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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 215/2020 de 09 de octubre de 2020
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias
Fecha: 09/10/2020
Num. Resolución: 215/2020
Cuestión
Recurso contra el Acuerdo de Exclusión y Adjudicación. Artículo 44.2 b) y c) de la LCSP Exclusión. Oferta anormalmente Baja. No explica el licitador satisfactoriamente el bajo nivel de los costes propuestos. Insuficiente motivación del órgano de contratación para excluir: necesidad de una mayor motivación por parte del órgano de contratación en los supuestos de exclusión que en los de admisión de la oferta en presunción de desproporción, pues para justificar unos valores presuntamente anormales no es necesaria una prueba exhaustiva, sino que basta con acreditar una convicción de que el licitador será capaz de ejecutar plena y satisfactoriamente el contrato.Materia:
Adjudicación/Exclusión/Valoración
Tipo de Resolución:
Estimación parcial
Contestacion
[Link]
http://images.google.es/imgres?imgurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/images/stories/2009/logo_gobierno_de_canarias.jpg&imgrefurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/content/view/3254/432/&usg=__Lx0CZ0mf7h0KtUJuf73hv1DgLFc=&h=320&w=655&sz=79&hl=es&start=3&um=1&tbnid=h_TkMuzrXHrSVM:&tbnh=67&tbnw=138&prev=/images%3Fq%3Dlogotipo%2Bgobierno%2Bde%2Bcanarias%26hl%3Des%26rls%3DGGLG,GGLG:2005-37,GGLG:es%26sa%3DX%26um%3D1
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
REMC 111-2020-SERV-SCE
Resolución 215/2020, de 9 de octubre.
Recurso contra el Acuerdo de Exclusión y Adjudicación. Artículo 44.2 b) y c) de la LCSP
Exclusión. Oferta anormalmente Baja. No explica el licitador satisfactoriamente el bajo
nivel de los costes propuestos. Insuficiente motivación del órgano de contratación para
excluir: necesidad de una mayor motivación por parte del órgano de contratación en los
supuestos de exclusión que en los de admisión de la oferta en presunción de
desproporción, pues para justificar unos valores presuntamente anormales no es necesaria
una prueba exhaustiva, sino que basta con acreditar una convicción de que el licitador será
capaz de ejecutar plena y satisfactoriamente el contrato.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por doña ICGG,
actuando en nombre y representación de la mercantil LABORSORD, S.L., contra la
resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo por la que se acuerda la
adjudicación del Contrato de servicio de limpieza y mantenimiento tanto de maquinaria
como de terrenos, fincas, jardines e invernaderos del Centro de Referencia Nacional de
Formación Profesional de Los Realejos, dependiente del Servicio Canario de Empleo,
mediante procedimiento abierto de adjudicación y tramitación ordinaria acordada por el
Director del Servicio Canario de Empleo con fecha 4 de junio de 2020,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Servicio Canario de Empleo convocó, mediante anuncio publicado el 21 de
febrero de 2019 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, (en adelante PCSP),
licitación para la adjudicación, por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria, del
contrato de servicios referenciado en el encabezamiento de la presente resolución, cuyo
valor estimado asciende a 1.112.811,53 euros.
A la referida licitación concurrieron los siguientes licitadores: Centro Especial de Empleo El
Quijote S.L.; EULEN S.A.; GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.; Laborsord S.L. y POA
JARDINERÍA, S.L., siendo excluida l GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.
SEGUNDO. Previos los trámites procedimentales oportunos, la Mesa de contratación
acordó, el 10 de junio de 2019, elevar al órgano de contratación propuesta de exclusión de
la empresa Laborsord S.L. (oferta anormalmente baja) y propuesta de adjudicación del
del contrato en favor de la mercantil EULEN S.A, acordando, con fecha 16 de julio de 2019
la Dirección del Servicio Canario de Empleo adjudicar el contrato de Servicio de Limpieza
y mantenimiento tanto de maquinaria como de los terrenos, fincas, jardines e invernaderos
del Centro de Referencia Nacional de Formación Profesional de Los Realejos? a la
empresa EULEN, S.A y excluir a la entidad Laborsord, S.L., ya que según el informe
técnico solicitado por la Mesa, ?no puede estimarse que la oferta de LABORSORD S.L.
pueda ser cumplida, como consecuencia de la inclusión de valores anormales.
Dicha resolución fue publicada en la PCSP el día 17 de julio de 2019.
La fundamentación de la decisión adoptada se encontraba en el informe técnico emitido con
fecha 10 de junio de 2019 , cuyo contenido se reproduce parcialmente:
?2. JUSTIFICACIÓN DE LA OFERTA POR PARTE DE LABORSORD S.L.
LABORSORD S.L., presenta una justificación de la viabilidad de su oferta económica basada en las
especiales bonificaciones y subvenciones a la contratación del personal que tiene como Centro Especial
de Empleo, y al conocimiento de los costes reales del servicio como actual adjudicataria. A continuación
se resumen las características de dicho estudio:
Mano de obra
Se calcula por parte del licitador el coste salarial de los siete trabajadores destinados al servicio, de la
siguiente manera:
? 5 trabajadores con contratos bonificados por discapacidad, con el salario calculado conforme al
convenio colectivo de jardinería.
? 1 trabajador con contrato ordinario, con el salario calculado conforme al convenio colectivo de
jardinería.
? 1 trabajador con contrato específico conforme al convenio de Centros Especiales de Empleo.
? Sustitución de vacaciones, bolsa de horas ofertadas como mejora y previsión de incidencias, donde se
calcula el coste salarial conforme al convenio de Centros Especiales de Empleo.
2
OBSERVACIONES:
Respecto a la justificación de LABORSORD S.L. del salario bruto de los cinco trabajadores con
discapacidad al que aplica el convenio colectivo de jardinería, se observa que el importe es inferior al del
salario bruto según el convenio actual vigente:
Personal Salario Bruto según
Justificación LABORSORD
S.L.
Salario Bruto según
convenio vigente
Observaciones
4 Jardineros 16.797,90 ? 21.000 ? aprox. Se trata de contratos bonificados
, que tendrían
una bonificación /reduc -
ción sobre la cuotaempresarial
a la Seguridad Social
, en ningún caso sobre
el salario bruto, que debería
ser abonado en su
totalidad al trabajador.
1 Encargado 18.979,35 ? 23.000 ? aprox.
Respecto al trabajador con contrato específico conforme al convenio de Centros Especiales de Empleo,
así como los que tiene previsto contratar como sustitución de vacaciones y bolsa de horas, hay que
indicar que la cláusula 5 del pliego de prescripciones técnicas establece, en los requisitos de los medios
humanos adscritos al contrato, que sus funciones son las recogidas en el convenio colectivo vigente
(Jardinería).
Asimismo, la cláusula 5 del pliego de cláusulas administrativas indica que en el presupuesto base de
licitación se ha tenido en cuenta los costes salariales estimados a partir del Convenio Colectivo del Sector
de la Jardinería.
Por lo tanto, y dado que el pliego que rige la contratación establece la aplicación del convenio de
Jardinería, en particular para los costes salariales, el Centro Especial de Empleo LABORSORD S.L. debería
haber aplicado también dichos salarios, cuyo importe es superior al del convenio de los Centros
Especiales de Empleo, para todo el personal adscrito al contrato.
Costes de materiales, herramientas y otros gastos
3
Se considera por parte de LABORSORD S.L., una cantidad de 1.055,51 ? anuales para materiales,100 ?
anuales para herramientas y 6.626,32 ? anuales para otros gastos, entre los que se incluye uniformes,
gestión de residuos y pala volteo compost.
OBSERVACIONES: La cantidad de 1.055,51 ? anuales para materiales, en los que estarían incluidos los
abonos y tratamientos fitosanitarios del Centro, se considera baja dadas las características y
dimensiones de los terrenos a mantener, a pesar de que el licitador se basa para la obtención de dicha
cifra en su experiencia como actual adjudicatario.
Respecto a las herramientas, el bajo importe dedicado a este punto se basa según el licitador en que,
como actuales prestatarios del servicio, ya disponen de las mismas, lo cual se considera bien justificado.
Respecto a los otros gastos se considera un importe adecuado para este tipo de servicio.
Costes Maquinaria (Mejoras ofertadas)
Como coste de las maquinarias ofertadas como mejoras, se incluyen por parte de LABORSORD S.L. las
amortizaciones anuales del Dumper, minipala con pinza agrícola, motosierra, escalera y torito
cortacésped establecidos en el criterio de adjudicación correspondiente.
OBSERVACIONES: Respecto a la maquinaria, hace referencia el licitador a que se tiene en cuenta su
amortización según su vida útil y sin pasar los plazos máximos que establece hacienda, los cuales no
detalla. Sin embargo, el técnico que suscribe entiende que el coste de la maquinaria que se suscribe al
contrato debería amortizarse respecto a la duración inicial del mismo (2 años), con lo que en el caso del
dumper (692,95 ?/año) ,la minipala (4.031,39 ?/año) y el cortacésped (623,66 ?/año) debería ser un
importe anual superior al indicado por el contratista.
Ingresos por subvenciones
Justifica el licitador unos ingresos anuales de 44.100 ?, correspondientes a la subvención mensual por
cada trabajador del 50% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), que recibe del Servicio Canario de
Empleo como medida de fomento de empleo de las personas con discapacidad.
OBSERVACIONES: La cantidad de 44.100,00 ? de ingresos por subvenciones al año que indica
LABORSORD S.L. corresponde a 14 pagas mensuales de 450 ? (que corresponde al 50% del SMI vigente)
para los 7 trabajadores del servicio.
Dicha subvención se rige por la ?Orden de 16 de 1998 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por
las que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas
destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y
trabajo autónomo?. No obstante, y realizada consulta a la sección del Servicio Canario de Empleo que
gestiona los Centros Especiales de Empleo (CEE), se informa que sólo tiene derecho a la subvención del
50% del SMI los trabajadores con contrato protegido del Centro Especial de Empleo, dado que se trata
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de una relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajan en los CEE,
regulada según el ?RD 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter
especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo?. En el caso del
licitador,sería 1 sólo trabajador a jornada completa el que se encuentra en dicha situación, más los que
se utilizan para cubrir vacaciones, bolsa de horas y otras incidencias.
No tiene derecho el licitador a percibir la subvención del 50% SMI de aquel personal que ya venía
subrogado del anterior contrato, al actuar en esta caso LABORSORD S.L. como un empleador más,
tratándose de un contrato ordinario (aunque tenga bonificación por discapacidad) y no de una relación
laboral de carácter especial de las personas con discapacidad, y al que además es de aplicación el
convenio vigente de Jardinería. En esta situación, tal y como indica LABORSORD S.L. en su justificación,
se encuentran 6 trabajadores,sobre los cuales no tendría derecho a percibir la subvención del 50% SMI,.
Por lo tanto, a la vista de la información recabada, la cantidad de ingresos por subvenciones que indica
el licitador que obtendría sería en realidad muy inferior, al sólo poder aplicar la subvención del 50% SMI
a uno de los trabajadores (6.300 ? anuales), en lugar de los 7 que se indican en la justificación (44.100 ?
anuales).
Margen Bruto del contrato (gastos generales + beneficio industrial)
Se muestra a continuación por parte de LABORSORD S.L. el margen bruto estimado del contrato, como
diferencia entre el total de ingresos y los costes anuales previstos del servicio, para un total de 48.478,51
? anuales. Este margen bruto, correspondiente al 32,2% del total, lo separa entre gastos generales (un
23%) y Beneficio Industrial (9,2%).
OBSERVACIONES: Como se ha indicado previamente, entre los ingresos anuales previstos por
LABORSORD S.L. se contemplan los ingresos por las subvenciones del 50%SMI de los 7 trabajadores
adscritos al contrato, cuando en la realidad sólo podría figurar uno de ellos.
3. CONCLUSIONES
Mediante la aportación de las aclaraciones solicitadas respecto a su oferta, LABORSORD S.L. establece
una descomposición del coste total del servicio ofertado, con el ahorro que supone el conocimiento del
actual contrato como adjudicataria del mismo, y las especiales bonificaciones y subvenciones a la
contratación del personal que tiene como Centro Especial de Empleo, para obtener un margen bruto
total de 48.478,51 ?.
