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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0030/2022 de 14 de enero de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 14/01/2022
Num. Resolución: 0030/2022
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Recurso contra adjudicación del contrato porque, según el recurrente, (i) la adjudicataria no reúne las condiciones de solvencia técnica exigidas en la cláusula 11.2.2.c) del PCAP y (ii) su oferta tampoco cumple los requisitos exigidos en la cláusula 2.5 del PPT. Se propone la desestimación del recurso porque (i) el adjudicatario ha acreditado su solvencia certificando la instalación y correcto funcionamiento de una aplicación análoga a otra que en el plazo de presentación de las ofertas aún no se había comercializado; y (ii) el alegado incumplimiento del PPT dista de ser expreso y claro, en la medida en que el apartado que regula las características de la aplicación en cuestión no exige el requisito invocado por el recurrente.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1775/2021 C. Valenciana 393/2021
Resolución nº 30/2022
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 14 de enero de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.J.M.E., en representación de T-SYSTEMS ITC
IBERIA, SAU, contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento ?Software para la
gestión integral de la administración electrónica en el Ayuntamiento de Bétera?, con Expte.
CA 07-2020, y convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Bétera, el Tribunal, en sesión
del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 21 de abril de 2021, se publicaron en la Plataforma de Contratación del Sector
Público los pliegos del contrato mixto de suministros y servicios de "Software para la
gestión integral de la administración electrónica en el Ayuntamiento de Bétera?, cuyo valor
estimado asciende a 495.000 euros.
Segundo. El 26 de julio de 2021, la mesa de contratación solicitó aclaración a (i) TSYSTEMS
ITC IBERIA, SAU sobre los tiempos de resolución ofertados y a (ii) AYTOS
SOLUCIONES INFORMÁTICAS, S.L.U (AYTOS) sobre el nivel de integración del
mecanismo de intercambio de información mediante fichero y la integración con Gtwin para
el control de compensaciones de deuda.
Tercero. El 29 de septiembre de 2021, ambos licitadores presentaron alegaciones
destinadas a aclarar los aspectos a los que se refiere el requerimiento de subsanación
formulado por la mesa de contratación.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Cuarto. El 13 de septiembre de 2021, la mesa de contratación propuso la adjudicación del
contrato a AYTOS, como licitador que presentó la oferta con mejor relación calidad-precio.
Quinto. El 4 de octubre de 2021, la mesa de contratación solicita aclaración a AYTOS
sobre los certificados de las soluciones de software propuestas.
Sexto. El 18 de octubre de 2021, se celebró sesión no pública de la Mesa de Contratación,
para dar cuenta de la documentación aportada por la mercantil AYTOS, a la vista de la
cual, se acuerda tener por acreditada la solvencia técnica o profesional.
Séptimo. El 27 de octubre de 2021, el órgano de contratación acuerda adjudicar el contrato
a AYTOS.
Octavo. Disconforme con dicho acuerdo, T-SYSTEMS interpone recurso especial en
materia de contratación el 26 de noviembre de 2021. El órgano de contratación remitió
informe el 2 de diciembre de 2021.
Noveno. En fecha 9 de diciembre de 2021, la Secretaría del Tribunal dio traslado del
recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles
para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, sin haber hecho uso de su
derecho.
Décimo. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este, dictó
resolución de 16 de diciembre de 2021, acordando la concesión de la medida provisional
consistente en mantener la suspensión del expediente de contratación producida como
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo
establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde
el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio
de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la
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Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales de
fecha 25 de mayo de 2021 (BOE de fecha 2 de junio de 2021)
Segundo. La actuación impugnada se refiere a un contrato de mixto de servicios y
suministro que supera el umbral del valor estimado del contrato fijado en el artículo 44.1,
a) de la LCSP, y además el acto recurrido, la adjudicación, se refiere a una actuación
susceptible de revisión ex artículo 44.2, c) de la LCSP.
Tercero. El recurso ha sido interpuesto en plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
50.1 de la LCSP.
Cuarto. La empresa recurrente está legitimada en los términos del artículo 48 de la LCSP
como licitadora clasificada en segundo lugar.
