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02/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0055/2023 de 02 de febrero de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 02/02/2023
Num. Resolución: 0055/2023
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de obras, LCSP. Desestimación. Impugnación de las cláusulas del PCAP que exigen la adscripción de medios personales y el criterio de adjudicación que valora la mayor experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato. Resulta perfectamente posible en abstracto la valoración, como criterio de adjudicación, de la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, en lo que exceda de aquélla que se considera exigible como solvencia; asimismo el Tribunal considera justificada la exigencia de los medios personales establecidos en el PCAP atendidas la complejidad técnica, riesgos posibles y particularidades del contrato.Contestacion
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E DE
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1596/2022
Resolución nº 55/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 2 de febrero de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.S.L., en representación de la CONFEDERACIÓN
NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, contra los Pliegos que han de regir la adjudicación
del contrato de ?Proyecto de recuperación hidromorfológica del río Saja entre los núcleos
de Caranceja y Casar, en los términos municipales de Reocín y Cabezón de la Sal
(Cantabria)?, con nº Expte. 01.415-0040/2111 y convocado por la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; este
Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente anunció en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, el 12 de noviembre de 2022, la licitación pública, a
tramitar mediante procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato arriba indicado,
con un valor estimado que asciende a 3.259.130,95 euros.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los preceptos de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y con las demás
normas de desarrollo aplicables a los poderes adjudicadores que tienen el carácter de
Administración Pública.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@minhap.es
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Tercero. Publicados los Pliegos, el día 29 de noviembre de 2022 se interpone por la
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN el recurso especial en materia
de contratos, ante el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública
El recurso impugna expresamente los puntos 15.1.2 y 17.3.1.1 del Cuadro de
Características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP),
relativos a la obligación de adscripción de medios personales y el criterio objetivo de
valoración de la experiencia adicional de los medios personales adscritos.
En relación con el punto 15.1.2 se dice que por el órgano de contratación se exige dedicar
o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales cuyos perfiles profesionales
se indican en el referido apartado, exigiéndose la experiencia señalada en cada perfil de un
modo muy específico y con una experiencia muy determinada, de forma que limita la
participación de las empresas en la licitación, no ajustándose al artículo 76.3 de la LCSP.
Entiende por ello la asociación que el requisito exigido (10 años de experiencia según el
perfil) es desproporcionado, pues limita significativamente la posibilidad de participación de
las empresas y ni el Pliego ni en otros documentos contractuales publicados en la
Plataforma se hace referencia a la justificación de esta adscripción de medios personales.
Siendo desproporcionada la experiencia exigida, en atención a la clasificación que se
exige, y la entidad y características del contrato.
Del mismo modo, se pide que se declare la nulidad y se deje sin efecto el apartado
17.3.1.1, sobre experiencia adicional de los medios adscritos como criterio de adjudicación
del contrato, al vulnerar el artículo 145.2.2º de la LCSP, pues se valora la experiencia de
los trabajadores, y con ello a la empresa. Ese criterio de adjudicación quebranta ?a juicio
de la recurrente? la igualdad de concurrencia y no discriminación, no hay proporcionalidad,
no existiendo personas suficientes en el mercado que c umplan las características que se
exigen y que se pueda asegurar la competencia de este modo.
Cuarto. Se ha recibido por este Tribunal el expediente administrativo, así como el
correspondiente informe emitido por el órgano de contratación, el cual se remite a su vez a
un informe técnico adjunto al mismo.
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En el informe se señala que, tal como ese indica en el informe justificativo relativo al
artículo 116.4 ?letras b) y c)? de la LCSP, la complejidad técnica de los trabajos objeto del
contrato hace que sea necesario concretar los medios personales dedicados a su
ejecución. La exigencia de que la empresa disponga de los técnicos adscritos a esta obra
con esta titulación concreta se sustenta por la importancia de la obra que debe realizarse,
cuyo objeto es reducir el riesgo y los daños que producen las inundaciones en el tramo del
río Saja en los municipios de Cabezón de la Sal y Reocín, y, al mismo tiempo, restaurar
medioambientalmente el entorno de este tramo del río Saja, sometido a alteraciones
hidromorfológicas importantes, que es necesario revertir para mejorar su estado. La
actuación está declarada de interés general por la Ley 26/2009 de Presupuestos
Generales del Estado para 2010 y forma parte del programa de medidas del Plan de
Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico
Occidental.
