad

recurrente, así como que es inconveniente su licitación en lotes, a la vista de su contenido y

fines de interés público que persigue. Por tanto, es de aplicación en este caso, la doctrina del

Tribunal Supremo contenida, por todas, en su sentencia de 4 de abril de 1997, que determina

lo siguiente: ??Carece de sentido y toda justificación práctico-jurídica decretar la nulidad de

actuaciones pretendida por la recurrente (?) por no haberse producido, en definitiva, la

indefensión de nadie y porque, en cualquier caso, la anulación de lo actuado a partir de la

omisión inicial solo implicará una reiteración del procedimiento para llegar a una conclusión

material o de fondo de igual tenor a la que se ha de dejar plasmada en esta sentencia?. Por

tanto, el vicio de forma o de procedimiento en que se hubiera podido incurrir en nuestro caso,

carece de verdadera transcendencia invalidante.

SÉPTIMO.- Se abordan a continuación los motivos alegados por la entidad TELTRONIC,

relativos a la indefinición del objeto del contrato, indicando que el objeto del contrato se

ha configurado de forma indeterminada a la vista de los apartados 1 ?Introducción? y 4.1

?Características técnicas de los repetidores DMR?, del PPT.

1) Requisito 1.- En el apartado 1 ?Introducción? del PPT se establece: ?El sistema

requerido se basará en una red de radiocomunicaciones digitales DMR, que deberá

cumplir con el estándar ETSI TS 102 361 (ETSI TS 102 361-1, ETSI TS 102 361-2, ETSI

TS 102 361-3 y ETSI TS 102 361-4), basado en la tecnología TDMA (Time Division

Multiple Access).

2) Requisito 2.- En el apartado 4.1 del PPT se establece que ?Se deberá

suministrar e instalar 15 equipos repetidores en los emplazamientos propuestos para

ofrecer la mayor cobertura y grado de servicio posible en la isla de La Palma?.

16

Argumenta Teltronic lo siguiente:

En primer lugar, expone los elementos que componen un sistema DMR Tier II y los

que componen un sistema DMR Tier III, concluyendo que elementos que no son necesarios en una red DMR Tier II (a saber, las controladoras de repetición y el nodo

central de conmutación), lo cual hace que las soluciones DMR Tier III sean más elevadas en precio que las

soluciones DMR Tier II.

En este sentido, cabe afirmar que como norma general una solución DMR Tier III es más potente que

una solución DMR Tier II. Sin embargo, esta norma general queda desvirtuada por las directrices del PPT, ya

que de acuerdo con las mismas, los licitadores deberían ofrecer una red DMR Tier III (ya que el requisito 1

exige cumplir con E-4, norma que como hemos visto se refiere a Tier III), de 15 emplazamientos con un solo

repetidor por emplazamiento (tal y como recoge el anexo 2 del PPT).

Disponer de un solo repetidor por emplazamiento en una Red DMR Tier III, proporciona un canal de

control y un canal de tráfico por emplazamiento. Sin embargo, un solo repetidor por emplazamiento en una

red DMR Tier II proporcionaría un mayor grado de servicio, de hecho se duplicaría la capacidad del sistema de

atender un volumen de llamadas (pasando de 1 a 2 grupos de comunicaciones simultáneas). En otras

palabras, en este caso, si la entidad adjudicadora requiere un solo repetidor por emplazamiento, la mejor

solución calidad-precio sería Tier II, pero al requerir el PPT cumplimiento con E-4, necesariamente habría que

ofertar un Tier III.

Por tanto, si la entidad adjudicadora adquiere un Tier III, realmente la Red DMR será menos eficiente

que una Tier II y también más cara porque requiere elementos que no requiere el Tier II (controladores y el

nodo).

Cabe explicar que aunque el alcance del PPT no menciona el suministro de controladoras ni de nodos,

ofertar los mismos es necesario para cumplir con E-4, tal y como demanda el requisito 1. Para que una red

DMR Tier III despliegue todo su potencial, necesitaría de más de un repetidor por emplazamiento.

En otras palabras, cuando la entidad adjudicadora pide aportar una solución que cumpla con E-4 y

con un solo repetidor por emplazamiento, está requiriendo una solución más cara y cuyo potencial va a

resultar infrautilizado.

17

En contraposición, el requisito 2 demanda que ?Se deberán suministrar e instalar 15 equipos

repetidores en los emplazamientos propuestos para ofrecer la mayor cobertura y grado de servicio posible en

la isla de La Palma?.

Pues bien, como se ha explicado, si lo que quiere la entidad adjudicadora es el mayor grado de servicio

posible, no puede solicitar el cumplimiento de E-4 (i.e DMR Tier III), ya que para un solo repetidor por

emplazamiento, una solución cumplidora con E-1, E-2 y E-3 (i.e. DMR Tier II), proporcionaría un mayor grado

de servicio.

En definitiva, el hecho de que el PPT requiera que la Red DMR cumpla con E-1, E-2, E-3 (relativos a Tier II) y

con E-4 (relativo a Tier III), genera una indefinición del objeto contractual, por cuanto ningún licitador sabe

con exactitud si presentar una oferta de equipamiento DMR Tier II o de equipamiento DMR Tier III. Así las

cosas, si un licitador decide cumplir con el requisito 2 y ofertar una Red DMR con el mayor grado de servicio

posible, ofertará Tier II e incumplirá el requisito 1. Mientras que si un licitador decide cumplir con el requisito 1

y ofertar una Red DMR cumplidora con E-4 (i.e Tier III), no proporcionará el mayor grado de servicio posible,

incumpliendo con el requisito 2 y siendo además su oferta mucho más cara al tener que incluir controladores y

nodo.

