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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0031/2022 de 14 de enero de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 14/01/2022
Num. Resolución: 0031/2022
Cuestión
Recurso contra exclusión en contrato de suministro; LCSP. Estimación; no se admite impugnación tardía de los pliegos; el artículo 85.3, inciso final, del reglamento de desarrollo no está tácitamente derogado; la justificación de la oferta es suficiente dada la escasa entidad de la baja, sin que el órgano de contratación haya justificado su imposible realización.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1776/2021 C. Valenciana 394/2021
Resolución nº 31/2022
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 14 de enero de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.F.S., en representación de SONEPAR IBÉRICA
SPAIN, S.L.U., contra el acuerdo de exclusión de la licitación para contratar el ?Suministro
de material eléctrico de carácter general destinado al mantenimiento del alumbrado
público?, con Expte 7433/2021, y convocada por el Excmo. Ayuntamiento de Jávea, este
Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 5 de agosto de 2021, fue objeto de publicación en la Plataforma de
Contratación del Sector Público el anuncio de la licitación convocada por el Ayuntamiento
de Jávea para la contratación del s uministro de material eléctrico de carácter general
destinado al mantenimiento del alumbrado público, siendo el valor estimado del contrato
de 495.867,76 euros.
Del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo, PCAP) interesa
destacar, a los efectos de este recurso, el inciso final de la cláusula 5, que establece lo
siguiente
?Para la consideración de que la oferta contiene valores anormalmente bajos, se atenderá
en este apartado a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP y en el artículo 85 del Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas?.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
Así mismo, en la cláusula 9ª y en el anexo III se concretan los criterios de adjudicación,
siendo suficiente con destacar que estos no se referían de forma exclusiva al precio, que
pesaba un máximo de 85 puntos.
Segundo. En la sesión de la mesa de contratación celebrada el 20 de septiembre de
2021, se procedió a la apertura de las ofertas (sobre nº2) de las tres licitadoras
concurrentes y admitidas a licitación. Interesa destacar aquí las ofertas económicas
efectuadas (IVA incluido):
NOVELEC MARINA, S.L. 108.940,17 euros
SONEPAR IBÉRICA SPAIN, S.A.U 103.777,40 euros
SOC. IBÉRICA DE C. ELÉCTRICAS, S.A. 114.142,86 euros.
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A la vista de las referidas proposiciones económicas, la Mesa de Contratación aprecia
como inicialmente incursas en situación de anormalidad las presentadas por NOVELEC
MARINA, S.L. y por SONEPAR IBÉRICA SPAIN, S.A.U. (aquí recurrente).
El motivo de tal apreciación es que suponen una baja superior a 25 unidades
porcentuales respecto del presupuesto base de licitación, que ascendía a 150.000 euros.
Por tal motivo, en aplicación del artículo 149.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), se les formuló el oportuno
requerimiento de j ustificación. El referido requerimiento tuvo un carácter genérico,
circunscribiéndose a reproducir parcialmente el contenido del referido precepto.
Tercero. La recurrente contestó al anterior requerimiento mediante es crito que podría
sintetizarse del siguiente modo:
- Aporta presupuestos de los diferentes grupos (hasta 7) en que se dividen los materiales
objeto de contrato, con indicación de referencias, fabricantes y precios unitarios, y
detalles de los márgenes brutos o comerciales que se obtienen.
- Acompaña una muestra acreditativa de los precios de compra ofertados por
determinados proveedores (grupos 1, 2 y 4).
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- Indica que los rappels y mejoras de que disfruta están en consonancia con la dimensión
del grupo multinacional francés a que pe rtenece, describiendo las principales
características del mismo. Aporta una presentación explicativa de las características del
grupo.
- Expone que cuenta con 18 puntos de venta en la Comunidad Valenciana, de los cuáles
10 están en la provincia de Valencia. Explica que de la ejecución del contrato se
encargaría de forma principal la delegación de AME/DENIA, sita a escasos 11 kilómetros
de Jávea y que cuenta con rutas diarias de transporte por la referida zona, por lo que el
presente contrato no supone incremento de los gastos fijos ya existentes.
