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06/05/2024
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0029/2024 de 18 de enero de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 18/01/2024
Num. Resolución: 0029/2024
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Existencia de plan de igualdad vigente antes de la finalización del plazo para presentar ofertas. La inscripción del plan de igualdad carece de carácter constitutivo, de suerte que su inscripción en el Registro dependiente del Ministerio de Trabajo y Economía Social se produce a los meros efectos de publicidad.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1617/2023
Resolución nº 29/2024
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 18 de enero de 2024.
VISTO el recurso interpuesto por D. L. A. G. S., en representación de SURESTE
SEGURIDAD, S.L.U., contra el acuerdo de la Vicepresidenta Segunda de 6 de noviembre de
2023, de adjudicación del procedimiento ?Servicio de seguridad, vigilancia y control de los
locales ocupados por distintas unidades de los Servicios Centrales del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, durante 12 meses prorrogables?, con expediente
202301JC0000, convocado por la Junta de Contratación del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente
Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el órgano de contratación se publicó el anuncio de licitación, en la Plataforma
de Contratación del Sector Público (PCSP) el 21 de julio de 2023, en el Diario Oficial de la
Unión Europea (DOUE) el 24 de julio de 2023 y en el Boletín Oficial del Estado, el 26 de julio
de 2023, del procedimiento para la contratación del Servicio de seguridad, vigilancia y control
de los locales ocupados por distintas unidades de los Servicios Centrales del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, durante 12 meses prorrogables, estableciéndose
como fecha final del plazo de presentación de ofertas las 14:00 horas del 18 de agosto de
2023. Se presentaron cuatro ofertas entre las que encuentra la ahora recurrente.
El valor estimado es de 6.727.593,16 euros para un periodo de 12 meses desde el 15 de
noviembre de 2023 o desde la formalización del contrato, si es posterior, mediante
procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con posibilidad de una o varias prórrogas de
hasta 48 meses.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Segundo. Previa valoración de la documentación administrativa presentada, la Junta de
Contratación en sesión de 23 de agosto de 2023 procede a la apertura del archivo electrónico
número 2, correspondiente a los criterios evaluables mediante juicio de valor, remitiéndose a
los servicios técnicos correspondientes.
En sesión de fecha 13 de septiembre de 2023 asume el informe técnico, procediéndose a la
apertura del archivo electrónico número 3, correspondiente a la ?Oferta económica con
criterios cuantificables de forma automática?.
Tercero. En la misma sesión la Junta de Contratación acuerda continuar con los trámites para
adjudicar a la licitadora SASEGUR S.L al ser su oferta la mejor valorada siguiendo el orden
de puntuación obtenido. Previo requerimiento a la empresa propuesta como adjudicataria,
dentro del plazo legalmente establecido, se recibió la documentación justificativa del
cumplimiento de los requisitos previos, así como la establecida en el artículo 150.2 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y el resguardo de haber
constituido garantía definitiva, así como, los demás documentos exigidos a los licitadores
conforme a los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares.
El 6 de noviembre de 2023 se acuerda adjudicar el contrato a la licitadora SASEGUR S.L,
notificándose por medios electrónicos al día siguiente.
Cuarto. Con fecha 27 de octubre de 2022, la recurrente había interesado ? en el momento en
el que se requirió la documentación justificativa de su oferta a la propuesta como
adjudicataria? la comprobación de que dispusiese de un plan de igualdad definitivo y conforme
a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de
mujeres y hombres que se encontrase vigente y hubiese sido registrado en el REGCON con
anterioridad a la fecha final de presentación de ofertas, subsistiendo en el momento de
perfección del contrato.
Con carácter previo a la adjudicación y a la vista de la solitud de la recurrente, en sesión de 3
de noviembre, la Junta de Contratación verificó que, de acuerdo con las circunstancias
inscritas en el ROLECE, dicha empresa no se encontraba incursa en prohibición de contratar.
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Asimismo, y conforme a lo estipulado en la Cláusula 14.10 del PCAP, la empresa propuesta
como adjudicataria había aportado declaración responsable de contar con un Plan de
Igualdad, que se encontraba vigente antes de la finalización del plazo de presentación de
ofertas e inscrito en el REGCON antes de la finalización del plazo concedido para la
presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos para
contratar, sin que dicha inscripción tenga carácter constitutivo, sino únicamente efectos de
publicidad, remitiéndose dicha información a la ahora recurrente.