Podría resumirse todo lo antedicho en que el requisito 1 y el requisito 2 son contradictorios entre

sí. Decimos que son contradictorios porque el requisito 1 solicita cumplir con E-4, lo cual conduce al licitador a

pensar que se concursa una solución DMR Tier III, pero sin embargo el requisito 2 solicita un solo repetidor por

emplazamiento, lo cual es más propio de una solución DMR Tier II. Esto genera una indefinición del objeto

contractual que es contrario al art. 99.1 de la LCSP.

Por su parte, el requisito 1, al exigir cumplimiento con el estándar DMR aprobado por el ETSI

(organismo de normalización europeo), sería una prescripción redactada conforme al art. 126.5. letra b) de la

LCSP, según el cual las prescripciones técnicas pueden formularse ?b) Haciendo referencia, de acuerdo con el

siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen

normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas

internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de

normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica

nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de

uso de suministros; acompañando cada referencia de la mención «o equivalente»?

18

Sin embargo, el requisito 2 (?), está redactado en término de rendimiento y funcionalidades,

encontrando su regulación en el art. 126.5 letra a), según el cual las prescripciones técnicas pueden

formularse: ?a) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características

medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los

licitadores determinar el objeto del contrato y al órgano de contratación adjudicar el mismo?.

Concretamente, el requisito 2 se basa en parámetros de cobertura y grado de servicio, pidiendo ?la

mayor cobertura y grado de servicio posible en la isla de La Palma?, lo cual genera una indefinición del objeto

contractual, lo que es contrario al art. 126.5 de la LCSP.

(?) En conclusión, los requisitos 1 y 2 generan una indefinición del objeto contractual, contraria a los

artículos 99.1 y 126.5 de la LCSP, procediendo como mínimo la modificación del PPT de conformidad con el

art. 124 LCSP >>.

El órgano de contratación, argumenta en su respuesta al recurso, que ?La redacción

de los Requisitos 1 y 2 no supone contradicción alguna, dado que las redes DMR Tier III

incorporan prestaciones que en calidad superan a las proporcionadas por las redes DMR

Tier II.

Por lo tanto, resulta técnicamente posible ofertar una solución técnica que garantice

el cumplimiento del conjunto de características demandadas, por lo que se interpreta

que el objeto queda correctamente determinado por el apartado 2. Objeto del Contrato del

PPT?.

Expuestos los razonamientos de las partes, el articulo 28.1 de la LCSP dispone

como requisito de eficiencia, la precisión en la determinación del objeto del contrato al

disponer que : ?1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que

aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines

institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden

cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido

para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o

negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de

19

ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su

adjudicación.?.

A su vez el artículo 2 del RGLCAP (Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por

el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas), establece: ?2. No podrán celebrarse contratos en los cuales la prestación del

contratista quede condicionada a resoluciones o indicaciones administrativas posteriores a

su celebración??.

El artículo 99 de la LCSP, invocado por el recurrente dispone que el objeto de los

contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención

a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el

objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en

aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones

tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los

bienes, obras o servicios que se contraten?.

Se analiza en el presente fundamento la indeterminación del objeto del contrato

planteada por la recurrente, y su reflejo en las exigencias derivadas de los artículos citados

anteriormente. Por su interés, podemos traer aquí a colación el Acuerdo 84/2015, de 10 de

agosto de 2015, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, que hizo

suyo el Tribunal Administrativo Central en la Resolución 991/2015, de 23 de octubre de

2015, y en el que se indica: ?El objeto de los contratos son las obligaciones que él crea, y

esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea de dar cosas, de hacer o

de no hacer) que constituyen el objeto de la ejecución del contrato. Esta es la razón de que

todas las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la legislación de

contratos del sector público, tengan la obligación de determinar y dar a conocer de forma

clara las prestaciones que serán objeto de adjudicación. Cualquier aceptación genérica o

confusa, comporta para el licitador inseguridad jurídica. De este modo, en función de la

descripción utilizada por la Administración para definir las prestaciones que comprende el

20

negocio jurídico a celebrar, los empresarios advierten su capacidad para concurrir a la

licitación, a través de relación entre el objeto del contrato y el objeto social del licitador. En

este sentido, en el anuncio de licitación y en los pliegos de condiciones, siempre se debe

señalar con la mayor exactitud posible el objeto y alcance de las prestaciones que se

desean contratar, de forma que los operadores económicos puedan identificarlas

correctamente y en su caso, decidir presentar sus ofertas.?

Respecto de la delimitación del objeto del contrato, debe advertirse que la

competencia para delimitar el objeto del suministro que se desea contratar corresponde al

órgano de contratación, que debe justificar su necesidad antes de comenzar el proceso de

licitación que corresponda; informe acreditativo de la necesidad e idoneidad del contrato

sobre el que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 concluye que

no es un simple requisito formal, sino que es un trámite esencial del procedimiento, que

actúa como presupuesto habilitante para proceder a la contratación. Necesidades que el

órgano de contratación justificó en el informe de inicio, de fecha 27 de agosto de 2018, así

como en el PCAP, documentos ambos publicados en la Plataforma de Contratación, y

donde se hizo constar, entre otras cuestiones, en el punto 1 del informe y en la cláusula 1.3

del PCAP, la justificación de la opción de emplear el sistema digital DMR, tal y como se

recoge en la misma:

?1.3.- Cancelada la red analógica por la Dirección General de Telecomunicaciones utilizada

para el desarrollo de las funciones que el Centro de Coordinación Operativa Insular

(CECOPÍN) de la Isla de La Palma tiene encomendadas en materia de emergencias y

protección civil, atendiendo las emergencias que tienen lugar en la isla y coordinando los

distintos planes de emergencia que se activan todos los años por los diferentes riesgos que

acontecen, la suscripción del presente contrato se justifica en la necesidad de dotar al

citado Centro de un nuevo sistema de comunicaciones, diciéndose emplear el sistema

digital DMR por razones de economía de escala y prestaciones, que permitirá cubrir

necesidades actuales y futuras para la incorporación de nuevos servicios, destacando por

su mayor eficiencia espectral, disponibilidad de frecuencias, eficiencia energética, mejoras

en audio y cobertura. Asimismo, con la instalación de este sistema se aprovechará para

tener una red troncal que permita transportar datos necesarios en la gestión de riesgos y

emergencias.?

