Resolución del Tribunal A...ro de 2024

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06/05/2024

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0053/2024 de 18 de enero de 2024

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 18/01/2024

Num. Resolución: 0053/2024


Cuestión

Recurso contra inadmisión de oferta en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Impugnación acuerdo de exclusión presentación extemporánea oferta. Problemas técnicos Plataforma. Falta de prueba

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 1725/2023

Resolución nº 53/2024

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid a 18 de enero de 2024

VISTO el recurso interpuesto por D. M.J.M.L., en su propio nombre, contra su exclusión de

la licitación convocada por la Junta de Contratación del Ministerio de Inclusión, Seguridad

Social y para contratar el ?Servicio de redacción del proyecto básico y de ejecución,

dirección facultativa completa (dirección de obra y dirección de ejecución de obra) y

coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra de rehabilitación del

antiguo hospital psiquiátrico San Rafael de Castro de Rei (Lugo) destinado a un nuevo

Centro de Acogida de Protección Internacional (CAPI) en Castro de Rei (Lugo)?, el Tribunal,

en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 14 de octubre de 2023 fue publicado en la Plataforma de Contratación

del Sector Público anuncio de la licitación que nos ocupa, contrato de servicios que tiene

como objeto el señalado de redacción del proyecto básico y de ejecución, dirección

facultativa completa y coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra

de rehabilitación destinada a un CAPI en Castro Rei, Lugo.

El plazo de ejecución del proyecto será de 135 días desde el 5 de enero de 2024 o desde

la formalización si fuera posterior. El plazo de ejecución de la dirección y coordinación será

el de la obra, con inicio previsto para el 2 de enero de 2025 y fin previsto para el 31 de

marzo de 2026.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

http:www.contrataciondelestado.es

http:www.contrataciondelestado.es

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El contrato no se licita por lotes y tiene un valor estimado de 1.355.797,06 ? y está

financiado con cargo a la inversión 5 del componente 22, incremento de la capacidad y

eficiencia del sistema de acogida de solicitantes de asilo, del Plan de Recuperación,

Transformación y Resiliencia (PRTR), financiado por la unión europea ? Next Generation.

El 11 de octubre se publicó anuncio de licitación en el DOUE y el 20 de octubre en el BOE.

El plazo para la presentación de ofertas se estableció a las Hasta el 3 de noviembre de

2023 a las 14:00

Segundo. Con carácter previo, se habían aprobado los pliegos rectores de la contratación,

no impugnados. El apartado 14 del cuadro de características del Pliego de Condiciones

Administrativas Generales estableció que:

?La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando

medios electrónicos?.

Las notificaciones y comunicaciones entre el órgano de contratación y los interesados se

realizarán exclusivamente por medios electrónicos a través de la Herramienta de la

Plataforma de Contratación del Sector Público (www.contrataciondelestado.es), lo que

requerirá estar registrado en ella

Para la presentación de ofertas por medios electrónicos los licitadores deberán registrarse

en la Plataforma de Contratación del Sector Público (www.contrataciondelestado.es)?.

Tercero. Seguido el procedimiento de selección de licitador, se acordó la exclusión de la

recurrente, por no haber presentado su oferta en plazo. Así, se constata que la

documentación se recibió el 3 de noviembre a las 15:20 horas, por lo que se acuerda la

exclusión, en 14 de noviembre, notificándose el acuerdo en 15 de noviembre de 2023.

Cuarto. En fecha 28 de noviembre de 2023, la recurrente interpone el presente recurso

señalando que la falta de cumplimiento del plazo para la presentación de la oferta es

imputable a un mal funcionamiento de la plataforma de contratación. Expone así que el

retraso en la presentación de la oferta viene motivado por fallos constantes en la Plataforma

de Contratos del Sector Público debido a errores en la detección de la firma electrónica, si

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bien la presentación de la oferta, según figura en el historial de la plataforma de contratos,

se inició a las 13:33:13 del 03 de noviembre de 2023, no fue hasta las 15:20:22 del mismo

día cuando fue posible el envío; los avisos constantes lanzados por la plataforma relativos

al no reconocimiento de la firma y su invalidez son erróneos, ya que la firma está totalmente

operativa y fue la misma firma digital empleado para la firma de los documentos,

reconociéndose sin problemas por otras aplicaciones del estado y el propio programa de

Autofirma. Tras el error reiterado, se intentó contactar vía telefónica a través del teléfono

habilitado para las incidencias en la citada plataforma, no habiendo sido posible establecer

contacto.