Cuarto. La anterior justificación se somete al preceptivo informe técnico, el cuál es
emitido en fecha 20 de octubre de 2021, y concluye que ?no ha justificado de manera
adecuada la oferta económica realizada, atendiendo a que se han ofertado elementos de
inferiores prestaciones técnicas y no se ha justificado una gran parte de los precios
ofertados al utilizarse presupuestos ad intra?.
El referido informe se centra en cuatro puntos:
- En relación con los productos del grupo 1 (apoyos y fustes) expone que la justificación
no contempla el transporte pormenorizado mediante camión grúa hasta las instalaciones
municipales.
- En relación con los productos del grupo 2 (cuadros de mando) señala que en la
justificación se hace mención a un cuadro de mando de tres salidas, de menos
complejidad técnica y precio que el de 4 salidas que exige el PPT.
- En relación con l os productos del grupo 4 (luminarias), indica únicamente que ?se
acreditan mediante correo electrónico del fabricante?.
- Por último, en relación con los productos de los grupos nº3 (equipos electrónicos), 5
(lámparas), 6 (cables conductores y tubos) y 7 (elementos electrónicos diversos), se
aportan únicamente presupuestos internos del licitador, que no suponen justificación
alguna de los precios ofertados.
Quinto. En la mesa de contratación celebrada el 27 de octubre de 2021, se estudia el
anterior informe, acordando proponer la exclusión de la ahora recurrente.
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La referida exclusión se materializa mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8
de noviembre de 2021, que fue notificado el 11 de noviembre de 2021.
Sexto. El día 29 de noviembre de 2021, tiene entrada en el Registro Electrónico de este
Ministerio el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la licitadora
excluida. En él se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:
- Que la cláusula 5 del PCAP, antes reproducida, infringe el artículo 149.2.b) de la LCSP,
en la medida en que la determinación de las ofertas anormalmente bajas no toma en
consideración la oferta en su conjunto, sino exclusivamente el precio.
- Que su oferta no está incursa en presunción de anormalidad, aun tomando en
consideración exclusivamente el precio. Razona que ninguna oferta es inferior en 10
puntos a la media aritmética de las presentadas, siendo que la previsión reglamentaria
relativa a la baja superior a 25 puntos debe entenderse superada con la aprobación de la
LCSP, pues esta exige tomar como referencia para la presunción las ofertas válidas y no
el presupuesto de licitación.
- Que ha justificado su oferta de forma precisa y detallada, explicando los precios
ofertados, los costes soportados y los márgenes que se obtienen. En este punto sus
alegaciones pueden sintetizarse así:
1. Sobre los gastos de transporte de los elementos del grupo 1, sostiene que
expresó que los tenía internalizados, y que el técnico nada dice sobre su hipotético
importe que haga inviable la propuesta.
2. En relación con las especificaciones de los cuadros de mando, indica que el
precio de compra es correcto y el proveedor el mismo que en de la empresa NOVELEC,
que sí fue admitida, conteniendo una errata el email de remisión del presupuesto.
3. Por último, en relación con los precios de compra que el informe considera como
internos, entiende que si se dudaba de sus manifestaciones debió abrirse un periodo
probatorio, de conformidad con el artículo 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En
todo caso, considera que debe ser el informe el que indique que tales precios son
inviables, lo que no acontece.
- Por último, considera que el acuerdo vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley
(artículo 14 de la CE), ?pues la otra licitadora requerida para justificar su oferta no ha
aportado ni un solo precio de compra, dato o condición económica en relación con la
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viabilidad de su oferta, limitándose a aportar certificados acreditativos de ser un
distribuidor preferencial de varios proveedores y fabricantes, que en ningún caso sirven
para justificar la viabilidad económica de una oferta?.
Séptimo. En fecha 9 de diciembre de 2021, la Secretaría del Tribunal dio traslado del
recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días
hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 15 de
diciembre de 2021 se presentan alegaciones por la entidad NOVELEC MARINA, S.L.
