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06/05/2024
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0053/2024 de 18 de enero de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 18/01/2024
Num. Resolución: 0053/2024
Cuestión
Recurso contra inadmisión de oferta en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Impugnación acuerdo de exclusión presentación extemporánea oferta. Problemas técnicos Plataforma. Falta de pruebaContestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1725/2023
Resolución nº 53/2024
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 18 de enero de 2024
VISTO el recurso interpuesto por D. M.J.M.L., en su propio nombre, contra su exclusión de
la licitación convocada por la Junta de Contratación del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y para contratar el ?Servicio de redacción del proyecto básico y de ejecución,
dirección facultativa completa (dirección de obra y dirección de ejecución de obra) y
coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra de rehabilitación del
antiguo hospital psiquiátrico San Rafael de Castro de Rei (Lugo) destinado a un nuevo
Centro de Acogida de Protección Internacional (CAPI) en Castro de Rei (Lugo)?, el Tribunal,
en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 14 de octubre de 2023 fue publicado en la Plataforma de Contratación
del Sector Público anuncio de la licitación que nos ocupa, contrato de servicios que tiene
como objeto el señalado de redacción del proyecto básico y de ejecución, dirección
facultativa completa y coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra
de rehabilitación destinada a un CAPI en Castro Rei, Lugo.
El plazo de ejecución del proyecto será de 135 días desde el 5 de enero de 2024 o desde
la formalización si fuera posterior. El plazo de ejecución de la dirección y coordinación será
el de la obra, con inicio previsto para el 2 de enero de 2025 y fin previsto para el 31 de
marzo de 2026.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
http:www.contrataciondelestado.es
http:www.contrataciondelestado.es
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El contrato no se licita por lotes y tiene un valor estimado de 1.355.797,06 ? y está
financiado con cargo a la inversión 5 del componente 22, incremento de la capacidad y
eficiencia del sistema de acogida de solicitantes de asilo, del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia (PRTR), financiado por la unión europea ? Next Generation.
El 11 de octubre se publicó anuncio de licitación en el DOUE y el 20 de octubre en el BOE.
El plazo para la presentación de ofertas se estableció a las Hasta el 3 de noviembre de
2023 a las 14:00
Segundo. Con carácter previo, se habían aprobado los pliegos rectores de la contratación,
no impugnados. El apartado 14 del cuadro de características del Pliego de Condiciones
Administrativas Generales estableció que:
?La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando
medios electrónicos?.
Las notificaciones y comunicaciones entre el órgano de contratación y los interesados se
realizarán exclusivamente por medios electrónicos a través de la Herramienta de la
Plataforma de Contratación del Sector Público (www.contrataciondelestado.es), lo que
requerirá estar registrado en ella
Para la presentación de ofertas por medios electrónicos los licitadores deberán registrarse
en la Plataforma de Contratación del Sector Público (www.contrataciondelestado.es)?.
Tercero. Seguido el procedimiento de selección de licitador, se acordó la exclusión de la
recurrente, por no haber presentado su oferta en plazo. Así, se constata que la
documentación se recibió el 3 de noviembre a las 15:20 horas, por lo que se acuerda la
exclusión, en 14 de noviembre, notificándose el acuerdo en 15 de noviembre de 2023.
Cuarto. En fecha 28 de noviembre de 2023, la recurrente interpone el presente recurso
señalando que la falta de cumplimiento del plazo para la presentación de la oferta es
imputable a un mal funcionamiento de la plataforma de contratación. Expone así que el
retraso en la presentación de la oferta viene motivado por fallos constantes en la Plataforma
de Contratos del Sector Público debido a errores en la detección de la firma electrónica, si
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bien la presentación de la oferta, según figura en el historial de la plataforma de contratos,
se inició a las 13:33:13 del 03 de noviembre de 2023, no fue hasta las 15:20:22 del mismo
día cuando fue posible el envío; los avisos constantes lanzados por la plataforma relativos
al no reconocimiento de la firma y su invalidez son erróneos, ya que la firma está totalmente
operativa y fue la misma firma digital empleado para la firma de los documentos,
reconociéndose sin problemas por otras aplicaciones del estado y el propio programa de
Autofirma. Tras el error reiterado, se intentó contactar vía telefónica a través del teléfono
habilitado para las incidencias en la citada plataforma, no habiendo sido posible establecer
contacto.