21

Por tanto, el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración

contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las

necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato

una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la

contratación y a las limitaciones de los artículos 28 y 99 de la LCSP. Y no deben olvidarse

las amplias facultades de que goza el órgano de contratación a la hora de la determinación

y conformación del objeto contractual, gozando de un amplio margen de discrecionalidad

para determinar los requisitos técnicos de la prestación que se pretende contratar.

Por ello, cabe citar en este sentido el informe de la Junta Consultiva de Navarra

2/2009: "La determinación de los criterios técnicos en los pliegos, así como su aplicación

concreta por la mesa de contratación, son libremente establecidos por las entidades

adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los límites de la ciencia y la técnica, por ser

ellas las que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de los

que disponen y que no son susceptibles de impugnación, salvo en los casos de error

patente o irracionalidad".

En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos

técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal,

como otros Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede

considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas

que se ajusten a las necesidades del órgano de contratación, dentro de los principios y

requisitos de la LCSP.

Determinaciones que, dentro de su grado de discrecionalidad, el órgano de

contratación trasladó al PPT, que define las características técnicas mínimas que deben

disponer los productos ofertados, y que permiten al licitador, dentro del cumplimiento de

dichos mínimos, ofertar una mejor solución técnica, que sería objeto de valoración en una

fase posterior, tras la admisión de la oferta, concretamente en el criterio denominado ?1

Mejor propuesta técnica?, que contempla la cláusula 11.1.2 del PCAP

22

En definitiva, no se puede sustituir la necesaria discrecionalidad técnica de las

entidades adjudicadoras de contratos públicos por la discrecionalidad del órgano

administrativo o judicial encargado de velar por la legalidad de la contratación, y menos

aún podrá aquella sustituirse por el criterio de una de las partes concurrentes en el

procedimiento de licitación. El órgano de contratación ha explicado razonablemente los

motivos que le han llevado a determinar que el objeto del contrato requiera el cumplimiento

de los requisitos citados anteriormente, permitiendo a los licitadores ofertar un producto

que técnicamente cumpla el conjunto de las características demandadas y que además, en

base a la necesidad contemplada en la cláusula 1.3 del PCAP, se trata de ?...integrar y

compatibilizar la solución técnica adoptada con la estructura y equipos que maneja el

Cabildo...?.

En consecuencia, no puede considerarse que concurra indefinición del objeto del

contrato, que impida conocer el alcance de la prestación mínima contratar, lo que conlleva

desestimar este motivo de impugnación.

OCTAVO. Por último, se tratan a continuación los motivos alegados por las recurrentes

TELTRONIC y ADAY, relativos a que la descripción contenida en el PPT supone un

obstáculo injustificado a la libre concurrencia y competencia, orientando el expediente a los

productos de un fabricante concreto (Motorola), además de establecer prescripciones de

imposible cumplimiento.

En concreto, TELTRONIC impugna la exigencia de que entre las funcionalidades

del sistema de radiocomunicaciones digitales DMR solicitado se encuentre el ?envío y

recepción de mensajes: la red incorporará soporte para el protocolo de mensajería de texto

Text Messaging Service (TMS) disponible en redes digitales DMR en cualquiera de sus

variantes? y, en segundo lugar, la relativa a que ?Cada estación repetidora de la red DMR

contará con las siguientes características: Sensibilidad 5% BER: 0,22 Uv?.

Y la entidad ADAY impugna el requisito de que ?La red de DMR soportará la

implementación del protocolo LRRP y su interacción con el Servicio ARS? (?) ?Al recorrer

23

la distancia programada en el trigger de distancia recorrida o acabarse el temporizador de

envío, el terminal enviará un mensaje LRRP con un posición valida...?. Y por último, apunta

una imposibilidad técnica derivada de la propia redacción del PPT.

Frente a los alegatos del recurso, se alza el órgano de contratación en su informe al

recurso, señalando que la exigencia de las características técnicas a la que aluden los

recurrentes responden a una necesidad que el órgano de contratación debe satisfacer, y

que tiene como base que las ofertas de los licitadores ?garanticen la integración y

compatibilidad de tal solución técnica con la estructura y equipamiento actual del Excmo.

Cabildo Insular de la Palma respecto al entorno de la red, que cuenta a día de hoy con 240

emisoras de la marca Motorola, de ahí, la exigencia de que tales propuestas garanticen su

compatibilidad tanto con el protocolo TMS como LRRP, utilizados por las citadas

emisoras?.

Pasamos a describir las alegaciones de las partes:

1) Argumentación de TELTRONIC: Sobre el requisito 3: Formulación errónea y

referencia al producto o servicio de un empresario determinado.- El PPT requiere, en

su apartado 4 ?Red de Radiocomunicaciones Digitales DMR?, que entre las funcionalidades

del sistema de radiocomunicaciones digitales DMR solicitado, se encuentre la siguiente:

?Envío y recepción de mensajes: la red incorporará soporte para el protocolo de

mensajería de texto Text Messaging Service (TMS) disponible en redes digitales DMR en

cualquiera de sus variantes?.

Continúa el recurrente exponiendo: (?) En este sentido, resulta preciso traer a colación el

art. 126.6 de la LCSP que establece: «Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas

no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que

caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos,

o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o

ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible

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hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en

cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente».