Por otro lado, se indica que la experiencia de los técnicos adscritos en trabajos similares se
considera igualmente pertinente para asegurar un conocimiento experto que resulte en
capacidad de reacción para afrontar cualquier posible eventualidad relacionada con el
contrato y aportar soluciones viables, desde el punto de vista técnico, ambiental y
económico y que los trabajos se desarrollen con la máxima exactitud y precisión.
Por todo ello, se indica que los requisitos exigidos son proporcionales a la entidad,
características y complejidad del contrato de obras que se licita.
Y, en cuanto a la anulación del apartado 17.3.1.1 del PCAP, se informa que se trata de una
puntuación ?a mayores?, y no de un criterio que valore un requisito indispensable para la
licitación, y que incide, al igual que la adscripción de medios, en la calidad de los trabajos y
la consecución de unos objetivos de una obra de gran complejidad.
Quinto. La Secretaría General del Tribunal ?por delegación de éste? dictó resolución, de
fecha 12 de diciembre de 2022, acordando la suspensión de la tramitación del expediente
de contratación, sin que dicha medida cautelar afecte al plazo de presentación de ofertas,
de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 56 y 57.3 de la LCSP.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.
Segundo. Resultan de aplicación, además de la LCSP, el Real Decreto 814/2015, de 11
de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de
revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales.
Tercero. Se recurre el PCAP que ha de regir el expediente para la adjudicación del
contrato de obras, regulado en el artículo 13 de la LCSP, cuyo valor estimado supera los
3.000.000 de euros, por lo que el contrato y el acto recurrido son susceptibles de
impugnación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 44.1.a) y 2.a) del
citado texto legal.
Cuarto. Dispone el artículo 48 de la LCSP:
?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o
jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto
perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones
objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de
ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones
recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de
ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales
respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso
se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los
intereses afectados?
El presente recurso se interpone por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA
CONSTRUCCIÓN, por lo que debe considerarse legitimada, como organización
empresarial representativa de los intereses de las actividades profesionales relacionadas
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con el sector de la construcción. Se ha reconocido legitimación a esta organización
empresarial en numerosas ocasiones, como en nuestras Resoluciones nº 934/2018, de 11
de octubre de 2018, nº 456/2019, de 30 de abril de 2019, nº 1270/2021, de 29 de
septiembre de 2021, nº 657/2022, de 2 de junio de 2022, nº 778/2022, de 23 de junio de
2022, o en la nº 1261/2022, de 20 de octubre.
Quinto. También es preciso examinar si el recurso especial en materia de contratación se
ha interpuesto en el plazo de quince días previsto en el artículo 50.1 LCSP, el cual prevé:
?1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el
plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a
partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos
contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya
publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya
indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera
esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le
hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a
través del perfil de contratante.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará
desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la
presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el
plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.
Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos
contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su
interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación
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correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno
derecho. [?]?
De acuerdo con lo expuesto, ha de considerarse que el recurso se ha interpuesto dentro
del plazo de quince días que señala la Ley.
Sexto. Examinadas las cuestiones formales en los Fundamentos de Derecho anteriores,
es preciso entrar a examinar el fondo de las cuestiones que plantea el recurso, que
impugna de un modo específico únicamente dos de los apartados en los que se estructura
el PCAP.
Comenzando con la impugnación del apartado 15.1.2 del Cuadro de Características del
PCAP, que recoge la obligación de adscribir medios personales a la ejecución del contrato,
este establece:
?El licitador deberá comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato los medios
materiales siguientes y los medios personales cuyos perfiles profesionales se señalan a
continuación (Artículo 76.2 de la LCSP). Este compromiso tendrá carácter de obligación
esencial, cuyo incumplimiento dará lugar a la resolución del contrato (conforme al artículo
211.1 f)), o será susceptible de penalización conforme a lo señalado en el artículo 192.2
LCSP, y de acuerdo con lo previsto en el Apartado 29.6 de este Cuadro de
Características.?
Acto seguido, el cuadro señala dos perfiles para los técnicos b1, y b2, exigiendo un técnico
para cada perfil que reúna una experiencia mínima de al menos diez años (en los campos
que se indican en el propio apartado).