Quinto. Con fecha 11 de noviembre de 2023, se presenta recurso especial en materia de
contratación frente a la resolución de 6 de noviembre de 2023 por la que se acuerda la
adjudicación del contrato.
La recurrente interesa que sea anulado el acuerdo de adjudicación sobre la base de que la
adjudicataria, al momento de la presentación de las ofertas, no tenía inscrito el plan de
igualdad y, por consiguiente, se hallaba incursa en causa de prohibición de contratar.
Sexto. Previo requerimiento y traslado del recurso de la Secretaría de este Tribunal al órgano
de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, se recibió el
expediente administrativo y el correspondiente informe de aquél, de fecha de 5 de diciembre
de 2023.
El órgano de contratación parte de la premisa de que el recurrente realiza una interpretación
equivocada de la Resolución que invoca para fundamentar su recurso.
El informe advierte que la Junta trata esta cuestión como punto del orden del día en la sesión
celebrada con fecha de 2 de noviembre de 2023, acordando lo siguiente:
?Recibida por la Junta de Contratación solicitud de comprobación de que la empresa
propuesta como adjudicataria cuenta con un plan de igualdad definitivo y conforme a lo
dispuesto en los Arts. 45 y 46 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres
y hombres", se ha verificado que, de acuerdo con las circunstancias inscritas en el ROLECE,
la empresa propuesta como adjudicataria no se encuentra incursa en prohibición de contratar.
Asimismo, de acuerdo con la previsión contenida en la Cláusula 14.10 del PCAP, la empresa
propuesta como adjudicataria ha aportado declaración responsable de contar con un Plan de
Igualdad, habiéndose comprobado por el órgano de contratación que dicho plan se
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encontraba vigente antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas e inscrito en
el REGCON antes de la finalización del plazo concedido para la presentación de la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos para contratar, sin que
dicha inscripción tenga carácter constitutivo, sino únicamente efectos de publicidad?.
Se señala, a continuación, la Cláusula 14.10 del PCAP a la que la Junta de Contratación hace
mención:
?En el caso de empresas de más de 250 trabajadores, declaración responsable de cumplir
con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45
de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres. En el
caso de empresas de menos de 250 trabajadores, esta declaración responsable será exigible
de acuerdo a los plazos establecidos en la Disposición transitoria décima segunda de la citada
Ley relativa a la aplicación paulatina de los artículos 45 y 46 en la redacción por el Real
Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato
y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación?.
El Pliego de Cláusulas Administrativas que rige la contratación prevé que, con carácter previo
a la adjudicación, la entidad de que se trate acredite mediante declaración responsable que
cuenta con un Plan de Igualdad ajustado a la normativa vigente. Es reseñable que dichos
pliegos no fueron impugnados por el recurrente.
Por tanto, entiende el órgano contratante que no procede la anulación del acuerdo de
adjudicación dado que, la adjudicataria presentó una declaración responsable de contar con
un Plan de Igualdad y la Junta de Contratación comprobó que este Plan encontraba vigente
antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas e inscrito en el REGCON antes
de la finalización del plazo concedido para la presentación de la documentación acreditativa
de requisitos previos.
Finalmente, solicita la desestimación integra del recurso.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2023 dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que,
si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, habiendo hecho uso de dicho trámite la
adjudicataria. En esencia, sostiene que los argumentos de la recurrente carecen de
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fundamento alguno en tanto SASEGUR sí cuenta con Plan de igualdad en vigor desde el 30
de noviembre de 2018, según se acredita en los documentos que se acompañan.
Entiende que la interpretación que realiza SURESTE no es ajustada a derecho, teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez y eficacia de los planes de
igualdad negociados y acordados conforme a la regulación preexistente. Y, en todo caso, la
falta de registro en modo alguno puede implicar la nulidad o inexistencia del Plan de Igualdad
de SASEGUR cuando éste fue debidamente negociado y pactado con los sujetos legitimados
para ello y continúa en vigor durante el proceso ya iniciado de negociación del nuevo Plan de
Igualdad.