Quinto. T-SYSTEMS recurre la adjudicación del contrato por entender que (i) la
adjudicataria del mismo no reúne las condiciones de solvencia técnica exigidas en el pliego
de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) y (ii) que su oferta tampoco
cumple los requisitos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas particulares (en lo
sucesivo, PPT). Concretamente, sostiene que (i) en relación con la cláusula 11.2.2.c) del
PCAP, no ha aportado ningún certificado de que las soluciones de software propuestas por
el licitador: BL.SicalWeb y FirmadocWeb, entre otras, están instaladas y en funcionamiento
en, al menos, dos Administraciones Públicas y (ii) en relación con la cláusula 2.5 del PPT,
la oferta propone una aplicación de Patrimonio cuya interfaz no es de un navegador
web/Diseño Web.
El órgano de contratación defiende la aptitud de la adjudicataria, al haber quedado
debidamente acreditada su solvencia técnica. Así considera ?justificada la solvencia técnica
exigida en el PCAP para la aplicación ?SicalWeb? ofertada, no solo porque la misma es
esencia idéntica a su versión anterior ?SicalWin?, de la que si se aportan dos certificados
de la Diputación de la Coruña y del Ayuntamiento de Isla Cristina acreditativos de su
implantación y funcionamiento en Administraciones públicas como exigía el PCAP, sino
porque tratándose de una versión nueva del mismo producto, no puede ser exigible en el
mismo grado la acreditación de su implantación, siendo el supuesto equiparable a lo
previsto en la Ley de Contratos del Sector Público para la acreditación de la solvencia deue
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las empresas de nueva creación?. En relación con el segundo motivo de impugnación,
señala que ?el pliego técnico no exigía expresamente el diseño Web de esta aplicación en
la descripción de sus características y funcionalidades?.
Sexto. Comenzando por el primer motivo de impugnación, el apartado 11.2.2.c) del PCAP
establece como medio de acreditación de solvencia ?certificados expedidos por el órgano
competente de que las soluciones de software propuestas por el licitador están instaladas
y en funcionamiento en, al menos, dos Administraciones Públicas?.
El recurrente sostiene que el adjudicatario ?no ha aportado ningún certificado de que las
soluciones de software propuestas por el licitador: BL.SicalWeb y FirmadocWeb, entre
otras, están instaladas y en funcionamiento en, al menos, dos Administraciones Públicas?.
Pese a lo indicado en el recurso, el recurrente únicamente cuestiona en su escrito la
acreditación de las soluciones de software BL.SicalWeb y FirmadocWeb. Empezando por
esta última, en contra de lo afirmado en el recurso, la oferta técnica del adjudicatario se
refiere a la aplicación Firmadoc en sus diversas tipologías y módulos (FirmadocWeb,
Firmadoc BPM, Firmadoc Indexador, Firmadoc Validador de Certificados, Firmadoc
Servicio de Distribución de Correos, Firmadoc Servidor de Procesos, Gestor Documental
Firmadoc). Asimismo, en el expediente consta un certificado del Consorcio Provincial para
el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante que acredita
que AYTOS ha implantado el aplicativo Firmadoc (Documento nº 121.17 del expediente) y
un certificado del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo (Documento nº 121.15) que
acredita que la aplicación Firmadoc BPM se ha implantado y se ejecuta de manera
satisfactoria. De manera que, en este punto, no se prueba por parte del recurrente que la
oferta del adjudicatario incumpla el apartado 11.2.2.c) del PCAP.
En relación con la solución de software BL.SicalWeb, de las certificaciones aportadas por
AYTOS resulta que ésta no está incluida en el listado de las que están instaladas y en
funcionamiento en el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo (Documento nº 132.4) y
en el Ayuntamiento de Isla Cristina (Documento nº 132.5). Como justificación, AYTOS
aporta un certificado (Documento nº 132.2) que señala lo siguiente:
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?BL.SicalWeb es una solución de contabilidad para la Administración Pública
comercializada a partir de junio de 2021 y diseñada bajo una arquitectura Web, es decir,
para ser utilizada mediante un navegador. Su diseño y construcción se cimenta sobre la
anterior versión de este software denominado SicalWin, de tal modo que todos los procesos
de negocio, las consultas, los listados y documentos impresos, la representación de la
información en pantalla y el repositorio de datos que utilizan ambos sistemas son los
mismos. Este diseño de solución hace que las características funcionales y de
comportamiento de ambas soluciones sean las mismas. ? La única diferencia entre
SicalWin y BL.SicalWeb es el modo en que se ejecuta por parte de los usuarios. Así
mientras SicalWin, como solución cliente/servidor, se ejecuta localmente en cada máquina
de usuario, la nueva solución BL.SicalWeb se ejecuta en el servidor remoto que aloje la
solución, recibiendo cada usuario de la misma en su navegador las páginas HTML que
entrega el servidor de aplicaciones?.