La crítica al apartado se centra en la desproporción de la experiencia exigida y su
incidencia negativa en la concurrencia de los licitadores al contrato pues, se dice, limita la
posibilidad de concurrencia, siendo pocas las empresas que reúnen esta experiencia.
También se dice que la adscripción de medios no está justificada en el expediente de
contratación.
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Pues bien, en relación con la adscripción de medios, debemos tener en cuenta lo dispuesto
en el artículo 76 de la LCSP, que señala:
?1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión de servicios,
así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e
instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la
solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal
responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo
constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación,
se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o
materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo
los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a
los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado
en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la
concreción de los medios personales o materiales necesarios para la ejecución del
contrato, los órganos contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo
anterior.
3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia
adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional
a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las
empresas en la licitación?.
Según se razonaba en nuestra Resolución 778/2022, de 23 de junio, en un supuesto que
guarda identidad sustancial con el presente recurso:
"En lo referido a la primera de las objeciones formuladas por el recurrente, la exigencia de
medios personales y materiales debe ser contestada, aunque resulte desorbitada al juicio
del recurrente, en atención al principio de la discrecionalidad técnica del órgano de
contratación.
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Así, la exigencia de unos determinados medios personales y materiales como necesarios y
suficientes para poder proporcionar la prestación licitada con unas garantías de calidad es
privativa del órgano de contratación que conoce (por cuanto la necesita) tal prestación.
Procede la cita de resolución 240/2021 en recurso 1395/2020 en 5 de marzo de 2021, en
que argumentábamos:
?Así, este Tribunal ha venido declarando de forma constante que la concreción de los
medios de acreditación de la solvencia técnica o profesional es una decisión que
corresponde al órgano de contratación, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. Sirva
como ejemplo de esta doctrina la Resolución n° 1118/2019, de 7 de octubre de 2019,
dictada en el Recurso n° 922/2019: «Quinto. Vistas las posiciones de las partes, la
cuestión controvertida se centra en analizar la conformidad a derecho del requisito de
solvencia técnica relativo a las características de las embarcaciones y de la composición
de la tripulación.
A la capacidad y solvencia del empresario, reguladas en el capítulo II de la LCSP, nos
hemos referido en la reciente Resolución n° 252/2019 de 5 de marzo. En ella afirmamos lo
siguiente: (...)
?Por tanto, es al órgano de contratación a quién corresponde establecer las condiciones
mínimas de solvencia que exige para contratar, debiendo ser explicitadas en el anuncio y
en los pliegos. La potestad, en principio discrecional, de establecer o determinar los
requisitos de solvencia exigidos, se ve sometida a dos elementos reglados: la relación de
los mismos con el objeto del contrato y la proporcionalidad (entendida esta última como un
elemento de ponderación entre dos intereses públicos enfrentados: la protección o
maximización de la concurrencia, como principio básico de la contratación pública, y la
garantía de aptitud del contratista para la correcta ejecución de la necesidad pública que se
pretende satisfacer mediante la licitación.
Tercero. La doctrina de este Tribunal viene estableciendo que es necesaria la concurrencia
de ambos requisitos (relación con el objeto del contrato y proporcionalidad) a la hora de
establecer los requisitos de solvencia. Así, en la resolución n° 148/2016 de 19 de febrero,
se estableció que ?la solvencia que se exige a los licitadores para poder aspirar a hacerse
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cargo del servicio que se contrata pretende garantizar que el adjudicatario dispone de los
medios y cualificación adecuados para llevarlo a buen fin, respetando al mismo tiempo el
principio de concurrencia y no discriminación; de ahí que la norma exija que los requisitos
que se establezcan en cada caso para acreditar dicha solvencia y la documentación
requerida para tal acreditación deban estar vinculados al objeto del contrato y ser
proporcionales al mismo? (?)
En cualquier caso, como venimos manifestando al respecto, tratándose de cuestiones que
se refieren a contenidos estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando
criterios jurídicos. Este Tribunal solo tiene competencia para anular cuestiones ligadas a
los requerimientos técnicos definitorias del objeto, solvencia o cualquier otro contenido de
la documentación, si se incurre en infracción de ordenamiento jurídico, o en patente error o
desviación de poder, de modo que dichas características resulten patentemente inidóneas,
no relacionadas con el objeto del contrato, o irrazonables y desproporcionadas, lo que no
concurre en el presente caso»?.