Octavo. El 5 de diciembre de 2023, la Secretaria General del Tribunal, por delegación de este,
acuerda mantener la suspensión del expediente de contratación producida como
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido
en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el
levantamiento
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.
Segundo. Por lo que se refiere al acto recurrido, siendo por tanto el objeto del recurso el
acuerdo de la adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor es superior a cien mil euros,
es susceptible de recurso especial de conformidad con lo establecido en el artículo 44 1.a) y
2.c) de la LCSP.
Tercero. El recurso especial en materia de contratación se ha interpuesto en el plazo previsto
en el artículo 50 en su apartado d) de la LCSP.
Cuarto. Conforme al artículo 48 de la LCSP, podrá interponer el recurso especial en materia
de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera
directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
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En el Auto de 31 de julio de 2020 (Recurso 75/2020) el Tribunal Supremo ha concluido en
relación con la concurrencia o no del interés legítimo a efectos de legitimación que ?si se
estimara la pretensión que aquí s e ejercita se debe producir un beneficio o la eliminación de
un perjuicio, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. En todo caso, la
ventaja que obtenga ha de ser concreta y efectiva. No bastando que se logre una recompensa
de orden moral, un beneficio de carácter cívico, de tipo político o de otra índole que puede
llevar aparejado el cumplimiento de la legalidad?.
En el presente caso, la mercantil recurrente ha participado en la licitación, su oferta ha
quedado clasificada en segundo lugar, y pretende la exclusión del adjudicatario, por lo que
debe reconocérsele legitimación para recurrir la adjudicación, en tanto la eventual estimación
del recurso le permitiría tener una expectativa razonable de alzarse con el contrato.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto, hemos de partir de los dispuesto en el Pliego sobre
los planes de igualdad, siendo doctrina reiterada de este Tribunal la que afirma que constituye
la lex contractus del procedimiento, sin que conste que los mismos hayan sido impugnados.
Así, la Cláusula 14.10 del PCAP a la que la Junta de Contratación hace mención:
?En el caso de empresas de más de 250 trabajadores, declaración responsable de cumplir
con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45
de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres. En el
caso de empresas de menos de 250 trabajadores, esta declaración responsable será exigible
de acuerdo a los plazos establecidos en la Disposición transitoria décima segunda de la citada
Ley relativa a la aplicación paulatina de los artículos 45 y 46 en la redacción por el Real
Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato
y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación?.
El Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y
su registro prevé en el artículo 11, en sus apartados 1 y 2, que:
?1. Los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público,
cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y hayan sido o no
adoptados por acuerdo entre las partes.
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2. A estos efectos se considera Registro de Planes de igualdad de las empresas el registro
de convenios y acuerdos colectivos de trabajo regulado en el Real Decreto 713/2010, de 28
de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de
igualdad, sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, creados
y regulados por las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias?.
Por su parte, los artículos 71, 72 y 140 de la LCSP disponen:
?Artículo 71 Prohibiciones de contratar
1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los
efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las
siguientes circunstancias: d) (?) o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no
cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el
artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento
?1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d),
f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de
contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las
determinan.?
Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
previos. ?1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento
de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación:
a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración
responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de
conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la
correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente: (?)
3.º Que no está incursa en prohibición de contratar por sí misma ni por extensión como
consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley. (?)
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3. El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que
presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que
existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte
necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el
contrato. (?)
4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de
contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de
presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato?.
Finalmente, no podemos dejar de traer a colación el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de
fecha 5 de abril de 2022, referente a la aplicación de las prohibiciones para contratar, cuyas
conclusiones son:
- ?Las prohibiciones para contratar se aplicarán a todos los licitadores que concurran a un
procedimiento de contratación sujeto a la LCSP, no solo al propuesto como adjudicatario.
- Los licitadores deberán no encontrarse incursos en prohibición para contratar al fin del plazo
de presentación de ofertas.
- El licitador propuesto como adjudicatario no podrá encontrarse incurso en prohibición para
contratar, al tiempo de la celebración del contrato.