Como se ha indicado en el informe, los importes respecto a los costes de materiales y de maquinaria se
consideran bajos respecto a las necesidades del servicio.
Asimismo, el licitador justifica principalmente su oferta anormalmente baja, que es de más de un 40%
respecto al presupuesto base de licitación, en lo siguiente:
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? Bajos costes de la mano de obra. Como se indica en el presente informe, los costes indicados por el
licitador son inferiores a los costes salariales que realmente debería aplicar.
? Ingresos por subvenciones. Dichos ingresos, como ya se ha explicado anteriormente, se fundamentan
en hipótesis incorrectas, siendo en realidad muy inferiores a los expresados por LABORSORD S.L. en su
justificación.
El artículo 149.4 de la LCSP establece que ?Se entenderá en todo caso que la justificación no explica
satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea
incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico,
jurídico o económico?.
Vista la justificación de la valoración de la oferta y las condiciones de la misma, se comunica a la mesa
de contratación que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los costes
propuestos por el licitador, y por lo tanto, no puede estimarse que la oferta de LABORSORD S.L. pueda
ser cumplida, como consecuencia de la inclusión de valores anormales.?
TERCERO. Ambos acuerdos fueron objeto de recurso especial en materia de contratación
por parte de la mercantil LABORSORD S.L., resolviendo el Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 10 de octubre de
2019 lo siguiente:
?PRIMERO. ACUMULAR los recursos especiales en materia de contratación presentados con fecha 20 de
junio y 23 de julio de 2019 por doña ICGG, actuando en representación de la mercantil Laborsord S.L.,
contra la propuesta de exclusión y adjudicación de la Mesa de Contratación adoptado con fecha 10 de
junio de 2019 y contra contra la resolución de fecha 16 de julio de 2019 de la Dirección del Servicio
Canario de Empleo por la que se acuerda la adjudicación del Contrato de servicio de limpieza y
mantenimiento tanto de maquinaria como de terrenos, fincas, jardines e invernaderos del
Centro de Referencia Nacional de Formación Profesional de Los Realejos, dependiente del Servicio
Canario de Empleo, respectivamente.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso especial en materia de contratación presentado con fecha 20 de junio
de 2019 por doña ICGG, actuando en representación de la mercantil Laborsord S.L., contra la propuesta
de exclusión y adjudicación de la Mesa de Contratación de 10 de junio de 2019 del Contrato de servicio
de limpieza y mantenimiento tanto de maquinaria como de terrenos, fincas, jardines e invernaderos del
Centro de Referencia Nacional de Formación Profesional de Los Realejos, dependiente del Servicio
Canario de Empleo, mediante procedimiento abierto de adjudicación y tramitación ordinaria, por no ser
el acto recurrido susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la LCSP.
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TERCERO. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso especial en materia de contratación presentado con
fecha 23 de julio de 2019 por doña ICGG, actuando en representación de la mercantil Laborsord S.L.,
contra la resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo por la que se acuerda la adjudicación
del Contrato de servicio de limpieza y mantenimiento tanto de maquinaria como de terrenos, fincas,
jardines e invernaderos del Centro de Referencia Nacional de Formación Profesional de Los Realejos,
dependiente del Servicio Canario de Empleo, mediante procedimiento abierto de adjudicación y
tramitación ordinaria acordada por el Director del Servicio Canario de Empleo con fecha 16 de julio de
2019, declarando la nulidad de la citada resolución, y ordenando la retroacción del expediente al
momento anterior a la valoración de la documentación presentada por Laborsord a efectos de justificar
la viabilidad de la oferta por anormalmente baja, a efectos de que, con carácter previo, se constate de
forma motivada, por el técnico competente en la materia, si la misma cumple o no con los requisitos
exigidos por los pliegos y, en consecuencia, se acuerde lo que proceda sobre su admisión o rechazo,
debiéndose tener en cuenta las consideraciones realizadas en el presente recurso respecto a los costes
salariales del personal a adscribir al contrato, llevándose a cabo la oportuna valoración de las ofertas
admitidas y la adjudicación que corresponda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ordena la conservación de aquellos actos y
trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción que ha dado
lugar a la nulidad del acto impugnado.
CUARTO. Levantar la suspensión del procedimiento producida ope legis en virtud de lo dispuesto en el
artículo 53 de la LCSP.
QUINTO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del
recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
SEXTO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento ?.
Las consideraciones realizadas por este Tribunal, en la resolución num. 206/2019 de fecha 10
de octubre de 2019 mencionada dictada resolviendo el recurso interpuesto con fecha 23 de
julio de 2019 estimado parcialmente, y que se señalaba al órgano de contratación que
debían ser tenidas en cuenta eran las siguientes:
?El órgano de contratación admite como justificación el importe correspondiente a la referida
subvención, solo respecto a un trabajador, el operario de jardinería sometido al Convenio de Centros
Especiales de Empleo, negando que ésta pudiera obtenerse respecto de los cinco contratos bonificados,
por entender que el vinculo laboral que lo une a la empresa licitadora es un contrato ordinario y no una
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relación laboral de carácter especial, requisito, a su juicio, exigido por la normativa reguladora de las
referidas subvenciones (Orden de 16 de octubre de 1998 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
por las que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas
destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y
trabajo autónomo) y en consecuencia los salarios ofertados en estos casos serían inferiores a los
previstos en la normativa sectorial.
La obtención o no de la condición de beneficiario de esta subvención por parte del licitador, no es una
cuestión que se deba dilucidar ante este Tribunal, el cual carece de competencias al respecto, máxime
cuando nos encontramos ante una interpretación de unas bases de una convocatoria pública, la cual
corresponde a los Tribunales Ordinarios. No obstante, si hay que traer a colación la sentencia aportada
por la parte recurrente, donde el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 4 de Santa Cruz de
Tenerife, si efectúa una interpretación de las bases de las subvenciones cuestionadas, como
consecuencia del Recurso Contencioso Administrativo planteado por la empresa Laborsord; S.L. contra
la Orden de la extinta Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, que
desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución núm. 16/02514, de 19 de abril de
2016, de la Subdirección de Empleo del Servicio Canario de Empleo, la cual se pronunciaba sobre la
obtención de la referida subvención por el mantenimiento de puestos de trabajo, cuando se trataba de
trabajadores minusválidos subrogados provenientes de una empresa ordinaria. Si bien analiza si el
requisito de estar inscrito en la Oficina de Empleo es exigible para la concesión de las subvenciones
previstas para el mantenimiento de puestos de trabajo en la citada Orden, deja claro en su
argumentación el derecho del Centro Especial de Empleo a obtener la subvención por el mantenimiento
de empleo cuando el puesto de trabajo ocupado por minusválido tiene su origen en una relación laboral
ordinaria y el Centro Especial de Empleo se subroga como empleador en ésta, siendo irrelevante si el
trabajador está sujeto o no al convenio colectivo del Centro Especial de Empleo.
Siendo ello así, aunque no sea indubitativo que la adjudicataria vaya a disfrutar de la citada subvención
sí parece razonable concluir que así será dado el tenor de la normativa actualmen te vigente,(condiciona
el otorgamiento de la subvención al cumplimiento de dos requisitos: ostentar la condición de Centro
Especial de Empleo y emplear a una persona con discapacidad) y de la sentencia aportada. Y esto es así,
puesto que para justificar unos valores presuntamente anormales no es necesaria una prueba
exhaustiva, sino que basta con acreditar una convicción de que el licitador será capaz de ejecutar plena y
satisfactoriamente el contrato.
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Avala esta decisión el criterio sentado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
en la resolución 1013/2015, de 30 de octubre:
?En este caso, la oferta de CLN es un 9,4% inferior a la de SUFI y las justificaciones y los argumentos
aducidos por la adjudicataria se basan en su condición de CEE y fueron suficientes para que la mesa de
contratación considere la oferta de la primera viable. Por lo demás, el que CLN tenga en cuenta para
formular y justificar su oferta las subvenciones a recibir por su condición de CEE para todo el periodo de
duración del contrato es enteramente razonable, aunque tales subvenciones no estén garantizadas y
dependan de la convocatoria y consignación presupuestaria anual. El que sucesivas convocatorias
pudieran disminuir y aun suprimir esas subvenciones es un factor más del riesgo empresarial, que puede
disminuir y aun invertir el sentido del margen de beneficio previsto, pero que incluso, como argumenta el
informe de la Consejería, se podr??a asumir con un ajuste en otros gastos y una reducción del beneficio
empresarial?.
En consecuencia, respecto a los costes salariales, no se justifica suficientemente la existencia de valores
anormales que impidan el cumplimiento de la oferta, siendo ésta susceptible de normal cumplimiento en
sus propios términos y así lo ha razonado debidamente el licitador al requerirle la correspondiente
justificación.?
CUARTO. Notificada la citada Resolución num. 206/2019 a los interesados en el
procedimiento, con fecha 5 de noviembre de 2010 se dicta por la Directora del Servicio
Canario de Empleo Resolución acordando:
?Primero.- Declarar la nulidad de la resolución nº 7227/2019, de fecha 17 de julio de 2019, del Director
del Servicio Canario de Empleo, por la que se adjudica el contrato de SERVICIO DE LIMPIEZA Y
MANTENIMIENTO TANTO DE MAQUINARIA COMO DE TERRENOS, FINCAS, JARDINES E INVERNADEROS
DEL CENTRO DE REFERENCIA NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS REALEJOS, DEPENDIENTE
DEL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO,MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO DE ADJUDICACIÓN Y
TRAMITACIÓN ORDINARIA.
Segundo.- Retrotraer las actuaciones del procedimiento de licitación de referencia al momento anterior
a la valoración de la documentación presentada por Laborsord, a efectos de justificar la viabilidad de la
oferta por anormalmente baja, a efectos de que, con carácter previo, se constate de forma motivada,
por el técnico competente en la materia, si la misma cumple o no con los requisitos exigidos por los
pliegos y, en consecuencia, se acuerde lo que proceda sobre su admisión o rechazo, debiéndose tener en
cuenta las consideraciones realizadas en el recurso presentado, respecto a los costes salariales del
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personal a adscribir al contrato, llevándose a cabo la oportuna valoración de las ofertas admitidas y la
adjudicación que corresponda.
Tercero.- Solicitar nuevo informe al Técnico del Servicio de Contratación y Patrimonio, teniendo en
cuenta las consideraciones contenidas en la Resolución nº 206, de 10 de octubre, del Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuarto.- Convocar la Mesa de Contratación una vez emitido el informe citado, al objeto de que eleve
propuesta de adjudicación.
Quinto.- Declarar la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
igual de no haberse cometido la infracción que ha dado lugar a la nulidad de la adjudicación impugnada.
Sexto.- Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento.?
QUINTO. Con fecha 26 de febrero de 2020 se emite informe técnico complementario sobre la
presunción de ofertas anormalmente bajas en la contratación del ?servicio de limpieza y
mantenimiento tanto de maquinaria como de terrenos, fincas, jardines e invernaderos del
centro de referencia nacional de formación profesional de los realejos, dependiente del
servicio canario de empleo?, mediante procedimiento abierto de adjudicación y tramitación
ordinaria, el cual, tras citar los antecedentes del procedimiento, señala lo que a
continuación se reproduce:
?2. SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS Y LA JUSTIFICACIÓN DE LA
OFERTA POR PARTE DE LABORSORD S.L.
El Tribunal estima parcialmente las alegaciones del recurrente respecto a su oferta anormalmente baja,
y como indica en el punto Séptimo de los Fundamentos de Derecho ?El informe técnico, centra su
argumentación a efectos de considerar la baja anormal, en los costes salariales del personal adscrito al
contrato, en la medida, que tal y como manifiesta el órgano de contratación en el informe emitido tras
la presentación de los recursos, la principal rebaja de su oferta radica en los costes salariales?, y a su vez
expone ?En consecuencia, respecto a los costes salariales, no se justifica suficientemente la existencia de
valores anormales que impidan el cumplimiento de la oferta, siendo ésta susceptible de normal
cumplimiento en sus propios términos y así lo ha razonado debidamente el licitador al requerirle la
correspondiente justificación?.