Y por supuesto, también el art. 126.1 de la LCSP: «Las prescripciones técnicas a que se refieren los

artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de

contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación

pública a la competencia».

Pues bien, el protocolo de mensajería de texto requerido por el PPT es el Text Messaging Service

(TMS) (en adelante, protocolo TMS). Este protocolo no es el protocolo de mensajería definido por el estándar

DMR.

Muy por el contrario, el protocolo TMS es una solución propiedad del fabricante Motorola, lo cual

significa que la redacción del PPT, en lo que se refiere al requisito 3, hace referencia a una procedencia

determinada de los productos a suministrar, lo cual resulta contrario a los art. 126.1 y 126.6 de la LCSP.

Llama poderosamente la atención el hecho de que la entidad adjudicadora se refiera a un supuesto

protocolo TMS para redes DMR ?disponible en cualquiera de sus variantes?, cuando la realidad es que el

protocolo TMS sólo está disponible dentro de la gama de productos del fabricante Motorola. Por tanto, la

redacción del requisito 3 aboca a que los productos suministrados tengan una procedencia concreta, esto es,

que procedan del fabricante Motorola, lo cual va claramente en contra de lo dispuesto en el art. 126.6 LCSP.

La prueba evidente de que el protocolo TMS es una solución propietaria de Motorola es el documento

n.º 7 (en adelante, documento TMS). Motorola publicó el documento TMS para permitir a terceros desarrollar

aplicaciones capaces de integrarse con su protocolo TMS.

(?) Pero no solo eso, sino que el mismo documento TMS afirma (página 8, apartado 2.1 líneas 95 y

96) que el protocolo TMS solo funciona con radios digitales Mototrbo, que es la marca que designa la gama

de productos DMR de Motorola.

En otras palabras, el requisito 3 implica que solo aquellas empresas que oferten productos del

fabricante Motorola podrán cumplir con el requisito y resultar adjudicatarias (?) privando de la posibilidad

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de participar en la licitación al resto de fabricantes distintos de Motorola y a las empresas que no distribuyen

productos Motorola.

(?) Pero es que, además, resulta que el estándar DMR ya dispone de su propio protocolo de

mensajería de texto, cuya denominación no es Text Messaging Service (TMS) sino DMR Packet Data Protocol

(PDP), UDP/IPv4 header compression, Short Data Bearer Service y UTF-16-BE.

Es decir, que si la entidad adjudicadora está licitando un sistema DMR y dicho estándar ya contiene

un protocolo de mensajería de texto, lo correcto sería que el PPT hiciese referencia al protocolo de mensajería

de texto del estándar D,R (i.e DMR Packet Data Protocol (PDP), UDP/IPv4 header compression, Short Data

Bearer Service y UTF-16 BE).

Por consiguiente, el requisito 3, en tanto en cuanto es una prescripción técnica que constituye un

obstáculo injustificado a la libre concurrencia al hacer referencia a los productos de un solo fabricante (i.e

Motorola), resulta claramente contrario a los art. 126.1 y 126.6 de la LCSP, procediendo a la modificación del

PPT.

Por si fuera argumentado por la entidad adjudicadora que en este caso procede autorizar la

referencia a los productos del fabricante Motorola, tal argumento debería decaer por ser contrario al art.

126.6 de la LCSP, ya que: a) el objeto del contrato, aunque de forma confusa, ha sido definido conforme al art.

126.5 de la LCSP y b) No se ha incluido en el requisito 3 la mención ?o equivalente?, exigida en el art. 126.6 de

la LCSP.

Por último, apuntar que resulta llamativo lo dispuesto en la página 9 del PPT donde se indica

literalmente que ?(?) se enviarán los mensajes predefinidos a los destinatarios, mediante TMS en DMR y

mediante SDS en caso de TETRA?.

Y decimos que resulta llamativo porque si bien, como ya se ha probado, TMS es la solución

propietaria de Motorola para mensajería de texto en DMR, SDS es la solución de mensajería de texto recogida

dentro del estándar TETRA (también aprobado por el ETSI).

Es decir, la entidad adjudicadora está queriendo poner la solución de un único fabricante (TMS) al

mismo nivel que una solución que forma parte de un estándar (DMS), al poner ambos protocolos en

26

contraposición, cuando realmente ambas soluciones no son subsumibles dentro de una misma categoría y por

tanto no son susceptibles de comparación alguna.

Argumentación del órgano de contratación: Sobre el requisito 3:

_ En la actualidad, los equipos desplegados por el ECILP hacen uso del protocolo TMS.

_ Del literal expuesto en el PPT ?la red incorporará soporte para el protocolo de mensajería de texto

Text Messaging Service (TMS) disponible en redes digitales DMR en cualquiera de sus variantes?

se interpreta que la oferta aportada por el licitador podrá contemplar la utilización de los protocolos

internos que estime oportunos, siempre que se garantice la compatibilidad de la solución técnica

propuesta con la estructura y equipamiento actual del Excmo. Cabildo Insular de La Palma.

_ En base a la interpretación indicada, se aceptarían propuestas que, pudiendo hacer uso de otros

protocolos de mensajería de texto, garanticen la interoperabilidad de la solución técnica ofertada

con los equipos desplegados por el ECILP.

2) Argumentación de TELTRONIC: Sobre el requisito 4: Creación de un

obstáculo injustificado a la libre competencia) Requisito 4.- En la página 7 del PPT se

establece: ?Cada estación repetidora de la red DMR contará con las siguientes

características: - Sensibilidad, 5% BER: 0,22 uV

Respecto a la exigencia de una sensibilidad 5% BER de 0,22 uv (en adelante, sensibilidad), indica el recurrente

que el estándar DMR no contempla la sensibilidad como parámetro con el que deban cumplir los productos

DMR. Por el contrario, la sensibilidad sí que es un parámetro en otros estándares del ETSI como el TETRA.