No aporta certificación alguna que acredite los extremos denunciados, más allá de las

impresiones de las pantallas de Chrome.

Quinto. El órgano de contratación envía, junto con el expediente, informe oponiéndose al

recurso en el que señala que el recurso carece de fundamento. Asimismo invoca que la

doctrina del Tribunal (resolución 341 /2019, de este Tribunal, de 13 de junio) así como

resolución del Tribunal catalán de recursos contractuales 333/2019 acredita la juridicidad

del acuerdo de exclusión. Es así que ningún otro licitador ha tenido problemas para la

presentación de su oferta y el recurrente no aporta prueba alguna de lo invocado.

Sexto. Interpuesto el recurso, mediante acuerdo de 21 de diciembre de 2023, el Tribunal

declaró que, prima facie, no se apreciaba causa de inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio

de lo que se acuerde en la resolución de ésta, y acordó no adoptar medidas cautelares.

Séptimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2023 ha dado traslado a

los licitadores, para la presentación de alegaciones sin que a la fecha de redacción de la

presente se hayan presentado.

Octavo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y

reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015,

de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales

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de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido

en el artículo 58.2 del Real Decreto-Ley 36/2020, introducido por el apartado cinco de la

Disposición Final Trigésimo Primera del R.D.-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se

adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias

económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 LCSP.

Segundo. El recurso se presenta contra un contrato y acto susceptibles de recurso

especial en materia de contratación.

El art. 44 LCSP:

?Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y

decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a

los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las

restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros,

y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil

euros.

(?)

2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que

estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la

imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio

irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que

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concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de

contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o

licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas

por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.

Tercero. Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso, hay que verificar si el mismo

ha sido interpuesto en plazo, a la luz de las fechas de notificación (15 de noviembre) e

interposición (28 de noviembre). Y ello porque el el Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de

diciembre por el que se aprueban las medidas urgentes para la modernización de la

Administración Pública y para la ejecución del PRTR (Real Decreto-Ley 36/2020) establece

un plazo de diez días naturales para la interposición, que es significativamente más breve

que el plazo previsto en el art. 50 LCSP.

Esta alegación ha de ser resuelta a la luz del criterio del Acuerdo del pleno TACRC de 27

de enero de 2022.

El Pleno del Tribunal analiza el tenor del art. 58 RDLey 36/2020, que dispone:

?Artículo 58. Recurso especial en materia de contratación

En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de

Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en

materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017,

de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los

procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de

forma electrónica:

a) El órgano de contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta

que hayan transcurrido diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación,

la resolución de adjudicación del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de

interposición del recurso especial en materia de contratación, cuando proceda, será

de diez días naturales y se computará en la forma establecida en el artículo 50.1 de

la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

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b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse

expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso,

sobre la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en

la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y sobre el mantenimiento de las medidas

cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de suspensión automática?.

Pues bien, siendo la duda si el plazo de diez días naturales rige sólo en la impugnación de

la adjudicación o de otros actos impugnables dictados en el procedimiento de contratación,

el Tribunal considera, por una interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto,

que la reducción de plazo es aplicable sólo a la impugnación del acuerdo de adjudicación

y de la exclusión cuando ésta se notifica conjuntamente con aquella.

En consecuencia, el recurso resulta interpuesto en plazo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 LCSP:

?2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse

en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: ? d) Cuando se

interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día

siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto

en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran

sido admitidos en el procedimiento?.

En consecuencia, el recurso consta interpuesto en plazo.

Cuarto. El siguiente óbice de admisión hace referencia a la legitimación del recurrente. A

tenor del art. 48 LCSP:

?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona

física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se

hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta,

por las decisiones objeto del recurso?.

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La recurrida, excluida de la licitación, tiene una indudable legitimación para la interposición

del recurso.

Quinto. Analizados los óbices de admisión procede entrar a dilucidar la cuestión de si la

resolución de exclusión resulta ajustada a Derecho o, por el contrario, en las condiciones

acreditadas e invocadas (presentación de la oferta extemporáneamente) podía participar

en la licitación.