OBSERVACIONES:
El Tribunal estima (en contra del criterio del informe técnico) que la oferta en cuanto a los costes de
mano de obra es susceptible de normal cumplimiento y que el licitador lo ha razonado debidamente.
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No obstante lo anterior, se reitera lo indicado en el informe técnico original respecto a la justificación de
LABORSORD S.L. del salario bruto de los cinco trabajadores con discapacidad al que aplica el convenio
colectivo de jardinería, donde se observa que el importe es inferior al del salario bruto según el convenio
actual vigente.
Asimismo, respecto al resto de trabajadores adscritos al contrato, indicar que el convenio de Centros
Especiales de Empleo no limita en modo alguno el pago de unos salarios de cuantía superior, y dado que
el pliego que rige la contratación establece la aplicación del convenio de Jardinería, en particular para
los costes salariales, el Centro Especial de Empleo LABORSORD S.L. debería haber aplicado también
dichos salarios para todo el personal adscrito al contrato.
De no ser así, se podría estar produciendo una competencia irregular respecto al resto de licitadores, así
como la existencia de una brecha salarial para los trabajadores adscritos al servicio para el mismo
puesto de trabajo, dependiendo de la tabla salarial que la entidad les aplicara.
Por otra parte, la Resolución del Tribunal en el mismo punto Séptimo indica ?No obstante, la
argumentación utilizada en el informe técnico, a efectos de la consideración de bajos los costes de
materiales y maquinaria ofertados por Laborsord. se considera insuficiente?.
OBSERVACIONES:
Respecto a los plazos de amortización de la maquinaria, en la que el Tribunal acepta lo señalado por el
recurrente, el cual, en su propio recurso, propone tres periodos de amortización máximos distintos
(maquinaria 18 años, equipos de tracción 25 años, elementos de transporte externo 14 años), alegando
que los plazos ?debían ser cabalmente conocidos por la propia administración?.
Para poder valorar si las mejoras ofertadas respecto a la maquinaria adscrita al contrato se ajustan a lo
establecido en los pliegos, es necesario conocer el coste real que aplica el licitador a dicha maquinaria,
para poder así compararlo con su precio de mercado. El licitador vuelve a no detallar los importes totales
y los plazos de amortización que aplica a cada una de las maquinarias ofertadas, imposibilitando su
adecuada valoración.
Respecto a los materiales, el recurrente se reafirma en el conocimiento directo de tales necesidades
derivado de la experiencia real durante el tiempo de prestación del servicio. A este respecto, indicar que
el coste indicado en su justificación para abonos y tratamientos se considera muy insuficiente, de solo
477,48 ? al año, teniendo en cuenta que se trata de una parcela de 50.000 m² (destinados
principalmente a jardines y cultivos) y que, como el propio pliego indica, incluye plantaciones de dragos,
palmeras de 16 variedades, olivos, etc...a la vez que 15.000 plantas en invernaderos. En la justificación
del licitador estos costes de abono y tratamientos suponen alrededor del 0,3% de los costes totales
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anuales, muy inferior a los de cualquier tipo de cultivo o mantenimiento de jardines, y sobre los que no
aporta justificación técnica alguna.
3. CONCLUSIONES
La Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos establecía que ?con carácter previo, se constate
de forma motivada, por el técnico competente en la materia, si la misma cumple o no con los requisitos
exigidos por los pliegos?.
Como se ha indicado en el presente informe complementario, existen una serie de observaciones
respecto a la aplicación de los costes salariales del contrato, los costes materiales y los importes de la
maquinaria adscrita al contrato, por lo que la justificación de LABORSORD S.L . se considera que no
cumple en su totalidad los requisitos exigidos en los pliegos.
Resaltar que la justificación del licitador se basa en gran parte en la ?continuidad? del servicio en las
condiciones actuales, cuando hay que indicar que se trata de una nueva licitación, en la que el Órgano
de Contratación ha incrementado en más de un 20% el importe de licitación respecto al anterior
contrato, en un claro interés en mejorar las condiciones del servicio a todos los niveles, tanto del punto
de vista técnico como de las condiciones laborales de los trabajadores.
Lo anteriormente indicado se comunica a la Mesa de Contratación que, no obstante, deberá tener en
cuenta lo establecido en la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos.?
El referido informe es aceptado por la Mesa de Contratación, en sesión celebrada el 12 de
febrero de 2020, acordando no entrar a valorar la oferta de la mercantil Laborsord, S.L.,
pues de acuerdo con el informe técnico no justificó la oferta anormalmente baja y proponer
al órgano de contratación su exclusión, así como la propuesta de adjudicación a favor de la
mercantil EULEN, S.A., por ser la empresa que ocupa el primer lugar en la clasificación de
ofertas admitidas.
Con base en la referida propuesta el órgano de contratación dicta Resolución con fecha 4
de junio de 2020, registrada con fecha 5 de junio de 2020 bajo el número 3691/2020, en
cuyo parte dispositiva recoge:
?Primero.- Adjudicar el contrato de SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO TANTO DE MAQUINARIA
COMO DE TERRENOS, FINCAS, JARDINES E INVERNADEROS DEL CENTRO DE REFERENCIA NACIONAL DE
FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS REALEJOS, DEPENDIENTE DEL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO,
MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO DE ADJUDICACIÓN Y TRAMITACIÓN ORDINARIA, con estricta
sujeción a los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que rigen la
presente licitación, y a las condiciones contenidas en su oferta, por un importe, incluido el IGIC, de
12
CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS
DE EURO, (498.550,22 ?), a la siguiente entidad:
EULEN S.A., con CIF: A28517308.
Precio hora adicional de auxiliar de jardinería:
- Importe base: DIECISEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO/HORA. 16,96 ?/hora
- IGIC (6,5%): UN EURO CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO. 1,10 ?
- Total: DIECIOCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO. 18,06 ?
Todo ello, con cargo a la partida presupuestaria 2020, 2021 y 2022.5001.241E.227.00.
El contrato tendrá un plazo máximo de vigencia de 2 años.
Dicho plazo podrá prorrogarse, siempre que sus características permanezcan inalterables, mediante
acuerdo del órgano de contratación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la LCSP, siendo
dicha prórroga obligatoria para la contratista.
La prestación del servicio tendrá un plazo máximo de duración de 4 años, incluyendo las prórrogas que
acuerde el órgano de contratación.(art. 29.4LCSP)
Dada la naturaleza del servicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 de la LCSP, el
precio del contrato no podrá ser objeto de revisión.
Segundo.- No entrar a valorar la oferta de la empresa licitadora LABORSORD, S.L., con C.I.F. B38501292,
al entender, de acuerdo con el nuevo Informe Técnico solicitado por la Mesa, que no justificó la oferta
anormalmente baja, concluyendo el mismo, lo siguiente:
?La Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos establecía que ?con carácter previo, se constate
de forma motivada, por el técnico competente en la materia, si la misma cumple o no con los requisitos
exigidos por los pliegos?.
Como se ha indicado en el presente informe complementario, existen una serie de observaciones
respecto a la aplicación de los costes salariales del contrato, los costes materiales y los importes de la
maquinaria adscrita al contrato, por lo que la justificación de LABORSORD S.L. se considera que no
cumple en su totalidad los requisitos exigidos en los pliegos.
Resaltar que la justificación del licitador se basa en gran parte en la ?continuidad? del servicio en las
condiciones actuales, cuando hay que indicar que se trata de una nueva licitación, en la que el Órgano
de Contratación ha incrementado en más de un 20% el importe de licitación respecto al anterior
contrato, en un claro interés en mejorar las condiciones del servicio a todos los niveles, tanto del punto
de vista técnico como de las condiciones laborales de los trabajadores. Lo anteriormente indicado se
comunica a la Mesa de Contratación que, no obstante, deberá tener en cuenta lo establecido en la
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos?. ?
13
Resolución que fue publicada en la PCSP con fecha 10 de junio de 2020.
SEXTO. Contra la Resolución de fecha 4 de junio de 2020 citada en el antecedente de
hecho anterior, se presenta con fecha 26 de junio de 2020 por doña ICGG, actuando en
nombre y representación de la mercantil LABORSORD, S.L., recurso especial en materia de
contratación, interesando la anulación de la citada resolución y se tome en consideración la
oferta de LABORSORD, S.L. por no ser ajustada a derecho su exclusión y en su
consecuencia se efectúe la adjudicación del contrato a su favor.
Fundamenta su pretensión en la argumentación que a continuación se reproduce
parcialmente:
?PREVIA.- El informe técnico complementario, de fecha 26 de febrero de 2020 realiza observaciones en
torno a tres puntos:
(i) El bajo coste de cinco trabajadores con discapacidad, que es inferior al salario bruto según el convenio
colectivo de jardinería.
(ii) Expone sobre los plazos de amortización de la maquinaria que no se conoce el coste real de la misma,
ni tampoco los plazos de amortización que aplica a cada una de las maquinarias ofertadas y
(iii) respecto a los materiales, señala que no se justifican los costes anormalmente bajos para abonos y
tratamientos.
Por ello, este escrito se estructurará de manera que cada una de las alegaciones se opondrán a los
puntos expuestos.
PRIMERA.- SOBRE LAS BONIFICACIONES QUE RECIBE LA EMPRESA EN RELACIÓN CON LOS EMPLEADOS
CON DISCAPACIDAD Y LA APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA.
Se aleja el informe técnico complementario del criterio emitido por el Tribunal, que consideró que ?res -
pecto a los costes salariales, no se justifica suficientemente la existencia de valores anormales que impi -
dan el cumplimiento de la oferta, siendo ésta susceptible de normal cumplimiento en sus propios térmi -
nos y así lo ha razonado debidamente el licitador al requerirle la correspondiente justificación.?
Así, la competitiva oferta de LABORSORD, S.L., se debe, entre otras cuestiones, a que la Empresa es un
centro especial de empleo, por lo que se beneficia de una serie de bonificaciones en relación con los cos -
tes de seguridad social y con la subvención de parte de los salarios de las personas con discapacidad contratadas.
En función de las características de dicho personal, y de la condición de mi representada como centro es -
pecial de empleo, viene percibiendo mes tras mes las subvenciones ya señaladas en otros escritos de
14
alegaciones para minorar la oferta económica. En tal sentido, se han posicionado los tribunales indican -
do que tenemos derecho a que se subvencionaran la totalidad de los trabajadores con discapacidad.
Señala el informe técnico que el pliego establece la aplicación del convenio de Jardinería, pero el pliego
únicamente menciona el convenio colectivo en dos situaciones:
(i) que se utilizó el salario del convenio colectivo de jardinería para el cálculo de los costes salariales esti -
mados.
(ii) tanto en las prescripciones técnicas, como en las administrativas, se menciona el convenio colectivo
para referirse a las funciones que deberán ejercer los empleados de la empresa (encargado o capataz,
jardinero, cinco auxiliares jardineros y un técnico).
En primer lugar, que se haya utilizado como criterio orientativo el salario del convenio colectivo de jardi -
nería para calcular los costes salariales estimados no puede ser motivo para rechazar la adjudicación a
LABORSORD, S.L. porque, debido a su naturaleza empresarial, a sus empleados se les aplique otro conveniocolectivo.
Ya que no se establece en ningún punto del pliego que las empresas que quieran adjudi -
carse la licitación deberán aplicar dicho convenio.
Por otro lado, en lo referido a las funciones del convenio colectivo el impedimento que pudiera surgir se -
ría que en la plantilla de mi representada no hubiera personal que realizara dichas funciones que se indi -
can en el convenio colectivo de jardinería para los puestos de encargado, jardinero, auxiliares jardineros
y técnicos. Sin embargo, y como es evidente debido al objeto social de la Empresa, no se da esta circunstancia
, por lo que no debe haber argumento alguno para denegar la oferta por esa cuestión.