Sin embargo, precisamente por tratarse de una potestad discrecional, es preciso que el
órgano de contratación motive su ejercicio especificando los criterios técnicos que le llevan
a exigir dicho requisito adicional de solvencia, como expresamente exige el artículo 76.3 de
la LCSP, cuando no sólo contempla que la adscripción de los medios personales o
materiales, como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación, sea r azonable y
proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la
participación de las empresas en la licitación, sino que expresamente también exige que
sea "justificada".
De hecho, conforme al artículo 116.4 de la LCSP, "En el expediente se justificará
adecuadamente:
?
c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios
que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones
especiales de ejecución del mismo?.
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En el presente caso, en el informe sobre justificación y nec esidad del contrato que se
incorporó en su momento en el expediente de contratación antes de su aprobación, se
expresa lo siguiente con respecto a la necesaria adscripción de los medios que se exigen y
que son objeto de discusión:
?Las titulaciones solicitadas garantizan que la empresa dispone de la especialización
necesaria en las materias que afectan y están directamente relacionadas con la ejecución
de los trabajos (geotecnia, estructuras, obra civil, hidráulica fluvial, gestión de riesgos de
inundación, manejo de la vegetación, gestión y control de especies invasoras, seguimiento
y control ambiental de obras, entre otras). La experiencia exigida en trabajos similares se
considera igualmente pertinente para asegurar un conocimiento experto que resulte en
capacidad de reacción para afrontar cualquier posible eventualidad relacionada con el
contrato y aportar soluciones viables, desde el punto de vista técnico, ambiental y
económico y que los trabajos se desarrollen con la máxima exactitud y precisión.
Todas las titulaciones académicas se justificarán mediante copia compulsada del título
oficial?.
En el informe sobre el recurso se abunda con más detalle en lo expresado en el expediente
de contratación, ante transcrito, con la siguiente argumentación:
?La exigencia de que la empresa disponga de los técnicos adscritos a esta obra con esta
titulación concreta se sustenta por la importancia de la obra que debe realizarse, cuyo objeto
reducir los daños que producen las inundaciones en un tramo del río Saja, a su paso por las
poblaciones de Caranceja y Casar de Periedo, en los términos municipales de Reocín y
Cabezón de la Sal, en Cantabria. Al mismo tiempo se trata de un tramo sometido alteraciones
hidromorfológicas importantes, que es necesario revertir para mejorar su estado mediante
actuaciones de recuperación del espacio fluvial y de los procesos naturales del río.
En la caracterización de la peligrosidad y el riesgo de inundación realizada en el marco de la
Directiva 2007/60/CE (Directiva de Inundaciones) recogida en el Plan de Gestión del Riesgo de
Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, se identificó este
tramo del río Saja, en los TT.MM. de Cabezón de la Sal, Reocín y Mazcuerras, como área de
riesgo potencial significativo de inundación (ARPSI) con la denominación ES018-CAN-24-1.
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Se trata de una zona que presenta inundaciones recurrentes con afecciones importantes
motivadas principalmente por la superación de la capacidad hidráulica del c auce del río Saja y
sus afluentes en caudales de avenida. El desarrollo de diversas infraestructuras y alteraciones
antrópicas han contribuido a agravar esta situación de alto riesgo, como son los rellenos en
parcelas próximas al río Saja que anteriormente eran zona de alivio en épocas de avenidas, o
la construcción de la nueva carretera N-634 que, aunque la estructura sobre el río Saja está
dimensionada para evacuar las avenidas asociadas a un periodo de retorno de 100 años, el
tramo en terraplén genera un efecto presa en la zona próxima a Caranceja y como
consecuencia produce inundaciones en la zona.
Al mismo tiempo se trata de un área especialmente degradada por las presiones
hidromorfológicas y antrópicas en ambas márgenes del río Saja, con una problemática
derivada de una serie de impactos, fundamentalmente obstáculos transversales, barreras
longitudinales, erosiones localizadas, presión ganadera, eliminación del bosque ribereño por la
actividad agroganadera, y sobre todo, afección por especies exóticas invasoras, rellenos en la
llanura aluvial y encauzamientos con eliminación de brazos laterales del río. Todo ello ha
provocado la alteración del régimen hidrológico (agua y sedimentos) y de la velocidad de la
corriente, que ha derivado en alteraciones en los procesos geomorfológicos del cauce y la
degradación de los hábitats naturales.