La misma expone, en síntesis, lo siguiente:
- Que los pliegos no fueron impugnados, vinculando a licitadores y administración.
Entiende que de una simple lectura del último párrafo de la cláusula 5.1 del PCAP se
llega fácilmente a la conclusión que el Órgano de Contratación, si bien ha optado por
varios criterios para adjudicar el contrato, igualmente ha optado para identificar las ofertas
que se encuentren incursas en presunción de anormalidad por los criterios previstos en el
reiterado artículo 85 del RGLCAP. Prueba de ello es que la recurrente no discutió, al
tiempo de ser requerida, el carácter anormal de su oferta.
- Que el último inciso del apartado 3 del artículo 85 del reglamento, que prevé la
consideración como anormales de las ofertas inferiores en más de 25 puntos respecto del
presupuesto base de licitación, no ha sido derogado tácitamente si se relaciona con la
letra b), del apartado 2, del artículo 149 de la LCSP, que entiende de aplicación. Sostiene
que tal interpretación sería únicamente viable si se hubiera establecido el precio como
único criterio de adjudicación, al resultar ?entonces sí- de aplicación las prescripciones de
la letra a), del apartado 2, del artículo 149.
- Que el momento de la aportación de pruebas es la justificación de la oferta, no siendo
precisa (e incluso estando proscrita por el artículo 149.6 de la LCSP), la apertura de
nuevos periodos probatorios.
- Que el acto objeto de recurso es la exclusión de la recurrente de la licitación, no la
admisión de NOVELEC MARINA, S.L.
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Octavo. Por parte del órgano de contratación se ha presentado el preceptivo informe en
el que interesa la desestimación del recurso. Del mismo cabe destacar la siguiente
argumentación:
- Que la cláusula 5 del pliego, antes referida, fue aceptada por el licitador y constituye la
ley del contrato.
- Que el último inciso del apartado 3 del artículo 85 del reglamento no ha sido derogado
tácitamente, citando la resolución de esta Tribunal nº 978/2020, de 11 de septiembre y el
informe nº 119/2018, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (por error
se refiere al nº118/2019).
- Que no procede la apertura de periodo de prueba alguna, siendo que la DF4ª de la
LCSP establece la subsidiariedad de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y existe en el
artículo 149 de la primera norma un procedimiento específico para la justificación de las
ofertas anormalmente bajas.
Noveno. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 16 de diciembre de 2021, acordando la concesión de la medida provisional
consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el
artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el
levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente
para el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de
contratación, de conformidad con el artículo 46.4 de la LCSP, en relación Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat
Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 25 de
mayo de 2021 (BOE de fecha 2 de junio de 2021).
Segundo. El acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de
contratación, al tratarse del acto de exclusión recaído en un contrato de suministro
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celebrado por un poder adjudicador, cuyo valor estimado supera los umbrales
establecidos en el artículo 44.1.a) de la LCSP.
Tercero. El recurso se interpone por persona jurídica legitimada para ello (artículo 48), al
haberse acordado la exclusión de la proposición presentada y la eventual estimación del
recurso le permitiría optar a la adjudicación del contrato.
Por otra parte, el recurso se ha formalizado mediante escrito presentado
electrónicamente dentro del plazo legal y cumpliendo los demás requisitos formales
exigidos (artículos 50 y 51).
Cuarto. En cuanto al fondo del recurso, estudiamos a continuación cada una de las
alegaciones que lo sustentan.
En primer lugar, no es el recurso contra la exclusión el momento oportuno para
cuestionar la legalidad de una cláusula del pliego, por lo que no vamos a entrar a resolver
la cuestión relativa al ajuste del último párrafo de la cláusula 5 con el artículo 149.2.b) de
la LCSP.
En todo caso, la irregularidad que aquí se denuncia no constituiría en modo alguno un
vicio de nulidad de pleno derecho, siendo que debe primar la seguridad jurídica que
otorga el mantenimiento de los pliegos como norma rectora del proceso de licitación. Lo
anterior resulta igualmente del artículo 139.1 de la LCSP, que dispone que la
presentación de la oferta ?supone la aceptación incondicionada por el empresario del
contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna?.