Además, omite el informe técnico complementario lo dispuesto en la resolución del Tribunal Administrativo
de contratos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que hizo referencia a que: ?Si bien es
cierto, que la cuantía indicada en el apartado específico denominado ?Salario bruto? correspondiente a
las contrataciones sujetas al Convenio Colectivo de Jardinería, son inferiores a las previstas en el referido
Convenio Colectivo, también es cierto que estas superan las referidas cuantías si se aplica la parte pro -
porcional de las subvenciones que dice corresponderle el licitador en la información aportada y que
igualmente se analizan en el informe técnico emitido (44.100,00?: 14 pagas mensuales de 450?: 50%
del SMI vigente).
Así pues, no justifica el informe técnico complementario su motivo para no tener en cuenta la oferta de
mi representada porque el salario bruto de los trabajadores es inferior a convenio, cuando, sumando las
cuantías relativas a las subvenciones, se deduce que las cuantías son superiores a lo dictado en el conve -
nio colectivo de jardinería. Ya que, si bien es cierto que el salario bruto de los trabajadores es inferior a lo
dictado en el convenio colectivo de jardinería, no ha tenido en cuenta las subvenciones recibidas a la
hora de calcular los salarios de los trabajadores.
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El informe persiste en omitir señalar que las subvenciones relativas al 50% del SMI de los siete trabajado -
res fue objeto de diversos procedimientos judiciales en los que ha recaído diversas sentencias (autos
195/2017 del Juzgado de lo Contencioso N.º Dos de santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de noviembre de
2018, autos 93/2016 del Juzgado de lo Contencioso N.º Tres de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de diciembre
de 2016 y autos 383/2016 del Juzgado de lo Contencioso N.º Cuatro de Santa Cruz de Tenerife,
de fecha 16 de junio de 2017) en las que se reconoció a Laborsord el derecho a que se subvencionaran la
totalidad de los trabajadores con discapacidad que estaban asignados a este trabajo. Dicha subvención
justifica plenamente la oferta realizada sin que quepa considerarla temeraria en modo alguno.
Es más, a partir de dictarse estas resoluciones, la administración, acatando las mismas, procedió a resol -
ver en vía administrativa estimando los recursos de alzada en trámite, y posteriormente a cambiar su cri -
terio y reconocer las subvenciones que correspondían a mi mandante.
Volver ahora nuevamente a la posición inicial, siendo lo cierto que ya es cosa juzgada y poner en cuestión
el derecho, ya reconocido, a percibir las subvenciones que se cuestionan ene l informe, solo puede
obedecer a un mero error que debe ser rectificado de inmediato. De otro modo, al no tener justificación
alguna tal afirmación, se estaría produciendo deliberadamente una vulneración de la tutela judicial efec -
tiva y del derecho de indemnidad de mi representada a la que parecería se le ?castiga? ahora por haber
demandado a la administración para obtener el reconocimiento de sus derechos y obtenido resoluciones
favorables, dejándola fuera del procedimiento de contratación.
Por otra parte el informe técnico aduce en su primer punto que los trabajadores de LABORSORD, S.L.,
cobran por debajo de lo expuesto en el convenio colectivo de jardinería, alegando que el convenio colec -
tivo que rige la contratación es el convenio de jardinería, cuando esto es falso, ya que en ningún punto
del pliego se expone que las empresas deberán aplicar dicho convenio colectivo, simplemente se hace
mención al mismo en lo relativo al cálculo orientativo de los gastos salariales y de las funciones a reali -
zar por el personal contratado por la empresa que aspira a la adjudicación del contrato. Además, el informe
técnico va en contra de lo expuesto por el Tribunal relativo a los salarios de los trabajadores, que
dicta que, teniendo en cuenta la parte proporcional de las subvenciones, superan lo referido en el convenio
colectivo.
SEGUNDA.- SOBRE LOS PLAZOS DE AMORTIZACIÓN Y COSTE DE LA MAQUINARIA.
En relación con los plazos de amortización, el motivo que se expone en el informe técnico complementa -
rio es que mi representada no detalla los importes totales y los plazos de amortización que aplica a cada
una de las maquinariasofertadas, con lo que imposibilita la valoración.
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Al respecto, ya se expuso en el escrito de alegaciones presentado por esta parte que la Agencia Tributaria
señala para estos bienes unos coeficientes de amortización máximos y unos períodos de amortización
máximos, que son los siguientes:
Bienes Porcentaje de amortización Período amortización
Maquinaria 12% 18 años
Equipos de tracción 8% 25 años
Elementos de transporte externo 16% 14 años
Por ese motivo, cualquiera de los que queramos aplicar a los elementos en cuestión (dumper, minipala y
cortacésped) supera ostensiblemente los dos años indicados en el informe.
Además, el argumento que aplica el informe técnico, no expuesto hasta ahora, de que la empresa no detalla
los importes totales y los plazos de amortización es abusivo, por cuanto en los pliegos no se exige
dicho requisito. Pero es que, además, es falso, ya que mi representada, en el escrito de 27 de mayo de
2019, justificativo de la oferta, indicó el coste anual y de la licitación de la maquinaria de la siguiente
manera:
Anual Licitación
Maquinaria (amortizaciones) 5.568,50? 11.137 01?
Dumper 692,95 ? 1.385,90 ?
Minipala con pinza agrícola 4.031,39 ? 8.062,79 ?
Motosierra telescópica 164,13 ? 328,26 ?
Escalera 6 metros 56,38 ? 112,75 ?
Cortacésped (torito) 623,66 ? 1.247,31 ?
Así pues, que mi representada no haya aportado los plazos de amortización de la maquinaria no puede
ser fundamento para denegar su candidatura a la adjudicación, ya que la ley establece unos periodos
muy superiores a los dos años que expone el informe técnico de 10 de junio de 2019.
Valga también para apoyar esta pretensión que en la resolución del Tribunal Administrativo de contratos
públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias se consideraba insuficiente la argumentación dada por
el informe técnico originario (el de 10 de junio de 2019) en relación con el coste de la maquinaria y de los
materiales; sin que el nuevo informe técnico exponga ningún motivo nuevo.
En definitiva, la escasa argumentación del informe técnico no es motivo para denegar la solicitud de LABORSORD
, S.L., por motivos relacionados con los plazos de amortización y coste de la maquinaria, ya
que: (i) los plazos legales de amortización son ampliamente superiores a los dos años indicados en el in -
forme técnico y (ii) sí que se ha señalado el importe total de la maquinaria por parte de mi representada.
TERCERA.- SOBRE EL COSTE DEL ABONO Y TRATAMIENTOS.
17
Igualmente, considera el nuevo informe técnico que el coste establecido para abonos y tratamientos fito -
sanitarios es muy baja, señalando que esta parte no ha argumentado el por qué de dicha cuantía, ya que
considera insuficiente que esta empresa conozca tales necesidades debido a su experiencia prestando
este tipo de servicios.
Nuevamente no señala cual es la fuente de conocimiento para sostener que los costes anuales indicados
por LABORSORD, S.L., son anómalamente bajos. Frente a la afirmación de esta parte de que el conoci -
miento directo de tales necesidades derivado de la experiencia real durante el tiempo de prestación del
servicio, sin que haya existido queja o deficiencia alguna detectada por la hipotética falta de abono o
tratamiento fitosanitario, debemos por tanto considerar plenamente injustificada la supuesta insuficien -
cia de lo presupuestado para tal fin.
En síntesis, se queja el informe técnico complementario de un defecto del que el mismo adolece, por
cuanto alega que mi representada no justifica los precios anómalamente bajos. Sin embargo, considera
esta parte que ha fundamentado en mayor medida el coste ?anómalamente bajo? de los abonos y tratamientos
, que los informes técnicos, que no tienen ningún tipo de base para justificar su posición, y, por
ello, no puede denegarse la solicitud de mi representada en la presente adjudicación.
Las ofertas realizadas por LABORSORD fueron por tanto plenamente justificadas y no procedía excluirse
su toma en consideración.?
SÉPTIMO. Con fecha 13 de julio de 2020, se recibe en este Tribunal copia del expediente
de contratación e informe emitido por la Directora del Servicio Canario de Empleo, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014,(en adelante, LCSP).
El referido informe en sus consideraciones jurídicas expone su posición respecto a los
argumentado en el recurso presentado, las cuales se reproducen:
?Primero. - La LCSP, en su artículo 149, establece el procedimiento que ha de seguir la mesa de
contratación respecto a las ofertas anormalmente bajas.
En concreto en su apartado 4 se regula: ?Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de
contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá
requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifi -
quen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro
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parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de
aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija
al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena
y oportunamente la viabilidad de la oferta.
Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justifica -
ción a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el
bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:
a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga
para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,
c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los
servicios o ejecutar las obras.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de
subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido
en el artículo 201.
e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente. En todo
caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas
porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en mate -
ria medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios
colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201. Se entenderá en
todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propues -
tos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas
desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.?
Segundo. - En cumplimiento de lo acordado por el Tribunal y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior, se solicita nuevo informe técnico en el que inciden sobre los motivos de la anormalidad de la
baja presentada por la entidad LABORSORD.
Es de reseñar, que en el citado informe se debió asumir los aspectos relativos a los costes laborales dado
que dicho aspecto es cosa juzgada, tal y como señala la entidad recurrente, y proceder sólo a valorar los
aspectos relativos a los bajos costes de materiales y maquinaria, que sobre los que versará el presente
informe.
19
Tercero. - En relación a los costes de maquinaria, tal y como consta en el informe complementario que
forma parte del expediente, las aseveraciones de la entidad en su recurso, así como la documentación
aportada no permiten determinar el coste real que aplica el licitador a la maquinaria para poder compararlo
con el precio de mercado. Esos datos no han sido suministrados de forma precisa, según lo previsto
en el apartado 4 del mencionado artículo 149 de la LCSP, considerándose por el informante insuficientes
a la hora de justificar la oferta,
Cuarto. - Respecto a los costes de los materiales, concretamente los elementos fitosanitarios, para la
elaboración del presupuesto base de licitación se estimó el mismo en un 6% sobre el coste bruto de la
mano de obra, que representa un importe total de 16.892 ?. Si bien es cierto que la citada justificación
no consta en ninguno de los informes técnicos emitidos, no es menos cierto que la citada entidad no ha
presentado documento que permita acreditar la cuantía mencionada en su recurso de 1.055 ?, y, por
ende, la diferencia sustancial entre los mencionados importes. En tal caso, según el mencionado apartado
4 a justificación de la anormalidad se debe realizar con suficiente detalle, aspecto que no ha quedado
acreditado a juicio del técnico que suscribió los meritados informes ni a juicio del órgano de contratación.
Asimismo, es de reseñar que la mesa de contratación ha considerado que la misma no se considera sufi -
ciente procediendo a su no valoración.
A la vista de todo lo expuesto anteriormente, se solicita que se admitan las alegaciones al recurso presentado.?
SÉPTIMO. Con fecha 14 de julio de 2020 se dio traslado de los recursos presentados,
tanto a la entidad adjudicataria, como a las restantes licitadoras, concediéndoles un plazo
de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP, formulando alegaciones la
mercantil EULEN, S.A., solicitando la desestimación del recurso interpuesto con base en
las manifestaciones que se reproducen parcialmente:
?Además, en el presente caso, la cláusula 24.2 del PCAP, que regula las ?Obligaciones esenciales de la
contratista? dispone:
?La persona contratista habrá de cumplir las obligaciones medioambientales, sociales y laborales establecidas
en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o las disposiciones
de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al estado.?
Por tanto, constituye una obligación esencial por parte de los licitadores la de respetar las condiciones
laborales de los trabajadores al servicio del contrato previstas en los respectivos convenios colectivos
20
de aplicación. En el presente caso, tal y como se verá a continuación y a pesar de lo señalado por LA -
BORSORD en su recurso, el Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio de Jardinería y la oferta de
LABORSORD no cumple con lo estipulado en dicho Convenio en lo referente al salario de los trabajado -
res.