El ámbito de actuación del proyecto afecta parcialmente al ARPSI ES018-CAN-24-1, que
abarca la llanura aluvial del río Saja en los términos municipales de Cabezón de la Sal, Reocín
y Mazcuerras, en particular el tramo fluvial comprendido entre los núcleos urbanos de la Virgen
de la Peña y Barcenaciones, en una longitud aproximada de 5 km. En este sector fluvial,
ubicado en el curso bajo del río Saja, el cauce tiene una cuenca de aportación de entre 406 y
458 Km2, desarrollando una extensa llanura aluvial. En estas zonas, situadas en un entorno
rural con núcleos muy cercanos al cauce, la población afectada es elevada y los daños a las
actividades económicas son muy numerosos, siendo estas áreas prioritarias a la hora de
implantar medidas de disminución del riesgo de inundación.
Para dar respuesta a esta necesidad, una de estas medidas, incluida en el PGRI de la
demarcación, es el proyecto de RECUPERACIÓN HIDROMORFOLÓGICA DEL TRAMO DEL
RÍO SAJA ENTRE LOS NÚCLEOS DE CARANCEJA Y CASAR. TT.MM. REOCÍN Y CABEZÓN
DE LA SAL (CANTABRIA), que contempla por un lado actuaciones de protección de las
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poblaciones frente a las inundaciones y, por otro, medidas complementarias de restauración
del espacio fluvial y de los procesos naturales del río, incluyendo dinámica de avenidas,
procesos sedimentarios y mantenimiento de hábitats ribereños.
Además de las actuaciones más directamente enfocadas a la reducción del riesgo de
inundación como son la construcción de los elementos de defensa en las poblaciones de Casar
de Periedo y Caranceja, o la construcción de una nueva obra de drenaje bajo la N-634 en el
cruce con el acceso al barrio de Caranceja, el proyecto contempla la ejecución de actuaciones
de restauración hidromorfológica que también inciden de forma positiva en la inundabilidad,
como son la recuperación de cauces secundarios históricos eliminados por alteraciones
morfológicas de origen antrópico, de forma que permitan evacuar parte del caudal en
situaciones de avenida y reconducir el flujo al río Saja aguas abajo de las estructuras
existentes, que son las que en parte generan la pérdida de capacidad hidráulica. El proyecto
también plantea actuaciones para recuperar y proteger la vegetación autóctona de ribera,
potenciando la recolonización con variedades vegetales autóctonas establecidas en otros
tramos del río, y favoreciendo así la mejora de la calidad genética y ecológica de las
comunidades vegetales para garantizar de este modo una mayor capacidad de adaptación y
respuesta ante eventos extremos. Las soluciones adoptadas en el proyecto están basadas en
la naturaleza y ello exige un conocimiento profundo de las técnicas de restauración fluvial y en
particular de técnicas de bioingeniería, de la gestión de la vegetación y del control y mitigación
de especies exóticas invasoras, que es otra de las actuaciones fundamentales del proyecto.
Las titulaciones solicitadas garantizan que los técnicos que se adscriban a esta obra disponen
de la especialización necesaria en las materias que afectan y están directamente relacionadas
con la ejecución de los trabajos mencionados (geotecnia, estructuras, obra civil, hidráulica
fluvial, gestión de riesgos de inundación, restauración fluvial, bioingeniería, manejo de la
vegetación, gestión y control de especies invasoras, seguimiento y control ambiental de obras,
entre otras) que entendemos quedan todas ellas englobadas en los perfiles de la titulación que
se solicitan, que además se consideran acordes con la clasificación exigida para este contrato,
clasificación que resulta de la aplicación escrupulosa de lo establecido en al LCSP y en el
Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La experiencia de los técnicos adscritos en trabajos similares se considera igualmente
pertinente para asegurar un conocimiento experto que resulte en capacidad de reacción para
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afrontar cualquier posible eventualidad relacionada con el contrato y aportar soluciones viables,
desde el punto de vista técnico, ambiental y económico y que los trabajos se desarrollen con la
máxima exactitud y precisión. En este tipo de obras de recuperación ambiental se trabaja
además con elementos vivos, sujetos a dinámicas que pueden verse alteradas por diferentes
factores y es necesario garantizar que la respuesta en cada momento es la adecuada para
conseguir el objetivo previsto. En ese sentido se trata de obras que entrañan una gran
complejidad, muy alejadas de las obras habituales de conservación y mantenimiento de cauces
al uso.