La mesa de contratación, en sesión de 20 de octubre de 2021, analiza la justificación
aportada por AYTOS y concluye en los siguientes términos (Documento nº 142):
?Abierta la sesión se da cuenta de las alegaciones presentadas por la empresa AYTOS
SOLUCIONES INFORMÁTICAS, S.L.U., a requerimiento del Ayuntamiento, en relación
con la justificación de la solvencia técnica de la aplicación SicalWeb, a la vista de las cuales
la Mesa considera por unanimidad que dicha aplicación se ajusta a los requisitos de
solvencia previstos en el PCAP, por lo que se propone al órgano de contratación que
acuerde la adjudicación del contrato a dicho licitador?.
Para dar respuesta a las alegaciones del recurrente, hemos de partir de la doctrina sentada
por este Tribunal en relación con la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en
el ámbito de la concreción de los medios de acreditación de la solvecia técnica. Citamos,
por todas, la Resolución nº 1655/2021, 19 de noviembre de 2021, a cuyo tenor:
En interpretación de estos preceptos, hemos de partir de que este Tribunal ha venido
declarando de forma constante que la concreción de los medios de acreditación de la
solvencia técnica o profesional es una decisión que corresponde al órgano de contratación,
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en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. Sirva como ejemplo de esta doctrina la
Resolución n° 1118/2019, de 7 de octubre de 2019, dictada en el Recurso n° 922/2019:
«Quinto. Vistas las posiciones de las partes, la cuestión controvertida se centra en analizar
la conformidad a derecho del requisito de solvencia técnica relativo a las características de
las embarcaciones y de la composición de la tripulación. A la capacidad y solvencia del
empresario, reguladas en el capítulo II de la LCSP, nos hemos referido en la reciente
Resolución n° 252/2019 de 5 de marzo. En ella afirmamos lo siguiente: (...): «Por tanto, es
al órgano de contratación a quién corresponde establecer las condiciones mínimas de
solvencia que exige para contratar, debiendo ser explicitadas en el anuncio y en los pliegos.
La potestad, en principio discrecional, de establecer o determinar los requisitos de
solvencia exigidos, se ve sometida a dos elementos reglados: la relación de los mismos
con el objeto del contrato y la proporcionalidad (entendida esta última como un elemento
de ponderación entre dos intereses públicos enfrentados: la protección o maximización de
la concurrencia, como principio básico de la contratación pública, y la garantía de aptitud
del contratista para la correcta ejecución de la necesidad pública que se pretende satisfacer
mediante la licitación.
(.. ). Y por ello hemos dicho, en la Resolución 982/2021 que, ?En cualquier caso, como
venimos manifestando al respecto, tratándose de cuestiones que se refieren a contenidos
estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Este
Tribunal solo tiene competencia para anular cuestiones ligadas a los requerimientos
técnicos definitorias del objeto, solvencia o cualquier otro contenido de la documentación,
si se incurre en infracción de ordenamiento jurídico, o en patente error o desviación de
poder, de modo que dichas características resulten patentemente inidóneas, no
relacionadas con el objeto del contrato, o irrazonables y desproporcionadas, lo que no
concurre en el presente caso». Desproporción o falta de relación con el objeto del contrato
que deberán ser además, ?claras y patentes?, conforme a la Resolución 85/2021.
La controversia planteada como primer motivo del recurso es de índole técnica y atinente
a la acreditación de la solvencia técnica. Frente a la tesis del recurrente, el adjudicatario y
el órgano de contratación consideran que la aplicación BL.SicalWeb tiene las mismas
características funcionales y de comportamiento que SicalWin, aplicación instalada y en
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funcionamiento en dos Ayuntamientos. Entiende este Tribunal que en el plano técnico debe
prevalecer la discrecionalidad de que goza el órgano de contratación y los servicios
técnicos que se encargan de la realización de los correspondientes informes de valoración
de las proposiciones, por todas, la resolución nº 1141/2021, de 2 de septiembre de 2021,
que ha señalado lo siguiente:
?(?) este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha analizado en
diversas resoluciones la discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de aplicar
los criterios basados en juicio de valor, señalando que ?cuando la Administración encarga
a un órgano ?ad hoc?, formado por técnicos competentes, la valoración, estrictamente
técnica, de una propuesta o de un proyecto no cabe entrar a discutir la validez,
estrictamente técnica, del dictamen técnico que emitan tales expertos, sino, tan sólo, los
aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de tal dictamen, pudiendo corregirse
también los meros errores materiales que puedan apreciarse en base al recto criterio de
un hombre común. Otra cosa significaría atribuir al órgano encargado de enjuiciar el
recurso o la reclamación de que se trate unas capacidades y conocimientos técnicos de
los que, obviamente, carece y que, por lo mismo, le incapacitan para discutir, con un
mínimo de autoridad, los criterios y apreciaciones, estrictamente técnicas, tenidos en
cuenta por los expertos, a la hora de emitir el dictamen que se discute? (Resolución nº
618/2014, de 8 de septiembre).