El Informe Técnico Complementario de Valoración de fecha 26 de febrero de 2020 (que se aporta como
DOCUMENTO Nº 2), fundamenta la no valoración de la oferta de LABORSORD en que no cumple con lo
dispuesto en el convenio colectivo de aplicación al contrato, que es el Convenio de Jardinería, así lo seña -
la:
?Asimismo, respecto al resto de trabajadores adscritos al contrato, indicar que el convenio de Centros
Especiales de Empleo no limita en modo alguno el pago de unos salarios de cuantía superior, y dado que
el pliego que rige la contratación establece la aplicación del convenio de Jardinería, en particular para
los costes salariales, el Centro Especial de Empleo LABORSORD, S.L. debería haber aplicado también
dichos salarios para todo el personal adscrito al contrato.?
Por su parte LABORSORD fundamenta su recurso señalando que su bajo coste en salarios se debe a las
subvenciones que recibe por tratarse de un Centro Especial de empleo y por tratarse de personal con discapacidad.
Argumenta que los trabajadores están contratados bajo un convenio propio equivalente al
Convenio Sectorial Estatal de Jardinería y que el PCAP no imponía el uso de este Convenio.
Lo afirmado por LABORSORD no es cierto ya que todo Centro Especial de Empleo cuando desarrolla una
actividad en un centro determinado, debe de aplicar por ley, el convenio de aplicación vigente a dicha
actividad, siendo en este caso, el Convenio Colectivo del sector de la Jardinería. Es decir, que aunque LABORSORD
tiene la condición de Centro Especial de Empleo, tiene que aplicar el Convenio en el que está
desarrollando su actividad, en este caso, el Convenio Colectivo del sector de la Jardinería y no, como
defiende en su recurso, que ?debido a su naturaleza empresarial a sus empleados (los de LABORSORD) se
les aplique otro convenio colectivo?, que en ningún momento indica cuál es el convenio que se les está
aplicando.
Ello es así por dos motivos principales:
1) El hecho de que LABORSORD sea un Centro Especial de Empleo no le exime, para la presente licitación
de la aplicación del Convenio Colectivo del sector de la jardinería, como así se desprende del artículo
29.2 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad,
que determina:
?2. Los centros especiales de empleo que no tengan la consideración de iniciativa social de acuerdo con
lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, cuando presten ser-
21
vicios a terceros indistintamente de la modalidad jurídica utilizada, se regularan en materia salarial
por lo establecido en el Convenio colectivo del sector de actividad en el que los trabajadores realicen
sus tareas siempre que las retribuciones fijadas en éstos sean superiores a las establecidas en las ta -
blas salariales del presente Convenio.?
2) Conforme a la legislación laboral vigente, la determinación del convenio colectivo sectorial que debe
aplicarse a una determinada actividad, no es algo de lo que puedan disponer las empresas ofertantes a
su mera conveniencia, como pretende LABORSORD, y ello, porque los convenios colectivos sectoriales ne -
gociados al amparo de los establecido en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, y normativa
concordante, regulan expresamente su ámbito funcional, y en lo que se refiere a las actividades de jardi -
nería contempladas en esta licitación, es de aplicación lo establecido en el artículo 2 de la Resolución de
25 de enero de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo
del sector de la jardinería. (BOE 09-02-2018), que señala expresamente lo siguiente:
?El presente Convenio será de aplicación y obligará a todas aquellas empresas que se dediquen a la
realización,diseño, conservación y mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades, ya sean públicas
o privadas, así como aquellas empresas que con independencia de las distintas actividades que pu -
dieran desarrollar, realicen trabajos propios de diseño, construcción, conservación y/o mantenimiento de
jardinería en todas sus modalidad?.
Queda claro, por tanto que, a LABORSORD, aunque sea Centro Especial de Empleo, le corresponde la
aplicación del Convenio Colectivo del sector de la Jardinería. Ello es así porque todo Centro especial de
empleo tiene como objetivo integrar a su personal en una empresa ordinaria con aplicación de convenio
de la actividad. Así, mi representada, EULEN, subrogaría a todo el personal que lleva adscrito a LABOR -
SORD durante los últimos años y se conseguiría la finalidad del objeto social de LABORSORD.
Otra prueba de que el Convenio colectivo aplicable es el del Sector de la Jardinería reside en que los tra -
bajadores al servicio de este contrato se subrogarán el nuevo adjudicatario, puesto que así lo determina
el artículo 43 del citado Convenio y para que se produzca esa subrogación no hace falta que el nuevo ad -
judicatario sea Centro Especial de Empleo, como así sucede en la realidad.
A todo ello hay que añadir que para los trabajadores discapacitados rige el principio de Igualdad de condiciones
retributivas sin ningún tipo de discriminación por su condición de discapacidad , como así lo
determina el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
LABORSORD fundamenta todo su recurso en las subvenciones que recibe, pero esto no justifica su
bajada de costes frente al resto de licitadoras ya que las retribuciones del personal deben de equipararse
a las del Convenio Colectivo de aplicación, que es el de Jardinería, y, por tanto, debería aplicar a sus tra -
22
bajadores las condiciones salariales previstas en dicho Convenio. La aplicación de otras condiciones, resultaría
discriminatorio hacia sus trabajadores, Además, por tratarse de un Centro Especial de Empleo
debe de invertir recursos excepcionales para adaptar y personalizar la formación y adaptación de cada
operario con discapacidad.
Por otro lado, un Centro Especial de Empleo recibe subvenciones por el personal con discapacidad para
cubrir estos costes adicionales que supone el fin último del Centro Especial de Empleo, la integración del
personal en una empresa ordinaria. No recibe subvenciones por el personal en plantilla sin discapacidad.
Por ello, la decisión de LABORSORD de aplicar de forma arbitraria, y en su propio beneficio, otros con -
venios colectivos distintos al sectorial de la Jardinería , no se ajusta en modo alguno a derecho por infringir
lo establecido en el artículo 29.2 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de aten -
ción a personas con discapacidad, que determina que los Centros Especiales de Empleo, cuando presten
servicios a terceros como sucede en el caso que nos ocupa, en cuestiones salariales aplicarán el Convenio
colectivo del sector de actividad que, en este caso, es el de Jardinería.
En caso de no hacerlo así, LABORSORD estaría aplicando salarios inferiores a los que realmente corresponden
a los trabajadores, lo que supone una competencia irregular con el resto de licitadores, como así
lo ha señalado el Informe Técnico Complementario de fecha 26 de febrero de 2020, aportado como DOCUMENTO
Nº 2.
Asimismo es preciso destacar, como así lo señala también el ya mencionado Informe Técnico Complementario
, que ha sido aportado como DOCUMENTO Nº 2, que gran parte de la justificación de la baja de
LABORSORD obedece a ?la ?continuidad? del servicio en las condiciones actuales, cuando hay que indi -
car que se trata de una nueva licitación, en la que el Órgano de Contratación ha incrementado en más
de un 20% el importe de licitación respecto al anterior contrato, en un claro interés en mejorar las
condiciones del servicio a todos los niveles, tanto del punto de vista técnico como de las condiciones
laborales de los trabajadores,? lo cual no resulta admisible como justificación.
Por todo esto, no queda justificada su bajada en la oferta presentada, y la adjudicación del servicio a LA -
BORSORD, implicaría una minoración del salario de los trabajadores frente al Convenio Colectivo de Apli -
cación, lo que aparte de producir una ?competencia irregular respecto al resto de licitadores? como señala
el Informe Técnico Complementario de 26 de febrero de 2020, contraviene tanto lo dispuesto en la
normativa laboral, como en los Pliegos, como en la LCSP. Por todo ello, la no valoración de su oferta está
debidamente justificada.
SEGUNDO.- LABORSORD NO HA DETALLADO LOS IMPORTES TOTALES Y PLAZO DE AMORTIZACIÓN EN
RELACIÓN CON LA MAQUINARIA OFRECIDA.
23
Por lo que se refiere al coste de maquinaria, el Informe Técnico Complementario de Valoración de fecha
26 de febrero de 2020 señala que ?el licitador vuelve a no detallar los importes totales y los plazos de
amortización que aplica a cada una de las maquinarias ofertadas, imposibilitando su adecuada valora -
ción.?.
Por su parte, LABORSORD en su escrito de recurso presenta el siguiente cuadro de amortización de ma -
quinaria y unos precios de compra que no son los reales de mercado actual.
Estos son periodos de amortización máxima, es decir, entendemos que habrá de atender a las particula -
ridades del servicio y que el órgano de Contratación en su informe indique que el mismo será de 2 años,
se basa en el desgaste de la misma por su uso diario, ya que en la realidad del servicio, en ningún caso
puede llegar a los valores indicados en la tabla.
Los importes de la maquinaria no se corresponden a precios de mercado reales y además no contempla
toda la maquinaria expuesta en el Pliego de Prescripciones Técnicas para el correcto desarrollo del servicio.
Así mismo, no han contemplado los gastos de mantenimiento de toda la maquinaria.
A continuación se detallan los precios reales de mercado y años de vida útil reales para toda esta maqui -
naria, teniendo en cuenta el servicio y su uso y utilización en el mismo:
TIPO MARCA MODELO DESCRIPCIÓN PVP UD AÑOS VIDA UTIL
Biotrituradora Caravaggi BIO230T TdF tractor 4.360,33 10
Cortabordes Husqvarna 129R 247,31 6
Cortasetos Husqvarna 226HD60S Cortasetos 449,25 2
Desbrozadora Husqvarna 545RX 501,75 2
Dumper Agria DH-160 1500 KG
DIESEL.Volquete
hidráulico. Seminuevo
(8.000 ? menos)
11.900,00 8
Escarificador Benza ER73 848,55 8
Plataforma de
siega
Husqvarna R214TC Rider 3.301,65 6
Segadora Husqvarna LC451S S 51 cm 636,75 4
Tratamientos
cuba
Benza BZS257P1R V=100 litros 430,76 6
24
Minicargadora
con pinza
agrícola
Cormidi C1200ML Con pinza cargadora
de estiercol. Die -
sel 20
CV
22.085,00 8
Motosierra Husqvarna 525PT5S Motosierra telescópica
525PT5S
433,27 2
Motosierra Husqvarna T525 Motosierra de
poda
340,29 2
Soplador Husqvarna 525 BX 246,75 4
Este listado contempla todo lo que pedían los Pliegos que rigen la licitación. Como se puede observar,
solo el DUMPER se aleja mucho del precio excesivamente bajo que alega LABORSORD. Queda acreditado
de este modo que LABORSORD tampoco ha justificado adecuadamente los importes de amortización.
TERCERO.- LOS INFORMES TÉCNICOS DE VALORACIÓN GOZAN DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.
El fin último del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de no -
viembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) sobre la justificación de las ofertas anormalmente bajas,
es garantizar que esa oferta va a poder ser ejecutada sin poner en peligro la viabilidad del contrato.
LABORSORD en su recurso muestra su disconformidad con la no valoración de su oferta, debido a que no
está de acuerdo con lo señalado en el nuevo informe técnico de valoración.
En el presente caso, como consecuencia de la Resolución dictada por el Tribunal al que tengo el honor de
dirigirme el órgano de contratación ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el PCAP y en el artículo
149 LCSP, es decir, que ha seguido con el procedimiento establecido al efecto. Cuestión distinta es,
como aquí sucede, que la empresa excluida no comparta los motivos por los que se ha producido su ex -
clusión y que constituye el fundamento principal de su recurso.
Sobre este respecto es preciso indicar que los informes técnicos que se emiten en los procedimientos de
contratación gozan de presunción de acierto y veracidad y pueden servir como único sustento de la decisión
que adopten los órganos intervinientes en el mismo, como así ha defendido en numerosas ocasiones
el Tribunal al que me dirijo. Entre otras cabe destacar la resolución 618/2016, de 29 de julio, donde
indicaba:
25
?En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación la oferta de la recurrente respecto
de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los
mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes
los emiten y sólo cabe frente a ellos un a prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se
han dictado en clara discriminación de los licitadores.?