- Durante la licitación el órgano de contratación podrá exigir que se acredite no encontrarse
incurso en prohibición para contratar, cuando aprecie indicios de lo contrario y no solo en el
trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP.
- Encontrarse en causa de prohibición para contratar es causa de exclusión.
- Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para
contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de
probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión.
Ello incluye además la posibilidad de regularizar su situación tributaria y en materia de
Seguridad Social, procediendo al pago o a la celebración de un acuerdo de fraccionamiento
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o aplazamiento del mismo o acreditando la suspensión de su eficacia con ocasión de su
impugnación, administrativa o judicial.?
Por lo que se refiere los planes de igualdad, este Tribunal ha tenido ocasión de abordar su
obligatoriedad y los efectos de su inscripción, en la reciente Resolución nº 238/2023, de 3 de
marzo, con cita a las Resoluciones 1529/2021, de 5 de noviembre, y 731/2022, de 16 de junio.
En la primera de ellas se afirma:
?En todo caso, de lo que no cabe duda es que cualquier adjudicatario debe cumplir con lo
dispuesto en el artículo 65.1 de la LCSP, es decir, debe tener plena capacidad de obrar, no
estar incurso en alguna prohibición de contratar, y acreditar su solvencia económica y
financiera y técnica o profesional, o la clasificación, en los casos en que así lo exija esta Ley,
siendo la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento la nulidad, ya que son nulos de
pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores con personas carentes de
capacidad, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley.
Entre las prohibiciones de contratar el artículo 71.1.d) de la LCSP exige: ?No hallarse al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas
por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en
el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2
por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el
artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de
empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de
igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad de mujeres y hombres.?
Por tanto, lo que sí queda claro es que ningún adjudicatario puede incumplir la obligación de
contar con un plan de igualdad en los términos establecidos en el precepto anteriormente
reseñado (?)?.
Pero es que este Tribunal, además, ya en la Resolución 1664/2022, de 29 de diciembre
analizó la cuestión y concluyó que la inscripción del plan de igualdad carece de carácter
constitutivo, de suerte que su inscripción en el Registro dependiente del Ministerio de Trabajo
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y Economía Social se produce a los meros efectos de publicidad. En dicha Resolución se
afirma:
«Como ya se razonaba en la Resolución 1529/2021, de 5 de noviembre, de lo que no cabe
duda es que cualquier adjudicatario debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la
LCSP; es decir, debe tener plena capacidad de obrar, no estar incurso en alguna prohibición
de contratar, y acreditar su solvencia económica y financiera y técnica o profesional, o la
clasificación, en los casos en que así lo exija esta Ley, siendo la consecuencia jurídica en
caso de incumplimiento la nulidad, ya que son nulos de pleno derecho los contratos
celebrados por poderes adjudicadores con personas carentes de capacidad, de conformidad
con el artículo 39 de la misma Ley.
(?)
De la documentación obrante en el expediente administrativo remitido a este Tribunal, resulta
que la empresa adjudicataria sí cuenta con un plan de igualdad, aprobado el 1 de marzo de
2021 que, sin embargo, no se ha inscrito en el Registro correspondiente.
A la vista de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en este punto. Por un lado, pesa
sobre la empresa la obligación de aprobar y aplicar un plan de igualdad y, por otro, la
obligación de inscribir este plan. No obstante, los pliegos del contrato, que tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes y no han sido impugnados, así como el artículo 71.1.d) de la
LCSP, se refieren únicamente a la obligación de contar con un plan de igualdad.
De ello se desprende que la obligación exigible a los licitadores, a efectos de resultar
adjudicatarios, es contar efectivamente con el plan de igualdad requerido, y no que dicho plan
esté inscrito en el registro correspondiente.
La inscripción del plan de igualdad, si bien es obligatoria conforme al artículo 46 de la LO
3/2007 y del artículo 11 del R.D. 901/2020, lo es a los efectos de publicidad (artículo 11.3 de
esta última norma), y no tiene carácter constitutivo. En este sentido, es claro el artículo 9 del
citado R.D. cuando afirma que el per iodo de vigencia o duración de los planes de igualdad
será determinado, en su caso, por las partes negociadoras y no podrá ser superior a cuatro
años; no estando condicionado ni afectado en forma alguna por su inscripción. Cabe añadir,
además, que el órgano de contratación, una vez analizado el plan de igualdad aportado y en
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el uso de las facultades generales de valoración probatoria, ha considerado plenamente
eficaz, desde un punto de vista probatorio, el referido plan, al no percibir ninguna tacha de
irregularidad en el mismo, que aparece firmado y fechado, y con el sello de la entidad
licitadora, por lo que su existencia y vigencia ha de ser admitida a todos los efectos».