Quinto. Lo anterior hace que nos enfrentemos, como primer motivo del recurso, a la
cuestión atinente a la aplicación o no al presente caso del inciso final del apartado 3º del
artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Para ello,
comencemos por su transcripción literal:
3. Cuando concurran tres licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades
porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá
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para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en
más de 10 unidades porcentuales a dicha media. En cualquier caso, se considerará
desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales.
La cuestión controvertida consiste en dilucidar si en un supuesto como el presente, en el
que la adjudicación del contrato depende de varios criterios de adjudicación, y en el que
el PCAP no ha delimitado los parámetros objetivos que permitan determinar el umbral de
anormalidad, más que por remisión abstracta al citado artículo 85 del reglamento, la baja
de una oferta, no respecto de las competidoras, sino respecto del presupuesto base de
licitación, es causa suficiente para considerarla incursa en presunción de anormalidad.
Y tal duda surge porque el artículo 149.2.a) dispone que ?Salvo que en los pliegos se
estableciera otra cosa, cuando el único criterio de adjudicación sea el del precio, en
defecto de previsión en aquellos se aplicarán los parámetros objetivos que se
establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de
anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente?.
En este punto conviene comenzar por salir al paso de la afirmación efectuada por
NOVELEC MARINA, S.L. en sus alegaciones al recurso respecto de la falta de alegación
de esta circunstancia en el trámite de justificación de la baja. Y es que entiende este
Tribunal que tal silencio es irrelevante procedimentalmente, no solo porque en él la
recurrente se limita a dar cumplimiento a lo que la Administración le exige, sino porque el
primer acto de trámite cualificado que puede ser jurídicamente discutido es el acto de
exclusión, pudiendo en él la parte perjudicada exponer todas infracciones atribuibles a
otros actos de trámite que no ostenten tal naturaleza (artículo 112.1, párrafo 2º de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común).
Sentado lo anterior, hay que precisar dos aspectos de importancia trascendental que
concurren en el supuesto de debate:
- La exigencia de que se contemple el conjunto de ?ofertas válidas que se han
presentado?, la refiere el apartado a) del artículo 149.2, antes transcrito, a los contratos
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que contemplen, únicamente, como criterios de adjudicación el precio, lo que aquí no
acontece porque el PCAP fija otros criterios de adjudicación adicionales.
De la lectura del artículo 149.2, se desprende que la voluntad del legislador es
contemplar supuestos distintos diferenciados en sus apartados a) y b), de ahí inciso final
que se refleja en el apartado a), ?sin perjuicio del apartado siguiente? (referido,
obviamente, al apartado b)).
- Resultaría, en todo caso, de aplicación a es te contrato el apartado b), del precepto
anteriormente c itado, que se refiere, como es la situación descrita en el PCAP, a la
utilización de varios criterios de adjudicación, en cuyo supuesto, ?se estará a lo
establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los
parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se
considere anormal??
En este sentido, queda dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica fijar, de entre los
criterios de adjudicación (se entiende automáticos o sometidos a fórmula para su
valoración) fijados en el PCAP, si uno o varios son los elegidos para calcular el umbral de
la anormalidad de la oferta. El PCAP controvertido, en su cláusula 5.1, ha fijado
únicamente la oferta económica como criterio para delimitar la anormalidad:
?La oferta económica se define mediante la cumplimentación de los apartados del Anexo
II (listado de materiales alumbrado público ? oferta económica), donde se detalla por
parte de los servicios técnicos municipales las necesidades y los precios base para
aplicar los descuentos.
Para la consideración de que la oferta contiene valores anormalmente bajos, se atenderá
en este apartado a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP y en el artículo 85 del Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas?.
La referencia del segundo párrafo a la ?oferta?, complementado con el primer párrafo que
habla expresamente de la ?oferta económica?, no admite dudas sobre el criterio escogido
para fijar la anormalidad.