No aporta certificación alguna que acredite los extremos denunciados, más allá de las
impresiones de las pantallas de Chrome.
Quinto. El órgano de contratación envía, junto con el expediente, informe oponiéndose al
recurso en el que señala que el recurso carece de fundamento. Asimismo invoca que la
doctrina del Tribunal (resolución 341 /2019, de este Tribunal, de 13 de junio) así como
resolución del Tribunal catalán de recursos contractuales 333/2019 acredita la juridicidad
del acuerdo de exclusión. Es así que ningún otro licitador ha tenido problemas para la
presentación de su oferta y el recurrente no aporta prueba alguna de lo invocado.
Sexto. Interpuesto el recurso, mediante acuerdo de 21 de diciembre de 2023, el Tribunal
declaró que, prima facie, no se apreciaba causa de inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio
de lo que se acuerde en la resolución de ésta, y acordó no adoptar medidas cautelares.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2023 ha dado traslado a
los licitadores, para la presentación de alegaciones sin que a la fecha de redacción de la
presente se hayan presentado.
Octavo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y
reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015,
de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales
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de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido
en el artículo 58.2 del Real Decreto-Ley 36/2020, introducido por el apartado cinco de la
Disposición Final Trigésimo Primera del R.D.-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 LCSP.
Segundo. El recurso se presenta contra un contrato y acto susceptibles de recurso
especial en materia de contratación.
El art. 44 LCSP:
?Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y
decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a
los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las
restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros,
y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil
euros.
(?)
2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que
estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que
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concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de
contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o
licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas
por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
Tercero. Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso, hay que verificar si el mismo
ha sido interpuesto en plazo, a la luz de las fechas de notificación (15 de noviembre) e
interposición (28 de noviembre). Y ello porque el el Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de
diciembre por el que se aprueban las medidas urgentes para la modernización de la
Administración Pública y para la ejecución del PRTR (Real Decreto-Ley 36/2020) establece
un plazo de diez días naturales para la interposición, que es significativamente más breve
que el plazo previsto en el art. 50 LCSP.
Esta alegación ha de ser resuelta a la luz del criterio del Acuerdo del pleno TACRC de 27
de enero de 2022.
El Pleno del Tribunal analiza el tenor del art. 58 RDLey 36/2020, que dispone:
?Artículo 58. Recurso especial en materia de contratación
En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en
materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los
procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de
forma electrónica:
a) El órgano de contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta
que hayan transcurrido diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación,
la resolución de adjudicación del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de
interposición del recurso especial en materia de contratación, cuando proceda, será
de diez días naturales y se computará en la forma establecida en el artículo 50.1 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
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b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse
expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso,
sobre la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y sobre el mantenimiento de las medidas
cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de suspensión automática?.
Pues bien, siendo la duda si el plazo de diez días naturales rige sólo en la impugnación de
la adjudicación o de otros actos impugnables dictados en el procedimiento de contratación,
el Tribunal considera, por una interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto,
que la reducción de plazo es aplicable sólo a la impugnación del acuerdo de adjudicación
y de la exclusión cuando ésta se notifica conjuntamente con aquella.
En consecuencia, el recurso resulta interpuesto en plazo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 LCSP:
?2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse
en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: ? d) Cuando se
interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día
siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto
en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran
sido admitidos en el procedimiento?.
En consecuencia, el recurso consta interpuesto en plazo.
Cuarto. El siguiente óbice de admisión hace referencia a la legitimación del recurrente. A
tenor del art. 48 LCSP:
?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona
física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta,
por las decisiones objeto del recurso?.
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La recurrida, excluida de la licitación, tiene una indudable legitimación para la interposición
del recurso.
Quinto. Analizados los óbices de admisión procede entrar a dilucidar la cuestión de si la
resolución de exclusión resulta ajustada a Derecho o, por el contrario, en las condiciones
acreditadas e invocadas (presentación de la oferta extemporáneamente) podía participar
en la licitación.