En dicha resolución concluimos que, si se atiende a la finalidad que persigue la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, los Planes de Igualdad
constituyen un conjunto ordenado de medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico
de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo (Sentencia del Tribunal
Supremo 13 de septiembre de 2018, Sala 4ª, rec. nº 213/2017). Dichos Planes, conforme a
los artículos 45 y 46 de la citada Ley Orgánica deben ser fruto de una negociación entre
empresa y los representantes laborales o sindicales de los trabajadores (artículo 85.2 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores y Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de
2017, Sala 4ª, rec. nº 104/2016), de tal manera que la falta de negociación origina la nulidad
del Plan de Igualdad, como ha declarado el Tribunal Supremo.
Así, el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad
y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito
de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, incide en la obligatoriedad de negociación del
Plan de Igualdad y desarrolla el procedimiento de negociación que ha de llevarse a cabo y las
competencias de la Comisión Negociadora que ha de crearse al efecto, pero el citado Real
Decreto no establece en su articulado un posible juicio de legalidad sobre el Plan de Igualdad
que pueda motivar la negativa a su inscripción.
Lo anterior es lógico puesto que la validez del Plan y su aplicación en la empresa no la
determina la inscripción en el registro, sino la negociación entre las partes del mismo con los
requisitos que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 3/2007, y que desarrolla el Real
Decreto 901/2020. Sería ilógico y desproporcionado con la finalidad que persiguen la citada
Ley Orgánica y la LCSP que, existiendo un plan de igualdad negociado y acordado entre las
partes, la empresa pudiera estar incursa en prohibición para contratar por el hecho de no estar
inscrito dicho Plan en el registro.
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De hecho, la Ley Orgánica 3/2007, en su versión inicial no contemplaba la creación e
inscripción del Plan de Igualdad en un registro específico. Fue el Real Decreto-Ley 6/2019, de
1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, es decir, doce años después, el que
concretó las materias que debía abordar el Plan y el que, m odificando el artículo 45 de aquélla,
vino a crear el registro para dichos planes estableciendo la obligatoriedad de su inscripción.
En el presente caso, consta que la Junta de Contratación a la vista de la solicitud de la ahora
recurrente, comprobó que: i) la entidad propuesta como adjudicataria había aportado
declaración responsable de contar con un Plan de Igualdad, conforme a la Cláusula 14.10 del
Pliego, ii) que dicho plan se encontraba vigente antes de la finalización del plazo de
presentación de ofertas, y (iii) que estaba inscrito en el REGCON antes de la finalización del
plazo concedido para la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de
los requisitos previos para contratar, sin que dicha inscripción tenga carácter constitutivo, sino
únicamente efectos de publicidad.
El recurso solicita la nulidad de la adjudicación por la falta de inscripción del Plan de Igualdad
en el RECGON antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas. Sin embargo,
como hemos advertido, lo fundamental es que la propuesta como adjudicataria tuviera, antes
del transcurso de dicho plazo, un Plan de Igualdad debidamente negociado que estuviera
vigente, lo que concurre en el presente caso, cuya vigencia es de 30 de noviembre de 2018.
En fase de alegaciones la empresa adjudicataria aporta documental que así lo acredita. Por
su parte, la inscripción en el REGCON no tiene un carácter constitutivo, sino de mera
publicidad. No incurre, por tanto, la adjudicataria en prohibición de contratar.
Por ello, procede la desestimación del recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
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2023, de adjudicación del procedimiento ?Servicio de seguridad, vigilancia y control de los
locales ocupados por distintas unidades de los Servicios Centrales del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, durante 12 meses prorrogables?, con expediente
202301JC0000, convocado por la Junta de Contratación del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición
del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la
LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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