En definitiva, se considera que los requisitos exigidos son proporcionados a la entidad,
características y complejidad del contrato de obras que se licita. En lugar de favorecer a uno u
otro colectivo, lo que se busca es un especialista en la materia que acredite su experiencia,
siendo importante para la adecuada ejecución de las obras a realizar (?)?.
Aunque hubiera sido deseable que figurara en el informe de justificación de medios del
expediente de contratación la abundante y detallada motivación empleada en el informe
sobre el recurso, a nuestro juicio, la que allí se expuso resulta suficiente para justificar la
exigencia de los medios personales establecidos en el PCAP, pues los razonamientos
generales son los mismos, con independencia que se hayan expuesto con más detalle en
el informe sobre el recurso, quedando pues satisfecha la exigencia que impone el artículo
116.4 de la LCSP, considerando este Tribunal que son proporcionales, atendidas la
complejidad técnica, riesgos posibles y particularidades que se han destacado en los
informes antes aludidos.
Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado en este extremo.
Séptimo. Finalmente, en cuanto a la impugnación que se hace del criterio de adjudicación
consignado dentro de los criterios objetivos, en el apartado 17.3.1.1, y por medio del cual
se valora la mayor experiencia del personal adscrito al contrato, otorgando ciertos puntos
una vez que supere el plazo de diez años de experiencia, debemos señalar que el artículo
145.2.2º de la LCSP, establece:
?2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y
cualitativos.
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Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor
relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al
objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán
ser, entre otros, los siguientes:
(?)
2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a
ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera
significativa a su mejor ejecución?.
Es doctrina consolidada de este Tribunal la de entender que la elección de los criterios de
adjudicación es una cuestión sometida a la discrecionalidad del órgano de contratación,
debiendo en el ejercicio de dicha potestad respetar los requisitos del precepto transcrito,
entre los que cabe destacar la necesidad de su vinculación al objeto del contrato, su
formulación de forma objetiva con pleno respeto a los principios de igualdad, no
discriminación, transparencia y proporcionalidad, sin conferir al órgano de contratación una
libertad de decisión ilimitada; y que garanticen la posibilidad de que las ofertas sean
evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
En este punto, cabe recordar que según diversos pronunciamientos de este Tribunal (por
todos, Resolución nº 437/2020, de 26 de marzo de 2010, recaída en el Recurso 125/2020 y
citada recientemente en la Resolución 1032/2022, de 9 de septiembre) resulta
perfectamente posible en abstracto la valoración, como criterio de adjudicación, de la
experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, en lo que exceda de aquélla
que se considera exigible como solvencia (145.2. 2º de la LCSP), criterio que aquí ha de
reiterarse.
En esa línea, habiendo quedado debidamente justificado en el expediente de contratación,
como se exponía en el Fundamento de Derecho anterior, la exigencia de la adscripción de
unos determinados medios personales como criterio adicional de solvencia técnica y
siendo estos mismos medios que los que se exigen en el criterio de adjudicación antes
reseñados, con la única diferencia que lo que se valora como criterios de índole automática
es la experiencia por encima de la mínima exigida como solvencia técnica, ha de
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concluirse que, en aras de conseguir una mejor calidad en la ejecución del contrato,
también debe considerarse justificada la elección del criterio de adjudicación en
controversia, lo que conduce, también, a la desestimación de este motivo del recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M.S.L., en representación de la
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA C ONSTRUCCIÓN, contra los Pliegos que han de
regir la adjudicación del contrato de ?Proyecto de recuperación hidromorfológica del río
Saja entre los núcleos de Caranceja y Casar, en los términos municipales de Reocín y
Cabezón de la Sal (Cantabria)?, con nº Expte. 01.415-0040/2111 y convocado por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f
y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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