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26/01/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0048/2023 de 26 de enero de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 26/01/2023
Num. Resolución: 0048/2023
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. El recurso se interpone contra la parte dispositiva de la Resolución 1043/2022 del TACRC, siendo que el Tribunal no puede revisar sus resoluciones, ni siquiera mediante el procedimiento de revisión de oficio, por prohibirlo expresamente la LCSP.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1660/2022
Resolución nº 48/2023
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 26 de enero de 2023
VISTO el recurso interpuesto por D L.C.A., en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL
DE EMPRESAS DE SERVICIOS ENERGÉTICOS contra el acuerdo de adjudicación del
procedimiento del contrato de ?Servicio de conducción y mantenimiento integra de los
inmuebles e instalaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social de Madrid?, con expediente P.A. 2022/2806, convocado por la Dirección Provincial de
Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, este Tribunal, en sesión del día de la
fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el órgano de contratación, l a Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería
General de la Seguridad Social, se convocó mediante anuncio y pliegos publicados el 5 de
abril de 2022 en el Diario Oficial de la Unión Europea y, el 29 de abril de 2022 en el Boletín
Oficial del Estado y en la Plataforma de Contratación del Sector Público, licitación para
adjudicar mediante procedimiento abierto, el contrato de ?Servicio de conducción y
mantenimiento integra de los inmuebles e instalaciones de la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid?, con un valor estimado de 894.768,56
euros.
Segundo. Finalizado el plazo de presentación de las proposiciones y, tras la apertura de los
archivos electrónicos y valoración de las ofertas, en la sesión de 31 de mayo de 2022 la mesa
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
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de contratación propone la adjudicación del contrato a la mercantil BROCOLI, S.L., a la que
requiere para la presentación de determinada documentación al existir dudas razonables del
cumplimiento de las solvencias exigidas en la cláusula 7.3. PCAP.
Posteriormente, en la sesión de 14 de junio de 2022, examinada la documentación aportada
por BROCOLI S.L., al entender que no queda acreditada la habilitación empresarial exigida
en la cláusula 7.3.D del PCAP, la mesa acuerda su exclusión. A continuación y, siguiendo con
el orden de clasificación de las ofertas, el siguiente licitador con mayor puntuación resultó ser
la mercantil COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., si bien la mesa de
contratación, apreciando falta de capacidad de obra de la indicada licitadora por estar incursa
en prohibición de contratar, propone la adjudicación del contrato al siguiente licitador en el
orden de clasificación, la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. El acuerdo de
adjudicación de 12 de junio de 2022 a favor de FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. se
publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 30 de junio de 2022.
Contra el acuerdo de adjudicación, la mercantil COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT
S.A.U. interpone recurso especial en materia de contratación solicitando la anulación de su
exclusión y del acuerdo de adjudicación, con retroacciones de actuaciones para que se dicte
un nuevo acuerdo de adjudicación ajustado a derecho. Dicho recurso es estimado por este
Tribunal mediante resolución nº 1.043/2022, de 9 de septimebre de 2022,
Dando cumplimiento a la indicada resolución de este Tribunal y, al ser la mercantil COMSA
SERVICE FACILITY MAGAGEMENT la mejor valorada de acuerdo con los criterios de
adjudicación establecidos en el PCAP, en fecha 23 de noviembre de 2022 se acuerda la
adjudicación del contrato a su favor.
Tercero. Con fecha 15 de diciembre de 2022 la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS
DE SERVICIOS ENERGÉTICOS interpone recurso especial en materia de contratación contra
el acuerdo de adjudicación de fecha 23 de noviembre de 2022, solicitando se declare la
nulidad del acuerdo de adjudicación con retroacción de actuaciones al momento anterior de
la presentación de ofertas ?y por lo tanto, al momento de publicación del anuncio de la
licitación, atendiendo a la anulación y/o modificación realizada de facto de la cláusula 7.2.D
del Pliego?.
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Expte. TACRC 1660/2022
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Cuarto. De conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 LCPS, se solicitó del órgano de
contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del
correspondiente informe de fecha 16 de diciembre de 2022.
Quinto. Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Secretaria del Tribunal dio traslado del recurso
al resto de interesados para que, en el plazo de cinco días, y si lo estimaban oportuno,
presentasen aquellas alegaciones que considerasen oportunas, habiendo presentado
alegaciones la adjudicataria COMSA SERVICE FACILITY MAGAGEMENT.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 28 de diciembre de 2022 acordando adoptar de oficio la medida provisional
consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 56.3 de la LCSP de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 de la
LCSP sea la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El marco jurídico aplicable viene determinado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (en adelante, LCSP) así como por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por
el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia
contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
(en adelante, RPERMC)
Segundo. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.
Tercero. El recurso ha sido interpuesto contra el acuerdo de adjudicación, dictado en la
licitación de un contrato de servicios cuyo valor estimado supera los 100.000 ?, por lo cual es
susceptible de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 a) y
44.2. c) de la LCSP.