En esta línea, entiende que exigir sensibilidad en una licitación para una red DMR constituye un obstáculo

injustificado a la libre competencia que resultaría contrario al artículo 126.1 de la LCSP ?1. Las prescripciones

técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de

igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la

apertura de la contratación pública a la competencia?

Como indicábamos anteriormente, los fabricantes de tecnología DMR no están obligados por dicho estándar a

que sus equipos cumplan con un determinado nivel de sensibilidad, ni siquiera a que la sensibilidad de sus

productos oscile dentro de unos umbrales, por lo que l entidad adjudicadora no puede definir el PPT mediante

27

la referencia a una característica técnica que está fuera del estándar requerido, esto es, DMR, cuando

precisamente al requerir dicha característica está excluyendo soluciones equivalentes de otros fabricantes

distintos de Motorola.

Continúa el recurrente argumentado que, el estándar DMR no se refiere a la sensibilidad. De hecho, el

estándar DMR deja al arbitrio de los fabricantes determinar libremente la sensibilidad de sus productos, por lo

que exigir una sensibilidad concreta en el PPT resulta contrario a las reglas para el establecimiento de

prescripciones técnicas. Por ello resulta sorprendente que el PPT requiera una sensibilidad concreta (que, por

cierto, es la que cumple el fabricante Motorola, tal y como se desprende del documento n.º 9).

El hecho de que la LCSP permita que se utilicen estándares aprobados por los organismos europeos de

normalización como base de las prescripciones técnicas obedece precisamente a que tales estándares

fomentan la libre competencia al permitir a cualquier empresario que así lo requiera tener acceso a unas

especificaciones técnicas que aseguran que su producto esté dentro de las necesidades reales del mercado.

Por tanto, desvirtuar unas prescripciones técnicas configuradas con arreglo a un estándar aprobado por el

ETSI mediante la introducción en el PPT de requisitos que están fuera de dicho estándar y que no son

determinantes (sino meramente indicativos) de la calidad del producto, supone la creación de un claro

obstáculo a la libre concurrencia.

(?) Básicamente puede afirmarse que la entidad adjudicadora ha diseñado un PPT con una pretendida

apariencia de legalidad al escudar inicialmente su redacción en un estándar aprobado por el ETSI, pero que tal

apariencia de legalidad se desvanece por completo con requisitos como el 4 y también el 3, los cuales hacen

patente que la verdadera intención de la entidad adjudicadora es decidir de antemano qué productos adquirir,

sin que le importe obtener la mejor calidad-precio y vulnerando los más elementales principios de la LCSP.

En efecto, el requisito 4 (y también el requisito 3 relativo a la sensibilidad) convierte un procedimiento

aparentemente abierto a la pugna libre de todos los fabricantes DMR y sus aliados comerciales, en un

procedimiento cautivo y restringido a Motorola y su entorno, y todo ello mediante la creación de un obstáculo

injustificado a la libre competencia. Como decimos, el hecho de que el requisito 4 sea un obstáculo

injustificado se sustenta en el hecho de que tal requisito a) no es compatible con una licitación que busca la

28

adquisición de una Red DMR, al ser la sensibilidad un parámetro que está fuera del estándar y b) restringe la

libre competencia, permitiéndola únicamente entre Motorola y su entorno comercial...

(?) Exigir un parámetro como la sensibilidad, fuera del estándar DMR, consigue el efecto contrario a la

estandarización, ya que genera un obstáculo técnico injustificado, reduce la competencia (no todos los

fabricantes de productos cumplidores con el estándar DMR cumplen con el requisito de sensibilidad del PPT),

reduce las alternativas de la entidad adjudicadora (que en todo caso deberá adquirir equipos Motorola) y con

toda seguridad hace que no se asegure el mejor precio, todo ello contrario a los artículos 126.1 y 126.6 de la

LCSP.

Argumentación del órgano de contratación: Sobre el requisito 4:

_ El requerimiento mínimo de sensibilidad demandado supone un parámetro cuyos valores

satisfacen diversas soluciones disponibles en el mercado y que así se ha requerido en licitaciones

de naturaleza similar en el territorio español, por lo que no vulnera el principio libre concurrencia al

no restringir la posibilidad de presentación de ofertas a un único fabricante.

_ El conjunto de especificaciones recogidas en el PPT constituye una restricción mínima a la

solución técnica demandada. En ningún caso se rechazarán ofertas que, en calidad, superen las

prestaciones demandadas.

3) Argumentación de ADAY BLELL.- El PPT vulnera el principio de libre

concurrencia al imponer como requisito imprescindible la implementación de un protocolo

exclusivo del fabricante Motorola, sin que se justifique esta exigencia o se recoja la

expresión ?o equivalente?, tal y como establece el art. 126.6 LCSP.

El PPT exige ?La red de DMR soportará la implementación del protocolo LRRP y su

interacción con el Servicio ARS...?. ?Al recorrer la distancia programada en el trigger de

distancia recorrida o acabarse el temporizador de envío, el terminal enviará un mensaje

LRRP con un posición valida...?

Alega el recurrente que los equipos de radio de la marca Motorola son los únicos

equipos de radiocomunicaciones que pueden utilizar este protocolo por ser un producto

29

propietario y exclusivo de la propia marca Motorola. No se justifica ni en el PCAP ni en el

PPT los motivos o criterios técnicos ni operativos para esta limitación y exclusividad

técnica de un sólo fabricante.

Si bien en el texto del pliego no se menciona claramente la marca Motorola, el

hecho de solicitar el protocolo ?LRRP?, a sabiendas de que es un elemento técnico

exclusivo de la citada marca, conlleva de manera directa que la adjudicación de este

contrato esté limitada a ese fabricante y a sus distribuidores.