El principio de igualdad es un principio rector en el ámbito de la contratación pública. Este

principio determina que todos los licitadores han de ser tratados de la misma manera y, en

el caso que nos ocupa, se concreta en que todos los licitadores debían presentar su oferta

en un determinado plazo (antes del 3 de noviembre a las 14.00 horas) y de una

determinada manera (a través de la plataforma de contratación).

La infracción de estos criterios, admitiendo ofertas presentadas con posterioridad o de otro

modo implicaría una vulneración frontal de estos principios.

Procede, en consecuencia, recordar la doctrina fijada en nuestra Resolución 341/2019

(Recurso 98/2019), citada por el órgano de contratación, y con ello, se avanza ya, rechazar

el recurso confirmando la actuación del órgano de contratación.

En esta resolución de 29 de marzo de 2019 argumentábamos:

?Una vez examinada la cuestión sometida a consulta, valorando las circunstancias

concurrentes a la vista de la información contenida en el expediente y obrante en el

recurso, y analizadas las posiciones de las partes sobre la cuestión controvertida,

debemos adelantar que, por las razones que pasamos a exponer a continuación,

este Tribunal considera correcta la no admisión de la oferta correspondiente a las

recurrentes en la licitación de referencia.

Para llegar a dicha conclusión partimos de la propia doctrina de este Tribunal, que

ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en distintos supuestos, sobre la problemática

planteada en los casos en que surgen dificultades técnicas para las empresas

durante la preparación y presentación de ofertas a través de la plataforma

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electrónica articulada al efecto, en licitaciones tramitadas por vía electrónica,

dificultades que supuestamente habrían impedido a empresas interesadas en

participar en las mismas hacerlo dentro del plazo fijado para la presentación de

ofertas.

Así, en nuestra Resolución 1178/2018 confirmamos la procedencia de la

desestimación del recurso interpuesto por una empresa que había sido excluida de

la licitación por presentar la oferta a través de la Plataforma de Contratación del

Sector Público once minutos después de que finalizara el plazo para ello. En dicha

Resolución destacamos la posibilidad ?aunque no lo contemplaran los pliegos- de

acordar la ampliación del plazo de presentación de ofertas, o la habilitación de otros

medios distintos del electrónico para la presentación de ofertas ?siempre y cuando

resulte garantizado el principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores?,

principio que sin embargo se infringe ?cuando sin justificación se permita a un

licitador presentar una oferta fuera del plazo y condiciones que rigen para el resto

de licitadores?. Así, para que resulte procedente la ampliación del plazo o la

admisión de ofertas por vías distintas es imprescindible que por la empresa afectada

?se acredite la imposibilidad de presentación de ofertas a través de la Plataforma

de Contratación del S ector Público? (en general, de la plataforma o aplicación

informática que se utilice en cada caso), y que resulte igualmente acreditado que

los problemas técnicos no son imputables al propio licitador. En similar sentido, en

nuestras Resoluciones 560/2018 y 595/2018, desestimamos los recursos

planteados por sendas empresas que habían presentado sus ofertas fuera de plazo,

al no considerar acreditado que dicho retraso fuera debido a un defecto técnico de

la Plataforma de Contratación del Sector Público, teniendo en cuenta ?entre otros

elementos- que según la información proporcionada por los servicios técnicos de la

Plataforma no se habían registrado ese mismo día incidencias para la presentación

de ofertas, y otras empresas presentaron su proposición sin manifestar incidencias

ni problemas técnicos para ello. Por su parte, en la Resolución 696/2018

desestimamos igualmente el recurso, confirmando la exclusión de la licitación de

una empresa que habría advertido de la existencia de errores técnicos minutos

antes de que finalizara el plazo para ello, sin dejar, en consecuencia, el ?margen

temporal necesario para poder detectar y solventar el problema denunciado?.