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- La libertad que concede el artículo 149.2 b) al órgano de contratación para ?fijar los
parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se
considere anormal?, sin tener en cuenta las discutibles cortapisas (?por referencia al
conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado?) que pudieran derivarse del
apartado a) cuando sólo existe el criterio de adjudicación del precio, permite,
precisamente, entre una de sus múltiples posibilidades de fijación, que se haga por
referencia al contenido de un precepto normativo (apartado 3º del artículo 85 del
Reglamento), como así ha sido admitido en el informe de la Junta Consultiva de
Contratación del Estado nº 119/2018. Tampoco, nada impediría para otorgarle plena
validez que se copiara literalmente el contenido del citado precepto reglamentario sin
hacer referencia a su condición normativa. En consecuencia, entiende este Tribunal que
no existe obstáculo legal para que uno de los criterios que se fijen, como lo hace el
artículo 85 del Reglamento, sea al de la baja del presupuesto de licitación en 25 unidades
porcentuales.
Por otra parte, este Tribunal es conocedor de la polémica doctrinal existente acerca de la
supuesta derogación tácita del inciso final del apartado 3º del artículo 85 del reglamento.
Sin embargo, es doctrina de este Tribunal Administrativo Central que tal derogación no ha
acontecido. Así, bajo la vigencia del TRLCSP, dictamos la resolución nº1020/2017
(recurso 1066/2017), en la que se razona lo siguiente:
?En efecto, el hecho de que el último inciso del artículo 85.3 del RGLCAP establezca,
para definir el carácter desproporcionado de las ofertas, un porcentaje que debe tenerse
por referido al presupuesto de licitación y no únicamente a la media aritmética de las
ofertas presentadas, no permite apreciar la existencia de una efectiva contradicción con
el artículo 152.1 del TRLCSP. En efecto, no cabe obviar que en el párrafo inicial de este
apartado se referencia, como primera previsión, la desproporción al conjunto de ofertas
válidas presentadas, considerando así las que sean inferiores en más de 10 unidades a
la media aritmética de las ofertas presentadas. El que, por añadidura, se establezca un
porcentaje referido al presupuesto de licitación no deja de ser sino un complemento
preciso para asegurar la viabilidad de la ejecución del contrato, pero no supone que no se
tenga en cuenta el conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado para considerar
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el carácter anormal o desproporcionado de la oferta, tal y como como establece el
artículo 152.1 del TRLCSP.
Por añadidura, y a juicio de este Tribunal, la dicción del artículo 152.1 TRLCSP tiene por
exclusivo objeto esclarecer, más allá de toda duda, que las ofertas a tomar en
consideración para la eventual apreciación de temeridad o desproporción son,
exclusivamente, las válidamente presentadas (no así, por ejemplo, las que excedan del
presupuesto de licitación o cualesquiera otras que no puedan reputarse válidas). No cabe
interpretar que con dicha redacción el legislador pretendiera alterar las normas
reglamentarias preexistentes, a que se hacía expresa remisión para concretar los
supuestos objetivos que determinarían la existencia de anormalidad en la oferta?.
Tal doctrina ha sido reiterada mediante Resolución nº 978/2020 (recurso 747/2020), ya
referida a la vigente LCSP. Por tanto, el motivo se desestima.
Sexto. La siguiente cuestión a resolver es la atinente a la suficiencia de la justificación de
la oferta. La recurrente entiende que ha justificado su oferta de forma precisa y detallada,
explicando los precios ofertados, los costes soportados y los márgenes que se obtienen,
siendo que el órgano de contratación no ha detallado los motivos por los que la entienden
inviable.
En cuanto a la valoración de ofertas incursas en presunción de anormalidad o
desproporción, es constante la doctrina de este Tribunal que recuerda que el rechazo de
las proposiciones anormalmente bajas no tiene otro objeto que el garantizar la correcta
ejecución del contrato, evitando que la misma se frustre como consecuencia de una
proposición que en atención a sus valores sea desproporcionada no cumpliéndose el fin
institucional que se persigue con el contrato.
