Resolución del Tribunal A...ro de 2023

Última revisión
26/01/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0048/2023 de 26 de enero de 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 26/01/2023

Num. Resolución: 0048/2023


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. El recurso se interpone contra la parte dispositiva de la Resolución 1043/2022 del TACRC, siendo que el Tribunal no puede revisar sus resoluciones, ni siquiera mediante el procedimiento de revisión de oficio, por prohibirlo expresamente la LCSP.

Contestacion

[Link]

mailto:Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

[Link]

http:91.349.14.41

[Link]

http:91.349.13.19

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1660/2022

Resolución nº 48/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 26 de enero de 2023

VISTO el recurso interpuesto por D L.C.A., en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL

DE EMPRESAS DE SERVICIOS ENERGÉTICOS contra el acuerdo de adjudicación del

procedimiento del contrato de ?Servicio de conducción y mantenimiento integra de los

inmuebles e instalaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad

Social de Madrid?, con expediente P.A. 2022/2806, convocado por la Dirección Provincial de

Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, este Tribunal, en sesión del día de la

fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el órgano de contratación, l a Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería

General de la Seguridad Social, se convocó mediante anuncio y pliegos publicados el 5 de

abril de 2022 en el Diario Oficial de la Unión Europea y, el 29 de abril de 2022 en el Boletín

Oficial del Estado y en la Plataforma de Contratación del Sector Público, licitación para

adjudicar mediante procedimiento abierto, el contrato de ?Servicio de conducción y

mantenimiento integra de los inmuebles e instalaciones de la Dirección Provincial de la

Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid?, con un valor estimado de 894.768,56

euros.

Segundo. Finalizado el plazo de presentación de las proposiciones y, tras la apertura de los

archivos electrónicos y valoración de las ofertas, en la sesión de 31 de mayo de 2022 la mesa

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

2

de contratación propone la adjudicación del contrato a la mercantil BROCOLI, S.L., a la que

requiere para la presentación de determinada documentación al existir dudas razonables del

cumplimiento de las solvencias exigidas en la cláusula 7.3. PCAP.

Posteriormente, en la sesión de 14 de junio de 2022, examinada la documentación aportada

por BROCOLI S.L., al entender que no queda acreditada la habilitación empresarial exigida

en la cláusula 7.3.D del PCAP, la mesa acuerda su exclusión. A continuación y, siguiendo con

el orden de clasificación de las ofertas, el siguiente licitador con mayor puntuación resultó ser

la mercantil COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., si bien la mesa de

contratación, apreciando falta de capacidad de obra de la indicada licitadora por estar incursa

en prohibición de contratar, propone la adjudicación del contrato al siguiente licitador en el

orden de clasificación, la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. El acuerdo de

adjudicación de 12 de junio de 2022 a favor de FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. se

publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 30 de junio de 2022.

Contra el acuerdo de adjudicación, la mercantil COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT

S.A.U. interpone recurso especial en materia de contratación solicitando la anulación de su

exclusión y del acuerdo de adjudicación, con retroacciones de actuaciones para que se dicte

un nuevo acuerdo de adjudicación ajustado a derecho. Dicho recurso es estimado por este

Tribunal mediante resolución nº 1.043/2022, de 9 de septimebre de 2022,

Dando cumplimiento a la indicada resolución de este Tribunal y, al ser la mercantil COMSA

SERVICE FACILITY MAGAGEMENT la mejor valorada de acuerdo con los criterios de

adjudicación establecidos en el PCAP, en fecha 23 de noviembre de 2022 se acuerda la

adjudicación del contrato a su favor.

Tercero. Con fecha 15 de diciembre de 2022 la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS

DE SERVICIOS ENERGÉTICOS interpone recurso especial en materia de contratación contra

el acuerdo de adjudicación de fecha 23 de noviembre de 2022, solicitando se declare la

nulidad del acuerdo de adjudicación con retroacción de actuaciones al momento anterior de

la presentación de ofertas ?y por lo tanto, al momento de publicación del anuncio de la

licitación, atendiendo a la anulación y/o modificación realizada de facto de la cláusula 7.2.D

del Pliego?.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC 1660/2022

3

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 LCPS, se solicitó del órgano de

contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del

correspondiente informe de fecha 16 de diciembre de 2022.

Quinto. Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Secretaria del Tribunal dio traslado del recurso

al resto de interesados para que, en el plazo de cinco días, y si lo estimaban oportuno,

presentasen aquellas alegaciones que considerasen oportunas, habiendo presentado

alegaciones la adjudicataria COMSA SERVICE FACILITY MAGAGEMENT.

Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó

resolución de 28 de diciembre de 2022 acordando adoptar de oficio la medida provisional

consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 56.3 de la LCSP de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 de la

LCSP sea la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El marco jurídico aplicable viene determinado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,

de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las

Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de

2014 (en adelante, LCSP) así como por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por

el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia

contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

(en adelante, RPERMC)

Segundo. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.