A todo ello hay que añadir el principio de discrecionalidad técnica del que gozan las decisiones de los órganos
de contratación a la hora de tomar sus decisiones y que ha sido reconocido también por el Tribunal
al que tengo el honor de dirigirme. Así, en su resolución 606/2019, de 30 de mayo, en la que señalaba
:
El principio de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración encargados de evaluar las
ofertas de los licitadores ha sido acogido por este Tribunal en numerosas resoluciones, donde se ha
hecho mención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. En tal sentido, la Sentencia del Tri -
bunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 señala que la discrecionalidad técnica parte de una presun -
ción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la im -
parcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.?
En aplicación de dicha doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración, únicamente cabe revisar
las valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en caso de que se acredite que dicha
presunción de acierto debe desvirtuarse por error manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedi -
miento.?
En el presente caso, el órgano de contratación ha seguido el procedimiento contradictorio establecido
en el artículo 149 LCSP y ha tomado su decisión basándose en un informe motivado que goza de presun -
ción de veracidad, por lo que la decisión de no valorar la oferta de LABORSORD se ha realizado conforme
a derecho.?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver el presente recurso especial en
materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 de la LCSP y
2.1 y 3 a) del Decreto 10/2005, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
26
SEGUNDO. Concurre en la recurrente la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP
puesto que ostenta un interés legítimo en resultar adjudicatario del contrato a cuya
licitación ha concurrido.
En este punto, debemos poner de manifiesto que si bien el interés del recurrente es
obtener la adjudicación del contrato, no podemos afirmar que éste pudiera haber resultado
adjudicatario del contrato de no haber sido excluido por ser su oferta inviable, pues no se
produjo la valoración de su propuesta respecto a los criterios evaluables de forma objetiva
y en consecuencia, se desconoce el orden que éste ocuparía en la clasificación de las
proposiciones presentadas y admitidas.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si una oferta incursa en presunción
de inviabilidad debe ser objeto de clasificación o si por el contrario, la clasificación de las
ofertas se debe producir una vez excluidas las ofertas consideradas inviables en atención a
la oferta económica realizada. Baste citar las resoluciones num. 65/2020 de 21 de marzo o
166/2020, de 4 de agosto. En estas se concluía, coincidiendo con la doctrina del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, que los artículos 149.6 y 150.1 de la
LCSP, deben ser interpretados es en el sentido de que todas las ofertas presentadas aún
estando incursas en presunción de inviabilidad deben formar parte de la clasificación de
éstas y solo se prevé que, cuando una oferta es declarada inviable sea excluida de la
clasificación. Esta cuestión no es baladí, pues adquiere especial relevancia en supuestos
tales, como la determinación de si concurre la legitimación exigida para recurrir el acto de
adjudicación. Pues carecería de legitimación una licitadora que aún siendo admitida su
oferta, nunca hubiera resultado adjudicataria por no obtener ésta la mayor puntuación.
No obstante, desconocerse si la oferta presentada por la recurrente hubiese obtenido la
mayor puntuación de no haber sido excluida, en aras a evitar la indefensión del recurrente,
se considera estar legitimado para su interposición.
Ha quedado acreditada la representación con la que actúa doña ICGG
CUARTO.- En cuanto a si los recursos se refieren a alguno de los contratos contemplados
legalmente, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 44 de la LCSP,
el objeto de la licitación es un contrato de servicio, cuyo valor estimado supera los valores
27
indicados en el art. 44.1 a) de la LCSP, siendo convocado por un ente que ostenta la condición
de poder adjudicador.
El recurrente en la impugnación realizada comienza señalando que interpone recurso especial
en materia de contratación ?contra contra el acuerdo de exclusión de esta entidad
acordado por el órgano de Contratación del Servicio Canario de Empleo? del procedimiento
de contratación referenciado para concluir solicitando que se tenga por interpuesto ?RECURSO
ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN contra la RESOLUCIÓN DE LA
DIRECCIÓN DEL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO POR LA QUE SE ACUERDA NUEVA
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO
TANTO DE MAQUINARIA COMO DE TERRENOS, FINCAS, JARDINES E INVERNADEROS
DEL CENTRO DE REFERENCIA NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE
LOS REALEJOS, DEPENDIENTE DEL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, MEDIANTE
PROCEDIMIENTO ABIERTO DE ADJUDICACIÓN Y TRAMITACIÓN ORDINARIA en favor
de la entidad EULEN, S.A. y en la que se resuelve ?no entrar a valorar la oferta de la empresa
licitadora LABORSORD, S.L.? anulando la expresada resolución y acordando se
tome en consideración la oferta de LABORSORD, S.L. por no ser ajustada a derecho su
exclusión y en su consecuencia se efectúe la adjudicación del contrato a su favor.?
La citada Resolución, cuya parte dispositiva se reproduce en el antecedente de hecho
quinto del presente documento, recoge de un lado, la adjudicación del contrato referenciado
a favor de la mercantil EULEN, S.A. y de otro, la no valoración de la oferta de la empresa
licitadora LABORSORD, S.L., al entender, de acuerdo con el nuevo Informe Técnico
solicitado por la Mesa, que no justificó la oferta anormalmente baja.?
Sin perjuicio de que el orden de adopción de los referidos acuerdos no sea el correcto,
pues la LCAP, en sus artículos 149 y 150 prevén que la aceptación o rechazo de una oferta
por ser considerada inviable se realice con anterioridad a la adjudicación del contrato.
Ambos actos impugnados, aún de distinta naturaleza, son susceptibles de recurso en esta
vía, al prever el artículo 44.2. en sus apartados b ) y c) de la LCSP respectivamente, la
impugnación de los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre
que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad
de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos
o intereses legítimos, considerando que concurren dicha circunstancias en los actos
de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión
28
de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas y los acuerdos de adjudicación.
QUINTO.- En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición
del recurso, el artículo 50.1. de la LCSP , apartados c) y d) establece :
?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el
plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
...
c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación
o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad
, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido
conocimiento de la posible infracción.
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a
partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto
en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran
sido admitidos en el procedimiento ?
Cabe señalar que la antedicha disposición adicional decimoquinta de la LCSP, establece lo
siguiente al respecto de las notificaciones a practicar por los órganos de contratación:
?1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección
electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.
Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la
misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre
que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante
del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la
recepción de la notificación por el interesado.?
El acto objeto de impugnación fue objeto de publicación en la PCSP los días 10 de junio de
2020.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 50.1 de la LCSP «El procedimiento de recurso
se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles.
Dicho plazo se computará: (?)
29
c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de
adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado
sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya
tenido conocimiento de la posible infracción (...)»
Atendiendo a la fecha de interposición del recurso, 26 de junio de 2020, debe considerarse
interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
SEXTO. Este Tribunal, al estimar parcialmente el recurso especial en materia de
contratación presentado, con fecha 26 de junio de 2020, por la entidad empresarial
Laborsord S.L,, tal y como se reproduce en el antecedente de hecho tercero de esta
resolución, acordó declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenó la retroacción del
expediente al momento anterior a la valoración de la documentación presentada por
Laborsord a efectos de justificar la viabilidad de la oferta por anormalmente baja, con la
finalidad de que se motivara adecuadamente el rechazo de la proposición presentada por la
citada empresa, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el Tribunal en la
Resolución acerca de los costes salariales del personal que Laborsord adscribía al contrato y
se continuará con la tramitación del procedimiento.
Las consideraciones realizadas por este Tribunal en la citada Resolución respecto a los
costes salariales propuestos por la mercantil incursa en presunción de inviabilidad,
reproducidas igualmente en el antecedente de hecho tercero de esta Resolución, venían
referidas principalmente a admitir la bonificación por discapacidad de los costes salariales de
cinco trabajadores de los propuestos, cuyo salario había sido calculado de acuerdo al
convenio colectivo de jardinería. Cuestión que si bien en el informe técnico signado con fecha
26 de febrero de 2020 no se vuelve a abordar expresamente, aún manteniendo que los
costes salariales propuestos son insuficientes, el órgano de contratación, en el informe
emitido al recurso interpuesto señala que ?en el citado informe se debió asumir los aspectos
relativos a los costes laborales dado que dicho aspecto es cosa juzgada, tal y como señala la
entidad recurrente, y proceder sólo a valorar los aspectos relativos a los bajos costes de
materiales y maquinaria?.
Concluía la Resolución dictada por este Tribunal reseñada indicando que ? En consecuencia,
respecto a los costes salariales, no se justifica suficientemente la existencia de valores
30
anormales que impidan el cumplimiento de la oferta, siendo ésta susceptible de normal
cumplimiento en sus propios términos y así lo ha razonado debidamente el licitador al
requerirle la correspondiente justificación.
El nuevo informe técnico emitido con fecha 26 de febrero de 2020, que sirve de fundamento a
la resolución del órgano de contratación por la que se acuerda no aceptar la proposición
realizada por Laborsord por considerar que ésta no puede ser cumplida por la inclusión de
valores anormales, al igual que el anteriormente emitido, basa su consideración de que la
oferta de la referida mercantil es anormalmente baja en la insuficiencia de los costes pro
puestos en tres parámetros: costes mano de obra; costes de maquinaria y costes de
materiales.
No podemos obviar, por compartirla, la doctrina citada por EULEN, S.A. al realizar sus
alegaciones al recurso respecto a la discrecionalidad técnica, pero como este mismo indica
al reproducir parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009
?cabe revisar las valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en caso de que se
acredite que dicha presunción de acierto debe desvirtuarse por error manifiesto,
arbitrariedad o defecto grave del procedimiento.?
Pese a ello, la ?discrecionalidad técnica? que asiste a los técnicos en las valoraciones que
realicen no les exime de la motivación de las decisiones que adopten. Motivación que nos
permite, tal y como señala también el Tribunal Supremo (STS de 23 de noviembre de
2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), reproduciendo la
doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004,
de 10 de mayo) ? controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma
comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es
arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del
derecho, o incurre en defectos de índole formal?.
1º En relación con los costes de la mano de obra, el informe técnico de fecha 26 de
febrero de 2020, como ya indicamos, continua afirmando la insuficiencia de estos respecto
a los 5 trabajadores con discapacidad. Y en relación al resto de trabajadores adscritos al
contrato, indica que el convenio de Centros Especiales de Empleo no limita en modo
alguno el pago de unos salarios de cuantía superior, y dado que el pliego que rige la
31
contratación establece la aplicación del convenio de Jardinería, en particular para los
costes salariales, el Centro Especial de Empleo LABORSORD S.L. debería haber aplicado
también dichos salarios para todo el personal adscrito al contrato.
Conviene recordar lo manifestado por la marcantil Laborsord, S.L. al contestar al
requerimiento justificando la viabilidad de su oferta respecto a los costes de mano de obra.
Al respecto señala ? LABORSORD, S.L. es un Centro Especial de Empleo, lo que implica
legalmente, que la plantilla debe estar compuesta por un mínimo de 70% de trabajadores y
trabajadoras con discapacidad (en la actualidad LABORSORD S.L. supera con creces
este baremo y el tanto por ciento de personal discapacitado asciende al 93%).
Los Centros Especiales de Empleo tienen una bonificación en la seguridad social del
100% para aquellos empleados que tengan algún tipo de discapacidad ( como es el caso
de los trabajadores adscritos al CRN Los Realejos). Asi mismo, el Servicio Canario de
Empleo, como medida de fomento de empleo de las personas con discapacidad,
subvenciona mensualmente parte de los salarios de las personas con discapacidad
contratadas por este tipo de empresas.
Estas circunstancias influyen de forma directa en los costes salariales de personal siendo
inferiores a los de una empresa ordinaria y también influye en la cuenta de resultado del
contrato puesto que se obtiene unos ingresos por subvención que tampoco tiene la
empresa ordinaria.
Como actuales adjudicatarios y prestadores del servicio conocemos los gastos reales de
materiales, herramientas, mantenimientos, etc., utilizados en la prestación del servicio lo
que nos permite ajustar los datos a la realidad de la ejecución.