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En el supuesto ahora examinado se observa, ante todo, que, tal como se encargan

de destacar tanto el órgano de contratación, en su informe, como la empresa

adjudicataria del

Lote 1, en su escrito de alegaciones, la primera ocasión en la que existe constancia

de que por parte de las recurrentes se advirtiera al servicio técnico de la Plataforma

de Contratación del Sector Público sobre las dificultades que estaban encontrando

para presentar su oferta, fue una vez que el plazo de presentación de ofertas ya

había finalizado: en efecto, el correo electrónico que se dirigió por parte de ANTAS

al buzón de la Plataforma de Contratación (licitacionE@hacienda.gob.es),

indicando que les había ?sido imposible enviar la oferta?, y pidiendo consejo acerca

de la manera de solucionar el problema, fue enviado el día 30 de octubre a las 15:01

horas, cuando el plazo para la presentación de ofertas finalizaba ese mismo día a

las 14 horas.

Hacen alusión las recurrentes, en el recurso, a una supuesta llamada telefónica que

habrían hecho ese mismo día, ?con una antelación como mínimo de dos horas? a la

finalización del plazo de presentación de ofertas, para ?informar del suceso y pedir

soporte?.

No se aporta, sin embargo, ninguna prueba, siquiera indiciaria, acerca de la efectiva

existencia de la llamada relatada, y de la hora a la que la misma se realizó, siendo

llamativo que, si efectivamente se contactó por vía telefónica con el órgano de

contratación para pedir soporte antes de las 12 horas, y la respuesta fue que desde

esa unidad ?no se podía hacer nada?, no fuera hasta tres horas más tarde que se

envió un correo electrónico informando de la incidencia y pidiendo soporte a la

Plataforma, teniendo en cuenta que las empresas eran conocedoras de que ese

mismo día, a las 14 horas, vencía el plazo para la presentación de ofertas.

En cualquier caso, la existencia de esa llamada telefónica resultaría irrelevante a

los efectos que nos ocupan, puesto que, tal como el Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares se encarga de destacar con claridad, en la Cláusula 10

del Cuadro de Características, la unidad a la que procede acudir en caso de

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incidencias durante la preparación o envío de la oferta es el servicio de soporte de

la Plataforma, en el buzón de correo que se indica en el Pliego, y no el órgano de

contratación, siendo así, por lo demás, que en el pliego se destaca expresamente

la necesidad de contactar con dicha unidad con ?suficiente antelación? al objeto de

poder solucionar los problemas dentro del plazo previsto para la presentación de

ofertas, algo a lo que las recurrentes habrían hecho caso omiso.

Si, junto a las anteriores consideraciones, se tiene en cuenta que las diez empresas

concurrentes a la licitación presentaron su oferta el mismo día en que lo intentaron

las recurrentes, es decir el día 30 de octubre (entre las 9,30 horas y las 13,35 horas),

sin que se produjeran incidencias como la relatada por aquellas a la hora de la

presentación de sus respectivas proposiciones, y por otro lado se observa la

contestación proporcionada a la consulta remitida por correo electrónico a la

Plataforma de Contratación, de la que se extrae que la incidencia que se describe

por ANTAS no correspondía a un error en el funcionamiento de la Plataforma, sino

que la aplicación no se estaba cumplimentando de manera adecuada, debiendo

cumplimentarse siguiendo las indicaciones que se ofrecían por el servicio técnico,

llegamos a la conclusión, fundada y razonable, de que el problema que impidió a

las recurrentes presentar su oferta adecuadamente dentro del plazo previsto al

efecto se debió al incumplimiento de ciertos requisitos o exigencias técnicas por su

parte, y no a un error en el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del

Sector Público.?

En el presente caso, las capturas de pantalla del historial de Google Chrome no constituyen

una prueba del error técnico de la PCSP, sino sólo un historial de entradas en la página

web.

La recurrente no prueba haberse puesto en contacto con la Plataforma a través del correo

electrónico. No constando un erróneo funcionamiento de la PCSP, debe considerarse

ajustada a Derecho la no admisión de la oferta del recurrente, y desestimarse el recurso.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

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ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M.J.M.L., en su propio nombre, contra

su exclusión de la licitación convocada por la Junta de Contratación del Ministerio de

Inclusión, Seguridad Social y para contratar el ?Servicio de redacción del proyecto básico

y de ejecución, dirección facultativa completa (dirección de obra y dirección de ejecución

de obra) y coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra de

rehabilitación del antiguo hospital psiquiátrico San Rafael de Castro de Rei (Lugo)

destinado a un nuevo Centro de Acogida de Protección Internacional (CAPI) en Castro de

Rei (Lugo)?.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción

de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de

la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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