A estos efectos, también interesa citar lo declarado en la Resolución de este Tribunal
167/2016, de 26 de febrero, que con cita de la Resolución 88/2016, de 4 de febrero,
respecto de la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos
dependientes de juicio de valor cuando señala que ?constituye una manifestación particular
de la denominada ?discrecionalidad técnica? de la Administración, debiendo aplicarse la
doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, con la posibilidad de revisión
jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades
discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación
al valorar criterios subjetivos dependientes de juicios de valor. Más aún cuando estos son
técnicos y no jurídicos. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales
casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la
denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de
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cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede
corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el
resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal,
sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de
la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la
valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que
finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el
Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración?.
Por tanto, en el presente caso, el análisis de este Tribunal debe quedar limitado de forma
exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia
o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o
discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla.
Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
Lo que sí puede y debe hacer este Tribunal es determinar, desde una perspectiva jurídica,
si el informe técnico emitido está suficientemente motivado, y si las razones en él expuestas
tienen debida apoyatura en los datos proporcionados por el licitador y en los pliegos por el
que se rige el contrato.
En cuanto a la motivación de los informes técnicos, también se ha indicado que no precisan
de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y
suficiente, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido
conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses,
pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio,
SsTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de
marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de
1999 y 13 enero 2000).?
En este sentido, a juicio de este Tribunal, no existre ningún defecto formal o falta de
motivación en lo informado por los servicios técnicos sobre la cuestión controvertida, por lo
que, hay que presumir su acierto, sin que pueda entrar a valorar este Tribunal sobre una
cuestión eminentemente técnica, no sólo porque carece de los conocimientos adecuados,
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sino porque le está vedada su intromisión en un aspecto claramente objeto del ámbito de
la discrecionalidad técnica.
Por otra parte, la interpretación de los pliegos propuesta por el recurrente, que conduce a
la exclusión de quien acredita la prestación de suministros y servicios similares al licitado,
daría lugar a una restricción injustificada de la concurrencia y sería contraria a los artículos
89 y 90 de la LCSP, que remiten a los conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y
fiabilidad de los empresarios, suficientes cuando se acrediten experiencias en contratos
cuyo objeto sea prácticamente idéntico al del que es objeto de licitación, tal y como dijimos
en la Resolución nº 1577/2021, de 12 de noviembre de 2021.
Por otro lado, la decisión del órgano de contratación resulta conforme con los principios
que deben regir la contratación pública, en la medida en que no excluye al licitador por el
incumplimiento de una condición del pliego que ha resultado ser de imposible
cumplimiento. En efecto, una de las diez aplicaciones ofertadas por el adjudicatario empezó
a comercializarse en junio de 2021, por lo que no era materialmente posible certificar que
estaba instalada y operativa en dos administraciones públicas, ya que los pliegos se
publlicaron el 21 de abril de 2021. Entender que esta circunstancia priva de solvencia
técnica al licitador y justifica su exclusión constituye una interpretación rigorista y formalista
contraria a la doctrina de este Tribunal. Así decíamos en la Resolución nº 50/2019, de 24
de enero de 2019 lo siguiente:
?Por lo tanto, no podemos sino estimar las alegaciones formuladas por la recurrente,
apreciando la imposibilidad de llevar a efecto la exigencia contenida en el pliego, siendo la
interpretación de la Cláusula 7 realizada por el órgano de contratación excesivamente
formalista. Concurre pues lo que ya señalamos en nuestra Resolución 613/2014, de 8 de
septiembre, por lo que ?no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la 8
exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa,
interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de
suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato?. En atención a
los principios que rigen la licitación pública y la necesidad de que l os requisitos formales
no se erijan en parámetros que lleguen a hacer impracticable el ejercicio de un derecho
como consecuencia de una interpretación excesivamente rigorista de aquellos debe
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procederse por el órgano de contratación a valorar la oferta presentada por la mercantil
recurrente?.