Como Centro Especial de Empleo debemos aplicar el convenio específico de nuestro
sector y también sus tablas salariales. El personal que se subrogó al adjudicarnos el
actual contrato ya venía prestando servicio en una empresa ordinaria y mantiene ese
salario de convenio de jardinería. El personal nuevo que contrató y contrata Laborsord
para la prestación del servicio tiene aplicada la tabla salarial del convenio de Centros
Especiales de Empleo. También para cubrir vacaciones como para la prestación de la
32
bolsa de horas se realizará por personal de Laborsord que se le aplica las tablas salariales
del convenio de CEE.
?
Destacar también, que el fin principal de LABORSORD S.L. es la integración laboral de
personas con discapacidad, se antepone éste a la consecución de beneficio empresarial,
por lo que normalmente ajustamos de forma controlada nuestras ofertas económicas con
la intención de conseguir más inserciones laborales. Laborsord S.L. además es una
empresa de iniciativa social y sin ánimo de lucro , con lo que los beneficios obtenidos se
destinan a proyectos sociales o revierten en la empresa.?
Señalar que en relación con la insuficiencia de los costes salariales de los cinco
trabajadores con discapacidad, y sin perjuicio de que el órgano de contratación admita, al
informar el recurso interpuesto, que estos no resultan insuficientes por ser cosa juzgada el
derecho a la obtención de la subvención de éstos, el informe técnico no ahonda en la
justificación de su planteamiento, reafirmándose en lo manifestado en el anterior informe
emitido, por lo que la ausencia de motivación persiste. En relación con el resto del personal
al cual señala el recurrente ser de aplicación el convenio colectivo de Centros Especiales
de Empleo, niega el informe técnico tal aplicación en la consideración de que el PCAP
impone la aplicación del convenio colectivo de jardinería.
En este punto, aún considerándose motivación suficiente, se detecta un error de
fundamentación, pues el PCAP no impone la aplicación del citado convenio colectivo, sino
que se limita en su cláusula 5, a señalar que para el cálculo del presupuesto base de
licitación se han tenido en cuenta los costes salariales estimados, a partir del Convenio
Colectivo del Sector de la Jardinería y en su cláusula 8, a indicar que a efectos de un
adecuado cálculo de costes laborales por parte de las personas licitadoras,se facilita la
información proporcionada por las actuales contratistas, sobre las condiciones de los
contratos de los trabajadores que vienen prestando servicios en la actividad objeto de este
contrato, a los que afecta la subrogación exigida por el Convenio Colectivo del Sector de la
Jardinería. Añade el PPT al referirse a las las funciones a desarrollar por el personal que
preste el servicio a contratar (encargado o capataz; jardinero y auxiliar de jardinería) que
estas serán las descritas en el convenio colectivo vigente. En consecuencia, aún
33
aplicándole al personal a subrogar el Convenio Colectivo del Sector de la Jardinería, los
pliegos que rigen la contratación enjuiciada no exigen que éste sea el convenio aplicable al
personal que presta el servicio.
Cuestión distinta sería que la aplicación del convenio colectivo de jardinería viniera
impuesta por otra disposición, no aducido por el órgano de contratación, pero si por la
mercantil EULEN S.A. al realizar alegaciones al recurso. Ésta indica que el artículo 29.2 del
XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con
discapacidad, determina que ?. Los centros especiales de empleo que no tengan la consideración
de iniciativa social de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29
de noviembre, cuando presten servicios a terceros indistintamente de la modalidad jurídica utilizada,
se regularan en materia salarial por lo establecido en el Convenio colectivo del sector de actividad en
el que los trabajadores realicen sus tareas siempre que las retribuciones fijadas en éstos sean
superiores a las establecidas en las tablas salariales del presente Convenio.? .
El convenio citado es publicado en el Boletín Oficial de Estado con fecha 4 de julio de
2019, fecha en la que ya había concluido el plazo para presentar las proposiciones a la
presente licitación, el cual finalizaba el 3 de abril de 2020. Siendo aplicable en esta fecha a
los trabajadores sujetos al convenio de centros Especiales de Empleo, el XIV Convenio
colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, el cual
no contempla la previsión expuesta.
En cualquier caso aunque hubiese sido de aplicación el XV Convenio colectivo general de
centros y servicios de atención a personas con discapacidad, las tablas salariales
aplicables podrían ser las previstas en el Convenio de Centros Especiales de Empleo. Y
ello porque Laborsord con fecha 21 de mayo de 2019 al responder al primer requerimiento
realizado para la justificación de su oferta por considerarla el órgano de contratación
anormalmente baja, manifiesta que ?es una empresa de iniciativa social y sin ánimo de
lucro?, no siéndole de aplicación las prescripciones contenidas en el artículo 29.2 citadas
por EULEN S.A. en sus alegaciones, dirigidas a entidades que no tienen tal consideración.
Si establece el citado artículo 29.2, aunque no ha sido invocado por EULEN, S.A., ni por el
órgano de contratación, una previsión respecto a los centros especiales de empleo de
iniciativa social . Señala que ? Igualmente, los centros especiales de empleo regulados en
34
el citado artículo 43.4 que tengan personal realizando alguna actividad dentro de la
administración pública o trabajando directamente para ella, a través de cualquier forma de
licitación, serán retribuidos según los Convenios que resulten de aplicación para la
actividad y puestos de los trabajadores a excepción de aquellos que liciten vía contratación
reservada. Esta afectación a las tablas salariales relativas a la actividad que realicen los
trabajadores será de aplicación para los procesos de licitación que se publiquen
posteriormente a la entrada en vigor de este Convenio y así lo establezcan los
mencionados procesos.? Sin embargo, tampoco sería de aplicación, aún si fuera este
convenio aplicable, pues se requiere que el proceso de licitación se haya publicado con
posterioridad a la entrada en vigor del citado Convenio y así se haya establecido en el
referido proceso de licitación, requisitos ambos que no concurren en el caso enjuiciado,
pues no se ha indicado en los pliegos la obligatoriedad de aplicar de las tablas salariales
derivadas del convenio colectivo de jardinería y la publicación del procedimiento de
licitación se produjo con fecha 21 de febrero de 2019, fecha anterior a la entrada en vigor
del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con
discapacidad, producida con fecha 4 de julio de 2019.
Es por ello, que tal y como manifiesta el órgano de contratación en su informe al recurso
?en el citado informe se debió asumir los aspectos relativos a los costes laborales dado que
dicho aspecto es cosa juzgada, tal y como señala la entidad recurrente, y proceder sólo a
valorar los aspectos relativos a los bajos costes de materiales y maquinaria?.
Por las razones expuestas, reiteramos, como ya hicimos en nuestra Resolución número
206/2019 que ?En consecuencia, respecto a los costes salariales, no se justifica
suficientemente la existencia de valores anormales que impidan el cumplimiento de la
oferta, siendo ésta susceptible de normal cumplimiento en sus propios términos y así lo ha
razonado debidamente el licitador al requerirle la correspondiente justificación.?
2º Los bajos costes de maquinaria y de materiales a aportar al contrato es otra de las
razones que aducen los informes técnicos emitidos para considerar que la oferta de
Laborsord,S.L. incluye valores anormales.
El PPT en su apartado 6 hace referencia a los materiales a aportar en la realización del
contrato. Así señala:
35
?El contratista dispondrá de todos los materiales, herramientas y maquinaria que sean necesarios para
la ejecución y revisión de los trabajos, objeto del contrato.
Por otra parte, correrá por cuenta del contratista, estando incluido en el precio del contrato, el suminis -
tro de los materiales de desgaste normal derivado de los trabajos objeto de este contrato. El SCE pone a
disposición del contratista los suministros de agua, alumbrado y fuerza que precise para la ejecución de
su cometido, reservándose la facultad de controlar el consumo y de impedir que haga uso indebido de
estos elementos.
Todos los pedidos y compras que efectúe la empresa adjudicataria los realizará siempre a su nombre y
habrán de ser abonados a su cargo, no pudiendo utilizar a tales fines el nombre del SCE.
Los productos fitosanitarios, para el tratamiento de plagas y de limpieza serán aportados por la empresa
adjudicataria, así como la maquinaria y herramienta, tales como: motocultores, carretilla electromecáni -
ca para el transporte de residuos, dumper, cortadoras de césped, cortadoras de setos, desbrozadoras,
escarificadoras, carretillas, máquinas de sulfatar, astilladora, y herramientas para acometer las repara -
ciones de la red de riego, los útiles y herramientas personalesnecesarios para el cumplimiento de los tra -
bajos por el jardinero y los auxiliares jardineros. Los licitadores podrán ofertar los siguientes medios materiales
, que quedarán adscritos al servicio y deberán permanecer en el Centro, (se debe incluir ficha téc -
nica y características de la maquinaria y herramientas).
Torito cortacésped.
Dumper mas remolque.
Motosierra podadora en altura telescópica.
Minipala con pinza agrícola.
Escalera para poda de aluminio de 6 metros homologada.
La empresa adjudicataria deberá poner a disposición del servicio, durante una vez al mes en todo el período
de ejecución, además de la maquinaria anterior, una pala para el volteo del compost que se genera
del producto vegetal de desecho. Los licitadores podrán ofertar un incremento de la frecuencia mensual
de puesta a disposición del Centro de dicha pala de volteo de compost, hasta un máximo de 3 veces
al mes.
Queda asimismo obligada a la adecuada conservación y reparación de toda la maquinaria que ponga a
disposición del servicio, no pudiendo hacer uso de la misma fuera de las instalaciones del Centro sin el
permiso del Centro.
Corre a cargo de la empresa adjudicataria el combustible necesario para el funcionamiento de la maqui -
naria que ponga a disposición del servicio.
36
Si, puntualmente, los trabajadores de la empresa adjudicataria utilizaran maquinaria propiedad del Cen -
tro, deberán hacerlo velando porque se cumplan las condiciones adecuadas de uso y conservación.?
La Resolución de este Tribunal 206/2019 señalaba al respecto que ?la argumentación
utilizada en el informe técnico, a efectos de la consideración de bajos los costes de
materiales y maquinaria ofertados por Laborsord se consideran insuficientes, máxime
cuando no se observa que contravengan la normativa reguladora del impuesto de
sociedades, en cuando a la amortización de bienes, tal y como señala el recurrente. Todo
ello, sin perjuicio del principio de discrecionalidad técnica que asiste al órgano de
contratación?.
El informe técnico emitido con posterioridad para abundar en la motivación de la exclusión
de la oferta, señala que ?Para poder valorar si las mejoras ofertadas respecto a la
maquinaria adscrita al contrato se ajustan a lo establecido en los pliegos, es necesario
conocer el coste real que aplica el licitador a dicha maquinaria, para poder así compararlo
con su precio de mercado. El licitador vuelve a no detallar los importes totales y los plazos
de amortización que aplica a cada una de las maquinarias ofertadas, imposibilitando su
adecuada valoración.?
Nada que objetar a lo expuesto en el referido informe respecto a la determinación de los
parámetros a tener en cuenta para apreciar si los costes son o no suficientes , lo cual
forma parte de la discrecionalidad técnica que asiste al valorador. Sin embargo, analizados
los requerimientos efectuados para que el licitador justifique los valores incluidos en su
oferta, no se observa que se haya solicitado expresamente la información a la que se alude
en el citado informe. Así en el segundo requerimiento realizado con fecha 23 de mayo de
2019, al no considerar suficiente los datos globales aportados por Laborsord tras el primer
requerimiento, se indicaba ?A la vista de la documentación aportada en el trámite de
audiencia concedido para justificar su oferta económica, por anormalmente baja, se
entiende que la misma no se justifica convenientemente, es por lo que de conformidad con
la cláusula 18.5 PCAP, se le requiere para que justifique y desglose razonada y
detalladamente el bajo nivel de precio ofertado, presentando la información y
documentación que resulte pertinente, conforme con el artículo 149.4 Ley de Contratos del
Sector Público. En particular deberá acreditar los costes salariales según el Convenio
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Colectivo del Sector, los costes de los materiales a emplear en el desarrollo del servicio
incluidos en el precio del contrato, los costes de las mejoras ofertadas, entre ellas
incremento frecuencia mensual de puesta a disposición del Centro de una plala de volteo
de compost y Bolsa de Horas adicionales, costes del procedimiento de gestión de residuos
establecido en su Memoria, plan de formación y gastos generales y beneficio industrial.?