Ello tiene como principal consecuencia el hecho de que una oferta se encuentre en
presunción de anormalidad ?constituye un mero indicio, sin que en ningún caso pueda dar
lugar a la exclusión automática de la oferta, sino que necesariamente y en todo caso,
debe el órgano de contratación iniciar un procedimiento contradictorio, dando audiencia al
licitador para que pueda justificar satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados o
de costes propuestos y, por tanto, que es susceptible en sus propios términos y solo en
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caso contrario, cabe el rechazo de la oferta anormalmente baja y la exclusión del licitador
oferente? (en este sentido, Resolución 877/2017, de 3 de octubre).
Por otro lado, las alegaciones del licitador no deben justificar exhaustivamente la oferta
desproporcionada, sino proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación
llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo (Resoluciones 457/2016, de 10 de
junio; o 907/2017, de 5 de octubre). Y la exhaustividad de la justificación aportada por el
licitador habrá de ser tanto mayor cuanto mayor sea la baja en que haya incurrido la
oferta, por relación con el resto de ofertas presentadas, y, del mismo modo, a menor
porcentaje de baja, menor grado de exhaustividad en la justificación que se ofrezca
(Resoluciones nº 559/2014; 662/2014; o 37/2017, entre otras muchas).
Descendiendo al concreto suministro que nos ocupa, es preciso destacar que
concurrieron a la licitación únicamente tres sociedades, siendo el precio medio ofertado,
IVA incluido, de 108.953,47 euros. La oferta cuya anormalidad es objeto de valoración es
de 103.777,40 euros, lo que supone una baja del 4,9%, muy alejada de los 10 puntos
que, con carácter general, exige el artículo 85.3 del reglamento.
Además, llama la atención de este Tribunal que todas las ofertas presentadas distan
mucho del presupuesto base de licitación establecido por el órgano de contratación
(150.000 euros), no estando en condiciones este Tribunal de precisar si ese alejamiento
de todos los oferentes pudiera ser debido a que dicho presupuesto no se fijó de manera
precisa o adecuada, tal como exige el artículo 100.2 de la LCSP, o simplemente,
responde a la voluntad de los licitadores en aras de obtener la adjudicación del contrato.
Solo entendiendo que el presupuesto de licitación se determina adecuadamente con
arreglo a precios de mercado, puede sostenerse razonablemente la aplicación de la
presunción de anormalidad a aquellas ofertas que se alejen del mismo en más de 25
puntos.
Como dijimos en la resolución nº242/2017 (recurso 123/2017) la determinación del
umbral de anormalidad, con referencia al precio de licitación y no al conjunto de las
ofertas admitidas, presenta varios inconvenientes, uno de los cuales, y no el menor, es el
de que puede llegar a restringir la competencia, en la medida que señala con carácter
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previo el nivel a partir del cual la oferta se considerará, en principio, desproporcionada, lo
que interfiere en los incentivos a ofertar precios más bajos.
El requerimiento de justificación dirigido a la recurrente se limitó a reproducir literalmente
lo que dispone el artículo 149.4 LCSP en cuanto al requerimiento de justificación, pero sin
descender a las peculiaridades de este contrato. El órgano de contratación, como buen
conocedor de los elementos y los precios que intervienen en la conformación del
presupuesto base de licitación, ante la existencia de una oferta anormalmente baja,
debería conocer qué componentes influyen más notoriamente en el precio final, o dicho
de otra forma, qué elementos resultan claves para la viabilidad en la ejecución del
contrato y así en el requerimiento de justificación hacer especial hincapié en los mismos
para después proceder a un riguroso análisis de lo alegado.