Tercero. El recurso ha sido interpuesto contra el acuerdo de adjudicación, dictado en la

licitación de un contrato de servicios cuyo valor estimado supera los 100.000 ?, por lo cual es

susceptible de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 a) y

44.2. c) de la LCSP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC 1660/2022

4

Cuarto. La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo 50.1

LCSP.

Quinto. Como cuestión de orden público, es preciso valorar la legitimación de la asociación

recurrente para impugnar el acuerdo de adjudicación y, para ello es preciso tener en cuenta

que, pese a que se recurre contra el acuerdo de adjudicación la cuestión nuclear que plantea

el recurso especial es la de la nulidad de la cláusula 7.2.D del pliego.

El artículo 48 LCSP atribuye legitimación a la ?organización empresarial sectorial

representativa de los intereses afectados?.

Este Tribunal, ha señalado (entre otras, en resolución nº 502/2022, de 30 de abril) que:

?La peculiaridad de la actuación en el procedimiento de las organizaciones o asociaciones

empresariales es que la intervención de la persona jurídica se hace en defensa de los

intereses comunes de sus asociados, de manera que deberá reconocérsele la existencia de

interés legítimo siempre que una eventual estimación del recurso genere una ventaja para

sus integrantes o la eliminación de un gravamen o situación de desventaja que les afectaba

(cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 11 de junio de 2013 ?Roj STS 3174/2013­

, 26 de febrero de 2008 ?Roj STS 1052/2008-, 14 de septiembre de 2004 ?Roj STS

5670/2004-, 29 de enero de 2002 ? Roj STS 514/2002-, 16 de noviembre de 2001 ? Roj STS

8951/2001-, 16 de marzo de 1967 ?Roj STS 189/1967-, entre otras muchas). En definitiva,

ha de aplicarse a las asociaciones empresariales, reputándola de todos y cada uno de los

asociados en cuya representación colectiva intervienen, la doctrina reiterada del Tribunal

Supremo sobre el concepto interés legítimo en el ámbito administrativo, en cuya virtud por

interés legítimo ha de entenderse la situación jurídica individualizada que supone una

específica relación con el objeto de la petición o pretensión, interés legítimo que abarca todo

interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión

ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto

presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo

efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente

esfera jurídica de quien recurre o litiga?.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC 1660/2022

5

De esta manera, la legitimación de las asociaciones empresariales sólo será admisible si los

motivos de impugnación tienen una relación directa e incuestionable con la defensa de los

intereses colectivos.

En el supuesto examinado, la asociación recurrente impugna la adjudicación de un contrato,

considerando que aplica una cláusula del pliego, que debió ser anulada y con ella la licitación,

pues su redacción ha impedido a otros licitadores presentarse.

Ciertamente, nos encontramos con un recurso interpuesto por una asociación empresarial, a

quien el artículo 48 de la LCSP, reconoce legitimación en términos mucho más amplios que a

las organizaciones sindicales; ?en todo caso? es la expresión que introduce el tratamiento de

la cuestión en el precepto citado. Por dicha razón y porque la entidad abunda en el escrito en

su defensa de los intereses de otros asociados ligando a esta con los perjuicios que les pudo

crear la redacción del Pliego y la situación creada por nuestra Resolución, es por lo que le

reconocemos legitimación para la interposición del presente recurso.

Sexto. Entrando al fondo, el recurso ha de ser desestimado.

En efecto, el recurso ataca los efectos de la resolución de este Tribunal nº 1043/2022.

Literalmente cuestiona que la misma no retrotrajera actuaciones al momento de presentar

ofertas con ese nuevo contenido en los Pliegos, de tal forma que las licitadoras que en su día

no presentaron oferta por considerar que no podrían resultar adjudicatarias debido a la

prohibición literal expresada en una cláusula del Pliego pudieran presentarla ahora.

Siendo ello así, el recurso ha de ser desestimado, pues se dirige contra la parte dispositiva de

nuestra Resolución nº 1043/2022, que establecía el alcance de la misma, para pretender en

concreto que la retroacción de actuaciones alcanzase no solo al acto objeto de recurso, sino

que alcanzase a los Pliegos de la licitación. Al dirigirse contra nuestra resolución, la

desestimación se basa en la imposibilidad que tiene este Tribunal de revisar sus propias

resoluciones ni siquiera siguiendo el procedimiento de revisión de oficio, siendo el cauce

procedimental idóneo para alcanzar tal fin el recurso contencioso-administrativo, tal y como

se desprende de los apartados primero y tercero del artículo 59 de la LCSP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRA

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC 1660/2022

L

6

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D L.C.A., en representación de ASOCIACIÓN

NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS ENERGÉTICOS (ANESE), contra el acuerdo de

adjudicación del procedimiento del contrato de ?Servicio de conducción y mantenimiento

integra de los inmuebles e instalaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería

General de la Seguridad Social de Madrid?, con expediente referencia P.A. 2022/2806,

convocado por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad

Social.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo

establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición

del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la

LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta

notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC 1660/2022

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.