Con fecha 27 de mayo de 2019, Laborsord aporta documento justificativo de los costes que
integran la oferta económica presentada indicando que ?Como actuales adjudicatarios y
prestatarios del servicio conocemos los gastos reales de materiales, herramientas,
mantenimientos, etc., utilizados en la prestación del servicio lo que nos permite ajustar los
datos a la realidad de la ejecución?. Manifestación que ya realizaba en la justificación
presentada con fecha 21 de mayo de 2019. Añade que ?como actuales prestatarios del
servicio ya contamos con herramientas y maquinaria por lo que no debemos realizar su
compra y por tanto nuestros gastos en este sentido son inferiores a los de una empresa
que tenga que aportar todo el equipamiento nuevo? y que ?La maquinaria de la que no
disponemos y se indica en el pliego que debe tenerse para la prestación del servicio será
comprada y en el cuadro de resultado económico se tienen en cuenta su amortización
según su vida útil y sin pasar los plazos máximos que establece hacienda?.
El cuadro de resultado económico aportado es el siguiente:
MAQUINARIA (Amortizaciones
):
5.568,50? 11.137,01?
Dumper (2º mano,buen estado
)
692,95 1.385,90
Minipala con pinza agrícola 4.031,39 8.062,78
Motosierra telescópica 164,13 328,26
Escalera 6 metros 56,38 112,75
Cortacésped (torito) 623,66 1.247,31
Como se puede constatar, Laborsord, contrariamente a lo indicado en el informe técnico de
26 de febrero de 2020 si aportó el importe anual a amortizar de cada maquinaria, indicando
que ésta se realizaría según su vida útil y sin superar los plazos previstos normativamente.
Si tal y como se señala el técnico en su informe ?Para poder valorar si las mejoras
ofertadas respecto a la maquinaria adscrita al contrato se ajustan a lo establecido en los
pliegos, es necesario conocer el coste real que aplica el licitador a dicha maquinaria, para
poder así compararlo con su precio de mercado? así como los plazos de amortización
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concretos a aplicar dado el carácter de máximos de los previstos normativamente, debía
de haber requerido dicha información al licitador. Pues tal y como señala el artículo 149 de
la LCSP citado por el órgano de contratación en su informe al recurso ?La petición de
información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija
al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de
justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.?
Aún podría admitirse su no aceptación, si el informe técnico emitido hubiera evidenciado
que la cantidad indicada por Laborsord como amortizable anualmente en atención a la vida
útil de la maquinaria era insuficiente, justificando la limitación de los años de vida util de la
maquinaria, no realizando una mera afirmación.
Los bajos costes de materiales es otra de las razones que se aducen para no aceptar la
oferta económica presentada por Laborsord. En el primer informe técnico emitido se
señalaba que ?La cantidad de 1.055,51 ? anuales para materiales, en los que estarían
incluidos los abonos y tratamientos fitosanitarios del Centro, se considera baja dadas las
características y dimensiones de los terrenos a mantener, a pesar de que el licitador se
basa para la obtención de dicha cifra en su experiencia como actual adjudicatario?. El
informe técnico emitido posteriormente recoge ? que el coste indicado en su justificación
para abonos y tratamientos se considera muy insuficiente, de solo 477,48 ? al año,
teniendo en cuenta que se trata de una parcela de 50.000 m² (destinados principalmente a
jardines y cultivos) y que, como el propio pliego indica, incluye plantaciones de dragos,
palmeras de 16 variedades, olivos, etc...a la vez que 15.000 plantas en invernaderos. En la
justificación del licitador estos costes de abono y tratamientos suponen alrededor del 0,3%
de los costes totales anuales, muy inferior a los de cualquier tipo de cultivo o
mantenimiento de jardines, y sobre los que no aporta justificación técnica alguna.?
El órgano de contratación al emitir el informe al recurso interpuesto indica que ?Respecto a
los costes de los materiales, concretamente los elementos fitosanitarios, para la
elaboración del presupuesto base de licitación se estimó el mismo en un 6% sobre el coste
bruto de la mano de obra, que representa un importe total de 16.892 ?. Si bien es cierto
que la citada justificación no consta en ninguno de los informes técnicos emitidos, no es
menos cierto que la citada entidad no ha presentado documento que permita acreditar la
cuantía mencionada en su recurso de 1.055 ?, y, por ende, la diferencia sustancial entre
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los mencionados importes. En tal caso, según el mencionado apartado 4 a justificación de
la anormalidad se debe realizar con suficiente detalle, aspecto que no ha quedado
acreditado a juicio del técnico que suscribió los meritados informes ni a juicio del órgano de
contratación?.
El artículo 116.4 d) de la LCSP señala que en el expediente se justificará adecuadamente
?el valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran,
incluyendo siempre los costes laborales si existiesen?. En el expediente de contratación
remitido, como manifiesta el órgano de contratación en su informe al recurso, no obra
documento alguno que detalle pormenorizadamente el presupuesto base de licitación, ni
tampoco el valor estimado del contrato. Sólo obra una memoria de fecha 7 de febrero de
2019, donde en relación el presupuesto base de licitación señala:
?El presupuesto máximo de licitación, incluido el IGIC, asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL SETECIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (538.701,94 ?), distribuido en
las siguientes anualidades:
- Año 2019: 202.013,19 euros
- Año 2020: 269.350,92 euros
- Año 2021: 67.337,83 euros
Se incluye en dicho presupuesto, el importe de 10.350,00 euros, correspondiente a la bolsa de horas adicionales
de auxiliar de jardinería, para refuerzos puntuales del servicio. Estas horas solo serán abonadas
en el caso de su utilización.
Dicho presupuesto se desglosa en los siguientes costes:
- Costes directos: 538.701,94 ?
- Costes indirectos: 0 ?
- Otros gastos: 0 ?
Asimismo, para el cálculo del presupuesto base de licitación, además se han tenido en cuenta los siguientes
costes salariales estimados, a partir del Convenio Colectivo del Sector de la Jardinería.?
Como se puede constatar, a la exigencia contenida en el artículo 116.4 d) de la LCSP, no
se le ha dado cumplimiento, no reflejándose, más que globalmente, los costes que lo integran.
Aún tras calcular, por los datos aportados, los costes salariales, es imposible determinar
que porcentaje de los costes directos corresponden a maquinaria y cual a materiales.
Tampoco ofrecen mucha más información los pliegos que rigen la contratación, y ello, porque
la aportación de parte de la maquinaria es considerada un criterio de adjudicación y
porque respecto al material destinado a abonos y tratamientos, no se alude a ellos expresamente
, solo se indica en el PPT al definir las funciones a desarrollar, que entre ellas se
encuentra el ?Mantenimiento de plantaciones de: agricultura ecológica, plantación de dra-
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gos, plantación de palmeras 16 variedades, plantación de olivos, plantación de subtropicales
y cítricos, cultivo de plantas aromáticas y medicinales, campos de estrelitzias, etc.? y el
?Mantenimiento de invernaderos, con mesas de enraizamiento y cultivos de 15.000 plantas
, de distintas variedades, con instalaciones de Fog-system, riego por goteo y microaspersión
, automatismo de techos y ventanales de cortina automática.
Laborsord, S.L. en su justificación de la oferta, se limita a indicar la cantidad que destinará
a abonos y tratamientos, fundamentada en conocer los gastos que estos ocasiona con motivo
de ser los prestadores actuales del servicio, sin que los informes técnicos evidencien
con argumentos sólidos ser insuficiente la cantidad indicada, limitándose a realizar meras
afirmaciones sin fundamentación alguna. Además, al igual que respecto a la maquinaria,
no fue requerida mayor información por parte del órgano de contratación a efectos de clarificar
tal extremo.
Indica el informe técnico que ?la justificación del licitador se basa en gran parte en la ?continuidad?
del servicio en las condiciones actuales, cuando hay que indicar que se trata de
una nueva licitación, en la que el Órgano de Contratación ha incrementado en más de un
20% el importe de licitación respecto al anterior contrato, en un claro interés en mejorar las
condiciones del servicio a todos los niveles, tanto del punto de vista técnico como de las
condiciones laborales de los trabajadores.?
Efectivamente, nos encontramos ante una nueva licitación y no se cuestiona que el propósito
del órgano de contratación sea mejorar las condiciones del servicio. Sin embargo ello
debe tener su reflejo en los PCAP y de PPT que rigen la contratación y no únicamente incrementando
el presupuesto base de licitación sino imponiendo obligaciones al que resultara
adjudicatario, como condiciones especiales de ejecución del contrato.
En consecuencia, este Tribunal tal y como manifestamos en nuestra Resolución número
192/2019 de 26 de septiembre siguiendo la línea doctrinal sostenida tanto por el
TACRC,como por otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida
las competencias para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia
de contratación, ?considera que, precisamente con base en el principio de discrecionalidad
técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados de una presunción de
acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a
ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de que vulneran el ordenamiento
jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de los licitadores. A
tal efecto, ha de de señalarse que, en la misma línea doctrinal, este Tribunal ha insistido
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anteriormente sobre la mayor intensidad de los argumentos de la justificación cuanto mayor
sea la desproporción de la oferta; así como la de la necesidad de una mayor motivación
por parte del órgano de contratación en los supuestos de exclusión que en los de admisión
de la oferta en presunción de desproporción. Y que en los supuestos en los que
pueda ofrecer dudas la viabilidad de la oferta, habrán de resolverse atendiendo a que la
normativa comunitaria configura la exclusión de una oferta temeraria como una excepción
al principio de adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa.
Advertir que este Tribunal al resolver el recurso especial en materia de contratación interpuestos
con fecha 23 de julio de 2019 interpuesto por Laborsrod, S.L. contra la resolución
de adjudicación inicial del contrato enjuiciado, ordenó como ya habíamos indicado la retroacción
del procedimiento al objeto de que se procediera a motivar adecuadamente la exclusión
de la mercantil Laborsord, S.L., observándose que el técnico al emitir el nuevo informe
no trata de ahondar en la justificación de la inviabilidad de la oferta realizada por Laborsord
, S.L. sino que pretende desvirtuar las alegaciones realizadas por este Tribunal al
resolver el recurso. Sin perjuicio, de que corresponda a los Tribunales Ordinarios conocer
las impugnaciones de las resoluciones de este Tribunal, si debemos poner de manifiesto
que, en ningún momento este Tribunal ha pretendido suplir la voluntad del órgano de contratación
respecto a la declaración de viabilidad de la oferta presentada por Laborsord,
S.L., sino simplemente poner de manifiesto la insuficiente motivación de su exclusión y la
apreciación de error en la interpretación de los costes salariales señalados por Labosord,
S.L..
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso especial en materia de contratación
presentado con fecha 26 de junio de 2020 por doña ICGG, actuando en representación de
la mercantil Laborsord S.L., contra la resolución de fecha 4 de junio de 2020 de la Dirección
del Servicio Canario de Empleo por la que se acuerda la adjudicación del Contrato de
servicio de limpieza y mantenimiento tanto de maquinaria como de terrenos, fincas,
jardines e invernaderos del Centro de Referencia Nacional de Formación Profesional de
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Los Realejos, dependiente del Servicio Canario de Empleo y no entrar a valorar la oferta
de la empresa licitadora LABORSORD, S.L., declarando la nulidad de la citada resolución,
y ordenando la retroacción del expediente al momento anterior al requerimiento de la
justificación de la viabilidad de la oferta de LABORSORD S.L., a los efectos de que sea
valorada la propuesta realizada por éste respecto de los criterios de adjudicación
valorables objetivamente y tras proceder a la clasificación de las ofertas de las licitadores,
se acuerde la continuidad del procedimiento, requiriendo a las licitadoras cuyas ofertas se
encuentran incursas en presunción de inviabilidad.
SEGUNDO. Levantar la suspensión del procedimiento producida ope legis en virtud de lo
dispuesto en el artículo 53 de la LCSP.
TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición
del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del
día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa
? Administrativa.
TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC
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