El principio de igualdad es un principio rector en el ámbito de la contratación pública. Este
principio determina que todos los licitadores han de ser tratados de la misma manera y, en
el caso que nos ocupa, se concreta en que todos los licitadores debían presentar su oferta
en un determinado plazo (antes del 3 de noviembre a las 14.00 horas) y de una
determinada manera (a través de la plataforma de contratación).
La infracción de estos criterios, admitiendo ofertas presentadas con posterioridad o de otro
modo implicaría una vulneración frontal de estos principios.
Procede, en consecuencia, recordar la doctrina fijada en nuestra Resolución 341/2019
(Recurso 98/2019), citada por el órgano de contratación, y con ello, se avanza ya, rechazar
el recurso confirmando la actuación del órgano de contratación.
En esta resolución de 29 de marzo de 2019 argumentábamos:
?Una vez examinada la cuestión sometida a consulta, valorando las circunstancias
concurrentes a la vista de la información contenida en el expediente y obrante en el
recurso, y analizadas las posiciones de las partes sobre la cuestión controvertida,
debemos adelantar que, por las razones que pasamos a exponer a continuación,
este Tribunal considera correcta la no admisión de la oferta correspondiente a las
recurrentes en la licitación de referencia.
Para llegar a dicha conclusión partimos de la propia doctrina de este Tribunal, que
ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en distintos supuestos, sobre la problemática
planteada en los casos en que surgen dificultades técnicas para las empresas
durante la preparación y presentación de ofertas a través de la plataforma
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electrónica articulada al efecto, en licitaciones tramitadas por vía electrónica,
dificultades que supuestamente habrían impedido a empresas interesadas en
participar en las mismas hacerlo dentro del plazo fijado para la presentación de
ofertas.
Así, en nuestra Resolución 1178/2018 confirmamos la procedencia de la
desestimación del recurso interpuesto por una empresa que había sido excluida de
la licitación por presentar la oferta a través de la Plataforma de Contratación del
Sector Público once minutos después de que finalizara el plazo para ello. En dicha
Resolución destacamos la posibilidad ?aunque no lo contemplaran los pliegos- de
acordar la ampliación del plazo de presentación de ofertas, o la habilitación de otros
medios distintos del electrónico para la presentación de ofertas ?siempre y cuando
resulte garantizado el principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores?,
principio que sin embargo se infringe ?cuando sin justificación se permita a un
licitador presentar una oferta fuera del plazo y condiciones que rigen para el resto
de licitadores?. Así, para que resulte procedente la ampliación del plazo o la
admisión de ofertas por vías distintas es imprescindible que por la empresa afectada
?se acredite la imposibilidad de presentación de ofertas a través de la Plataforma
de Contratación del S ector Público? (en general, de la plataforma o aplicación
informática que se utilice en cada caso), y que resulte igualmente acreditado que
los problemas técnicos no son imputables al propio licitador. En similar sentido, en
nuestras Resoluciones 560/2018 y 595/2018, desestimamos los recursos
planteados por sendas empresas que habían presentado sus ofertas fuera de plazo,
al no considerar acreditado que dicho retraso fuera debido a un defecto técnico de
la Plataforma de Contratación del Sector Público, teniendo en cuenta ?entre otros
elementos- que según la información proporcionada por los servicios técnicos de la
Plataforma no se habían registrado ese mismo día incidencias para la presentación
de ofertas, y otras empresas presentaron su proposición sin manifestar incidencias
ni problemas técnicos para ello. Por su parte, en la Resolución 696/2018
desestimamos igualmente el recurso, confirmando la exclusión de la licitación de
una empresa que habría advertido de la existencia de errores técnicos minutos
antes de que finalizara el plazo para ello, sin dejar, en consecuencia, el ?margen
temporal necesario para poder detectar y solventar el problema denunciado?.