Argumentación del órgano de contratación: En lo relativo al Requisito 5 sobre la

especificación del protocolo LRRP , se considera que:

_ El protocolo LRRP se utiliza para el envío de actualizaciones de GPS a una identificación de radio

predefinida.

_ En la actualidad, los equipos desplegados por el ECILP hacen uso del protocolo LRRP.

_ Del literal expuesto en el PPT ?La red DMR soportará la implementación del protocolo LRRP

(Location Request Respond Protocol)? se interpreta que la solución técnica propuesta deberá

garantizar su compatibilidad con el protocolo mencionado.

_ Existe la posibilidad técnica de tratar estos paquetes LRRP utilizando un servidor standard y una

interfaz software, cumpliendo con la especificación de que ?la red de DMR soportará la

implementación del protocolo LRRP? según la interpretación indicada.

4) Argumentación de ADAY BLELL, en cuanto a la imposibilidad técnica

derivada de la propia redacción del PPT.- En el PPT se detallan características y

funcionalidades imposibles de cumplir por parte de las estaciones repetidoras con

tecnología digital DMR, objeto de suministro, dado que las estaciones repetidoras se

instalan con carácter fijo y definitivo en lugares y parajes de interés estratégicos que

facilitan una mejor cobertura radiotelefónica, no teniendo posibilidad de desplazamiento

una vez instalados. No realizan ningún recorrido y no disponen de dispositivo alguno que

permita el envío de su posición GPS y un mensaje LRRP con una posición válida, como se

exige en la página 11 del PPT: ?Al recorrer la distancia programada en el trigger de

30

distancia recorrida, o acabarse el temporizador de envío periódico, el terminal enviará un

mensaje LRRP con una posición válida?

Argumentación del órgano de contratación: En lo relativo a la supuesta

imposibilidad técnica del Requisito 6, se considera que:

_ El PPT señala que ?al recorrer la distancia programada en el trigger de distancia recorrida o

acabarse el temporizador de envío periódico, el terminal enviará un mensaje LRRP con una

posición válida?.

_ Según esta formulación, las estaciones repetidoras no realizan ningún tipo de desplazamiento ni

tienen como exigencia el envío de su posición. Por su parte, son los terminales los dispositivos que

realizan un cierto recorrido y desde los cuales se requiere el envío de mensajes con una posición

válida, debido a la especial relevancia de su localización.

Expuestas las alegaciones de las partes, procede el examen de las cuestiones

controvertidas, que conlleva analizar si determinadas características técnicas restringen la

concurrencia a un único operador económico (MOTOROLA), resultando que sólo puedan

licitar entidades que tengan una vinculación con la misma, impidiendo la concurrencia de

empresas con soluciones similares.

Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar refiriéndonos al objeto del

contrato definido en los Pliegos y, al respecto, la cláusula 1 del PCAP, apartados 1 y 3,

señala que:

?1.- OBJETO DEL CONTRATO Y NECESDIAD PÚBLICA A SATISFACER.

1.1.- El objeto del contrato será el suministro y soporte de una red de radiocomunicación digital

(DMR) y red troncal licenciada de radioenlaces de banda ancha para la Isla de La Palma,

instrumento necesario para dar las respuestas y alertas oportunas en el ejercicio de las funciones en

materia de emergencias y protección civil, y diversos eventos, que tiene encomendado el Cabildo de

La Palma. La ejecución del objeto del contrato deberá adecuarse estrictamente a este pliego y al de

Prescripciones Técnicas (PPT), que se adjunta como Anexo I, teniendo ambos carácter contractual.

31

1.3.- Cancelada la red analógica por la Dirección General de Telecomunicaciones utilizada para el

desarrollo de las funciones que el Centro de Coordinación Operativa Insular (CECOPÍN) de la

Isla de La Palma tiene encomendadas en materia de emergencias y protección civil, atendiendo las

emergencias que tienen lugar en la isla y coordinando los distintos planes de emergencia que se

activan todos los años por los diferentes riesgos que acontecen, la suscripción del presente contrato

se justifica en la necesidad de dotar al citado Centro de un nuevo sistema de comunicaciones,

diciéndose emplear el sistema digital DMR por razones de economía de escala y prestaciones, que

permitirá cubrir necesidades actuales y futuras para la incorporación de nuevos servicios,

destacando por su mayor eficiencia espectral, disponibilidad de frecuencias, eficiencia energética,

mejoras en audio y cobertura. Asimismo, con la instalación de este sistema se aprovechará para

tener una red troncal que permita transportar datos necesarios en la gestión de riesgos y

emergencias.

Hemos de partir de la premisa de que es el órgano de contratación el que,

conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y conocedor

también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo

a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a

contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores y sin que la mayor o menor

apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación tenga que

suponer en sí misma una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las

licitaciones e igualdad y no discriminación, cuando encuentra su fundamento en las

necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate.

En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos

técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal,

como otros Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede

considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas

que se ajusten a las necesidades del órgano de contratación. El contrato debe ajustarse a

los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines,

correspondiendo a esta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la

determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la

justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 28 y 99

de la LCSP. Por ello, la pretensión de la recurrente no puede sustituir a la voluntad de la

32

Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de

alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él. En términos

parecidos, la Sentencia del Tribunal general de la Unión Europea, de 10 noviembre de

2017 (asunto T-688/15) al señalar que el poder adjudicador dispone de una amplia libertad

de apreciación respecto de los elementos a tener en cuenta para decidir la adjudicación del

contrato siempre que respete los principios de proporcionalidad e igualdad de trato.