Dijimos al respecto en la Resolución 1079/2018, de 23 de noviembre: ?En todo caso, la
suficiencia de la información ofrecida por el licitador debe analizarse a la vista de lo
solicitado en el requerimiento por el órgano de contratación, de tal modo que si este
considera imprescindible que se justifique un determinado aspecto de la oferta
necesariamente lo ha de indicar en su requerimiento (cfr.: Resolución 180/2017); por ello,
la falta de concreción del requerimiento supone que, ?a priori?, puedan admitirse las
explicaciones que se refieran a cualquier extremo de la oferta dirigidas a justificar su
capacidad para ejecutar el contrato (cfr.. Resolución 997/2016)?.
En la misma resolución 1079/2018, también señalamos, recogiendo la doctrina de otras
anteriores: ?En cualquier caso, debiendo recaer la adjudicación en la oferta más
ventajosa económicamente (cfr.: artículo 150.1 TRLCSP), la exclusión de la que contenga
valores reputados anormales debe ser una solución excepcional (cfr. Resoluciones
294/2012 y 311/2016), que solo procede cuando el órgano de contratación tenga
fundamentos suficientes para considerar que no pueda ser cumplida (cfr.: Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala III, 3 de noviembre de 1999 ?Roj STS 6923/1999-) exigiendo una
motivación reforzada del órgano de contratación (cfr.: resoluciones 517/2014 y
884/2016)?. Cuestión esta de la necesidad de la motivación reforzada que ha sido
reiterada posteriormente, como en la Resolución nº 542/2020, entre otras.
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La doctrina citada no hace sino desarrollar el mandato legal que impone el artículo 149.4
LCSP:
?La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de
contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén
en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta?.
Sentado lo anterior, la justificación presentada por la recurrente es ciertamente completa
y abundantemente documentada, a pesar del carácter genérico del requerimiento
efectuado.
Como expusimos en los antecedentes de hecho, la misma expuso minuciosamente, en
relación con cada uno de los grupos en que se dividía el contrato, los precios unitarios
ofertados por cada artículo, haciendo constar el margen comercial obtenido en cada uno
de ellos (siempre positivo).
Es cierto, como afirma el informe técnico, que para muchos de los grupos esta
información interna es la única aportada. Es decir, la recurrente presenta un presupuesto
desglosado, pero no justifica a su vez la fuente de obtención de los datos en él
consignados. Sin embargo, sí presenta ofertas o compromisos en relación con los
productos de los grupos 1, 2 y 4, lo que da una idea de la seriedad de su propuesta. Al
tiempo, adjuntó una presentación comercial expresiva de la dimensión de la sociedad en
el mundo y en España, donde factura más de 500 millones de euros, cuenta con 110
puntos de venta, y más de 1.500 empleados.
Frente a lo anterior, el informe técnico resulta excesivamente genérico, considerando que
la oferta presentada es, en realidad, muy semejante y más competitiva que las restantes.
En efecto, tal informe no puede descansar sobre la base de que la recurrente no aporta
compromisos comerciales para todos los productos por los precios ofertados, pues
ciertamente no está obligada a ello. Resulta exigible, a la hora de tomar la decisión de
exclusión (que restringe la concurrencia) que se especifiquen si alguno de los precios
unitarios ofertados es extraño a los usuales de mercado o aparenta no poder ser
cumplido.
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Esto último solo se intenta, parcialmente, en relación con determinadas cuestiones, que
no se estiman suficientes para justificar la exclusión, a saber:
- En relación con los gastos de transporte de los productos del grupo 1 el informe expresa
que la justificación no contempla el transporte pormenorizado mediante camión grúa
hasta las instalaciones municipales. Sin embargo, ni siquiera el referido informe los
valora, a efectos de verificar si los mismos pueden caber o no en el margen comercial
declarado. Al tiempo, tampoco considera las explicaciones ofrecidas sobre la cercanía de
la delegación de Denia al lugar de entrega de los productos (11km), que omite por
completo.