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Expte. TACRC 1660/2022
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Cuarto. La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo 50.1
LCSP.
Quinto. Como cuestión de orden público, es preciso valorar la legitimación de la asociación
recurrente para impugnar el acuerdo de adjudicación y, para ello es preciso tener en cuenta
que, pese a que se recurre contra el acuerdo de adjudicación la cuestión nuclear que plantea
el recurso especial es la de la nulidad de la cláusula 7.2.D del pliego.
El artículo 48 LCSP atribuye legitimación a la ?organización empresarial sectorial
representativa de los intereses afectados?.
Este Tribunal, ha señalado (entre otras, en resolución nº 502/2022, de 30 de abril) que:
?La peculiaridad de la actuación en el procedimiento de las organizaciones o asociaciones
empresariales es que la intervención de la persona jurídica se hace en defensa de los
intereses comunes de sus asociados, de manera que deberá reconocérsele la existencia de
interés legítimo siempre que una eventual estimación del recurso genere una ventaja para
sus integrantes o la eliminación de un gravamen o situación de desventaja que les afectaba
(cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 11 de junio de 2013 ?Roj STS 3174/2013
, 26 de febrero de 2008 ?Roj STS 1052/2008-, 14 de septiembre de 2004 ?Roj STS
5670/2004-, 29 de enero de 2002 ? Roj STS 514/2002-, 16 de noviembre de 2001 ? Roj STS
8951/2001-, 16 de marzo de 1967 ?Roj STS 189/1967-, entre otras muchas). En definitiva,
ha de aplicarse a las asociaciones empresariales, reputándola de todos y cada uno de los
asociados en cuya representación colectiva intervienen, la doctrina reiterada del Tribunal
Supremo sobre el concepto interés legítimo en el ámbito administrativo, en cuya virtud por
interés legítimo ha de entenderse la situación jurídica individualizada que supone una
específica relación con el objeto de la petición o pretensión, interés legítimo que abarca todo
interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión
ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto
presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo
efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente
esfera jurídica de quien recurre o litiga?.
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Expte. TACRC 1660/2022
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De esta manera, la legitimación de las asociaciones empresariales sólo será admisible si los
motivos de impugnación tienen una relación directa e incuestionable con la defensa de los
intereses colectivos.
En el supuesto examinado, la asociación recurrente impugna la adjudicación de un contrato,
considerando que aplica una cláusula del pliego, que debió ser anulada y con ella la licitación,
pues su redacción ha impedido a otros licitadores presentarse.
Ciertamente, nos encontramos con un recurso interpuesto por una asociación empresarial, a
quien el artículo 48 de la LCSP, reconoce legitimación en términos mucho más amplios que a
las organizaciones sindicales; ?en todo caso? es la expresión que introduce el tratamiento de
la cuestión en el precepto citado. Por dicha razón y porque la entidad abunda en el escrito en
su defensa de los intereses de otros asociados ligando a esta con los perjuicios que les pudo
crear la redacción del Pliego y la situación creada por nuestra Resolución, es por lo que le
reconocemos legitimación para la interposición del presente recurso.
Sexto. Entrando al fondo, el recurso ha de ser desestimado.
En efecto, el recurso ataca los efectos de la resolución de este Tribunal nº 1043/2022.
Literalmente cuestiona que la misma no retrotrajera actuaciones al momento de presentar
ofertas con ese nuevo contenido en los Pliegos, de tal forma que las licitadoras que en su día
no presentaron oferta por considerar que no podrían resultar adjudicatarias debido a la
prohibición literal expresada en una cláusula del Pliego pudieran presentarla ahora.
Siendo ello así, el recurso ha de ser desestimado, pues se dirige contra la parte dispositiva de
nuestra Resolución nº 1043/2022, que establecía el alcance de la misma, para pretender en
concreto que la retroacción de actuaciones alcanzase no solo al acto objeto de recurso, sino
que alcanzase a los Pliegos de la licitación. Al dirigirse contra nuestra resolución, la
desestimación se basa en la imposibilidad que tiene este Tribunal de revisar sus propias
resoluciones ni siquiera siguiendo el procedimiento de revisión de oficio, siendo el cauce
procedimental idóneo para alcanzar tal fin el recurso contencioso-administrativo, tal y como
se desprende de los apartados primero y tercero del artículo 59 de la LCSP.
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Expte. TACRC 1660/2022
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Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D L.C.A., en representación de ASOCIACIÓN
NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS ENERGÉTICOS (ANESE), contra el acuerdo de
adjudicación del procedimiento del contrato de ?Servicio de conducción y mantenimiento
integra de los inmuebles e instalaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social de Madrid?, con expediente referencia P.A. 2022/2806,
convocado por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición
del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la
LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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