Por tanto, la determinación de las características técnicas correspondientes a los

productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación, si

bien esta facultad encuentra un límite fundamental en el respeto al principio de libre

concurrencia. No corresponde al Tribunal determinar las necesidades que deben ser

atendidas ni el procedimiento para su consecución. Evidentemente cualquier producto que

no demuestre eficacia para la función prevista no debe adquirirse. A tal objeto el

procedimiento de contratación incluye una primera fase en la que se determinan las

condiciones técnicas que deben cumplir los productos a suministrar, que debe realizarse

según los criterios fijados en la LCSP, esencialmente la exigencia de que cumplan una

funcionalidad independientemente de cómo se obtenga, y una segunda, que es la

comprobación de que los productos ofertados cumplen dichos requisitos.

La finalidad del recurso especial en materia de contratación es exclusivamente de

control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de manera que no es posible

sustituir el juicio técnico sobre la determinación de la manera de atender determinadas

necesidades clínicas. En definitiva, el Tribunal únicamente puede enjuiciar si la

determinación de las prescripciones técnicas se hace de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación sobre contratación pública sin que pueda pronunciarse sobre la adecuación de

un determinado producto a la finalidad pretendida.

La Directiva 2014/24/UE contiene un conjunto de reglas que tienen por objeto

garantizar el principio de igualdad y de libre competencia. En concreto, el considerando 74

de su Exposición de Motivos establece que: ?Las especificaciones técnicas elaboradas por

los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la

33

competencia?. A estos efectos, el artículo 42 de la citada Directiva 2014/24/UE señala que,

?las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de

los licitadores y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de

los contratos públicos a la competencia?. Igualmente este precepto consagra la prohibición

de que las especificaciones técnicas mencionen una fabricación o una procedencia

determinada o un procedimiento concreto, o hagan referencia a una marca, a una patente

o a un tipo, a un origen o a una producción determinada.

Este artículo 42 se corresponde con los artículos 123 a 128 de la LCSP,

disponiendo el art. 126, en su apdo 1 que ?Las prescripciones técnicas a que se refieren

los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de

igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de

obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia? y el

apdo 6 ?Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán

referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento

concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario

determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados,

con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal

referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer

una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del

apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»?.

De este precepto se deduce que, si bien los poderes adjudicadores pueden

configurar el objeto del contrato de la manera más adecuada para la satisfacción de sus

necesidades, no pueden establecer prescripciones técnicas que impidan injustificadamente

el acceso a la licitación. Entre otros casos, y por lo que interesa al objeto de este

procedimiento de recurso, tal obstrucción se produce cuando se cumplen dos condiciones.

La primera, que se fijen unos requisitos técnicos que solo pueden ser cumplidos por un

producto concreto, lo que provocaría una barrera o dificultad para el acceso a la licitación

de las empresas que no lo comercializan. La segunda condición es que tales requisitos

sean arbitrarios, es decir, no estrictamente exigidos por el cumplimiento de la finalidad del

34

contrato, la cual podría quedar igualmente satisfecha con otras soluciones técnicas que,

sin embargo, las prescripciones no permiten.

Aplicados los citados principios a las prescripciones impugnadas, se observa en primer

lugar que su establecimiento obedece a muy atendibles motivos de compatibilidad con el

equipamiento con que ya cuenta el Cabildo de La Palma, que expone en su informe de

contestación al recurso lo siguiente:

?Por parte de este Servicio es importante poner de manifiesto que en la actualidad el ECILP posee

una infraestructura de cerca de 240 emisoras de la marca Motorola que, en virtud del gasto más

eficiente posible, deberán ser compatibles con plenas funcionabilidad y operatividad con respecto al

sistema-infraestructura licitado. No se hace una exclusión de cualquier otro desarrollo técnico; todo

lo contrario: lo que se persigue es que la solución que aporten los distintos licitadores responda a la

obligatoriedad de integrar y compatibilizar la solución adoptada con la estructura y equipos que en la

actualidad maneja el Servicio de Emergencias del ECILP. Si no fuera así, se obligaría a desechar

todos los terminales citados anteriormente, con una pérdida económica por encima, muy

probablemente, de los doscientos mil euros. Esto es inasumible por los Técnicos que suscriben?.

Por tanto, las exigencias establecidas en ningún caso pueden considerarse

caprichosas, arbitrarias o desproporcionadas.

En segundo lugar, la descripción que figura en el PPT se formula indicando

expresamente referencias a determinados parámetros (véase TMS o LRRP), si bien

permitiendo, como bien expresa el informe del poder adjudicador y se deduce del uso del

término ?compatibilidad? o ?en cualquiera de sus variantes?, que la presentación de otras

soluciones técnicas alternativas existentes en el mercado, siempre que satisfagan las

citadas funcionalidades, serán admitidas por el órgano de contratación.

Partiendo de esta premisa, considerando, según indica el informe del órgano de

contratación, de la posibilidad de presentación de productos que cumplan, de forma similar,

con los requerimientos técnicos mínimos precisados en el PPT y que se han expuesto

anteriormente, no se aprecia que se limite la concurrencia, que se produciría cuando se

establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no

35

cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un

producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto

también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de

presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede

cumplir adaptando su producción a lo requerido. En definitiva, para que exista una

limitación en la concurrencia es necesario acreditar que los requisitos técnicos

establecidos en el pliego hacen que necesariamente el contrato sólo pueda ser adjudicado

a un único licitador, por ser el único capaz de satisfacer tales requisitos, existiendo además

otros productos capaces de satisfacer las necesidades de la Administración de la misma

forma.