- En relación con los productos del grupo 2 (cuadros de mando) señala que en la
justificación se hace mención a un cuadro de mando de tres salidas, de menos
complejidad técnica y precio que el de 4 salidas que exige el PPT. Sin embargo, sin
entrar a valorar ahora el error manifestado por la recurrente en su escrito de recurso (que
parece verosímil) lo cierto es que el margen bruto declarado en esta clase de productos
es del 14,89%, sin que el informe exprese que el mayor precio (que no se concreta en
modo alguno) absorba totalmente dicho margen haciendo inviable la prestación. Es
evidente que la recurrente se compromete, con la presentación de su oferta, a servir el
producto con las especificaciones técnicas exigidas.
- En atención a los productos del grupo 4 (luminarias) el informe indica que únicamente
que ?se acreditan mediante correo electrónico del fabricante?. Lo cierto es que, como ya
hemos expuesto las alegaciones del licitador no deben justificar exhaustivamente la
oferta desproporcionada, sino proveer de argumentos que permitan al órgano de
contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo, siendo que un correo
del fabricante, de fecha anterior, detallando los precios netos ofertados, aparenta ser, en
defecto de otros datos, un elemento relevante a valorar positivamente.
En definitiva, en cuanto a la valoración de ofertas incursas en presunción de anormalidad
o desproporción, es constante la doctrina de este Tribunal que recuerda que el rechazo
de las proposiciones temerarias no tiene otro objeto que el garantizar la correcta
ejecución del contrato, evitando que la misma se frustre como consecuencia de una
proposición que en atención a sus valores sea desproporcionada no cumpliéndose el fin
institucional que se persigue con el contrato. Cabe insistir aquí en que lo decisivo en este
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aspecto es que la empresa aporte razón justificadora de la viabilidad de la oferta en
atención a sus particulares circunstancias, sin que le sea exigible un especial detalle en
cuanto a la cuantificación desglosada de costes bastando, como aquí ha sucedido, con
que se expliquen las particularidades y ventajas que permiten a la empresa ejecutar el
contrato por el precio ofrecido.
No basta por ello con que el informe técnico suscite dudas sobre la justificación aportada,
es necesario que recoja los argumentos que permiten inferir que esa duda es lo
suficientemente fundada para desarticular las explicaciones de la justificación,
manteniendo con ello la presunción de inviabilidad de la oferta. Las valoraciones de los
informes técnicos están amparadas por la discrecionalidad administrativa siempre y
cuando se advierta una correcta y debida motivación de los mismos, pues ante una
escasa o insuficiente justificación aquélla se transforma en pura y simple arbitrariedad, y
ahí reside la función de este Tribunal, con la recta finalidad de enjuiciar si dichos informes
se encauzan debidamente, y si satisfacen las exigencias de motivación previstas en el
artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
En definitiva, el nivel de exigencia de justificación de la anormalidad de la oferta que ha
exigido el órgano de contratación, nos resulta desproporcionado en atención al
requerimiento mínimo y genérico de justificación efectuado, así como tampoco
entendemos que lo que se critica o demanda en el informe técnico de evaluación de la
anormalidad de la oferta, garantice que sólo si se cumple con ello, el contrato puede ser
viable, máxime teniendo en cuenta que la proposición en controversia ha obtenido la
máxima valoración desde el punto de vista técnico y resulta ser la económicamente más
ventajosa.
Por tanto, no constando debida y suficientemente motivada la exclusión de la oferta, ni su
imposibilidad de ser cumplida, debe ser esta admitida, en interés de la concurrencia y de
la eficiencia del contrato, pilares también del sistema de contratación, lo que conlleva la
estimación del recurso, con anulación del acuerdo de exclusión.
Por todo lo anterior,
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VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. M.F.S., en representación de SONEPAR
IBÉRICA SPAIN, S.L.U., contra el acuerdo de exclusión de la licitación para contratar el
?Suministro de material eléctrico de carácter general destinado al mantenimiento del
alumbrado público?, con Expte 7433/2021, y convocada por el Excmo. Ayuntamiento de
Jávea, anulando el mismo y ordenando, asimismo, retrotraer las actuaciones al momento
anterior a la exclusión adoptada, para que, con la admisión de la oferta de la recurrente,
continúe la tramitación del procedimiento de contratación.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a
contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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