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En el supuesto ahora examinado se observa, ante todo, que, tal como se encargan
de destacar tanto el órgano de contratación, en su informe, como la empresa
adjudicataria del
Lote 1, en su escrito de alegaciones, la primera ocasión en la que existe constancia
de que por parte de las recurrentes se advirtiera al servicio técnico de la Plataforma
de Contratación del Sector Público sobre las dificultades que estaban encontrando
para presentar su oferta, fue una vez que el plazo de presentación de ofertas ya
había finalizado: en efecto, el correo electrónico que se dirigió por parte de ANTAS
al buzón de la Plataforma de Contratación (licitacionE@hacienda.gob.es),
indicando que les había ?sido imposible enviar la oferta?, y pidiendo consejo acerca
de la manera de solucionar el problema, fue enviado el día 30 de octubre a las 15:01
horas, cuando el plazo para la presentación de ofertas finalizaba ese mismo día a
las 14 horas.
Hacen alusión las recurrentes, en el recurso, a una supuesta llamada telefónica que
habrían hecho ese mismo día, ?con una antelación como mínimo de dos horas? a la
finalización del plazo de presentación de ofertas, para ?informar del suceso y pedir
soporte?.
No se aporta, sin embargo, ninguna prueba, siquiera indiciaria, acerca de la efectiva
existencia de la llamada relatada, y de la hora a la que la misma se realizó, siendo
llamativo que, si efectivamente se contactó por vía telefónica con el órgano de
contratación para pedir soporte antes de las 12 horas, y la respuesta fue que desde
esa unidad ?no se podía hacer nada?, no fuera hasta tres horas más tarde que se
envió un correo electrónico informando de la incidencia y pidiendo soporte a la
Plataforma, teniendo en cuenta que las empresas eran conocedoras de que ese
mismo día, a las 14 horas, vencía el plazo para la presentación de ofertas.
En cualquier caso, la existencia de esa llamada telefónica resultaría irrelevante a
los efectos que nos ocupan, puesto que, tal como el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares se encarga de destacar con claridad, en la Cláusula 10
del Cuadro de Características, la unidad a la que procede acudir en caso de
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incidencias durante la preparación o envío de la oferta es el servicio de soporte de
la Plataforma, en el buzón de correo que se indica en el Pliego, y no el órgano de
contratación, siendo así, por lo demás, que en el pliego se destaca expresamente
la necesidad de contactar con dicha unidad con ?suficiente antelación? al objeto de
poder solucionar los problemas dentro del plazo previsto para la presentación de
ofertas, algo a lo que las recurrentes habrían hecho caso omiso.
Si, junto a las anteriores consideraciones, se tiene en cuenta que las diez empresas
concurrentes a la licitación presentaron su oferta el mismo día en que lo intentaron
las recurrentes, es decir el día 30 de octubre (entre las 9,30 horas y las 13,35 horas),
sin que se produjeran incidencias como la relatada por aquellas a la hora de la
presentación de sus respectivas proposiciones, y por otro lado se observa la
contestación proporcionada a la consulta remitida por correo electrónico a la
Plataforma de Contratación, de la que se extrae que la incidencia que se describe
por ANTAS no correspondía a un error en el funcionamiento de la Plataforma, sino
que la aplicación no se estaba cumplimentando de manera adecuada, debiendo
cumplimentarse siguiendo las indicaciones que se ofrecían por el servicio técnico,
llegamos a la conclusión, fundada y razonable, de que el problema que impidió a
las recurrentes presentar su oferta adecuadamente dentro del plazo previsto al
efecto se debió al incumplimiento de ciertos requisitos o exigencias técnicas por su
parte, y no a un error en el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del
Sector Público.?
En el presente caso, las capturas de pantalla del historial de Google Chrome no constituyen
una prueba del error técnico de la PCSP, sino sólo un historial de entradas en la página
web.
La recurrente no prueba haberse puesto en contacto con la Plataforma a través del correo
electrónico. No constando un erróneo funcionamiento de la PCSP, debe considerarse
ajustada a Derecho la no admisión de la oferta del recurrente, y desestimarse el recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
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ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M.J.M.L., en su propio nombre, contra
su exclusión de la licitación convocada por la Junta de Contratación del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y para contratar el ?Servicio de redacción del proyecto básico
y de ejecución, dirección facultativa completa (dirección de obra y dirección de ejecución
de obra) y coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra de
rehabilitación del antiguo hospital psiquiátrico San Rafael de Castro de Rei (Lugo)
destinado a un nuevo Centro de Acogida de Protección Internacional (CAPI) en Castro de
Rei (Lugo)?.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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