El órgano de contratación no ha negado que las referencias citadas no estén

vinculadas a Motorola, producto de que el equipo existente y al que se quiere agregar el

derivado de la presente contratación, han de resultar compatibles. A este respecto

conviene recordar la doctrina manifestada en resolución 354/2016 del Tribunal

Administrativo Central que establece la posibilidad de establecer requisitos relacionados

con una determinada tecnología cuando ello sea necesario para la ejecución del contrato,

lo que sin duda ocurre en este caso donde el objeto del contrato está constituido, entre

otros, por un equipamiento ya implementado en el órganobeneficiario del contrato y así lo

reconoce el propio órgano de contratación.

Cabe indicar que la circunstancia de que un producto sólo pueda ser proporcionado

por una empresa no es constitutiva, por sí sola, de vulneración de la libre concurrencia. Así

la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de septiembre de 2002,

dictada en el asunto C-513/99, Concordia Bus Finland Oy Ab -relativa a criterios de

adjudicación, pero cuyos principios generales pueden aplicarse al caso que nos ocupafrente

a la alegación de que se habían atribuido puntos adicionales por la utilización de un

tipo de autobús que, en realidad, un único licitador podía proponer, afirma que ?el hecho de

que sólo un número reducido de empresas entre las que se encontraba una que

pertenecía a la entidad adjudicadora pudiera cumplir uno de los criterios aplicados por

dicha entidad para determinar la oferta económicamente más ventajosa no puede, por sí

solo, constituir una violación del principio de igualdad de trato?.

36

Por tanto, en el supuesto analizado, y por lo que se refiere a las características

técnicas a que aluden los recurrentes, y que según las mismas, están dirigidas a los

productos Motorola, restringiendo la competencia, además de un motivo específico de

imposibilidad de ejecución derivada de la propia redacción del PPT, este Tribunal no

dispone de datos objetivos para estimar que solo exista un licitador capaz de cumplirlas, ni

los recurrentes han demostrado que aquellas prescripciones se correspondan con las de

un producto determinado con exclusión de otros, dado que el órgano de contratación

contempla la posibilidad, si bien no menciona el término ?o equivalente?, de productos que

cumplan los mismos valores; además de no haberse justificado la imposibilidad técnica,

más allá de la propia apreciación del recurrente, que no puede prevalecer sobre la

apreciación técnica del órgano de contratación; procediendo por ello a desestimar los

motivos esgrimidos por los recurrentes.

Todo ello conforme a los parámetros expuestos en el informe del órgano de

contratación, cuyas conclusiones son objeto de reproducción y que condensan los motivos

esgrimidos por los recurrentes:

?- La naturaleza del servicio requiere que la solución técnica propuesta garantice la minimización de

riesgos en su gestión y ejecución.

- En el apartado 3 Consideraciones Técnicas del presente informe se muestra que existen factores

críticos derivados de un hipotético escenario de licitación en el que se contemplara la división en

lotes del contrato. En este sentido, la justificación expuesta en el PCAP incorpora criterios

suficientes para que el órgano de contratación estime que la realización independiente de las

prestaciones comprendidas dificultaría la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista

técnico.

- La gestión integral del servicio por parte de un único proveedor evita la existencia de posibles

fricciones ante la identificación de responsabilidades en la garantía de integración de las partes que

comportan una solución técnica destinada a satisfacer un servicio crítico como el relacionado en el

objeto del contrato.

- La estructura en la que se debe integrar la solución técnica incorpora elementos específicos que

requieren de características acotadas para satisfacer los intereses públicos. Asimismo, en base a la

interpretación realizada del PPT expuesta en el presente informe, existen posibilidades técnicas

37

para satisfacer la especificación de que "la red de DMR soportará la implementación del protocolo

LRRP", por lo que en ningún caso se vulnera el principio de libre competencia y concurrencia.

- No se identifica ningún elemento del PPT que pudiera derivar en la imposibilidad técnica de su

ejecución, en base a la aclaración descrita en el apartado 3 Consideraciones Técnicas.

- La redacción de los Requisitos 1 y 2 no supone contradicción alguna. Resulta técnicamente

posible ofertar una solución técnica que garantice el cumplimiento de las características

demandadas, por lo que se interpreta que el objeto queda determinado por el apartado 2. OBJETO

DEL CONTRATO del PPT.

- La estructura en la que se debe integrar la solución técnica incorpora elementos específicos que

requieren de características acotadas para satisfacer los intereses públicos. Asimismo, en base a la

interpretación realizada del PPT expuesta en el presente informe, se aceptarían propuestas que,

pudiendo hacer uso de otros protocolos de mensajería de texto (distintos a TMS), garanticen la

interoperabilidad de la solución técnica ofertada con los equipos desplegados por el ECILP, por lo

que en ningún caso se vulnera el principio de libre competencia y concurrencia.

- El requerimiento mínimo de sensibilidad demandado supone un parámetro cuyos valores

satisfacen diversas soluciones disponibles en el mercado y que así se ha requerido en licitaciones

de naturaleza similar en el territorio español, por lo que no vulnera el principio libre concurrencia al

no restringir la posibilidad de presentación de ofertas a un único fabricante.?

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. DESESTIMAR los recursos interpuestos por D. J.R.F.A, en nombre y

representación de TELTRONIC, S.A.U y por D. A.B.M, en nombre y representación de ADAY

BLESS, S.L.U, dirigidos contra los pliegos que rigen el procedimiento de contratación del

suministro y soporte de una red de radiocomunicación digital (DMR) y red troncal licenciada

de radioenlaces de banda ancha para la isla de La Palma (Expdte 41/2018/CNT), convocado

por el Consejo de Gobierno Insular del Excmo. Cabildo de La Palma

SEGUNDO. Levantar la medida cautelar de suspensión del procedimiento adoptada mediante

Resolución n.º 216/2018, de 13 de diciembre.

38

TERCERO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición

del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo

58.2 de la LCSP.

CUARTO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la

recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ? Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

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