Estas conclusiones son directamente aplicables al caso que nos ocupa en el que el
adjudicatario ha acreditado su solvencia certificando la instalación y correcto
funcionamiento de una aplicación análoga a otra, que en el plazo de presentación de las
ofertas aun no se había comercializado. En consecuencia, procede la desestimación del
primer motivo.
Séptimo. Como segundo motivo de impugnación, el recurrente sostiene que la oferta del
adjudicario incumple la cláusula 2.5 del PPT, porque la aplicación Patrimonio no dispone
de diseño web.
En este punto, procede analizar el contenido del PPT. La cláusula 2.5 relaciona una serie
de características que serán, de manera general, aplicables a todos los módulos que
conforman el pliego, entre las que se encuentra el Diseño Web. En contraposición, la
cláusula 4, que regula las características específicas de la aplicación Patrimonio, no incluye
entre ellas el diseño web. En la interpretación sistemática e integral del PPT que propone
el órgano de contratacíón se colige que, frente a las características generales de las
soluciones de software, las características especiales de la aplicación en cuestión no
precisa del diseño web, porque a diferencia de otros módulos o aplicaciones objeto del
contrato, en este caso se trata de una aplicación de uso exclusivo interno del Ayuntamiento,
sin acceso a los ciudadanos, por lo que el requisito de su diseño Web carece de relevancia
a efectos de la finalidad perseguida con la contratación. Así las cosas, la interpretación
propuesta por el recurrente llevaría a excluir a una oferta que no reúne un requisito técnico
innecesario, en contra del mandato del artículo 126 de la LCSP que insta a que las
prescripciones técnicas proporcionen a los empresarios acceso en condiciones de igualdad
al procedimiento de contratación y no tengan por efecto la creación de obstáculos
injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.
Es doctrina consolidada de este Tribunal que para que, proceda la exclusión del licitador,
el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida
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en la oferta ha de ser expreso y claro. Citamos, por todas, la Resolución nº 323/2020 de 5
de marzo de 2020 que al respecto dispone:
En efecto, del artículo 139 de la vigente LCSP, que dispone que las proposiciones de los
interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la
aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas
o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor
de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación.
Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan
expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en
el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para
que la mesa o el órgano asesor del órgano de contratación, puedan valorar la adecuación
de las ofertas al cumplimiento del objeto del contrato. Así en caso de omisiones, debe
presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de
prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o
confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las
prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar.
Solo cuando el incumplimiento que se denuncia sea expreso, de modo que no quepa duda
alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas
contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser
claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de
prescripciones técnicas, y deducirse c on facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas,
la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es
admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o
menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor
relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado.
(?)
Debe recordarse que, como tiene establecido este Tribunal en reiterada doctrina, solo es
posible excluir una oferta de una licitadora por incumplimiento del PPT cuando la misma
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oferta sea abiertamente contraria a los requerimientos del PPT, cuestión que no concurre
en este procedimiento de licitación.
Así, se recoge en la Resolución 1205/2018:
?También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los
requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en
principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas
en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho
incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta
quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal
incumplimiento?.
En el caso que nos ocupa, el alegado incumplimiento no sólo dista de ser expreso y claro,
sino que tan siquiera cabría calificarlo como incumplimiento, en la medida en que el
apartado del PPT que regula las características de la aplicación en cuestión no exige el
requisito invocado por el recurrente. Volvemos a encontrarnos en el ámbito de la
discrecionalidad técnica del órgano de contratación, dentro del cual, éste adopta una
decisión que, conforme a lo expuesto, no resulta arbitraria, sino que cabe calificar como
razonable y proporcionada. En definitiva, no concurriendo fundamentos jurídicos en los que
basar la exclusión del adjudicatario, procede confirmar la actuación del órgano de
contratación en el procedimiento de adjudicación enjuiciado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.J.M.E., en r epresentación de TSYSTEMS
ITC IBERIA, SAU, contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento
?Software para la gestión integral de la administración electrónica en el Ayuntamiento de
Bétera?, con Expte. CA 07-2020, y convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Bétera.
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Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a
contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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